[Por el Valeria
Elizabeth Nerpiti] BALCÓN,
ventana grande abierta desde el suelo y provista
de barandilla. La misma barandilla que protege
de las caídas de los balcones (Diccionario
Básico de la Construcción, J. Zurita
Ruiz, Ed. CEAC, pág. 37).
El balcón es uno de los espacios proyectados como expansión
semicubierta o descubierta del ambiente que lo precede. Su diseño
involucra a la totalidad de la fachada.
Desde el punto de vista mediático es, a menudo, foco de atención
por los habituales derrumbes o caídas de partes de material provocando
diversos daños en transeúntes, automóviles e incluso la
muerte de quienes, ocasionalmente, estaban sobre ellos.
Cuando se
apunta a las causas que dan origen a los trágicos hechos,
surgen básicamente cuatro: vicios en el proyecto, vicios en la
construcción, vicios por mal uso y vicios en el mantenimiento del edificio.
Pero, es precisamente
la baranda o barandilla el elemento que presenta mayores riesgos, sin embargo
pasan inadvertidos a la mirada de proyectistas, constructores, propietarios y
administradores.
Pto.
Madryn: amenaza de clausura en edificio
por balcones con barandas metálicas
abiertas.
Buenos
Aires: muere una persona que cae a la
acera desde el 6º piso de un edificio. Cedió la
baranda del balcón.
Son éstos,
solo algunos de los tantos casos que habitualmente
se leen y escuchan en los medios de comunicación.
Si analizáramos la segunda noticia encontraríamos que nuestro
Código Penal prevé en su artículo 86 la figura del delito
de homicidio culposo, que reza: "Será reprimido
con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación
especial, en su caso, por cinco a diez años al que por imprudencia,
negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los
reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte"; y
en su artículo 189 el estrago culposo que dice: "Será reprimido
con prisión de un mes a un año, el que por imprudencia o negligencia,
por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos
u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos. Si el hecho u omisión
culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte
de alguna persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta
cinco años" (Texto según ley 25.189 B.O. 28/10/99).
Según el artículo 77 del Código Penal la expresión "reglamentos
u ordenanzas", comprende todas las disposiciones vigentes de
carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia
de que traten.
¿A quién se le podría reprochar este tipo delictivo? En
principio, podría decirse que al proyectista, director de obra, constructor,
administrador y/o inspector técnico.
En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dictó la ley
257 sobre conservación de fachadas, obligatoria para todos
los edificios de propiedad horizontal y viviendas que tengan salientes sobre
la vía pública. En el artículo 1° se enumeran los
elementos que deberán ser mantenidos en buen estado como son: los balcones,
barandas, ménsula, carteles, maceteros, revestimientos, ornamentos,
etc; párrafo incorporado al Código de Edificación artículo
6.3.1.1 ("Obligaciones del propietario relativas a la conservación
de la obra"). La ley responsabiliza a los propietarios pero es importante
recordar que las fachadas forman parte de los espacios de "propiedad
común" y sobre ellos es el administrador el mandatario
y representante del consorcio quien debe realizar las tareas de mantenimiento,
verificación y control. La ley 257, que por analogía puede ser
aplicada en todo el país, establece en los considerandos de su decreto
reglamentario que debe preverse con anticipación el riesgo por
falla, ruina o colapso de los elementos constructivos que no estén correctamente
mantenidos, especificándose la periodicidad con que deberán inspeccionarse
dependiendo de la antigüedad y estado de conservación.
Asimismo el artículo 1º del decreto dice: "...las verificaciones
deberán incluir el estado de sus fijaciones, niveles, escuadra y estado
de carga de los mismos...".
Se consideran fachadas las del frente, contrafrente y laterales para los
edificios de perímetro libre. Para los construidos entre predios, se consideran
fachadas las de frente y contrafrente, como así también los tratamientos
existentes en los muros divisorios (artículo 9 del decreto reglamentario
1232).
La verificación de fachadas y el correspondiente informe
técnico,
según lo establece la norma, deben ser encomendados a un profesional,
debidamente matriculado en el Colegio o Consejo Profesional que es policía
de su matrícula, a los fines que efectúe la inspección
técnica. Este informe deberá ser presentado a la Municipalidad
en los plazos y con la periodicidad que para cada caso la ley establece.
Conforme lo normado en la ley de propiedad horizontal, sobre la cual se
basan todos los reglamentos de copropiedad, "...los propietarios tienen a su
cargo las expensas de administración y reparación de las partes
comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado sus condiciones
de seguridad, comodidad y decoro...", "...el representante de los
propietarios -es decir el administrador- actuará en todas las gestiones
ante las autoridades administrativas de cualquier clase, como mandatario legal
y exclusivo de aquellos..." (artículos 8 y 11 de la ley 13512).
Es decir, si el administrador no cumple con su obligación
de conservar y reparar la fachada está incumpliendo con el mandato que
le fuera otorgado según ley 13.512 y artículo 1904 y ss. del
Código Civil. También incumple en los casos en que no realice
la encomienda a un profesional matriculado, capacitado técnica y jurídicamente,
para realizar la inspección e informe que da cumplimiento a la ley 257,
en los términos del artículo 86 del Capítulo VIII del
Decreto Ley 7887/55.
En el caso que el profesional realice un informe falso o una
incorrecta verificación técnica, también se le podría
reprochar a él ésta responsabilidad, a la que hacia referencia "ut
supra" además, claro está, de poder imputársele la
responsabilidad penal por falso informe conforme artículos 292 y 293
del Código Penal.
¿Qué sucede con el proyectista, director y constructor?
Para ellos, además de analizar cada caso en particular, se estudiará la
antigüedad del edificio, si se ha dado un mal uso al balcón -es decir
un fin distinto para el que fue concebido- y si las tareas de verificación
y mantenimiento fueron las correctas. No es lo mismo la responsabilidad en un
edificio recientemente construido que en uno de 30 años. La memoria descriptiva
del proyecto establecerá cuál es el material utilizado para las
barandas y el porqué de su elección; la dirección de obra
tendrá que verificar el fiel cumplimiento en la ejecución de los
trabajos por parte de la empresa constructora, con los materiales y calidades
indicadas por el proyectista (conforme artículos 46 y 47 del Decreto Ley
7887/55 y concordantes en las leyes provinciales sobre honorarios profesionales
de arquitectos e ingenieros).
Para contestar el interrogante planteado ¿quién responde? puedo
decir que, serán responsables aquellos que hayan intervenido en el proceso
de construcción intelectual y/o material o en las tareas de mantenimiento
y conservación actuando en forma negligente.
No
es necesario tener el cien por ciento de la responsabilidad,
ni actuar con dolo -intención de dañar-
para que nos sean endilgados ciertos reproches y se
nos cite a responder por ellos. |