{"id":13127,"date":"2015-03-13T22:46:48","date_gmt":"2015-03-13T22:46:48","guid":{"rendered":"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/?p=13127"},"modified":"2026-03-15T15:51:21","modified_gmt":"2026-03-15T18:51:21","slug":"el-nuevo-codigo-los-procesos-constructivos-y-la-responsabilidad-civil-de-empresarios-comitentes-y-profesionales-liberales-un-modelo-para-armar-y-para-desarmar","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/el-nuevo-codigo-los-procesos-constructivos-y-la-responsabilidad-civil-de-empresarios-comitentes-y-profesionales-liberales-un-modelo-para-armar-y-para-desarmar\/","title":{"rendered":"El nuevo C\u00f3digo, los procesos constructivos y la responsabilidad civil de empresarios, comitentes y profesionales liberales: un modelo para armar, y para desarmar"},"content":{"rendered":"<div style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px;\" class=\"sharethis-inline-share-buttons\" ><\/div><div class=\"b812932af2e751442846f039925109de\" data-index=\"1\" style=\"float: none; margin:25px 0 25px 0; text-align:center;\">\n<script async src=\"https:\/\/pagead2.googlesyndication.com\/pagead\/js\/adsbygoogle.js\"><\/script>\r\n<!-- Arquimaster (superior) -->\r\n<ins class=\"adsbygoogle\"\r\n     style=\"display:block\"\r\n     data-ad-client=\"ca-pub-6351072698456832\"\r\n     data-ad-slot=\"6455489680\"\r\n     data-ad-format=\"auto\"\r\n     data-full-width-responsive=\"true\"><\/ins>\r\n<script>\r\n     (adsbygoogle = window.adsbygoogle || []).push({});\r\n<\/script>\n<\/div>\n<p>Nota por el Arquitecto y Abogado <strong>Sergio O. Bertone<\/strong> (sergiobertone@live.com.ar), Asesor legal consultor del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires. Articulo publicado por la Editorial La Ley, Doctrina Judicial, A\u00f1o XXXI, N\u00ba 03, paginas 1 a 20.<\/p>\n<p>El nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial plantea dif\u00edciles interrogantes acerca de la responsabilidad de los distintos agentes del proceso constructivo: disposiciones contradictorias dentro de su mismo texto, reenv\u00edos continuos e imprecisos que dificultan su entendimiento y armon\u00eda, normas ratificadas por la misma ley que sanciona a aquel pero que disponen en sentido divergente con \u00e9l, soluciones jur\u00eddicas que conculcan derechos constitucionales, etc.<\/p>\n<p>A modo de introducci\u00f3n, dir\u00e9 que casi todas las soluciones normativas en la materia que me ocupa, contenidas en el C\u00f3digo sancionado por Ley 26.994 (al que en lo sucesivo llamar\u00e9 \u00abnuevo C.C. y Com.\u00bb) provienen de un proyecto enderezado a plasmar una iniciativa similar, creado por la Comisi\u00f3n designada por Decreto PEN 687\/95 (en lo sucesivo, \u00abProyecto 1998\u00bb). Por lo cual mucho de lo sancionado no puede ser aprehendido sin cotejarlo con aquello que fue su antecedente inmediato. Tambi\u00e9n por razones convencionales, llamar\u00e9 al actualmente vigente, indistintamente, \u00abC\u00f3digo Civil\u00bb o \u00abC\u00f3digo de V\u00e9lez\u00bb.<\/p>\n<p><strong>I) El art\u00edculo 1251 del nuevo C.C. y Com., y m\u00e1s de una docena de razones para no igualar lo inigualable<\/strong><\/p>\n<p>La precitada norma jur\u00eddica, interpretada literalmente, y combinada aisladamente con el resto del articulado del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo IV del C\u00f3digo (esto es, \u00abmirando el \u00e1rbol\u00bb) conduce al int\u00e9rprete a resultados disvaliosos.<\/p>\n<p>En aras a demostrarlo, considero imprescindible enfatizar la extraordinariamente dis\u00edmil naturaleza jur\u00eddica de la actividad de un contratista de obra material (es decir, un empresario constructor total o parcial), por un lado, y la de los agentes del proceso constructivo -ahora denominados contratistas o prestadores de servicios intelectuales- que involucran en su desempe\u00f1o el ejercicio de profesiones reglamentadas por el Estado, por otro (por ejemplo, proyectistas, directores de obra, representantes t\u00e9cnicos, etc.). Listar\u00e9 al efecto sus notas distintivas principales:<\/p>\n<p>1) Un constructor no requiere contar con t\u00edtulo alguno (la mejor prueba de ello es que hasta una persona jur\u00eddica puede realizar esa actividad) <span style=\"color: #800000;\"><strong>[1]<\/strong><\/span> sino solo estar representado t\u00e9cnicamente por alguien que re\u00fana esas condiciones (art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Nacional, con relaci\u00f3n a cualquier ley reglamentaria de las profesiones de Arquitecto e Ingeniero). <strong><span style=\"color: #800000;\">[2]<\/span><\/strong> Por el contrario, solo una persona f\u00edsica, con suficientes incumbencias, y debidamente matriculada, puede ejercer profesi\u00f3n. <strong><span style=\"color: #800000;\">[3]<\/span><\/strong><\/p>\n<p>2) Por ello mismo, un constructor no puede ser sujeto activo del delito de ejercicio ilegal de profesi\u00f3n (art\u00edculo 247-1er p\u00e1rrafo 2da cl\u00e1usula- del C\u00f3digo Penal) pues no se requiere matr\u00edcula colegial para desarrollar esa actividad. <span style=\"color: #800000;\"><strong>[4]<\/strong><\/span> Mientras un trabajador intelectual, si (por ejemplo, ejerciendo sin encontrarse matriculado en el ente de la colegiaci\u00f3n competente, a\u00fan cuando tenga el t\u00edtulo pertinente, y se encuentre matriculado en otro (C.S.J.N. en autos \u00abCadopi, Humberto c\/ Pcia. de Bs. As. s\/ acci\u00f3n declarativa de certeza\u00bb). Por an\u00e1logas razones, adjudicarse falsamente la condici\u00f3n de constructor no constituye delito de usurpaci\u00f3n de t\u00edtulo (La Ley Tomo 19 p\u00e1gina 321) lo cual es l\u00f3gico toda vez que no existe el t\u00edtulo de \u00abempresario constructor\u00bb, sino solo la actividad netamente empresarial consistente en obligarse a ejecutar obra por un precio. Por el contrario, usurpar los t\u00edtulos de arquitecto e ingeniero, s\u00ed constituye delito (art\u00edculo 247 -segundo p\u00e1rrafo- del C\u00f3digo Penal, fallos Tomo 5 p\u00e1gina 567).<\/p>\n<p>3) Tanto puede construir cualquier persona, que la obligaci\u00f3n contra\u00edda al hacerlo no es inherente a ella, y hasta los sucesores del constructor pueden continuar la obra ante la muerte de aquel (C\u00f3digo de V\u00e9lez, art\u00edculos 503, 1195 -primera parte-, 1496 y 1641; nuevo C.C. y Com., art\u00edculo 1260). No sucede lo mismo, por ejemplo, con la realizaci\u00f3n de un proyecto arquitect\u00f3nico (C\u00f3digo de V\u00e9lez, art\u00edculos 498, 1195 -segunda parte- y 1196; nuevo C.C. y Com., art\u00edculos 776, 1024, 1070 y 1254).<\/p>\n<p>4) S\u00f3lo un constructor puede ser sujeto activo del delito tipificado en el art\u00edculo 174 inciso 4) del C\u00f3digo Penal. Un trabajador intelectual no, toda vez que jam\u00e1s provee materiales de construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>5) El precio que cobra un constructor constituye una ganancia o beneficio de corte empresario, se regula por las leyes delegadas por las provincias en la naci\u00f3n, y est\u00e1 -naturalmente- sujeto al alea de los negocios. Por el contrario, el honorario que percibe un contratista de obra intelectual o prestador de servicios intelectuales tiene naturaleza alimentaria, constituye una obligaci\u00f3n de valor previamente establecida por la ley,<strong><span style=\"color: #800000;\"> [5]<\/span> <\/strong>no est\u00e1 sujeta al \u00e9xito del emprendimiento (es decir, el riesgo, en principio, no debe afectar su percepci\u00f3n) y se regula por escalas arancelarias locales.<\/p>\n<p>6) Un constructor es un proveedor, integra la relaci\u00f3n de consumo, y responde objetiva y solidariamente por cualquier vicio de construcci\u00f3n con otros sujetos. Un trabajador intelectual tambi\u00e9n puede ser responsabilizado, pero no objetiva, ni solidariamente con ellos -en su momento, abordar\u00e9 la ins\u00f3lita extensi\u00f3n de responsabilidad del art\u00edculo 1274 inciso c) del nuevo C.C. y Com.- ya que resulta expresamente excluido de la relaci\u00f3n de consumo (art\u00edculos 2, 3 y 40 de la Ley 20.240, y art\u00edculos 1092, 1094, y 1768 del nuevo C.C. y Com.)<\/p>\n<p>7) Un constructor es un empleador de la industria de la construcci\u00f3n. Por el contrario, un profesional no constructor (es decir, aquel que s\u00f3lo utiliza su intelecto, y trabaja a cambio de un honorario) se encuentra expresamente excluido de la relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral por la Ley 22.250, seg\u00fan surge del juego arm\u00f3nico de sus art\u00edculos 1 -incisos a) y b)-, 2 -inciso a)-, y 32 -2do p\u00e1rrafo-.<strong><span style=\"color: #800000;\"> [6]<\/span><\/strong><\/p>\n<p>8) Un constructor est\u00e1 obligado a cumplir con la ley de seguridad e higiene en el trabajo y responde por su inobservancia, pasiva y solidariamente con el due\u00f1o de la obra (art\u00edculo 8 inciso a) de la Ley 19.587, y art\u00edculos 2 a 4 de su reglamentaci\u00f3n sancionada por Decreto PEN 911\/96). Por el contrario, un trabajador intelectual que s\u00f3lo ejerce profesi\u00f3n (como por ejemplo un director de obra) no lo est\u00e1 en modo alguno. M\u00e1s a\u00fan: estos \u00faltimos tienen incompatibilidad absoluta para encargarse de esos roles en la misma obra en que desempe\u00f1an su funci\u00f3n (art\u00edculo 16 -p\u00e1rrafo final- del anexo I, Decreto 911\/96, y Resoluci\u00f3n SRT 1830\/05 -5to y 6to considerandos-).<\/p>\n<p>9) El trabajo de un constructor no goza de protecci\u00f3n intelectual legal ni constitucional; el proyecto de una obra realizada por un arquitecto o ingeniero, s\u00ed (art\u00edculos 1 y 55 de la Ley 11.723; art\u00edculo 2 inciso a) del Convenio de Berna sobre propiedad intelectual, aprobado por Ley 25.140, y art\u00edculo 17 de la C.N.).<\/p>\n<p>10) Un constructor no est\u00e1 sujeto al cumplimiento de leyes reglamentarias locales, ni normas \u00e9ticas. Quien ejerce profesi\u00f3n, si.<\/p>\n<p>11) Construir y dirigir una obra no solamente no son roles an\u00e1logos (mucho menos equiparables) dentro del proceso constructivo: son tan diferentes, que la existencia del primero justifica la del segundo (cuyo desempe\u00f1o finca, precisamente, en inspeccionar -por encargo del due\u00f1o de la obra- la actividad del constructor, verificando que este ejecute las prescripciones del proyecto (nuevo C.C. y Com., art\u00edculo 1269). Encontr\u00e1ndose prohibido, en consecuencia, asumir ambos roles dentro de un mismo proceso constructivo, por el mismo agente (es decir, no se puede actuar como director de obra y constructor, ni tampoco como director de obra y representante t\u00e9cnico del constructor). <span style=\"color: #800000;\"><strong>[7]<\/strong><\/span><\/p>\n<p>12) Un constructor responde por el riesgo creado, resulta un guardi\u00e1n jur\u00eddico, y garantiza el resultado de su actividad. Un profesional proyectista, director de obra, o representante t\u00e9cnico, no (nuevo C.C. y Com., art\u00edculos 1273, 1277, 1758 y 1768; Ley 24.240, art\u00edculo 2 -1er y 2do p\u00e1rrafos- y 40, y art\u00edculo 1 incisos b) y c) de su D.R. 1798\/94). <span style=\"color: #800000;\"><strong>[8]<\/strong> <\/span>Cabe aclarar que la locuci\u00f3n <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00ab\u2026la direcci\u00f3n y el control de la cosa\u2026\u00bb<\/em><\/span> contenida en el art\u00edculo 1758 del C.C. y Com. no alude a la direcci\u00f3n de obra, sino al poder de direcci\u00f3n del empleador -es decir, del constructor- cuyas \u00f3rdenes, sabido es, sus dependientes ejecutan con cosas (art\u00edculos 4 a 6, 65 a 67, 86 y cddtes. de la Ley 20.744).<\/p>\n<p>13) \u00abArquitecto\u00bb suele ser un vocablo que no nos dice, en s\u00ed, nada: lo importante es precisar qu\u00e9 rol cumple ese arquitecto en el proceso constructivo. Esa es la raz\u00f3n por la cual, en el Derecho comparado, y si se ha resuelto la cuesti\u00f3n correctamente, nadie confunde la responsabilidad de un arquitecto que ha decidido convertirse en un empresario constructor o desarrollador inmobiliario, con la de uno que s\u00f3lo realiza obras intelectuales, o presta servicios del mismo tipo.<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, si es cierto que no existe mayor injusticia que tratar como iguales a quienes no lo son, y, por ende, que la igualdad ante la ley s\u00f3lo es v\u00e1lida en igualdad de condiciones (art\u00edculos 16 y 75 inciso 23) de la Constituci\u00f3n Nacional), se requerir\u00e1 que los Jueces apliquen los art\u00edculos 1251 a 1279 del nuevo C.C. y Com., aquellos a los cuales ellos reenv\u00edan y\/u otras leyes con cuyas normas aquellos deben armonizar, con un sinn\u00famero de cortapisas, para conciliar la nueva codificaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n del Estado. En fin, actuar como el mismo C\u00f3digo recientemente sancionado manda (art\u00edculos 1 y 2, C.C. y Com.).<\/p>\n<p><strong>II) El nuevo C\u00f3digo vs la Ley 24.240<\/strong><\/p>\n<p>Dada la enorme importancia que asigno a la cuesti\u00f3n, puntualizar\u00e9 que tanto los art\u00edculos 2 a 5, y 40, todos de la LDC 20.240, como el art\u00edculo 1 de su reglamentaci\u00f3n decretada bajo el n\u00b0 1798\/94, han sido ratificado por los art\u00edculos 2 y 5 de la misma Ley 26.994 que sanciona el nuevo C\u00f3digo unificado. Lo cual plantea una gran conflictividad, debi\u00e9ndose tener en cuenta que la LDC no solamente tiene el enorme valor de reglamentar una cl\u00e1usula constitucional, sino que tambi\u00e9n es especial, de igual jerarqu\u00eda normativa que el C\u00f3digo, y ni siquiera puede considerarse de anterior sanci\u00f3n respecto a este. Ello as\u00ed, toda vez que el Legislador, cuando quiso modificar algunas de sus disposiciones, lo hizo al mismo tiempo que alumbraba la nueva codificaci\u00f3n. Y lo cierto es que las colisiones entre la ley de defensa del consumidor y aquel cuerpo normativo son en extremo relevantes, especialmente en lo atinente a la responsabilidad de los profesionales liberales.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n central se encuentra localizada en el art\u00edculo 2 -2do p\u00e1rrafo- de la Ley 24.240, mediante el cual se excluye categ\u00f3ricamente de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal a los profesionales liberales, en los siguientes t\u00e9rminos: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abNo est\u00e1n comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio t\u00edtulo universitario y matr\u00edcula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente\u2026\u00bb<\/em><\/span>.<br \/>\nAsimismo, y aunque podr\u00eda considerarse innecesario dada la amplitud de sus disposiciones, la propia Ley 24.240 se encarga de aclarar que ella se aplica a los casos <em><span style=\"color: #000080;\">\u00ab\u2026 de venta de viviendas prefabricadas, de los elementos para construirlas o de inmuebles nuevos destinados a vivienda\u2026\u00bb<\/span><\/em>, en los que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00ab\u2026se facilitar\u00e1n al comprador una documentaci\u00f3n completa suscripta por el vendedor en la que se defina en planta a escala la distribuci\u00f3n de los distintos ambientes de la vivienda y de todas las instalaciones, y sus detalles, y las caracter\u00edsticas de los materiales empleados\u00bb<\/em><\/span> (es decir, un proyecto arquitect\u00f3nico). Y tambi\u00e9n de definir que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abSe entiende por nuevo el inmueble a construirse, en construcci\u00f3n o que nunca haya sido ocupado\u00bb<\/em><\/span> (art\u00edculo 1 -incisos b) y c)- de su D.R. 1798\/94).<\/p>\n<p>La LDC tambi\u00e9n define qu\u00e9 se entiende por proveedor, considerando tal a <em><span style=\"color: #000080;\">\u00ab\u2026 la persona f\u00edsica o jur\u00eddica de naturaleza p\u00fablica o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producci\u00f3n, montaje, creaci\u00f3n, construcci\u00f3n, transformaci\u00f3n, importaci\u00f3n, concesi\u00f3n de marca, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor est\u00e1 obligado al cumplimiento de la presente ley\u00bb<\/span><\/em> (art\u00edculo 2, Ley 24.240). Para establecer que es a ellos -los proveedores- a quienes corresponde cumplimentar los deberes de informaci\u00f3n y asumir la responsabilidad por la comercializaci\u00f3n por cosas riesgosas, como por ejemplo una vivienda nueva (art\u00edculos 4 a 6, Ley 24.240, y art\u00edculo 1 de su DR 1798\/94). Disponiendo, en concordancia con el art\u00edculo 1092 del C.C. y Com., que la relaci\u00f3n de consumo se establece entre el proveedor y el consumidor o usuario, es decir, excluyendo de ella a los profesionales liberales (art\u00edculo 3, Ley 24.240).<\/p>\n<p>Y, fundamentalmente, la LDC dispone en su art\u00edculo 40 lo siguiente: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abSi el da\u00f1o al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestaci\u00f3n del servicio, responder\u00e1n el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responder\u00e1 por los da\u00f1os ocasionados a la cosa con motivo o en ocasi\u00f3n del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetici\u00f3n que correspondan. S\u00f3lo se liberar\u00e1 total o parcialmente quien demuestre que la causa del da\u00f1o le ha sido ajena\u00bb<\/em><\/span>.<\/p>\n<p>Entonces, y m\u00e1s all\u00e1 de que resulta absolutamente l\u00f3gico que el art\u00edculo 1273 del nuevo C.C. y Com. legitime a quien encarg\u00f3 la obra, y tambi\u00e9n al adquirente, para reclamar contra el constructor tanto por \u00abobra impropia para su destino\u00bb como por ruina (porque es uno de los proveedores a los cuales alude expresamente la LDC), surgen, a mi juicio, algunas contradicciones formidables en el nuevo sistema normativo:<\/p>\n<p>1) \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda reputarse razonable que la responsabilidad de un empresario como es el constructor, se extienda concurrentemente (es decir, con similares efectos a los de la solidaridad, salvo que la obligaci\u00f3n reconoce distinta causa) e incluso frente a terceros adquirentes, a los profesionales liberales, cuando la LDC excluye expresamente a estos \u00faltimos de la relaci\u00f3n de consumo, y, consecuentemente, de la responsabilidad objetiva y solidaria que ella establece por los da\u00f1os causados por los vicios del inmueble comercializado? Ni siquiera en otras formaciones pol\u00edticas, donde los profesionales liberales tienen un poder enorme sobre el constructor, expresamente dado por la ley (lo cual entre nosotros no ocurre, y no ser\u00eda posible que ocurriera, dada nuestra estructura de Estado Federal) se ha plasmado semejante soluci\u00f3n: por ejemplo, en Espa\u00f1a, la Ley de ordenaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n 38\/99, en su art\u00edculo 17 numerales 2) y 3), ha dispuesto, tanto para la ruina, como para los vicios que vuelven a la obra impropia para su destino, que <em><span style=\"color: #000080;\">\u00abLa responsabilidad civil ser\u00e1 exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder\u00bb. Estableci\u00e9ndose, en forma meramente subsidiaria, que: \u00abNo obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los da\u00f1os materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervenci\u00f3n de cada agente en el da\u00f1o producido, la responsabilidad se exigir\u00e1 solidariamente\u00bb<\/span><\/em>.<\/p>\n<p>2) \u00bfC\u00f3mo superar\u00eda un test de razonabilidad esa extensi\u00f3n de responsabilidad frente a los adquirentes, si los profesionales liberales no lucran con la compraventa del objeto edilicio, que es el presupuesto que hace nacer la obligaci\u00f3n de saneamiento, la que incluye la responsabilidad del vendedor por los vicios, incluso los grav\u00edsimos que hacen a la obra \u00abimpropia para su destino\u00bb? (Art\u00edculos 1033, 1042 y 1051 inciso b), todos del nuevo C.C. y Com.).<\/p>\n<p>3) \u00bfC\u00f3mo se justificar\u00eda la extensi\u00f3n de la responsabilidad causada por una actividad riesgosa -como lo es la construcci\u00f3n de edificios- a los profesionales liberales, si el propio C\u00f3digo establece que el riesgo es un factor ajeno al ejercicio de aquellos, y, por ende, que no se les aplican las normas sobre actividades riesgosas? (Art\u00edculo 1767 con relaci\u00f3n al 1757, nuevo C.C. y Com.).<\/p>\n<p>4) \u00bfC\u00f3mo se justificar\u00eda responsabilizar a terceros ajenos a los contratos posteriores a su intervenci\u00f3n en el proceso constructivo, por los actos jur\u00eddicos que puedan haber celebrado entre s\u00ed due\u00f1os, desarrolladores inmobiliarios, constructores y adquirentes, incluso ampliando graciosamente las garant\u00edas legalmente dispuestas? (art\u00edculos 1052 y 1055 -3er p\u00e1rrafo- del nuevo C.C. y Com.).<\/p>\n<p>5) \u00bfC\u00f3mo se juzgar\u00eda razonable, justo y equitativo que quienes -como es por todos sabido- conservan para s\u00ed la casi totalidad de la rentabilidad proveniente del inmenso negocio generado en derredor de la construcci\u00f3n y venta de emprendimientos urban\u00edstico-edilicios (a saber, constructores y desarrolladores inmobiliarios) cuenten con un virtual reaseguro para la actividad riesgosa que ellos crearon y de la que apropian los beneficios, enjugando sus eventuales p\u00e9rdidas trayendo a la palestra a los profesionales liberales para que respondan como si fuesen sus iguales, cuando de esa actividad estos s\u00f3lo obtienen un honorario de naturaleza alimentaria? Qu\u00e9 decir, adem\u00e1s, cuando aquellos pueden limitar su responsabilidad mediante fideicomisos inmobiliarios y sociedades comerciales, y estos no, ya que s\u00f3lo una persona f\u00edsica puede ejercer profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>No s\u00e9 al lector, pero a m\u00ed me parece una muy lograda aplicaci\u00f3n de aquel axioma que hablaba acerca de \u00abprivatizar las ganancias y socializar las p\u00e9rdidas\u00bb, y una limitaci\u00f3n irrazonable de los derechos de propiedad y de ser tratado como igual ante la ley en igualdad de condiciones -lo cual incluye el derecho a ser tratado como desigual cuando no se es igual-, de manera fulminada por el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>Por ende, opino que el art\u00edculo 1274 inciso c) del nuevo C.C. y Com., en cuanto me ocupa, debe ser interpretado con el siguiente alcance: los profesionales liberales s\u00f3lo deben responder ante su comitente, y en la medida en que este acredite que ha sido da\u00f1ado a causa de sus hechos, actos u omisiones (es decir, no por una extensi\u00f3n concurrente de la responsabilidad del constructor: por su propia responsabilidad). Todo ello, por imperio de lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 1093, 1094, 774 incisos a) y b), 1252,1278, 1767 y cddtes. del nuevo C.C. y Com., que tanto mandan al Juez a integrar las disposiciones de la codificaci\u00f3n con las contenidas en leyes especiales, como a interpretar la ley en consonancia con la Constituci\u00f3n del Estado y con las dem\u00e1s leyes que integran nuestro orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p><strong>III) Responsabilidad de los profesionales liberales y de los sujetos empresarios que intervienen en un proceso constructivo<\/strong><\/p>\n<p>Como lo he sostenido reiteradamente, el nuevo C\u00f3digo, con sus reenv\u00edos y normas contradictorias, y las simult\u00e1neas ratificaciones de otras normas del mismo rango normativo, parece afirmar aquello que, en verdad, no dice.<\/p>\n<p>Por lo expuesto en el apartado anterior, y reiterando que la adquisici\u00f3n de un inmueble nuevo constituye sin duda objeto de una relaci\u00f3n de consumo, no puede ser soslayada la circunstancia \u00ednsita en que la ley especial que regula la materia excluye expresamente de la responsabilidad objetiva y solidaria que ella establece por vicios de los inmuebles comercializados, incluso por la prestaci\u00f3n de servicios, a los profesionales liberales. Por lo cual, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica jur\u00eddica, con solo ello ya no parece acertado predicar una responsabilidad objetiva para los mismos.<\/p>\n<p>No obstante, algunas disposiciones del nuevo sistema normativo sancionado por Ley 26.994 podr\u00edan llamar a enga\u00f1o si se cae en el error de aprehenderlas literalmente y en forma aislada. Por ejemplo, la norma contenida en el art\u00edculo 1277 del nuevo C.C. y Com. , donde se establece lo siguiente: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abResponsabilidades complementarias. El constructor, los subcontratistas y los profesionales que intervienen en una construcci\u00f3n est\u00e1n obligados a observar las normas administrativas y son responsables, incluso frente a terceros, de cualquier da\u00f1o producido por el incumplimiento de tales disposiciones\u00bb<\/em><\/span>. Las cuestiones que una disposici\u00f3n tan amplia plantea son, b\u00e1sicamente dos: de qu\u00e9 normas administrativas se trata en uno u otro caso (constructor y subcontratistas de obra material, por un lado, y profesionales liberales, por el otro) y cu\u00e1l es el factor de atribuci\u00f3n de responsabilidad en cada caso.<\/p>\n<p>Ya he manifestado que, en la materia que abordo en el presente, la nueva codificaci\u00f3n es tributaria del Proyecto de 1998. Por ello, no resulta extra\u00f1o que aquel proyecto contuviera, en su art\u00edculo 1201, una norma que se corresponde exactamente con el reci\u00e9n transcripto art\u00edculo 1277 del nuevo C.C. y Com. Y ello no fue \u00f3bice para que el Proyecto de 1998, no obstante, llegara a establecer lo siguiente, en su art\u00edculo 1681: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abNormas aplicables. Las actividades del profesional liberal est\u00e1n sujetas a las reglas de las obligaciones de hacer. Sus alcances resultan de lo convenido; de lo previsto por el inciso a) del art\u00edculo 726, salvo que se haya comprometido cierto resultado concreto; de las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de polic\u00eda; y de las normas \u00e9ticas que regulan el ejercicio de la profesi\u00f3n\u00bb<\/em><\/span>.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, puede agregarse el art\u00edculo 726 del Proyecto de 1998 -a donde reenviaba el transcripto art\u00edculo 1681 del mismo- es replicado casi exactamente por el art\u00edculo 774 del nuevo C.C. y Com. Y, por \u00faltimo, que el Proyecto de 1998 no conten\u00eda (no obstante haberse previsto, al igual que en el recientemente sancionado, \u00abDisposiciones especiales para los servicios\u00bb) una norma como la del art\u00edculo 1278 del nuevo C.C. y Com.<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, de la sumatoria de esos factores se concluye en que la soluci\u00f3n adoptada es la misma, con solamente algunas adecuaciones metodol\u00f3gicas. Es decir, que no es la violaci\u00f3n de cualquier norma administrativa durante el proceso constructivo aquello que causa la responsabilidad de un proyectista, director de obra, o representante t\u00e9cnico, sino solamente, en principio, las contenidas en las leyes reglamentarias y c\u00f3digos de \u00e9tica que regulan su profesi\u00f3n. Y, de las normas de polic\u00eda edilicia, s\u00f3lo aquellas que est\u00e9n directamente relacionadas con su ejercicio (es decir, las que reglamentan la materialidad, dimensiones de las escaleras, distancia de los tanques de reserva y bombeo a los ejes divisorios, lados y alturas m\u00ednimas de los distintos ambientes, superficie de patios y aventanamientos, etc.). Nunca porque en el sitio de obra faltan un cerco reglamentario o una bandeja protectora contra la ca\u00edda de objetos, un contenedor qued\u00f3 sin se\u00f1alizar, o lo propio sucedi\u00f3 con un pozo realizado en la calzada, porque ello es responsabilidad del constructor y\/o de sus subcontratistas, a reglar su actividad est\u00e1n dirigidos tales reglamentos. Y, asimismo, no ha de perderse de vista que el due\u00f1o de la obra -raramente olvidado en el dispositivo sub examen- tambi\u00e9n responde por la falta de esos elementos de protecci\u00f3n, precisamente porque es el due\u00f1o (art\u00edculos 1710, 1716, 1757 y 1758 del C.C. y Com., y art\u00edculo 4 del anexo I del Dcto. P.E.N. 911\/96, reglamentario de la Ley 19.587). Lo cual resulta l\u00f3gico pues obviamente es \u00e9l quien da el puntapi\u00e9 inicial a la actividad riesgosa (\u00bfo acaso no es quien quiere construir?); es \u00e9l quien selecciona y contrata al constructor, eval\u00faa su solvencia, y puede removerlo, es \u00e9l quien lo faculta o no a subcontratar, y es \u00e9l quien solicita el permiso de construcci\u00f3n a la administraci\u00f3n -por ello, resulta sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria de pagar los derechos de construcci\u00f3n- y se obliga a cumplir con sus reglamentos. Al director de obra le bastar\u00eda poner los incumplimientos en conocimiento de este para salvar su responsabilidad, pero en tal supuesto es el due\u00f1o quien debe interpelar al constructor (arg. art\u00edculo 1269, C.C. y Com.). Y si el due\u00f1o desea desentenderse de esas responsabilidades cuanto menos parcialmente, debe apoderar al director de obra para que act\u00fae en su nombre y representaci\u00f3n, y costear los suplementos en materia de honorarios que establecen las escalas arancelarias locales (art\u00edculos 362, 374, 1320 y 1322, C.C. y Com.)<\/p>\n<p>Cabe preguntarse si existe alguna otra norma de rango legal que sustente esa interpretaci\u00f3n. Y la respuesta es afirmativa, pues el art\u00edculo 2 -2do p\u00e1rrafo- de la LDC 24.240 no solamente excluye a los profesionales liberales de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal, sino que tambi\u00e9n estatuye lo siguiente: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abAnte la presentaci\u00f3n de denuncias\u2026, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicaci\u00f3n de esta ley informar\u00e1 al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matr\u00edcula a los efectos de su tramitaci\u00f3n\u00bb<\/em><\/span>. O sea, la ley reenv\u00eda, como corresponde, a los \u00f3rganos colegiales encargados de juzgar a sus matriculados por el incumplimiento de las leyes reglamentarias y de los c\u00f3digos de \u00e9tica. Y los Colegios son entes de derecho p\u00fablico cuya actuaci\u00f3n es reputada materialmente administrativa, conforme al nuevo criterio objetivo que campea en la materia (v.gr., Constituci\u00f3n de la Pcia. de Bs. As., art\u00edculos 41 y 42 in fine, y leyes del mismo Estado 10.405 -arts. 15, 25 y cddtes-, 10.411, 10.416, y 12.008 -arts. 1, 2 inc. 3), 5 inc. 2) ap. b, 74 y 79-, entre otras).<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 m\u00e1s contiene la nueva codificaci\u00f3n, que permita interpretarla en el sentido que propugno? Como elemento de primera magnitud, cito la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1767 del C.C. y Com.: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abLa actividad del profesional liberal est\u00e1 sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligaci\u00f3n de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no est\u00e1 comprendida en la Secci\u00f3n 7a, de este Cap\u00edtulo, excepto que causen un da\u00f1o derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no est\u00e1 comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el art\u00edculo 1757\u00bb<\/em><\/span>. La cual concuerda con lo reglado en el art\u00edculo 1721 del mismo cuerpo legal: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abFactores de atribuci\u00f3n. La atribuci\u00f3n de un da\u00f1o al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribuci\u00f3n es la culpa\u00bb<\/em><\/span>.<\/p>\n<p>Entonces\u2026 \u00bfCu\u00e1ndo la ley establece la responsabilidad objetiva de los profesionales liberales? Nunca. Ya he citado reiteradamente el ejemplo de la LDC (art\u00edculo 2 con relaci\u00f3n al 40); ahora, debo mencionar la categ\u00f3rica exclusi\u00f3n de los mismos de la responsabilidad prevista para las actividades riesgosas (y la construcci\u00f3n de obras evidentemente lo es) donde se establece expresamente la responsabilidad objetiva de quienes la desarrollan (art\u00edculo 1767 del nuevo C.C. y Com., con relaci\u00f3n a sus art\u00edculos 1757\/1758, especialmente). Pudiendo agregarse que los arquitectos e ingenieros ni siquiera ejercen profesi\u00f3n con cosas (como, v. gr., un cirujano).<\/p>\n<p>Incluso la responsabilidad por ruina se extiende a los profesionales liberales <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abSeg\u00fan la causa del da\u00f1o\u2026\u00bb<\/em><\/span>, lo cual conduce inexorablemente a un supuesto de responsabilidad subjetiva (art\u00edculos 1274 inciso c), y 1736, ambos del nuevo C.C. y Com.)<\/p>\n<p>\u00bfPodr\u00e1 agregarse algo m\u00e1s? S\u00ed: la ley debe establecer expresamente la responsabilidad objetiva, por imperio de lo dispuesto en el art\u00edculo 727 del nuevo C.C. y Com.: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abLa interpretaci\u00f3n respecto de la existencia y extensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n es restrictiva\u00bb<\/em><\/span>. A falta de ello, la responsabilidad es subjetiva (art\u00edculo 1736 C.C. y Com.).<\/p>\n<p>Me apuro a agregar que todas esas normas concilian s\u00f3lo si se entiende que ni un director de obra, ni un representante t\u00e9cnico, pueden ser guardianes jur\u00eddicos de un sitio de obra; que el provecho a que alude el art\u00edculo 1758 es la ganancia empresaria (porque otra interpretaci\u00f3n ser\u00eda \u00edrrita: provecho, etimol\u00f3gicamente tomado el vocablo, obtienen desde el municipio que percibe derechos de construcci\u00f3n, hasta la provincia y la naci\u00f3n que la gravan con otros impuestos, el lindero que ve como un lote bald\u00edo ya no es un frente abierto para acceder clandestinamente a su vivienda, ni un recept\u00e1culo de desperdicios y h\u00e1bitat de roedores y alima\u00f1as, el barrio que se beneficia en est\u00e9tica y seguridad, el corral\u00f3n que vende los materiales, y, en fin, una cadena infinita de sujetos y colectivos) y que la <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abdirecci\u00f3n y el control de la cosa\u2026\u00bb<\/em><\/span> no alude a la llamada direcci\u00f3n de obra (que de direcci\u00f3n s\u00f3lo tiene el nombre, ya que el profesional a cargo del rol s\u00f3lo inspecciona la obra por encargo de su comitente, como correctamente lo dispone el art\u00edculo 1269 del nuevo C.C. y Com.) sino al poder de direcci\u00f3n que ejerce el empresario constructor tanto sobre sus dependientes, como, en general, sobre la empresa que se despliega sobre el establecimiento llamado \u00abobra\u00bb (art\u00edculos 4 a 6 y 64 a 66 de la L.C.T. 20.744). Lo cual -concordantemente- configura otro supuesto de responsabilidad objetiva (nuevo C.C. y Com., art\u00edculo 1753). Adem\u00e1s, el p\u00e1rrafo final del mismo art\u00edculo 1758 del C.C. y Com. contiene una excepci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abEn caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por s\u00ed o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislaci\u00f3n especial\u00bb<\/em><\/span> . Y esa legislaci\u00f3n especial no es otra que el plexo normativo integrado por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 774 incisos a) y b), 1252,1278 y 1767 del mismo cuerpo legal, y todas aquellas citadas en el apartado I del presente, especialmente las leyes reglamentarias de las profesiones y los c\u00f3digos de \u00e9tica.<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, enfatizo que el art\u00edculo 1767 del C.C. y Com. remite expresamente a la regulaci\u00f3n de las obligaciones de hacer. Al igual que su art\u00edculo 1278 (especial para las obras y servicios) reenv\u00eda tambi\u00e9n a ellas, junto a las normas de los art\u00edculos 1251 a 1261.<\/p>\n<p>Ya he criticado la regulaci\u00f3n normativa contenida en dichos art\u00edculos 1251 a 1261, que parecen igualar lo inigualable. Pero, no obstante, dir\u00e9 que hasta ellas apuntalan la interpretaci\u00f3n que propugno. En tal sentido, cabe citar el p\u00e1rrafo final del art\u00edculo 1252: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abLas disposiciones de este Cap\u00edtulo se integran con las reglas espec\u00edficas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados\u00bb<\/em><\/span>. \u00bfA qu\u00e9 se alude all\u00ed? Pues, concordantemente, al p\u00e1rrafo final del art\u00edculo 1758 y al p\u00e1rrafo final del art\u00edculo 1767 del mismo C.C. y Com., y a la regulaci\u00f3n de las obras intelectuales y los servicios prestados por profesionales sujetos a Leyes reglamentarias emanadas de las Legislaturas locales, \u00fanica manera de conciliar lo dispuesto en un C\u00f3digo de fondo con las Constituciones federal y provinciales, y otras leyes del mismo rango normativo que aquel. <span style=\"color: #800000;\"><strong>[9]<\/strong><\/span> Una interpretaci\u00f3n contraria conducir\u00eda al absurdo de predicar que una ley nacional, por conducto de lo dispuesto por el art\u00edculo 1253 del nuevo C.C. y Com., podr\u00eda facultar, v.gr., a las partes de un contrato a esterilizar tanto la ley local reglamentaria de una profesi\u00f3n -obviamente, de orden p\u00fablico- como a un c\u00f3digo de \u00e9tica sancionado en su consecuencia. Y, as\u00ed, volver letra muerta al poder de polic\u00eda sobre las profesiones que permanece en la \u00f3rbita provincial, y, bien mirado, tambi\u00e9n a la estructura federal de Estado (art\u00edculos 75 inciso 30) y 121 de la Constituci\u00f3n Nacional, art\u00edculo 42 de la Ley 24.521, y art\u00edculos 41 y 42 in fine de la Constituci\u00f3n de la Pcia. de Buenos Aires, entre otras) Ese es, entonces, el \u00abajuste\u00bb a que alude la disposici\u00f3n contenida en el precitado art\u00edculo 1253 del C.C. y Com., que deviene, de tal suerte, aplicable \u00fanicamente a los constructores y sus subcontratistas de obra material.<\/p>\n<p>\u00bfAlgo m\u00e1s? Si. El art\u00edculo 1252 del C.C. y Com. establece expresamente lo siguiente: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abCalificaci\u00f3n del contrato. Si hay duda sobre la calificaci\u00f3n del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligaci\u00f3n de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega\u00bb<\/em><\/span>. La disposici\u00f3n conduce al int\u00e9rprete a reflexionar acerca de cu\u00e1ndo puede realizarse, en ejercicio de la Arquitectura o la Ingenier\u00eda, una actividad independiente de su eficacia (se entiende que diligentemente), as\u00ed como a tratar de desentra\u00f1ar cu\u00e1ndo puede prometerse un resultado eficaz, cuando uno reproducible, y cuando uno susceptible de entrega. Y es all\u00ed cuando se hallar\u00e1 la norma que da sentido a todo lo antedicho, la cual se encuentra en el art\u00edculo 774 del nuevo C.C. y Com., inserto en la secci\u00f3n relativa a las obligaciones de hacer, y de donde emana lo siguiente: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abPrestaci\u00f3n de un servicio. La prestaci\u00f3n de un servicio puede consistir:<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000080;\"><em>a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su \u00e9xito. Las cl\u00e1usulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos est\u00e1n comprendidas en este inciso;<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000080;\"><em> b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia;<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000080;\"><em> c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cl\u00e1usula llave en mano o producto en mano est\u00e1 comprendida en este inciso\u00bb<\/em><\/span>.<\/p>\n<p>Comenzando por decir que la disposici\u00f3n se aplica no solo a los servicios, sino tambi\u00e9n a las obras (por eso se encuentra inserta entre la regulaci\u00f3n de las obligaciones de hacer) reflexionar\u00e9 acerca de la disposici\u00f3n sub examen:<\/p>\n<p>1) \u00bfQui\u00e9n presta un servicio independientemente de su eficacia? Pues un director de obra, por ejemplo, inspeccion\u00e1ndola en representaci\u00f3n exclusiva de quien lo ha contratado -el due\u00f1o- para verificar la coincidencia entre la obra realizada y el proyecto aprobado por el municipio competente y\/o sus variaciones, necesarias o convenidas (conf. art\u00edculos 1264 y 1269, nuevo C.C. y Com.).<span style=\"color: #800000;\"><strong> [10]<\/strong> <\/span>\u00bfY por qu\u00e9 su obligaci\u00f3n es independiente de su eficacia? Porque ni la m\u00e1s estricta, concienzuda y diligente de las inspecciones podr\u00e1 asegurar el resultado de la actividad de un tercero a su respecto -el constructor- sobre el cual ninguna ley ni reglamento le otorgan poder coercitivo alguno (si por tal se entiende la capacidad de ordenar algo, y que, en caso de incumplimiento, haya consecuencias jur\u00eddicas, como s\u00ed ocurre, v.gr., con un inspector de obras p\u00fablicas en virtud del car\u00e1cter exorbitante del Derecho Administrativo);<span style=\"color: #800000;\"><strong> [11]<\/strong> <\/span>cuya actividad, adem\u00e1s, no organiza ni conduce (porque esa es funci\u00f3n reservada por la ley a otro agente del proceso constructivo: el representante t\u00e9cnico del constructor) as\u00ed como no controla ning\u00fan otro elemento del continente \u00abempresa\u00bb. Y, finalmente, sobre las bondades de materiales que no fabrica ni provee. \u00bfC\u00f3mo se califica, entonces, el contrato de direcci\u00f3n de obra? Como uno de servicios intelectuales, toda vez que, obviamente, a lo antedicho se adiciona que tampoco es el fruto de su desempe\u00f1o es reproducible, ni susceptible de entrega (art\u00edculos 1251, 1252 y 1278 del nuevo C.C. y Com.). O, dicho de otro modo, en una evidente obligaci\u00f3n de medios. <span style=\"color: #800000;\"><strong>[12]<\/strong><\/span><\/p>\n<p>2) \u00bfQui\u00e9n \u00abprocura al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia\u00bb? Pues el proyectista arquitect\u00f3nico, por ejemplo. \u00bfPor qu\u00e9 \u00abcierto resultado concreto\u00bb? Porque el proyecto debe ser apto para obtener un permiso de construcci\u00f3n, es decir, cumplir con todas las regulaciones de polic\u00eda edilicia y urban\u00edstica. De nada servir\u00eda si as\u00ed no fuese. \u00bfPor qu\u00e9 \u00abindependiente de su eficacia\u00bb? Porque el profesional a cargo del rol no puede prometerle al due\u00f1o ni que la obra proyectada le agradar\u00e1 cuando finalmente esta salga del papel y la vea erigida, ni que se construir\u00e1 igual a como se proyect\u00f3, ni por determinado precio, ni en determinado plazo, ni que los materiales que se previ\u00f3 utilizar se hallar\u00e1n oportunamente en el mercado, ni que la empresa que los manufactura seguir\u00e1 haci\u00e9ndolo, ni que ser\u00e1n fabricados de acuerdo a los controles de calidad que les resulten aplicables, ni ninguna otra cuesti\u00f3n an\u00e1loga. Sencillamente, porque nada de eso depende de \u00e9l. \u00bfC\u00f3mo se califica, entonces, el contrato de proyecto arquitect\u00f3nico o ingenieril? Como un contrato de obra intelectual, ya que el resultado obtenido es, obviamente, reproducible (art\u00edculos 1, 55 y cddtes. de la Ley de Propiedad Intelectual 11.723, y art\u00edculo 2 del Convenio de Berna sobre la misma materia, internalizado por Ley de la Naci\u00f3n 25.140). Y, como toda obra, es susceptible de entrega, lo cual ocurre, como regla, en el preciso instante en que quien la encarg\u00f3 la recibe, estampando su firma en los planos, siempre y cuando el proyecto all\u00ed contenido sea apto para resultar aprobado por el municipio competente, y con prescindencia de cu\u00e1ndo lo sea por dicho ente (art\u00edculos 284, 288, 747, 974, 1015, 1251, 1252 y 1270 del nuevo C.C. y Com.). Ya que -de no mediar otro acto de apoderamiento- no ha de olvidarse que es el due\u00f1o quien debe tramitar su aprobaci\u00f3n por derecho propio ante el municipio. <span style=\"color: #800000;\"><strong>[13]<\/strong><\/span><\/p>\n<p>3) \u00bfY cuando se procura al acreedor el resultado eficaz prometido? Pues cuando alguien se obliga, total o parcialmente, y con o sin la provisi\u00f3n de materiales, a construir una obra tal como fue proyectada. Es decir, cuando se es un constructor, instalador, ejecutor, o como quiera llam\u00e1rsele. El dispositivo aclara, adem\u00e1s, que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abLa cl\u00e1usula llave en mano o producto en mano est\u00e1 comprendida en este inciso\u00bb<\/em><\/span>, lo cual obviamente solo puede ser fruto de la actividad de uno de los sujetos empresarios nombrados, ya que tal concepto importa obligarse a construir una obra proveyendo la totalidad de los materiales, la mano de obra, y, a veces, hasta el proyecto. <span style=\"color: #800000;\"><strong>[27]<\/strong><\/span> Nunca la direcci\u00f3n de obra, lo cual en nuestro Derecho usualmente se encuentra prohibido expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, sencillamente porque no es de esperar que nadie vaya a inspeccionarse a s\u00ed mismo (art. 1269 C.C. y Com). <span style=\"color: #800000;\"><strong>[7]<\/strong> <\/span>Esta, junto con la de los dem\u00e1s sujetos a los que alude el art\u00edculo 40 de la LDC 24.240, es la \u00fanica obligaci\u00f3n de resultado en sentido estricto que se prev\u00e9 en todo el proceso constructivo, con la extensi\u00f3n que habitualmente se le asigna en doctrina y jurisprudencia (es decir, aquella que requiere la fractura del nexo de causalidad para exonerarse de responder objetivamente).<\/p>\n<p><strong>IV) Responsabilidad del due\u00f1o de la obra<\/strong><\/p>\n<p>Tal vez este apartado sorprenda a m\u00e1s de un lector, pero ocurre que el due\u00f1o es un agente m\u00e1s del proceso constructivo. Y las m\u00e1s de las veces, uno no menor, sino quien lo determina y verdaderamente lo dirige.<\/p>\n<p>S\u00f3lo ficcionalmente ciertos autores y decisorios judiciales siguen imaginando un \u00abpoder de direcci\u00f3n\u00bb en cabeza del director de obra (lo cual conducir\u00eda a preguntarse si la suya es la naturaleza jur\u00eddica de\u2026 \u00bfUn funcionario p\u00fablico, tal vez?), el que no existe en los hechos, no existe en nuestro Derecho (nunca una ley estableci\u00f3 tal cosa, arg. art\u00edculo 910 del C\u00f3digo de V\u00e9lez) ni es posible que exista en el Derecho privado (porque el director de obra s\u00f3lo representa los intereses del due\u00f1o: \u00e9l lo contrata, \u00e9l abona sus honorarios, por ende es inconcebible que este sea una suerte de \u00e1rbitro del proceso constructivo). Salvo que, en lugar de predicarse la igualdad de las partes de la relaci\u00f3n de obra sustancial due\u00f1o &#8211; constructor, y la autoridad de los Jueces sobre esa relaci\u00f3n jur\u00eddica como sobre cualquier otra, se importara del Derecho Administrativo su car\u00e1cter exorbitante, donde el inspector de obra si tiene esos poderes frente al contratista, precisamente porque la ley se los otorga por la sencilla raz\u00f3n consistente en que las partes del contrato administrativo no se encuentran en un pie de igualdad. <span style=\"color: #800000;\"><strong>[14]<\/strong><\/span><\/p>\n<p>En tal sentido, tal vez una de las m\u00e1s l\u00facidas de las disposiciones que he examinado en el presente se encuentre en el art\u00edculo 1269 del C.C. y Com.: es que si el due\u00f1o puede inspeccionar el trabajo del constructor; si para hacerlo debe valerse del director de obra -porque se trata de una actividad reservada exclusivamente a \u00e9l-, y si, no obstante, ello s\u00f3lo es posible a condici\u00f3n de que al hacerlo <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00ab\u2026no perjudique el desarrollo de los trabajos\u2026\u00bb<\/em><\/span>, pues\u2026 \u00bfDe qu\u00e9 \u00abpoder\u00bb de direcci\u00f3n se hablar\u00eda?<\/p>\n<p>Nunca ser\u00e1 suficiente reiterar que no es bueno el prejuicio, ni tampoco extrapolar soluciones jur\u00eddicas desde otras formaciones estatales sin compatibilizarlas con nuestra forma de gobierno, nuestras leyes, y nuestras tradiciones. Por ejemplo, en Chile, quien inspecciona las obras, seg\u00fan su tipo, es un I.T.O. -inspector t\u00e9cnico de obra-, o un revisor independiente, que tienen poderes enormes (de los que sus similares argentinos carecen absolutamente) otorgados por una legislaci\u00f3n que s\u00f3lo es posible en un Estado unitario. Donde, adem\u00e1s, una important\u00edsima cantidad de actos jur\u00eddicos que tienen lugar durante el proceso constructivo -tambi\u00e9n a diferencia de lo que ocurre en nuestro Derecho- son formales (cfme. Ley General de Construcciones y Urbanismo de Chile, sancionada por DFL 458\/75, texto s\/ Ley 20.599, y Ley 20.703). Mientras que en Espa\u00f1a, el rol de director de obra con funciones en principio compatibles a las que prev\u00e9 el art\u00edculo 1269 del nuevo C.C. y Com. (aquel que inspecciona peri\u00f3dicamente la obra) tambi\u00e9n se denomina as\u00ed, pero con una diferencia gigantesca: que por aquellos lares act\u00faa simult\u00e1neamente con \u00e9l otro agente, que se denomina \u00abdirector de la ejecuci\u00f3n de la obra\u00bb, quien regularmente debe permanecer en el sitio de obra. Es decir que hay un desdoblamiento del rol de direcci\u00f3n de obra que no existe en Argentina (lo cual no quiere decir que el director de obra argentino deba ocuparse de ello, toda vez que las funciones asignadas al \u00abdirector de la ejecuci\u00f3n\u2026\u00bb espa\u00f1ol integran mayormente aquello que, entre nosotros, corresponde realizar al representante t\u00e9cnico). Adem\u00e1s, aquel rol inexistente en nuestro pa\u00eds est\u00e1, en Espa\u00f1a, generalmente a cargo de un arquitecto t\u00e9cnico, que no es el equivalente del arquitecto argentino (sus estudios son muy inferiores) sino que m\u00e1s bien se corresponden con los del maestro mayor de obra de nuestro pa\u00eds (t\u00e9cnico auxiliar precisamente nacido a imagen y semejanza tanto de los aparejadores ib\u00e9ricos a los que alude el decreto del 16 de julio de 1935 del Ministerio de Instrucci\u00f3n P\u00fablica y Bellas Artes -publicado en La Gaceta de Madrid de esa fecha-, como de los ge\u00f3metras italianos, y para cumplir funciones similares). Siendo, adem\u00e1s, que en Espa\u00f1a tambi\u00e9n existe un sinn\u00famero de actos jur\u00eddicos formales dentro del proceso constructivo, y hasta un \u00ablibro del edificio\u00bb. Todo lo cual nos es ajeno, tal vez porque Espa\u00f1a no es una rep\u00fablica federal sino una monarqu\u00eda parlamentaria, y una ley as\u00ed, en Argentina, ser\u00eda manifiestamente inconstitucional (art\u00edculos 12 y 13 de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n de Espa\u00f1a 38\/99).<\/p>\n<p>Las precitadas constituyen, a mi juicio, muestras cabales acerca del riesgo que se corre al importar soluciones normativas desde otros \u00f3rdenes jur\u00eddicos, y ni qu\u00e9 decir cuando, adem\u00e1s, se deforma la fuente, como ocurriera, v.gr., con los art\u00edculos 1646 y 1647 bis de nuestro C\u00f3digo Civil durante la dictadura de 1968, disponiendo una extensi\u00f3n de responsabilidad \u00abindistinta\u00bb que el art\u00edculo 1669 del C\u00f3digo Italiano de las Obligaciones de 1942 no contiene, por una sencilla raz\u00f3n: ese sistema normativo diferencia, correctamente, los contratos de obra material (Codice, art\u00edculos 2228 a 2228) y los de obra o servicios intelectuales (C\u00f3dice, art\u00edculos 2239 a 2238) <span style=\"color: #800000;\"><strong>[14] <\/strong><\/span>Y, por lo tanto, fue, es y ser\u00e1 un verdadero sinsentido extender la responsabilidad de un empresario a quien no lo es. Lo cual -como pretender\u00e9 demostrarlo en el apartado siguiente- sigue estall\u00e1ndonos en las manos a\u00fan hoy.<\/p>\n<p>Puesto sobre la mesa el factor \u00ednsito en la capacidad de determinar el curso del proceso constructivo que siempre conlleva encontrarse en posici\u00f3n de encomendar la realizaci\u00f3n de algo tan costoso como un objeto edilicio, a\u00fan en obras relativamente peque\u00f1as, parece obvio agregar que la misma se eleva a la en\u00e9sima potencia ante la actuaci\u00f3n de un poderoso desarrollador inmobiliario, en el contexto de esos m\u00e1gicos fideicomisos que permiten quedarse con la parte del le\u00f3n sin comprometer los bienes personales. Lleg\u00e1ndose a la sublimaci\u00f3n si, adem\u00e1s, se forma una sociedad comercial al efecto.<\/p>\n<p>Tales soluciones normativas son, por supuesto, nocivas para toda la sociedad. Y las pruebas al canto: a no ser que la f\u00edsica, la est\u00e1tica, la matem\u00e1tica y dem\u00e1s ciencias conexas; la capacitaci\u00f3n de los arquitectos e ingenieros, el dominio de las t\u00e9cnicas constructivas, la calidad de la mano de obra y de los materiales, y un sinn\u00famero de factores m\u00e1s que intervienen en los procesos constructivos, cambien radicalmente conforme uno se acerca a los grandes centros urbanos (especialmente, dentro de la CABA, con su enorme, p\u00fablica y notoria siniestralidad) convendr\u00eda pensar en la posibilidad \u00ednsita en que tal vez a las obras, en la realidad, las dirija y determine el poder econ\u00f3mico, construy\u00e9ndolas en cualesquiera condiciones, a cualquier velocidad, y pasando por encima de toda ley o reglamento, con tal de obtener la mayor renta en el menor tiempo posible. En ese contexto, agregar a los virtuales blindajes que ya proveen las regulaciones preexistentes a la sanci\u00f3n de la Ley 26.994 los reaseguros que proporciona la nueva codificaci\u00f3n, y comprometer hasta su potencial exterminio el patrimonio de los profesionales liberales (a la saz\u00f3n, los \u00fanicos que no pueden limitar su responsabilidad) no parece la mejor manera de obligar a quienes verdaderamente toman las decisiones a adecuar su conducta para no da\u00f1ar a otros y as\u00ed prever los siniestros, no para ir tras ellos.<\/p>\n<p>En el sentido que propugno, y si bien no me agrada comparar derecho creado para otras formaciones estatales, otros pueblos, y otra historia, no puedo dejar de mencionar que aquel sujeto de derecho al que en Espa\u00f1a se denomina \u00abpromotor\u00bb (que es aquel que encarga la obra, no importa si la encarga para s\u00ed, o para lucrar con ella) se lo obliga a contar con seguros de cauci\u00f3n para responder ante los adquirentes no solamente durante el proceso constructivo sino tambi\u00e9n por ruina, es decir, durante diez (10) a\u00f1os posteriores a la finalizaci\u00f3n de aquel. Y a las constructoras, otro tanto (art\u00edculos 9 y 19 de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n Espa\u00f1ola 38\/99). Lo cual es muy distinto al d\u00e9bil y program\u00e1tico aseguramiento exigido por el art\u00edculo 1685 del nuevo C.C. y Com. a los fideicomisos inmobiliarios, bajo la responsabilidad del fiduciario (el blindaje se mantiene respecto a los inversores). Y ello, sin mencionar que parece a todas luces impropio del mismo concepto de C\u00f3digo deferir sus soluciones a un reglamento a dictarse, y sin perjuicio de que no queda claro que el objeto del seguro all\u00ed mencionado cubra la responsabilidad decenal por ruina y vicios redhibitorios frente a los adquirentes (que es aquello que corresponde porque, a no olvidarlo, a este encuadre f\u00e1ctico se extiende concurrentemente la responsabilidad decenal del constructor frente al adquirente, por imperio de lo dispuesto en el art\u00edculo 1274 inciso a) del nuevo C.C. y Com.)<\/p>\n<p>Nada hay para agregar respecto a la -hasta donde s\u00e9- inexistente obligaci\u00f3n en tal sentido, impuesta a una constructora. Lo cual agrede el sentido com\u00fan todas y cada una de las veces que se admite que se encargue una costos\u00edsima obra a una S.A. o S.R.L. con un capital irrisorio, lo cual no advierto c\u00f3mo el Estado puede permitir, si es que verdaderamente se propone tutelar los derechos de los consumidores y dem\u00e1s terceros afectados por un proceso constructivo.<\/p>\n<p>Por las razones brindadas en este apartado, sumadas a otras que surgen del contexto del presente, estimo que los Jueces deber\u00e1n hacer un uso muy prol\u00edfico de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1257 inciso b) del nuevo C.C. y Com., que establece la obligaci\u00f3n del due\u00f1o de <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abproporcionar al contratista o al prestador la colaboraci\u00f3n necesaria, conforme a las caracter\u00edsticas de la obra o del servicio\u00bb<\/em><\/span>, en su juego arm\u00f3nico con lo dispuesto por el art\u00edculo 1710 del mismo cuerpo legal, por imperio del cual <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abToda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000080;\"><em>a) evitar causar un da\u00f1o no justificado;<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000080;\"><em> b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un da\u00f1o, o disminuir su magnitud&#8230;\u00bb<\/em><\/span>. Disposici\u00f3n reglamentaria del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Nacional, que, ante su violaci\u00f3n, autoriza a los Jueces a perforar esos blindajes aplicando lo dispuesto por los art\u00edculos 1 y 2 de la codificaci\u00f3n sub examen, incluso llegando a responsabilizar ilimitadamente a los fiduciantes y fiduciarios y a los integrantes de las personas jur\u00eddicas si se verificase fraude a la ley y\/o un supuesto de inoponibilidad de la personalidad jur\u00eddica fulminados por los art\u00edculos 12, 144 y concordantes del nuevo C.C. y Com., en su juego arm\u00f3nico con los art\u00edculos 1716, 1274 inciso b) y 1757 del mismo cuerpo legal.<\/p>\n<p>Es que no se es diligente -en un negocio jur\u00eddico que importa la disposici\u00f3n de elevad\u00edsimas sumas de dinero, y conlleva un enorme riesgo para personas y cosas- meramente pagando el precio y recibiendo oportunamente la obra (arg. art. 1257 incisos a) y c) del nuevo C.C. y Com.): se es diligente cuando se obliga contractualmente al constructor -y se act\u00faa veloz y concretamente contra \u00e9l, en su caso- a cumplir con la severas regulaciones de orden p\u00fablico, insertas en leyes y disposiciones reglamentarias que conforman un plexo normativo gigantesco que es algo m\u00e1s que un C\u00f3digo Civil y Comercial. O sea, se es diligente cuando se hace todo lo contrario a inducir a que la obra se construya a como d\u00e9 lugar, con la mira puesta \u00fanicamente en reducir los plazos de producci\u00f3n de ella, y lograr as\u00ed la obtenci\u00f3n del m\u00e1ximo de rentabilidad en el m\u00e1s breve lapso.<\/p>\n<p><strong>V) Un muestrario de soluciones desafortunadas<\/strong><\/p>\n<p>No puedo dejar de mencionar algunas soluciones puntuales que no pasan inadvertidas. Es que tanta es la protecci\u00f3n de la que se ha dotado en la nueva codificaci\u00f3n a los due\u00f1os de los inmuebles (tr\u00e1tese de obras en construcci\u00f3n o construidas) que se han sancionado algunas normas jur\u00eddicas ins\u00f3litas, y otras que requieren ser integradas.<\/p>\n<p>1) Enfatizando que en el nuevo sistema normativo, \u00abcontratista\u00bb no es solamente un empresario constructor, sino tambi\u00e9n un trabajador intelectual (art\u00edculo 1251 del nuevo C.C. y Com.) reflexiono acerca de lo siguiente: \u00bfResulta razonable, equitativo y justo que, v.gr., un arquitecto que recibe una encomienda para proyectar una obra a 1000 km de su domicilio, deba correr con la carga de acreditar \u00e9l, incluso ante un comitente extremadamente poderoso (de esos que imponen las estipulaciones contractuales) que nunca fue su voluntad hacerse cargo de los traslados, estad\u00edas, consultas a especialistas, estudios de suelos, etc., necesarios para realizar la tarea encomendada, desvirtuando una presunci\u00f3n en su contra? (nuevo C.C. y Com., art\u00edculo 1256: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abObligaciones del contratista y del prestador. El contratista o prestador de servicios est\u00e1 obligado a: c) proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecuci\u00f3n de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos\u00bb<\/em><\/span>; art\u00edculo 1262: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abSi nada se convino ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en contrario, que la obra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista quien provee los materiales\u00bb<\/em><\/span>. \u00bfY acaso Don Jos\u00e9, el electricista (recordemos que en esta rama del Derecho se es constructor por el solo hecho de obligarse a ejecutar obra a cambio de un precio, sin ninguna, reitero, ninguna, formalidad, necesidad de inscripci\u00f3n en ning\u00fan registro, ni de contar con t\u00edtulo alguno) deber\u00e1 correr con la carga de acreditar que \u00e9l s\u00f3lo pact\u00f3 oralmente proveer su mano de obra, o ser\u00e1 condenado a afrontar el pago del cableado, las luminarias, las llaves, tomacorrientes, etc.? Me pregunto qu\u00e9 tradici\u00f3n argentina, plasmada en sus usos y costumbres, justifica semejante presunci\u00f3n en favor de los due\u00f1os de las obras.<\/p>\n<p>2) Todo contratista de obra material o intelectual, o proveedor de servicios materiales o intelectuales, est\u00e1 obligado a informar al due\u00f1o sobre los vicios de los materiales que aqu\u00e9l provee, por imperio de lo dispuesto en el art\u00edculo 1256 -incisos b) y d)- del nuevo C.C. y Com. Ahora bien, sup\u00f3ngase que aquellos cumplen, inform\u00e1ndole por escrito y detalladamente que determinados materiales no son los adecuados, o son defectuosos, y el due\u00f1o impone que se los utilice igual, desoy\u00e9ndolos. \u00bfQui\u00e9n soportar\u00e1 las consecuencias? Pues bien, contrariando la a\u00f1eja y sabia norma contenida en el art\u00edculo 1630 del C\u00f3digo de V\u00e9lez; tambi\u00e9n la soluci\u00f3n del art\u00edculo 1192 inciso d) del Proyecto de 1998, y, en el Derecho comparado, por ejemplo lo dispuesto por los art\u00edculos 2000 y 2003 del C\u00f3digo Civil de Chile, el nuevo C.C. y Com., en su art\u00edculo 1268 inciso c), libera al comitente de abonarles su remuneraci\u00f3n a todos los contratistas mencionados en su art\u00edculo 1251, incluso en el contexto del caso fortuito, y a\u00fan cuando estos le hubieran formulado oportunamente toda clase de advertencias. Pero espere el lector: es que, m\u00e1s all\u00e1 del t\u00edtulo y el proemio del art\u00edculo citado, lo cierto es que la disposici\u00f3n del citado art\u00edculo 1268 no contempla en modo alguno una hip\u00f3tesis de caso fortuito, sino la de una destrucci\u00f3n por causas que pudieron preverse y evitarse si el obligado hac\u00eda aquello que deb\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00absi la causa de la destrucci\u00f3n o del deterioro importante es la mala calidad o inadecuaci\u00f3n de los materiales, no se debe la remuneraci\u00f3n pactada aunque el contratista haya advertido oportunamente esa circunstancia al comitente\u00bb<\/em><\/span>. Con esa disposici\u00f3n, ya sea a fortiori o anal\u00f3gicamente, \u00bfc\u00f3mo se juzgar\u00e1 no ya si el comitente debe o no la remuneraci\u00f3n -lo cual podr\u00eda verse hasta como una cuesti\u00f3n de segundo grado-, sino la responsabilidad por los da\u00f1os que cause, digamos, un colapso estructural durante el transcurso del proceso constructivo? \u00bfY qu\u00e9 cambia si se ha cumplido o no con lo dispuesto por el art\u00edculo 1256 -incisos b) y d)-, cu\u00e1l vendr\u00eda a ser el sentido de esas obligaciones, si de nada exoneran? Recu\u00e9rdese que, antes de la recepci\u00f3n, no existe ruina edilicia ni obra viciosa, por falta de ese presupuesto f\u00e1ctico. Tan desafortunada es la soluci\u00f3n normativa que aqu\u00ed critico, que incluso es abiertamente contrariada por numerosas disposiciones del mismo cuerpo legal (art\u00edculos 1254, 1710, 1720, 1729, 1730, 1733 inciso d), todos del nuevo C. C. y Com.). En su virtud, opino que -como m\u00ednimo- los Jueces no pueden dispensar de responsabilidad al due\u00f1o, porque ello importa una protecci\u00f3n irrazonable de su derecho de propiedad, y un trato desigualitario ante la ley.<\/p>\n<p>3) En estrecha relaci\u00f3n con lo antedicho, aparece un \u00abderecho\u00bb -no una obligaci\u00f3n- del due\u00f1o, a inspeccionar la obra (art\u00edculo 1269 del nuevo C.C. y Com.). El dispositivo refulge por su acierto en cuanto al concepto de \u00abinspecci\u00f3n\u00bb, pero falla gravemente porque el due\u00f1o no \u00abpuede\u00bb, sino que \u00abdebe\u00bb inspeccionar la obra, ya que ninguna obra puede ser construida sin un director de obra, y en eso finca, precisamente, la misi\u00f3n de este: en inspeccionarla por encargo de aquel, para verificar que se erija conforme lo prev\u00e9 el proyecto. En efecto, respecto al rol de director de obra, y si bien no se trata de normas deontol\u00f3gicas, se ha legislado que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abSe entiende por direcci\u00f3n, la inspecci\u00f3n de la obra, sin estar en ello comprendido ning\u00fan otro trabajo&#8230;\u00bb<\/em><\/span> (art\u00edculo 49 inc. G) del Decreto 4156\/52 ratificado por Decreto Ley 6763\/67, todos de la provincia de Santa Fe; ccdte. art\u00edculo 37 inciso G) del Decreto 1052\/52, ratificado por el art\u00edculo 82 de la Ley 5.350, ambas de la provincia de Mendoza). O que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abDirecci\u00f3n de obra: es la tarea de inspecci\u00f3n de la misma, a efectos que la construcci\u00f3n se lleve a cabo interpretando fielmente los planos y documentaci\u00f3n t\u00e9cnica que integran el proyecto, a fin de que se realice tal cual fue concebida y especificada\u00bb<\/em> <\/span>(art\u00edculo 57 inciso s) del Decreto Ley 1.004\/77 de la provincia de Neuqu\u00e9n). Debi\u00e9ndose agregar que dirigir una obra (en nuestro Derecho, l\u00e9ase inspeccionarla, un director de obra no \u00abdirige\u00bb nada) es una actividad exclusivamente reservada a arquitectos e ingenieros -y limitadamente posibilitada a ciertos t\u00e9cnicos-, por imperio de lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley 24.521, que en lo pertinente transcribo: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abCuando se trate de t\u00edtulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el inter\u00e9s p\u00fablico poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formaci\u00f3n de los habitantes\u2026 El Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n determinara con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nomina de tales t\u00edtulos, as\u00ed como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos\u00bb<\/em><\/span>.<span style=\"color: #800000;\"><strong> [15]<\/strong><\/span> Y, consecuentemente, que la realizaci\u00f3n de actos a ellos reservados por quienes no re\u00fanen tales condiciones constituye delito -art\u00edculo 247 1er p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Penal-. As\u00ed como debe decirse que el Congreso de la Naci\u00f3n es, en todo caso, incompetente para disponer la obligatoriedad o no del desempe\u00f1o de roles cuya delimitaci\u00f3n y deontolog\u00eda corresponde a las provincias. <span style=\"color: #800000;\"><strong>[16]<\/strong><\/span> Entonces, en mi opini\u00f3n, la interpretaci\u00f3n correcta de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1269 del nuevo C.C. y Com., armonizada con otras normas de igual o superior jerarqu\u00eda normativa como manda el art\u00edculo 2 del mismo cuerpo legal, es la siguiente: el due\u00f1o est\u00e1 obligado a inspeccionar la obra, y a hacerlo por medio de aquellos profesionales liberales a quienes la ley ha reservado ejercer ese rol frente al constructor. Y la cuesti\u00f3n dista de ser balad\u00ed, pues los efectos jur\u00eddicos son relevantes, ya que si el due\u00f1o omite hacerlo, debe cargar \u00e9l con las consecuencias de su propia negligencia (nuevo C.C. y Com., art\u00edculos 1257 inciso b) y 1724). Por ejemplo, si el due\u00f1o recibe la obra sin convocar al director de obra al acto jur\u00eddico de recepci\u00f3n para que la inspeccione en el acto de la entrega (art\u00edculo 747, nuevo C.C. y Com.) la obra debe tenerse igualmente por recibida, ya que, salvo pacto en contrario estipulando una forma determinada para ello, la recepci\u00f3n de una obra sigue siendo un acto jur\u00eddico no formal (nuevo C.C. y Com., art\u00edculos 284, 971, 1015 y 1072). <span style=\"color: #800000;\"><strong>[17]<\/strong> <\/span>Y la recepci\u00f3n sin reservas por el due\u00f1o purga los vicios aparentes (entendiendo por tales aquellos que un experto hubiese podido detectar con una inspecci\u00f3n diligente) por imperio de lo dispuesto en los art\u00edculos 747, 1054, 1270, 1271, 1272 inciso b) y 2566 del mismo.<\/p>\n<p>4) A an\u00e1logas conclusiones cabe arribar respecto a la toma de posesi\u00f3n de cualquier inmueble por un adquirente. Ello as\u00ed, pues encomendar la realizaci\u00f3n previa de aquello que se conoce como informe t\u00e9cnico o asistencia t\u00e9cnica (seg\u00fan sea el objeto del dictamen) <span style=\"color: #800000;\"><strong>[18]<\/strong> <\/span>es la conducta esperable de un adquirente diligente. Y realizarlos tambi\u00e9n involucra una actividad reservada a arquitectos e ingenieros por las mismas normas jur\u00eddicas precitadas <span style=\"color: #800000;\"><strong>[15]<\/strong><\/span>. Es que\u2026 \u00bfC\u00f3mo se podr\u00eda considerar diligente a un sujeto que, sin la capacitaci\u00f3n profesional que legalmente se requiere, toma posesi\u00f3n de algo tan complejo y costoso como un objeto edilicio, sin dar intervenci\u00f3n a los especialistas que el Estado ha formado para ello, y a quienes el Legislador ha reservado exclusivamente la realizaci\u00f3n de tales actos, cuando es p\u00fablico y notorio que, v.gr., nadie adquiere siquiera un autom\u00f3vil usado sin antes hacerlo revisar? Adem\u00e1s, siempre, sin excepci\u00f3n alguna, un inmueble edificado reviste las \u00abcaracter\u00edsticas especiales de complejidad\u00bb, y la posibilidad de conocer el defecto \u00abrequiere cierta preparaci\u00f3n cient\u00edfica o t\u00e9cnica\u00bb, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1053 del nuevo C.C. y Com. Por ende, la omisi\u00f3n de designaci\u00f3n oportuna de tales expertos por el adquirente, previa a la adquisici\u00f3n, y la realizaci\u00f3n por estos de los estudios adecuados, conduce fatalmente a la negligencia del adquirente, y purga los defectos que un especialista -no un lego- hubiese podido detectar con una minuciosa inspecci\u00f3n. Finalmente, corresponde acotar que la cuesti\u00f3n no se rige por los usos del lugar de entrega, pues la ley la ha reglado expresamente (art\u00edculos 1, 264, 1053 inciso a) y 1724, C.C. y Com.).<\/p>\n<p>5) Por la extensi\u00f3n que ello conllevar\u00eda, no penetrar\u00e9 a fondo en el presente trabajo en la problem\u00e1tica relativa a la ruina y los vicios aparentes y ocultos, qui\u00e9n debe la garant\u00eda, qui\u00e9n est\u00e1 legitimado para reclamarla, etc. Pero adelantar\u00e9 que dudo severamente acerca que la denominada \u00abobra impropia para su destino\u00bb sea un supuesto equivalente a la ruina, como a primera vista parece surgir del art\u00edculo 1273 del nuevo C.C. y Com. As\u00ed como que el plazo de garant\u00eda para reclamar por aquella sea el decenal del art\u00edculo 1275. Las razones son las siguientes: a) porque las normas sobre vicios se aplican a las obras (art\u00edculos 1270 a 1272) estableci\u00e9ndose como regla que la recepci\u00f3n sigue siendo un acto jur\u00eddico no formal. Por lo cual la inteligencia del art\u00edculo 1272 parece circunscripta (sin perjuicio de su p\u00e9sima factura, como m\u00ednimo contradictoria de lo dispuesto en los art\u00edculos 1054 y 1051 -a donde ese mismo dispositivo expresamente reenv\u00eda-, y tambi\u00e9n en el art\u00edculo 747) a los supuestos en que se haya pactado la recepci\u00f3n de obra mediante una determinada forma jur\u00eddica, por ejemplo un acta; <span style=\"color: #800000;\"><strong>[19]<\/strong><\/span> b) la garant\u00eda por vicios ocultos legislada comprende claramente el encuadre f\u00e1ctico de una obra \u00abimpropia para su destino\u00bb (incluso por razones estructurales y funcionales, nada menos) disponi\u00e9ndose que ese supuesto comprende a <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00ablos vicios redhibitorios, consider\u00e1ndose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habr\u00eda adquirido, o su contraprestaci\u00f3n hubiese sido significativamente menor\u00bb<\/em><\/span>. Y el plazo de garant\u00eda establecido para este encuadre f\u00e1ctico es, como regla, trienal, no decenal (art\u00edculos 1051 inciso b) y 1055 inciso a) del nuevo C.C. y Com.); c) se han previsto plazos de prescripci\u00f3n diferenciados para la responsabilidad del constructor por ruina -sin menci\u00f3n alguna en el dispositivo a la \u00abobra impropia para su destino\u00bb- y para los vicios redhibitorios -es decir, los supuestos de \u00abobra impropia para su destino\u00bb- (art\u00edculo 2564 incisos a) y c). Por lo cual, en caso de \u00abobra impropia para su destino\u00bb el plazo de garant\u00eda es, a mi juicio, trienal, no decenal.<\/p>\n<p><strong>VI) La extensi\u00f3n de responsabilidad por ruina edilicia: cr\u00edtica del art\u00edculo 1274 del nuevo C\u00f3digo<\/strong><\/p>\n<p>El dispositivo del t\u00edtulo extiende concurrentemente a otros sujetos la responsabilidad del constructor por obra en ruina o impropia para su destino, reproduciendo un texto exactamente igual que conten\u00eda el Proyecto de 1998, en los siguientes t\u00e9rminos: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abLa responsabilidad prevista en el art\u00edculo 1273 se extiende concurrentemente:<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000080;\"><em>a) a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir si hace de esa actividad su profesi\u00f3n habitual;<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000080;\"><em> b) a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del due\u00f1o de la obra, cumple una misi\u00f3n semejante a la de un contratista;<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000080;\"><em> c) seg\u00fan la causa del da\u00f1o, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcci\u00f3n referido a la obra da\u00f1ada o a cualquiera de sus partes\u00bb<\/em><\/span>.<br \/>\nLa transcripta norma del art\u00edculo 1274 C.C. y Com. merece, a mi entender, numerosas observaciones, sin perjuicio de las ya formuladas respecto a la ins\u00f3lita extensi\u00f3n a los profesionales liberales, respecto a lo cual pido al lector que tenga por reproducido aqu\u00ed cuanto llevo dicho.<\/p>\n<p>Como primer abordaje, debe decirse que la fuente mediata de la norma es el art\u00edculo 1792-1 del C\u00f3digo Civil de Francia, texto s\/Ley 78-12 de ese Estado. Del cual (esperando que la traducci\u00f3n con la que cuento sea fiel a su texto original) surge lo siguiente: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abSe considera constructor de la obra:<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000080;\"><em> 1\u00b0 A cualquier arquitecto, empresario, t\u00e9cnico u otra persona ligada al propietario por un contrato de obras;<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000080;\"><em> 2\u00b0 A toda persona que vende, una vez terminada, una obra que ha construido o ha hecho construir;<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000080;\"><em> 3\u00b0 A toda persona que, aun actuando en calidad de mandatario del propietario de la obra, realiza una misi\u00f3n asimilable a la de un contratista de obras\u00bb<\/em><\/span>.<\/p>\n<p>De all\u00ed pueden extraerse varias conclusiones:<\/p>\n<p>En primer lugar, que en la disposici\u00f3n de la ley francesa no se extiende a nadie concurrentemente la responsabilidad de otro sujeto, como en el art\u00edculo 1274 de nuestro nuevo C.C. y Com.: se los responsabiliza pues se los considera a ellos mismos constructores en distintos encuadres f\u00e1cticos. Es decir, se los responsabiliza por sus propios hechos, actos u omisiones.<\/p>\n<p>Y debe puntualizarse -adicionalmente- que el claro, di\u00e1fano distingo entre una obra material y una inmaterial constituye un escal\u00f3n al que -cuanto menos, al tiempo de la sanci\u00f3n de la norma examinada, esto es, el a\u00f1o 1978- a\u00fan no hab\u00eda llegado al C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s, pero s\u00ed ha llegado el nuestro con la sanci\u00f3n de la Ley 26.994 (art\u00edculos 1251 y 1767 del nuevo C.C. y Com. Por lo cual, si ni siquiera se ha legislado as\u00ed en la fuente francesa, la extensi\u00f3n concurrente de responsabilidad que aqu\u00ed analizo no cuaja ni siquiera a machaca martillo con muchas de las disposiciones de la codificaci\u00f3n argentina (v.gr., nuevo C.C. y Com., art\u00edculos 774, 1251, 1252, 1269, 1767, entre otras). Lo cual conduce inexorablemente a la siguiente conclusi\u00f3n: la disposici\u00f3n del Code, cuando responsabiliza <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abA cualquier arquitecto, empresario, t\u00e9cnico u otra persona ligada al propietario por un contrato de obras<\/em><\/span>\u00bb se refiere a sujetos empresarios, no a trabajadores intelectuales (art\u00edculos 1779 numeral 3), y 1793, del C\u00f3digo Civil de Francia). En otras palabras, alguna vez ha de caerse en la cuenta de que existen profesiones que, a la vez, permiten actuar como empresarios, y tambi\u00e9n a no hacerlo. Y que la locuci\u00f3n \u00abarquitecto\u00bb, sin establecer qu\u00e9 rol cumple ese arquitecto, no nos dice nada: si construye, es una la soluci\u00f3n normativa que corresponde; si s\u00f3lo proyecta o dirige una obra, es cuesti\u00f3n bien distinta. Por ello, tambi\u00e9n, el Code jam\u00e1s menciona en su texto a un proyectista o director de obra.<\/p>\n<p>Expuestas las fuentes inmediata y mediata del art\u00edculo 1274 de nuestro nuevo C.C. y Com., pasar\u00e9 a analizar sus disposiciones.<\/p>\n<p>1) Respecto al inciso a), \u00bfpor qu\u00e9 se requiere la habitualidad, si -m\u00e1s all\u00e1 de que ello no ocurre ni siquiera en su fuente francesa arriba transcripta-, el art\u00edculo 2 de la LDC 24.240 dispone lo contrario, en concordancia con el art\u00edculo 1093 del nuevo C.C. y Com.? En mi opini\u00f3n, incluso por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 1094 del mismo cuerpo legal, debe responder cualquier persona que ha construido, o hecho construir, la obra vendida. Pi\u00e9nsese en una persona que construya por primera, y quiz\u00e1 \u00fanica vez, un edificio en torre para ser subdividido en unidades funcionales. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 747, 1033 y 1042 del nuevo C. C. y Com. disponen en ese sentido. Y, por si faltara m\u00e1s, tambi\u00e9n la fuente (C\u00f3digo Civil de Francia, art\u00edculo 1646-1).<\/p>\n<p>2) Respecto al inciso b), la disposici\u00f3n confunde en principio, porque tiene, claro, un sentido, pero lo tiene en Francia, donde el art\u00edculo 1831-1 de su C\u00f3digo dispone lo siguiente: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abEl contrato de promoci\u00f3n inmobiliaria es un mandato de inter\u00e9s com\u00fan por el que una persona llamada \u00abpromotor inmobiliario\u00bb se obliga ante el propietario de una obra a proceder, por un precio convenido y mediante contratos de arrendamiento de obras, a realizar un programa de construcci\u00f3n de uno o varios edificios y a proceder por s\u00ed mismo o hacer que se proceda, por medio de una remuneraci\u00f3n convenida, a la totalidad o parte de las operaciones jur\u00eddicas, administrativas y financieras que concurran al mismo objeto. Este promotor es garante de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones puestas a cargo de las personas con las que ha tratado en nombre del propietario de la obra. Es principalmente responsable de las obligaciones derivadas de los art\u00edculos 1792, 1792-1, 1792-2 y 1792-3 del presente c\u00f3digo. Si el promotor se comprometiere a ejecutar por s\u00ed mismo parte de las operaciones del programa, adquirir\u00e1, en cuanto a estas operaciones, las obligaciones de un contratista\u00bb<\/em><\/span>. Concordantemente, los art\u00edculos a los cuales reenv\u00eda la norma francesa establecen la responsabilidad decenal por ruina u obra impropia para su destino, entre otras. Ese era, y es, su sentido: responsabilizar a un sujeto que act\u00faa como un empresario constructor. Claro que, en tal caso, los Jueces deber\u00e1n resolver algunas cuestiones, ya que no parece muy ajustado al resto del sistema normativo que los mandantes puedan desentenderse de lo actuado por el mandatario.<\/p>\n<p>3) Por el contrario, la disposici\u00f3n del inciso b) del art\u00edculo 1274 inciso b) nunca podr\u00eda ser aplicada a un director de obra (cuesta acostumbrarse a que, conforme al art\u00edculo 1251 del nuevo C.C. y Com., \u00abconstructor\u00bb y \u00abcontratista\u00bb no siempre son sin\u00f3nimos). Profesional a qui\u00e9n suele apoderar el due\u00f1o de la obra para que act\u00fae en su nombre, trat\u00e1ndose de su representante natural en el proceso constructivo. Por ejemplo, con el objeto de que (excediendo aquello que es esencial al desempe\u00f1o de su rol -esto es, inspeccionar que la obra se construya de acuerdo al proyecto) proceda, adem\u00e1s, y en nombre de aquel, v.gr., a penalizar al constructor, rescindir, resolver, o dar por finalizado de cualquier manera el v\u00ednculo, exigir su cumplimiento, encomendar adicionales, adquirir materiales, pagar, etc. Lo cual deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto, pues, reitero, estar\u00edamos ante el contrato de un director de obra con el que, adem\u00e1s, ha tenido lugar un acto de apoderamiento. Ahora bien, lo cierto es que sus actos, al menos si son realizados dentro de las facultades otorgadas, se imputan al mandante. Entonces, \u00bfpor qu\u00e9 se liberar\u00eda el due\u00f1o por los actos jur\u00eddicos realizados por un mandatario en su nombre, y por qu\u00e9 se le extender\u00eda al director de obra la responsabilidad del constructor, si sus actos deben ser reputados como si el mandante mismo hubiese actuado personalmente, lo cual conducir\u00eda necesariamente a extenderle tal responsabilidad a este, no a su mandatario? (Art\u00edculos 359 y 360 del nuevo C.C. y Com.). Adem\u00e1s, claramente -como lo demuestra el recurso a la exploraci\u00f3n del sistema normativo que fuera su fuente, esto es, la codificaci\u00f3n francesa- la disposici\u00f3n sub examen requiere como condici\u00f3n sine qua non un mandato otorgado en inter\u00e9s com\u00fan del mandante y del mandatario, el que no es el caso. Y recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que la responsabilidad que compete al director de obra que act\u00faa frente a uno o varios empresarios constructores distintos del due\u00f1o ha sido legislada en el inciso siguiente de este art\u00edculo. No en este.<\/p>\n<p>4) No obstante, cabe imaginar otras hip\u00f3tesis de encuadre f\u00e1ctico en ese mismo dispositivo que puedan haber llevado al Legislador a adoptarlo, ya que no parece accidental el distingo entre la locuci\u00f3n \u00abdue\u00f1o de la obra\u00bb contenido en el inciso b) del art\u00edculo 1274, y la de \u00abcomitente\u00bb, que es predominante en el resto de las disposiciones que van desde el art\u00edculo 1251 al 1279 del nuevo C.C. y Com. En esa inteligencia, podr\u00eda tratarse del sistema de obra ejecutada por administraci\u00f3n incluso cuando no hubiera mandato alguno, como la misma norma lo admite. Sistema donde el due\u00f1o de ella asume \u00e9l mismo la condici\u00f3n de empresario constructor <span style=\"color: #800000;\"><strong>[20]<\/strong> <\/span>persiguiendo una ganancia, la que estriba en construir la misma obra que pudo haber encargado a terceros empresarios, pero apropi\u00e1ndose \u00e9l de la ganancia empresaria que, en tal caso, hubiera quedado en manos de aquellos. Y sucede que act\u00faa en ese especial proceso constructivo un director de obra remunerado con suplementos de honorarios que triplican, o a\u00fan m\u00e1s, los de la cl\u00e1sica encomienda (llamado, en algunas jurisdicciones, \u00abDirector Ejecutivo\u00bb y en otras \u00abDirector de Obras por Administraci\u00f3n\u00bb) que posee como caracter\u00edstica inmanente al rol la de unificar en un mismo profesional la suma de las tareas que normalmente hubiesen correspondido a los roles de director de obra y representante t\u00e9cnico desempe\u00f1ados por profesionales diferentes (\u00fanico supuesto en que esto es posible, ya que no se ejerce la representaci\u00f3n de dos sujetos de derecho distintos, al haberse reunido, tambi\u00e9n, los roles de due\u00f1o y constructor en la misma persona). Y a la administraci\u00f3n de la obra puede reserv\u00e1rsela el due\u00f1o, delegarla en un tercero -usualmente, en un estudio jur\u00eddico o contable-, o encomendarla al propio director de obra de actuaci\u00f3n en ese encuadre, no siendo ese factor esencial al rol de este \u00faltimo. <span style=\"color: #800000;\"><strong>[21]<\/strong> <\/span>Claro que, en tal caso, hay que tener en cuenta que el empresario constructor es el due\u00f1o, y, por ende, es la suya, la prevista en el art\u00edculo 1273 del C.C. y Com., la responsabilidad que se extender\u00eda al director de obra que act\u00faa en este muy particular sistema de ejecuci\u00f3n de obra. Bien que aquella es objetiva, y esta \u00faltima no, por las razones brindadas en otros apartados del presente.<\/p>\n<p>5) El inciso c) muestra una nota fundamental, y es que, respecto a los sujetos a quienes all\u00ed se nombra, la responsabilidad s\u00f3lo se extiende <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abSeg\u00fan la causa del da\u00f1o\u2026\u00bb<\/em><\/span>. Lo cual tiene una enorme importancia en materia de factores de atribuci\u00f3n de responsabilidad, ya que por imperio de lo dispuesto en los art\u00edculos 727 -2do p\u00e1rrafo- y 1736 del mismo cuerpo legal, la causa debe ser probada por quien la alega, lo cual torna imposible que nos encontremos ante una obligaci\u00f3n de las llamadas \u00abde resultado\u00bb. Ahora bien, \u00bfpor qu\u00e9, aparentemente, figurar\u00eda un empresario entre profesionales liberales, si los subcontratos se encuentran regulados en otra parte del C\u00f3digo, y -con las disposiciones de los art\u00edculos 1072, 1254 y concordantes del mismo cuerpo legal- la menci\u00f3n ser\u00eda superflua? Pues porque, al parecer, la ley, en este inciso, se refiere no a la subcontrataci\u00f3n de un contratista de obra material (es decir, otro empresario constructor) sino a la subcontrataci\u00f3n de un trabajador intelectual por otro trabajador intelectual: por ejemplo, proyectista arquitect\u00f3nico que subcontrata a un ingeniero civil para que este realice un estudio de suelos, lo cual es perfectamente posible.<span style=\"color: #800000;\"><strong> [22]<\/strong><\/span> La parte final del inciso b) contempla el supuesto en que sea directamente el comitente quien contrate al ingeniero del ejemplo, o a un calculista estructural diferente del proyectista general, y, en fin, un sinn\u00famero de agentes m\u00e1s.<\/p>\n<p>6) He sostenido en otro de mis trabajos <span style=\"color: #800000;\"><strong>[23]<\/strong><\/span> que el esquema t\u00e1ctico-estrat\u00e9gico m\u00ednimo, b\u00e1sico, de toda obra, hasta la m\u00e1s simple de ellas (con la \u00fanica excepci\u00f3n de las ejecutadas por administraci\u00f3n) se estructura con base en una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial (celebrada entre el due\u00f1o y el constructor) <span style=\"color: #800000;\"><strong>[24]<\/strong><\/span> y una relaci\u00f3n jur\u00eddica de representaci\u00f3n de los intereses de cada una de las partes de ese contrato, en una suerte de \u00abpatrocinio t\u00e9cnico\u00bb (la del due\u00f1o, por el director de obra, y la del constructor, por el representante t\u00e9cnico). La falta de menci\u00f3n expresa de este \u00faltimo agente esencial del proceso constructivo, nada menos que el encargado de conducirlo, podr\u00eda hacer pensar que se lo ha omitido, pero no es as\u00ed: es que ha de caerse en la cuenta de que \u00abcomitente\u00bb y \u00abdue\u00f1o\u00bb no son, en todo el articulado del nuevo C.C. y Com., sin\u00f3nimos. Y, por ende, queda incluido en el art\u00edculo 1274 inciso c) del mismo, tambi\u00e9n el representante t\u00e9cnico: su comitente es el constructor, no el due\u00f1o. Ahora bien, si se aceptara -no es mi caso- extenderle la responsabilidad del constructor al profesional a cargo del rol, al menos debe hac\u00e9rselo no olvidando ponderar, tal vez como nunca, <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00ab\u2026la causa del da\u00f1o\u2026\u00bb<\/em><\/span> ya que si bien el representante t\u00e9cnico tiene en el proceso constructivo una misi\u00f3n bastante m\u00e1s compleja e intensa que la del director de obra (pues conducir un proceso es mucho m\u00e1s que meramente inspeccionarlo) no ha de perderse de vista que este profesional s\u00f3lo puede tener, a lo sumo, responsabilidad concurrente con su representada en los aspectos exclusivamente cient\u00edficos de la actividad relacionados con la especialidad qu\u00e9 \u00e9l tiene, como el nombre del rol lo indica. Nunca por el haz de factores que integran el continente \u00abempresa\u00bb (econ\u00f3mico, financiero, legal, laboral, administrativo, etc.). Lo cual a su vez evidencia, como en ning\u00fan otro supuesto, el desacierto de este dispositivo contenido en el art\u00edculo 1274 inciso c) del C.C. y Com., al extender mediante una obligaci\u00f3n concurrente (y no por un hecho, acto u omisi\u00f3n del representante t\u00e9cnico) la responsabilidad de un sujeto empresario a un profesional liberal que, para peor, usualmente se encuentra en relaci\u00f3n de dependencia con el constructor. Siendo, de todos los existentes, el rol arquitect\u00f3nico-ingenieril que m\u00e1s se presta para el fraude a la ley laboral (art\u00edculos 14 y 21 de la Ley 20.744).<\/p>\n<p>7) El inciso d) del art\u00edculo 1274 es el m\u00e1s sorprendente, tal vez porque no existe. Aqu\u00ed debieron estar los organismos y laboratorios que certifican la calidad de los materiales y productos<span style=\"color: #800000;\"><strong> [26]<\/strong><\/span>; y, sin duda, todos los sujetos a los que alude el art\u00edculo 40 de la LDC 24.240: el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el vendedor, quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, los subcontratistas de obra material, y hasta el transportista, en su caso. En mi opini\u00f3n, nada obsta para que los Jueces admitan un reclamo por ruina contra los nombrados, integrando ambos grupos de disposiciones -las de la ley general, y la especial- por imperio de lo dispuesto en los art\u00edculos 2 y 1094 del nuevo C.C. y Com. Por lo dem\u00e1s, es del caso que as\u00ed sucede en donde la fuente del art\u00edculo 1274 del nuevo C.C. y Com. halla su verdadero sentido: esa es la soluci\u00f3n del C\u00f3digo Civil de Francia, art\u00edculo 1792-4, texto s\/ Ley 78-12.<\/p>\n<p><strong>VII) Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Como espero haberlo demostrado, tal vez una de las normas m\u00e1s importantes de toda la nueva codificaci\u00f3n se halle en el art\u00edculo 2 del C.C. y Com.: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abInterpretaci\u00f3n. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes an\u00e1logas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jur\u00eddicos, de modo coherente con todo el ordenamiento\u00bb.<\/em><\/span><\/p>\n<p><strong>Notas<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[1]<\/strong><\/span> Aunque un profesional o t\u00e9cnico bien puede desarrollar esa actividad empresarial, ya que puede representarla \u00e9l mismo, tal como ocurre con el abogado que litiga en causa propia. Pero en tal caso, se asumen dos (2) roles simult\u00e1neamente: el de constructor, y el de representante t\u00e9cnico de ese constructor. Reput\u00e1ndose ejercicio profesional solamente esta \u00faltima parcela (cfme. Res. 67\/10 del Colegio de Arquitectos de la Pcia. de Bs. As.; Res. 27\/12 del Colegio de Arquitectos de San Luis; Bertone, S. <a href=\"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/el-mito-del-director-de-obras-omnipresente-el-olvidado-representante-tecnico-y-el-reino-de-los-prejuicios\/\" target=\"_blank\"><em>\u00abEl mito del director de obras omnipresente, el olvidado representante t\u00e9cnico, y el reino de los prejuicios\u00bb<\/em><\/a>, L.L.B.A., a\u00f1o 17, n\u00b0 11, dic. 2010 pags. 1187 a 1200).<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[2]<\/strong> <\/span>Entre otras leyes en sentido material y formal que establecen expresamente la obligatoriedad de la representaci\u00f3n t\u00e9cnica tanto en obras p\u00fablicas como privadas, pueden citarse las siguientes: C.A.B.A (Dcto. Ley 6070\/58 y Dcto. Ley 7887\/55 -ambos ratificados por ley de la Naci\u00f3n 14.467-), Santa Fe (Ley 10.653 y Decreto 1732\/08); Provincia de Buenos Aires (Leyes 4.048, 10.405, 10.411 y 10.416, y Decretos 6964\/65 y 1726\/09); C\u00f3rdoba (D.L. 1332-C-56 ratificado por Ley 4.538); R\u00edo Negro (Ley 2.176); Misiones (Ley 2.573); Neuqu\u00e9n (Ley 1.670); San Luis (Leyes 5.560 y 5.755, y Decreto 1519-H-1959); Santa Cruz (Ley 1.738); La Pampa (Leyes 1.163 y 1.011); Salta (Ley 4.505); San Juan (Decreto 207-OP-60); Corrientes (Decreto 1734\/70), Chubut (Ley 532 -actualmente ley X n\u00b02-, y Ley X n\u00b0 53), y La Rioja (Ley 4.816).<\/p>\n<p>Ello sin contar los reglamentos municipales, y tambi\u00e9n las leyes que disponen en forma impl\u00edcita dicha obligatoriedad (Tierra del Fuego, Ley 596; Catamarca, Ley 3945; Entre R\u00edos, Ley 8.317; Tucum\u00e1n, Ley 5.594, entre otras). Por su importancia y claridad, se trascribe lo dispuesto por el art\u00edculo 6 de la Ley bonaerense 10.405, que reconoce antecedente en su similar 4.048 del a\u00f1o 1929: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abToda empresa que se dedique a la ejecuci\u00f3n de trabajos, ya sean \u00e9stos p\u00fablicos o privados, atinentes a lo determinado en la presente ley, contar\u00e1 con un representante t\u00e9cnico de profesi\u00f3n Arquitecto que deber\u00e1 reunir los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00b0, u otros profesionales y\/o t\u00e9cnicos habilitados por otras normas legales vigentes para la cumplimentaci\u00f3n de la funci\u00f3n\u00bb<\/em><\/span>. En algunas provincias, suele denominarse a la representaci\u00f3n t\u00e9cnica con el nombre de \u00abconducci\u00f3n t\u00e9cnica\u00bb, lo cual importa confundir el n\u00facleo del rol con su nombre: as\u00ed como el director de obra inspecciona el proceso constructivo, el representante t\u00e9cnico lo conduce (Bertone, S., <em><a href=\"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/el-misterio-de-la-conduccion-tecnica\/\" target=\"_blank\">\u00abEl misterio de la Conducci\u00f3n T\u00e9cnica\u00bb<\/a><\/em>, L.L (Litoral) a\u00f1o 14 n\u00b0 11 dic. 2010 pags. 1181 \/ 1193).<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[3]<\/strong><\/span> Todas las leyes reglamentarias de la Arquitectura, la Ingenier\u00eda y las Tecnicaturas auxiliares citadas en [2] anterior establecen ese requisito. Por ejemplo, el art\u00edculo 18 de la Ley de Santa Fe 10.653 dispone que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abEl ejercicio de la profesi\u00f3n de Arquitecto deber\u00e1 llevarse a cabo siempre mediante la prestaci\u00f3n de los servicios como persona de existencia visible, siempre que estuviese legalmente habilitada, y bajo responsabilidad de su sola firma\u2026\u00bb<\/em><\/span>. Lo cual torna imposible el ejercicio profesional mediante una persona jur\u00eddica, ni aun cuando los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de ella estuvieran \u00edntegramente conformados por arquitectos (art\u00edculo 143 -primer p\u00e1rrafo- del nuevo C.C. y Com.).<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[4]<\/strong> <\/span>Por ejemplo, provincia de Buenos Aires, art\u00edculos 1, 3 y 6 de las Leyes 10.405, 10.411 y 10.416, interpretadas por las Resoluciones del Colegio de Arquitectos de la misma jurisdicci\u00f3n 46\/87 y 67\/10, y la Resoluci\u00f3n del Colegio de Ingenieros 413\/95.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[5]<\/strong> <\/span>Los honorarios de arquitectos, ingenieros y t\u00e9cnicos auxiliares de todas las jurisdicciones del pa\u00eds son, de acuerdo a las escalas arancelarias vigentes en cada una de ellas, proporcionales al costo real final de la obra, definido como todos los gastos necesarios para realizarla, con las \u00fanicas excepciones -taxativas- configuradas por el costo del terreno y los honorarios mismos (entre otros, art\u00edculo 50 del Decreto Ley 7887\/55 ratificado por Ley de la Naci\u00f3n 14.467). Por ello, se los ha calificado como obligaciones de valor, en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 772 del nuevo C.C. y Com. (cfme. <em><a href=\"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/libro-arancel-para-la-profesion-de-arquitecto\/\" target=\"_blank\">\u00abArancel para la profesi\u00f3n de Arquitecto &#8211; Doctrina oficial del Colegio de Arquitectos de la Pcia. de Bs. As. &#8211; Decreto 6964\/65 y normas complementarias, comentado y concordado\u00bb<\/a><\/em>, Bertone, S., 1\u00ba ed., agosto de 2013, pags. 73 y 97\/98, y Res. CAPBA 101\/09).<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[6]<\/strong> <\/span>Cfme. C.N.A.T. Sala I Expte n\u00b0 18583\/00 sent. 81653 30\/4\/04 \u00abGonz\u00e1lez, H\u00e9ctor c\/ Cemkal soc. de hecho y otro s\/ ley 22.250\u00bb (Pirr.- V.-). En igual sentido, C.N.A.T. Sala VIII Expte n\u00b0 33.621\/96 sent. 26978 19\/10\/98 \u00abFigueredo, Andr\u00e9s y otros c\/ Novaro, Carlos y otros s\/ ley 22.250\u00bb (M.- B.-).<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[7]<\/strong> <\/span>Conf. Decreto P.E.N. 1099\/84; Ordenanza de Rosario 8.214\/07; Decreto de R\u00edo Negro 267\/00; C\u00f3digo de \u00c9tica del Colegio de Arquitectos de Salta; Res. 67\/10 del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, Res. S\/N del Consejo Profesional de la Ingenier\u00eda de la misma provincia del 28\/X\/60; C\u00f3digo de \u00c9tica del Colegio P\u00fablico de Arquitectos de Formosa; Ley 1.737 de Santa Cruz; Res. 17\/54\/86-A del Colegio de Arquitectos de C\u00f3rdoba, entre otras.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[8]<\/strong> <\/span>Conf. C.N.CIV, Sala J, \u00abQuispe Queca\u00f1o, Fausto c\/ P\u00e1ez, Juan C. y otros\u00bb, L.L. 2-3-05, 12-108621). En el mismo sentido, \u00abFerro de Raimondi, Mar\u00eda Cristina c\/ Tuero, Alberto y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u00bb, sentencia definitiva &#8211; C.N.CIV. &#8211; Sala K &#8211; Nro. de Recurso: K192034 &#8211; Fecha: 16-3-1997 &#8211; Vocal preopinante: O. Hueyo, El Dial &#8211; AE516). En igual sentido, C.N.Civ., sala H, \u00abBen\u00edtez, Mar\u00eda c.Giordanelli, Alejandro y otros\u00bb, L.L. 2001-A-21). \u00cddem anterior, C.N.Civ., Sala \u00abJ\u00bb, \u00abArias, Samuel Porfidio y otro c\/ Empresa de Construcciones S.R.L. G.K. y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u00bb, expte. 131.042, sentencia del 20-9-05). Conf., tambi\u00e9n, Bustamante Alsina, Jorge, L.L. 1986\u2011C\u2011139.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[9]<\/strong><\/span> Cfme. art\u00edculos 75 inciso 30) y 121 de la Constituci\u00f3n Nacional, art\u00edculo 42 de la Ley 24.521, art\u00edculos 1 y 42 de la Constituci\u00f3n de la Pcia. de Bs. As., y art\u00edculos 80. 2. d) y disposici\u00f3n transitoria 18va de la Constituci\u00f3n de la C.A.B.A., entre otras.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[10] [11] [12]<\/strong> <\/span>Cfme. Bertone, S. <a href=\"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/el-mito-del-director-de-obras-omnipresente-el-olvidado-representante-tecnico-y-el-reino-de-los-prejuicios\/\" target=\"_blank\"><em>\u00abEl mito del director de obras omnipresente, el olvidado representante t\u00e9cnico, y el reino de los prejuicios\u00bb<\/em><\/a>, L.L.B.A., a\u00f1o 17, n\u00b0 11, dic. 2010 pags. 1187 a 1200). \u00cddem, \u00ab\u00bfQui\u00e9n manda en un proceso constructivo?\u00bb L.L. (RCyS2012-VI, 30).<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[13]<\/strong><\/span> Pcia. de Bs. As., Ord. Gral. 267\/80 -art\u00edculos 10, 13 y 14-, y Dcto. 6964\/65,-art\u00edculo 3 inciso h) del T\u00edtulo VIII-; Dcto. Ley de la Naci\u00f3n 7887\/55, art\u00edculo 58; pcia. de Neuqu\u00e9n, Dcto. Ley 1004\/77, art\u00edculos 57 inciso r), y 66. No ha de olvidarse, tampoco, que el comitente del proyectista puede no ser el due\u00f1o, ya que nada obsta para que el constructor realice una oferta de contrato oblig\u00e1ndose a construir un proyecto que \u00e9l mismo gest\u00f3, y para erigir el cual solicit\u00f3 el pertinente permiso. Lo que no puede ofrecer es, adem\u00e1s, dirigir la obra, pues el due\u00f1o no tendr\u00eda chance alguna de saber si le est\u00e1n proporcionando lo mismo que le ofrecieron (arg. art\u00edculos 747 y 1269, C.C. y Com.), a no ser que fuese \u00e9l mismo arquitecto o ingeniero civil. Ver, adem\u00e1s, [7].<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[14]<\/strong> <\/span>Cfme. Bertone, S., <em><a href=\"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/quien-manda-en-un-proceso-constructivo\/\" target=\"_blank\">\u00ab\u00bfQui\u00e9n manda en un proceso constructivo?\u00bb<\/a><\/em> L.L. (RCyS2012-VI, 30).<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[15]<\/strong> <\/span>Y el Ministerio efectivamente lo hizo, en acuerdo con el Consejo de Universidades. Reservando esos actos a los arquitectos (Res. M.E.C. y T. 245\/03 y 498\/06) e ingenieros civiles (Res. M.E.C. y T. 1232\/01), entre otros. Cumpliendo as\u00ed con la manda contenida en el art\u00edculo 75 inciso 19) p\u00e1rrafo 3ro de la C.N., los art\u00edculos 42, 43 y 85 de la Ley 24.521, y el art\u00edculo 10 del Decreto 499\/95.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[16]<\/strong><\/span> Es frecuente encontrar disposiciones de naturaleza deontol\u00f3gica y que, adem\u00e1s, establecen responsabilidades, en los reglamentos de construcciones municipales. Lo cual es manifiestamente inconstitucional por una doble raz\u00f3n: una, que el poder de polic\u00eda sobre las profesiones es provincial, no municipal. En su virtud, a los municipios corresponde reglar c\u00f3mo deben construirse los edificios (v.gr., pcia. de Bs. As., Decreto Ley 6769\/58, art\u00edculo 27 inciso 24), no c\u00f3mo deben ejercerse las profesiones liberales, materia delegada en los Colegios (art\u00edculo 1 de las Leyes 10.405, 10.411 y 10.416 del mismo Estado miembro, y art\u00edculos 41, 42 y 57 de la Constituci\u00f3n bonaerense). La otra, que es ajeno a la competencia municipal, y a\u00fan provincial, establecer responsabilidades de naturaleza civil y penal (C.N., art\u00edculos 31, 75 inciso 12), y 126).<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[17]<\/strong><\/span> Cfme. CC.Com. de San Isidro, sala 2, 29-4-94, \u00abDi Rico, Vicente Antonio c\/Eyherachar, Jorge s\/Cobro de australes\u00bb, sum. Juba B1750289; \u00eddem, C2\u00aaCCom. de La Plata, sala 3, 24-4-97, \u00abD\u00edaz, Carlos A. c\/Rodr\u00edguez, Juan C. y otra s\/Incumplimiento contractual y da\u00f1os y perjuicios\u00bb, sum. Juba B352536); \u00eddem, CCCom. de San Isidro, sala 2, 29-4-94, \u00abDi Rico, V. A. c\/ Eyherachar, Jorge s\/Cobro de australes\u00bb; \u00eddem, C2\u00aaCCom. de La Plata, sala 3, 24-4-97, \u00abD\u00edaz, Carlos A. c\/Rodr\u00edguez, Juan C. y otra s\/Incumplimiento contractual y da\u00f1os y perjuicios\u00bb, sum. Juba B352592); \u00eddem, CCCom. de Quilmes, sala 2, 1-10-2002, \u00abDorozkin Esteban c\/Alcaraz, Pablo s\/Cumplimiento de contrato\u00bb, sum. Juba B2951424); \u00eddem, CCCom. de San Isidro, sala 2, 28-11-96, \u00abCarballo y CASACIF s\/Quiebra c\/SIRSA San Isidro Refrescos SAIC s\/ Cobro de pesos\u00bb).<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[18]<\/strong> <\/span>En la especie, tratase de verdaderos dict\u00e1menes periciales extrajudiciales, denominados informes t\u00e9cnicos y asistencias t\u00e9cnicas, como lo han establecido, entre tantas otras disposiciones vigentes, los art\u00edculos 2 inciso b) del Decreto Ley 6070\/58 y los art\u00edculos 86, 88 y 90 del Decreto Ley 7887\/55, ambos ratificados por Ley de la Naci\u00f3n 14.467.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[19]<\/strong><\/span> En una obra regida por el Derecho Civil jam\u00e1s existe una recepci\u00f3n provisional y una definitiva de obra, a no ser que ello se estipule en un contrato. No hecho, rige el principio de libertad de formas, y la recepci\u00f3n es un acto jur\u00eddico no formal. Incorrectamente algunos autores y decisorios han pretendido crear pretorianamente esas formas jur\u00eddicas que s\u00f3lo existen -por imperio legal- en los reg\u00edmenes de obras p\u00fablicas.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">[20]<\/span> <\/strong>\u00abEl director de obra desempe\u00f1a funciones de mandatario, cuando el due\u00f1o de la obra y empresario de \u00e9sta, le confiere el poder de adquirir materiales, contratar la mano de obra, celebrar \u00abcontratos separados de obra\u00bb, etc. Dirige la obra, pero al lado de esta locaci\u00f3n de obra (que corrientemente comprende la elaboraci\u00f3n del proyecto) coexiste un mandato para celebrar actos jur\u00eddicos. Estamos, pues, ante quien act\u00faa como administrador y como t\u00e9cnico. Como t\u00e9cnico es locador de obra intelectual (proyectista-director de obra); como mandatario procede a la gesti\u00f3n de bienes que son objeto de la administraci\u00f3n\u00bb (Spota, Tratado de locaci\u00f3n de obra, tomo 1, 3ra edici\u00f3n). Conf, tambi\u00e9n, C.C.Com. de San Isidro, sala 1, 24-5-99, \u00abAluminio Almeco Sacic c\/M. I. Q. SA s\/Cobro de pesos\u00bb; (C.C. Com. de Trenque Lauquen, 27-11-90, \u00abVerdier, Ra\u00fal y otro c\/Lamelo, Rub\u00e9n y otro s\/ Resoluci\u00f3n de contrato. Da\u00f1os y perjuicios\u00bb, sum. Juba B2201052). Cfme. C\u00f3digo de Edificaci\u00f3n de la Plata, arts. 73 inciso c) y 74 inciso c); C\u00f3digo de Edificaci\u00f3n de Salta, art\u00edculo 18; Reglamento de Construcciones de Rosario, texto s\/ Ord. 8214\/07 y Decreto 159\/08; Ley 22.250, art\u00edculo 32 -segundo p\u00e1rrafo-; Res. 413\/95 del Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, Res. 67\/10 del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, Res. 27\/12 del Colegio de Arquitectos de San Luis; Reglamento de Construcciones de Cipolletti, art\u00edculo 40.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[21]<\/strong><\/span> Pcia. de Bs. As., Decreto 6964\/65, art\u00edculo 9 inciso d) del T\u00edtulo VIII, y Res. CAPBA 67\/10, art\u00edculo 3; Neuqu\u00e9n, Dcto. Ley 1004\/77, art\u00edculo 82 inciso d); San Luis, Decreto 1519-H-59, ratificado por Ley 5.560, art\u00edculo 84, y Res. CASL 27\/12, art\u00edculo 3.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">[22]<\/span><\/strong> Conf. Res. 67\/10 del Colegio de Arquitectos de la Pcia. de Bs. As.; Res. 27\/12 del Colegio de Arqs. de San Luis. Cfme., tambi\u00e9n, Bertone, S. <a href=\"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/el-mito-del-director-de-obras-omnipresente-el-olvidado-representante-tecnico-y-el-reino-de-los-prejuicios\/\" target=\"_blank\"><em>\u00abEl mito del director de obras omnipresente, el olvidado representante t\u00e9cnico, y el reino de los prejuicios\u00bb<\/em><\/a>, L.L.B.A., a\u00f1o 17, n\u00b0 11, dic. 2010 pags. 1187 a 1200).<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[23]<\/strong> <\/span>Pcia. deBs. As., art\u00edculo 7 del T\u00edtulo I del Decreto 6964\/65, rat. por Ley 10.405 -art\u00edculo 79- y ccdtes. de las Leyes 10.411 y 10.416, y por Dctos. 4961\/89 y 1726\/09. Cfme., tambi\u00e9n, <a href=\"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/libro-arancel-para-la-profesion-de-arquitecto\/\" target=\"_blank\"><em>\u00abArancel para la profesi\u00f3n de Arquitecto &#8211; Doctrina oficial del Colegio de Arquitectos de la Pcia. de Bs. As. &#8211; Decreto 6964\/65 y normas complementarias, comentado y concordado\u00bb<\/em><\/a>, Bertone, S., 1\u00ba ed., agosto de 2013, pags. 24 a 29.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[24]<\/strong><\/span>\u00a0<em><a href=\"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/quien-manda-en-un-proceso-constructivo\/\" target=\"_blank\">\u00ab\u00bfQui\u00e9n manda en un proceso constructivo?\u00bb<\/a><\/em> L.L. (RCyS2012-VI, 30).<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[25]<\/strong> <\/span>Me atrevo a asegurar que, contravenciones mediante, podr\u00e1 haber obra sin arquitectos, ingenieros ni t\u00e9cnicos, pero nunca sin el acuerdo de voluntades de un due\u00f1o y un constructor. De lo contrario, \u00bfen qu\u00e9 supuestos nos encontrar\u00edamos ante la falta de \u00abplano, medida e instrucciones\u00bb, sino cuando se carece de un proyecto, direcci\u00f3n de obra y representaci\u00f3n t\u00e9cnica? (Arg. art\u00edculo 1632 del C\u00f3digo de V\u00e9lez).<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[26]<\/strong><\/span> Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n de Espa\u00f1a 38\/99, art\u00edculo 14.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[27]<\/strong> <\/span>En realidad, si bien se verifica cotidianamente el uso del neologismo \u00abllave en mano\u00bb en los contratos celebrados incluso para la realizaci\u00f3n de viviendas individuales peque\u00f1as o medianas, en tales casos habr\u00e1 que estar a los t\u00e9rminos del contrato sin tanta rigidez ni caer en preconceptos. Ello as\u00ed, ya que aquella es una noci\u00f3n esencialmente acu\u00f1ada para la exportaci\u00f3n de enormes obras de ingenier\u00eda. En efecto, reglaba el Decreto PEN 525\/85 que \u00a0<span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abA los fines del presente Decreto se entiende por exportaci\u00f3n \u00abllave en mano\u00bb: la construcci\u00f3n de la obra, la provisi\u00f3n e instalaci\u00f3n de los elementos o bienes respectivos, el manejo y supervisi\u00f3n del montaje, la provisi\u00f3n del m\u00e9todo operativo, la asistencia en la puesta en marcha y el entrenamiento del personal necesario para su funcionamiento, cuando correspondiere y todo otro servicio que resulte necesario para la concreci\u00f3n del bien objeto del contrato. Las plantas industriales pueden no incluir su construcci\u00f3n pero s\u00ed los dem\u00e1s elementos antes indicados\u00bb<\/em><\/span> (art\u00edculos 3 y 6). Algo similar dispone el Decreto PEN 870\/03, que lo abrog\u00f3. Cabe enfatizar que, en ambos casos, se trata de reglamentos cuya t\u00e9lesis es la exportaci\u00f3n de obras, y, por ello, se faculta a realizar algunos actos que se encuentran prohibidos en nuestro pa\u00eds. Por ejemplo, en EEUU la direcci\u00f3n de obra no es obligatoria -y es muy infrecuente que un arquitecto la desempe\u00f1e-, y no existen, por ende, algunas incompatibilidades funcionales que en nuestro Derecho, si. Al ejemplo chileno se lo ha descripto en el texto del presente. En mi opini\u00f3n, para una obra peque\u00f1a o mediana, que se haya pactado realizar \u00abllave en mano\u00bb sin m\u00e1s aclaraciones, debe razonablemente entenderse que se encuentran incluidos en el pacto a-la provisi\u00f3n del proyecto y las tramitaciones necesarias -esto \u00faltimo, siempre que el comitente otorgara los poderes requeridos, a no ser que adquiera un lote con un proyecto ya aprobado en sede municipal al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato-; b- la de la totalidad de los materiales; y c-la de la totalidad de la mano de obra. Nunca la direcci\u00f3n de obra, la cual obligatoriamente debe recaer en un profesional distinto del Contratista, a fin de posibilitar al Comitente verificar que aquel entregue aquello a lo cual se oblig\u00f3 en el proyecto ofrecido y aceptado (art\u00edculos 747 y 1269, nuevo C.C. y Com.).<\/p>\n\n<div style=\"font-size: 0px; height: 0px; line-height: 0px; margin: 0; padding: 0; clear: both;\"><\/div><div style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px;\" class=\"sharethis-inline-share-buttons\" ><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Los interrogantes acerca de la responsabilidad de los distintos agentes del proceso constructivo&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":87637,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_uag_custom_page_level_css":"","footnotes":""},"categories":[3217,72],"tags":[987,3114,986],"class_list":["post-13127","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-arquitectura-legal-articulos","category-articulos","tag-arquitectura-legal","tag-codigo-civil-y-comercial","tag-sergio-o-bertone","generate-columns","tablet-grid-50","mobile-grid-100","grid-parent","grid-50"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v27.3 - 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