{"id":25373,"date":"2017-01-27T01:13:59","date_gmt":"2017-01-27T01:13:59","guid":{"rendered":"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/?p=25373"},"modified":"2026-03-15T15:49:01","modified_gmt":"2026-03-15T18:49:01","slug":"la-direccion-de-las-obras-y-la-consagracion-legislativa-de-un-cambio-de-paradigma","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/la-direccion-de-las-obras-y-la-consagracion-legislativa-de-un-cambio-de-paradigma\/","title":{"rendered":"La direcci\u00f3n de las obras y la consagraci\u00f3n legislativa de un cambio de paradigma"},"content":{"rendered":"<div style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px;\" class=\"sharethis-inline-share-buttons\" ><\/div><div class=\"b812932af2e751442846f039925109de\" data-index=\"1\" style=\"float: none; margin:25px 0 25px 0; text-align:center;\">\n<script async src=\"https:\/\/pagead2.googlesyndication.com\/pagead\/js\/adsbygoogle.js\"><\/script>\r\n<!-- Arquimaster (superior) -->\r\n<ins class=\"adsbygoogle\"\r\n     style=\"display:block\"\r\n     data-ad-client=\"ca-pub-6351072698456832\"\r\n     data-ad-slot=\"6455489680\"\r\n     data-ad-format=\"auto\"\r\n     data-full-width-responsive=\"true\"><\/ins>\r\n<script>\r\n     (adsbygoogle = window.adsbygoogle || []).push({});\r\n<\/script>\n<\/div>\n<p>Nota por el Arquitecto y Abogado <strong>Sergio O. Bertone<\/strong> (sergiobertone@live.com.ar). Articulo publicado por el Diario La Ley del 30-12-16, A\u00f1o LXXX, N\u00ba 247.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial me ha llevado a desgranar numerosas reflexiones, algunas de las cuales motivaran que el Dr. L\u00f3pez Mesa, en su art\u00edculo <em>\u00abResponsabilidad de ingenieros, arquitectos y constructores por vicios de edificaci\u00f3n\u00bb<\/em>, me hiciera el alt\u00edsimo honor de finalizar con mis palabras, en los siguientes t\u00e9rminos: <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00abEn el cierre diremos que nos parecen agudas las palabras de Sergio Bertone, un abogado y arquitecto, que es uno de los pocos que se ha ocupado t\u00e9cnicamente de este tema, que transcribimos a continuaci\u00f3n: \u00abEnfrentando uno de los problemas interpretativos m\u00e1s engorrosos que he tenido ante m\u00ed, me propongo abordar la responsabilidad por vicios de distinta entidad (al fin y al cabo, la ruina edilicia no es m\u00e1s que consecuencia de uno o varios de ellos). Donde, adelanto opini\u00f3n, aquello que parece claro es de todo, menos claro, y nunca tuvo m\u00e1s sentido el concepto de C\u00f3digo en tanto sistema normativo. O, dicho de otro modo, la mejor manera de ir por caminos err\u00f3neos ser\u00e1 tratar de entender el problema mirando el \u00e1rbol (exclusivamente los arts. 1051 a 1058 y 1270 a 1276 del C.C. y Com.) en lugar del bosque\u00bb<\/em><\/span>\u202f<span style=\"color: #993300;\"><strong>(A)<\/strong><\/span><span style=\"color: #333399;\"><em>. Ojal\u00e1 los operadores jur\u00eddicos no desoigan este llamado a la prudencia y a la visi\u00f3n panor\u00e1mica, interpretando ciegamente y sin distinciones este r\u00e9gimen que hemos analizado y que tanto puede ser una soluci\u00f3n como un problema, seg\u00fan la ciencia y la formaci\u00f3n del juez que lo emplee\u00bb<\/em><\/span> (Diario La Ley del 4 de abril de 2016, a\u00f1o LXXX N\u00ba\u202f62).<\/p>\n<p>Semejante honor -el que jam\u00e1s, tampoco ahora, cre\u00ed merecer- no ha hecho sino acicatearme. Y, lo cierto es que no solamente no he cambiado de opini\u00f3n, sino que sigo encontrando en el nuevo cuerpo legal soluciones que pueden ser desafortunadas o no, seg\u00fan se las interprete razonable y coherentemente con el resto del ordenamiento, o se lo haga literalmente y en forma aislada de \u00e9l (es decir, ignorando las magn\u00edficas disposiciones que el mismo contiene en sus arts. 1 y 2).<\/p>\n<p>Con ese norte en miras, me propongo, ahora, penetrar en la disposici\u00f3n contenida en el <strong>art. 1269 del C\u00f3digo Civil y Comercial<\/strong>, de donde surge lo siguiente: <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00abDerecho a verificar. En todo momento, y siempre que no perjudique el desarrollo de los trabajos, el comitente de una obra tiene derecho a verificar a su costa el estado de avance, la calidad de los materiales utilizados y los trabajos efectuados\u00bb<\/em><\/span>.<\/p>\n<p>\u00bfSe trata, en verdad, de un mero derecho? Suponiendo que as\u00ed fuera (adelantando opini\u00f3n, dir\u00e9 que a mi entender no es as\u00ed) ello no importar\u00eda que el mismo no pueda ser limitado por las leyes que reglamentan su ejercicio, conforme al art. 14 de la Const. Nac. Y lo cierto es que las leyes que lo limitan son numerosas.<\/p>\n<p>Es que los actos en que se materializa ese \u00abderecho\u00bb (enunciativamente, <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00ab&#8230;verificar a su costa el estado de avance, la calidad de los materiales utilizados y los trabajos efectuados\u00bb<\/em><\/span>) constituyen nada menos que el n\u00facleo del <strong>rol de un director de obra<\/strong>, que precisamente tiene esa misi\u00f3n:<strong> inspeccionar la obra, para verificar que a su comitente le entreguen aquello que le prometieron<\/strong> <span style=\"color: #993300;\"><strong>[1]<\/strong><\/span>. Y resulta l\u00f3gicamente innegable, y jur\u00eddicamente irrefutable, que dirigir una obra constituye una actividad reservada a Arquitectos e Ingenieros de diferentes especialidades, por imperio de lo dispuesto por el art\u00edculo 43 de la Ley 24.521 y los actos administrativos y reglamentos sancionados en su consecuencia. Pero, adem\u00e1s, no hay que olvidar las razones de esa reserva: la misma est\u00e1 enderezada a aquellos <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00ab&#8230;t\u00edtulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el inter\u00e9s p\u00fablico poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formaci\u00f3n de los habitantes&#8230;\u00bb<\/em><\/span>, respecto a los cuales <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00abEl Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n determinar\u00e1 con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nomina de tales t\u00edtulos, as\u00ed como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos\u00bb<\/em><\/span> <span style=\"color: #993300;\"><strong>[2]<\/strong><\/span>.<\/p>\n<p>Es por ello que conforme a la ratio legis del dispositivo citado, si el comitente tuviera en verdad un mero derecho a inspeccionar los trabajos, que pudiera ejercer o no a su antojo sin consecuencias, e incluso a hacerlo por s\u00ed mismo, ello ser\u00eda no solo en desmedro de sus propios intereses, sino -y esto es lo medular- fundamentalmente de los de la sociedad toda. Dicho de otro modo, la disposici\u00f3n reci\u00e9n transcripta es de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, y en la misma l\u00ednea trazada por la Ley 24.521, pueden citarse tanto las leyes de polic\u00eda de las profesiones sancionadas por las provincias en uso de sus competencias jam\u00e1s delegadas en la naci\u00f3n, <span style=\"color: #993300;\"><strong>[3]<\/strong><\/span> cuyas legislaturas invariablemente han establecido que solo los poseedores de determinadas titulaciones, encontr\u00e1ndose debidamente matriculados, pueden realizar tales actos <span style=\"color: #993300;\"><strong>[4]<\/strong><\/span>. Y ello sin olvidar que, correlativamente, se ha acu\u00f1ado el tipo penal por imperio del cual el ejercicio de una actividad profesional para la cual se requiere una habilitaci\u00f3n especial, sin poseer ese t\u00edtulo o esa habilitaci\u00f3n, constituye delito de acci\u00f3n p\u00fablica (art. 247 -1er p\u00e1rrafo- del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n<p>No menciono, porque no podr\u00eda, los innumerables reglamentos de polic\u00eda edilicia que imponen, tambi\u00e9n con car\u00e1cter de orden p\u00fablico y valor de ley en sentido formal y material <span style=\"color: #993300;\"><strong>[5]<\/strong><\/span>, y como requisito obligatorio para realizar una obra, que el peticionario del permiso (o sea, el comitente) designe a un director de obra con suficientes incumbencias para que inspeccione el trabajo del o los constructores, y as\u00ed verificar que este se adecue al proyecto aprobado o v\u00e1lidamente modificado (arts. 1970 y 1264, C.C. y Com.).<\/p>\n<p>Con lo expuesto, ya se advierte que, si el art. 1269 del C.C. y Com. en verdad otorgase al comitente de una obra edilicia un derecho, pues lo menos que puede decirse al respecto es que ello no quiere decir que \u00e9l pueda ejercer ese derecho por s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>Ni qu\u00e9 decir cuando se interpreta el citado art. 1269 y el plexo normativo citado hasta aqu\u00ed, arm\u00f3nicamente con la disposici\u00f3n contenida en el art. 1053 inciso a) del mismo cuerpo legal, que derrumbar\u00e1 la suavidad con la que, en los decisorios judiciales, suele tratarse la negligencia de comitentes y adquirentes. Porque ahora, la ley requiere determinadas calidades para esa inspecci\u00f3n, y lo hace bajo apercibimiento de sever\u00edsimas consecuencias para quien omita dar intervenci\u00f3n a los especialistas que el Estado forma con fondos del erario, precisamente para encargarse de esas inspecciones.<\/p>\n<p>En efecto, por si alguna duda quedase acerca de cu\u00e1les son los conocimientos que la ley requiere para los sujetos que han de encargarse de las inspecciones que exige el nuevo sistema normativo, el propio C\u00f3digo en su art\u00edculo 1053 (a donde reenv\u00edan las normas sobre vicios en los contratos de obra, cfme. arts. 1270 a 1272 del C.C. y Com.) se encarga de despejarla, en los siguientes t\u00e9rminos:<span style=\"color: #333399;\"><em> \u00abExclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende: a) los defectos del bien que el adquirente conoci\u00f3, [o debi\u00f3 haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisici\u00f3n], excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aqu\u00e9llos [si reviste caracter\u00edsticas especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparaci\u00f3n cient\u00edfica o t\u00e9cnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega]\u00bb<\/em><\/span>.<\/p>\n<p>La norma transcripta posee una importancia extraordinaria, pues si -de entre muchos- hay un acto de inspecci\u00f3n por excelencia que ha de realizarse en representaci\u00f3n del comitente en un proceso constructivo, ese es el acto jur\u00eddico de recepci\u00f3n de la obra (arts. 1270 y 1272 del C.C. y Com.) <span style=\"color: #993300;\"><strong>[6]<\/strong><\/span>.<\/p>\n<p>En su virtud, y por imperio de lo dispuesto por el art. 1053 inciso a) del C.C. y Com., sostendr\u00e9 que todo aquello que se ha escrito y decidido en materia de vicios y su apreciaci\u00f3n por un hombre com\u00fan al momento de la recepci\u00f3n del objeto edilicio concluido (en lo inherente a detectar vicios y determinar cu\u00e1les de ellos son aparentes, cuales ocultos, y, de unos y otros, cuales ruin\u00f3genos) ha quedado fulminado por esta disposici\u00f3n legal, que, con toda l\u00f3gica, hace caer, ora sobre el comitente de una obra, ora sobre el adquirente de un inmueble edificado, las consecuencias de recibirlos sin convocar para ello al acto de recepci\u00f3n a un experto en la materia (art. 1724, C.C. y Com.) <span style=\"color: #993300;\"><strong>[7]<\/strong><\/span>.\u00a0 Ello as\u00ed, a no ser que alguien conozca alg\u00fan objeto tan complejo, y por ende costoso, como un inmueble edificado, y la consecuente necesidad de conocimientos cient\u00edficos para la determinaci\u00f3n de sus patolog\u00edas edilicias o funcionales. Es casi una obviedad, pero no puedo evitar agregar que tales productos, en nuestro pa\u00eds, son mayoritariamente realizados de manera artesanal, no en serie como, v.gr., podr\u00eda serlo un sofisticado autom\u00f3vil. De donde no cabe exigirles la perfecci\u00f3n de un objeto creado por una m\u00e1quina, ni es leyendo manuales de uso que se comprende su f\u00edsica.<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, y con evidente acierto, la ley ya no permite que los Jueces ponderen, para determinar la diligencia de quien recibe, el par\u00e1metro del \u00abbuen hombre de negocios\u00bb, sino que requiere el ojo avizor de un experto en la materia, exigiendo un <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00ab&#8230;examen adecuado a las circunstancias del caso&#8230;\u00bb<\/em><\/span> el que, en caso de inmuebles edificados, solo ser\u00e1 tal si se encomienda la realizaci\u00f3n de ese examen a quien posea los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos apropiados para inspeccionar el objeto <span style=\"color: #993300;\"><strong>[8]<\/strong><\/span>.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, y de acuerdo a lo expuesto, la cuesti\u00f3n tampoco se encuentra regida por los usos y costumbres (se entiende su menci\u00f3n, porque los arts. 1051 y sgtes. del C.C. y Com. se refieren a cosas de las m\u00e1s diversas especies, no solamente a inmuebles) sino que lo est\u00e1 por un plexo normativo gigantesco, como m\u00ednimo del mismo rango que el C\u00f3digo Civil y Comercial. Lo cual vuelve inaplicables a los usos y costumbres (art. 1 -parte final- y 2 del mismo cuerpo legal). Pero a\u00fan si as\u00ed no fuera, me pregunto c\u00f3mo un Juez podr\u00eda encontrar razonable y diligente que alguien reciba algo tan complejo y costoso como un objeto edilicio sin convocar a un experto al efecto, cuando es p\u00fablico y notorio que en nuestro pa\u00eds nadie adquiere ni siquiera un autom\u00f3vil usado sin antes mandarlo revisar exhaustivamente (arg. arts. 3 y 1725, C.C. y Com.).<\/p>\n<p>P\u00e1rrafo aparte merece la cuesti\u00f3n inherente a la seguridad de la poblaci\u00f3n en materia de colapsos estructurales y otros estragos, estrechamente ligada con lo precedentemente expuesto. La cual (si de verdad se pretende prever la siniestralidad y no continuar detr\u00e1s de ella) seguir\u00e1 conduci\u00e9ndose por mal camino si los Jueces contin\u00faan dispensando a los comitentes del incumplimiento de sus obligaciones (v.gr., convocar a expertos cuando la ley lo requiere, obtener los permisos administrativos pertinentes, contratar solo a constructores que cuenten con mano de obra debidamente inscripta, planes de salud y seguridad y m\u00e1quinas e implementos adecuados, y, en general, prestar todos los deberes de colaboraci\u00f3n que requiere la enorme empresa \u00ednsita en realizar una obra inmueble, arg. art. 1257 inciso b), C.C. y Com.). En tal sentido, reflexiono acerca de por qu\u00e9 raz\u00f3n el Legislador habr\u00e1 olvidado mencionar en el art. 1277 C.C. y Com. a los comitentes, cuando estos son un agente m\u00e1s del proceso constructivo (y yo dir\u00eda que uno no menor). Pero afortunadamente existen otras disposiciones en el nuevo ordenamiento que permiten llegar al mismo resultado que si as\u00ed hubiera sido (conf. arts. 1710, 1717, 1724 y ccdtes., C.C. y Com.).<\/p>\n<p>No se soslaye tampoco (si bien he sostenido -y mantengo aqu\u00ed- que la disposici\u00f3n contradice a numerosas normas del mismo C\u00f3digo y de leyes especiales del mismo rango normativo, por lo cual requiere apremiante interpretaci\u00f3n coherente con ellas) la v\u00e1lvula de escape consagrada en el art. 1274 inciso a) del C.C. y Com., que libera graciosamente al comitente vendedor de una obra, de la extensi\u00f3n de responsabilidad que all\u00ed se dispone, tanto entre partes como frente a terceros. Para dar un ejemplo grandilocuente, pi\u00e9nsese en un comitente que ha encomendado por primera, y tal vez por \u00fanica vez, la realizaci\u00f3n de una torre de viviendas con treinta o cuarenta semipisos, a quien llamativamente no se le extender\u00eda la responsabilidad si esta disposici\u00f3n fuera interpretada en forma aislada del resto de las contenidas en el nuevo sistema normativo (que frecuentemente dispone lo contrario), tambi\u00e9n las de la Ley 24.240, e incluso de su fuente, el C\u00f3digo Civil de Francia <span style=\"color: #993300;\"><strong>[9]<\/strong><\/span>.<\/p>\n<p>En su virtud, y si la ruina edilicia es de orden p\u00fablico como efectivamente lo es, entonces he de predicar que debe protegerse a la sociedad tambi\u00e9n de los actos u omisiones de los comitentes de las obras, que, adem\u00e1s, cuentan con poderosos escudos para limitar su responsabilidad (fideicomisos inmobiliarios, S.R.L., S.A., etc.) y, cual contracara de la misma moneda, con fuertes incentivos para maximizar sus ganancias a costa de incumplir -y determinar con su poder de negociaci\u00f3n econ\u00f3mico a otros a hacerlo- leyes y reglamentos, apropiando la enorme renta inmobiliaria y dejando a personas f\u00edsicas en el sitial de los patos de la boda para responder por ellos (arg. arts. 1274 -incisos b) y c)- <span style=\"color: #993300;\"><strong>[10]<\/strong><\/span>, 1277 y ccdtes., C.C. y Com.). Lo cual, no es, conforme a los fundamentos jur\u00eddicos precedentemente expuestos, justo, equitativo, razonable, y ni siquiera legal, ya que el C.C. y Com. debe ser interpretado <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00ab&#8230;de modo coherente con todo el ordenamiento\u00bb<\/em><\/span> (art. 2, C.C. y Com.).<\/p>\n<p>Es que, como lo he sostenido en otros trabajos <span style=\"color: #993300;\"><strong>[11]<\/strong><\/span>, a las obras las inspeccionan los profesionales, pero las \u00abdirige\u00bb quien tiene el verdadero poder de mando en ellas. Y tal sujeto es, generalmente, quien las paga: su comitente. Y que es, llamativamente, quien goza de protecciones excesivas en el nuevo sistema normativo. Realidad f\u00e1ctica que ha sido reconocida por autores de la talla de L\u00f3pez Mesa <span style=\"color: #993300;\"><strong>[12]<\/strong><\/span>.<\/p>\n<p>Ahora bien, si es cierto que una recta interpretaci\u00f3n de los arts. 1053 inciso a) y 1269 del C.C. y Com. y dem\u00e1s fundamentos expuestos precedentemente aparejan, entre sus m\u00faltiples aristas, necesariamente que se los armonice de modo tal en que ello conduzca a proteger a la sociedad de la desidia de los comitentes (imponi\u00e9ndoles a estos la designaci\u00f3n de un director de obra), no lo es menos que a id\u00e9ntica soluci\u00f3n se arribar\u00e1 si -a la inversa- lo que se trata de proteger es a los comitentes -y a los futuros adquirentes, transe\u00fantes, linderos, etc.- de la desaprensi\u00f3n de los constructores y desarrolladores inmobiliarios, tambi\u00e9n agentes del proceso constructivo a los que suele verse blindados dentro de los continentes de las S.A. o S.R.L., y esperanzados en que sean los profesionales liberales (a la saz\u00f3n, los \u00fanicos que responden invariablemente con todo su patrimonio, ya que solo una persona f\u00edsica puede ejercer profesi\u00f3n) quienes paguen por sus incumplimientos.<\/p>\n<p>A guisa de ejemplo, y en tal sentido, no ha de olvidarse que el nuevo ordenamiento ha consagrado las obras ejecutadas \u00abllave en mano\u00bb (art. 774 inciso c), C.C. y Com.). Lo cual importa, b\u00e1sicamente, la posibilidad de que un constructor ofrezca al comitente la realizaci\u00f3n de un proyecto del que es autor, o cuyos derechos intelectuales adquiri\u00f3 de un tercero conforme al art. 55 de la Ley de Propiedad Intelectual 11.723. Es por ello esencial advertir que, en un proceso constructivo as\u00ed organizado,<strong> se encuentra prohibido que los roles de constructor y\/o de representante t\u00e9cnico de este,\u00a0 y director de obra,\u00a0 sean desempe\u00f1ados por una misma persona en un mismo proceso constructivo<\/strong>, tanto por las normas \u00e9ticas de polic\u00eda profesional <span style=\"color: #993300;\"><strong>[13]<\/strong><\/span> como, a veces, incluso por los propios reglamentos edilicios <span style=\"color: #993300;\"><strong>[14]<\/strong><\/span>.<\/p>\n<p>Nunca ser\u00e1 suficiente reiterar d\u00f3nde estriba el sentido de tales normas: es que <strong>si alguien construye su propio proyecto y adem\u00e1s \u00abdirige\u00bb la obra, \u00bfc\u00f3mo ser\u00e1 de esperar que vaya en contra de sus propios intereses, criticando las calidades de aquello con lo cual comercia? \u00bfY qui\u00e9n verificar\u00e1, en nombre del comitente<\/strong> -y, nunca ser\u00e1 suficiente reiterarlo, mediatamente tambi\u00e9n en inter\u00e9s de toda la sociedad- que el cableado posea las secciones planificadas, que las ca\u00f1er\u00edas sean de los di\u00e1metros y materiales adecuados y los desag\u00fces sean correctos, que el hormig\u00f3n armado tenga las dosificaciones y armaduras reglamentarias, y miles de cuestiones similares especificadas en el proyecto? <strong>Es precisamente por ello que se requiere que quien inspeccionar\u00e1 la obra en representaci\u00f3n de los intereses del comitente<\/strong> (no confundir representaci\u00f3n con mandato, me refiero al haz de intereses a los que ha de responder el director de obra) t<strong>enga total independencia del constructor, no perciba beneficio alguno de este<\/strong> (no por nada el art. 1269 C.C. y Com. reza <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00ab&#8230;a su costa&#8230;\u00bb<\/em><\/span>), <strong>obviamente no sea la misma persona, y mucho, pero mucho menos, que directamente no exista la cobertura del rol<\/strong> <span style=\"color: #993300;\"><strong>[15]<\/strong><\/span>.<\/p>\n<p>Empeora la situaci\u00f3n la muy frecuente y viciosa pr\u00e1ctica consistente en que el constructor declare en sus contratos con el comitente que \u00e9l solo suscribir\u00e1 los planos en tal car\u00e1cter -el de director de obra-, pero que no percibir\u00e1 honorarios por un rol que, l\u00f3gicamente, no desempe\u00f1ar\u00e1, pues nadie puede controlarse a s\u00ed mismo. Es que, al as\u00ed actuar, el constructor -al ocupar un sitial vaci\u00e1ndolo de contenido- habr\u00e1 eliminado toda posibilidad de control del comitente sobre \u00e9l, dej\u00e1ndolo virtualmente desarmado. Adem\u00e1s, se tratar\u00eda de un pacto prohibido por la ley, ya que los reglamentos de polic\u00eda edilicia son de orden p\u00fablico, y, por ende, a\u00fan reputado un acto jur\u00eddico simulado, esta ser\u00eda il\u00edcita y por ende nula de nulidad absoluta (art. 333, C.C. y Com.) ya que, obvio es decirlo, a la administraci\u00f3n activa no se la puede enga\u00f1ar, pues ella existe para proteger los intereses de toda la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, opino que aquello que <strong>el art. 1269 del C\u00f3digo Civil consagra, en realidad, es la obligaci\u00f3n del comitente de verificar, y de hacerlo a trav\u00e9s de un director de obra distinto del constructor y\/o del representante t\u00e9cnico de este. O, cuanto menos, la carga de hacerlo.<\/strong> Y la cuesti\u00f3n dista de ser balad\u00ed, pues los efectos jur\u00eddicos son relevantes, ya que<strong> si el due\u00f1o omite hacerlo, debe cargar \u00e9l con las consecuencias de su propia negligencia<\/strong> (art\u00edculos 1257 inciso b) y 1724, C.C. y Com.). Por ejemplo, si el due\u00f1o recibe la obra sin convocar al director de obra al acto jur\u00eddico de recepci\u00f3n para que la inspeccione (art\u00edculo 1272 2da parte, C.C. y Com.) la obra debe tenerse igualmente por recibida, ya que, salvo pacto en contrario estipulando una forma determinada para ello, la recepci\u00f3n de una obra sigue siendo un acto jur\u00eddico no formal (C.C. y Com., art\u00edculos 284, 971, 1015 y 1272) <span style=\"color: #993300;\"><strong>[16]<\/strong><\/span>. Y la recepci\u00f3n sin reservas por el due\u00f1o purga los vicios aparentes (entendiendo por tales aquellos que un experto -reitero: no un hombre com\u00fan- hubiese podido detectar con una inspecci\u00f3n diligente) por imperio de lo dispuesto en los art\u00edculos 1053 inciso a) 1054, 1270, 1271 y 1272 inciso b) del C.C. y Com., y hace nacer el c\u00f3mputo de los plazos de caducidad y prescripci\u00f3n por vicios ocultos, sean estos ruin\u00f3genos o no.<\/p>\n<p>Desde otra \u00f3ptica, debo reconocer el acierto \u00ednsito en ese mismo art\u00edculo 1269: es que si el comitente puede inspeccionar el trabajo del constructor; si para hacerlo debe valerse del director de obra por las razones previamente expuestas, y si, no obstante, ello s\u00f3lo es posible a condici\u00f3n de que al hacerlo <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00ab&#8230;no perjudique el desarrollo de los trabajos&#8230;\u00bb<\/em><\/span>, pues&#8230;\u00bfDe qu\u00e9 \u00abpoder de mando\u00bb sobre el constructor, en cabeza del director de obra, se hablar\u00eda a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento, como lo han hecho muchos fallos y autores durante la vigencia del anterior, para adjudicarle la condici\u00f3n de guardi\u00e1n jur\u00eddico -hoy fulminada por el p\u00e1rrafo final del art. 1768, C.C. y Com.-? <span style=\"color: #993300;\"><strong>[17]<\/strong> <\/span><\/p>\n<p>Esta cl\u00e1usula, a mi juicio, ha terminado por derribar un verdadero mito, que nunca tuvo asidero jur\u00eddico alguno. Adici\u00f3nesele que el concurso de voluntades del comitente y el constructor puede variar el proyecto sin importar qu\u00e9 opine el director de obra, y tal vez se ver\u00e1 todav\u00eda con m\u00e1s claridad la cuesti\u00f3n (art. 1264, C.C. y Com.).<\/p>\n<p>En efecto, la creencia casi esot\u00e9rica en un \u00abpoder de mando\u00bb que, como lo he dicho en otros trabajos <span style=\"color: #993300;\"><strong>[18]<\/strong><\/span>, en primer lugar jam\u00e1s existi\u00f3, y tampoco es posible que exista, en una obra regida por el derecho privado (donde el norte hacia el que se apunta es a tratar de igualar el poder de negociaci\u00f3n de las partes, no a desequilibrarlo) no tendr\u00e1 ya d\u00f3nde hacer pie. Ello salta a la vista: \u00bfc\u00f3mo dar\u00eda el ordenamiento al comitente ese virtual \u00abas de espadas\u00bb frente al constructor, si el director de obra en verdad tuviera tal poder de mando sobre este \u00faltimo? M\u00e1s all\u00e1 de que, en rigor, ninguna ley emanada del Congreso de la Naci\u00f3n dispuso jam\u00e1s tal cosa, sino todo lo contrario -C.C., art. 910; C.C. y Com., art. 1269- <span style=\"color: #993300;\"><strong>[19]<\/strong><\/span>, alguna vez habr\u00e1 que entender que a tal \u00abpoder de mando\u00bb sobre el constructor, en nuestro Derecho, solo lo tiene el Inspector de una obra p\u00fablica, porque este act\u00faa la voluntad del Estado. Y que ello ocurre solamente en virtud del car\u00e1cter exorbitante del derecho administrativo, por imperio del cual las partes del contrato de obra no se encuentran en un pie de igualdad, y porque -con raz\u00f3n- las leyes locales lo establecen expresamente. Es decir, todo lo contrario a aquello que ocurre en una obra regida por el C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, que incluso si el comitente celebrara con el director de obra, adem\u00e1s, un contrato de mandato, y le otorgara los m\u00e1s extensos poderes que pudieran concebirse, para que este act\u00fae en su nombre y representaci\u00f3n en el marco de un contrato de obra en el que el constructor se haya obligado a cumplir con las m\u00e1s severas estipulaciones contractuales bajo apercibimiento de concretas sanciones pecuniarias <span style=\"color: #993300;\"><strong>[20]<\/strong><\/span>, a\u00fan as\u00ed el director de obra no podr\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 de donde podr\u00eda su mandante si actuara personalmente, lo cual nunca puede llegar a convertir a la contraparte en una suerte de subordinado. Ello sin olvidar que, en todo caso, estar\u00edamos hablando de regulaciones creadas en uso de la autonom\u00eda de la libertad, y no de poder de mando alguno que venga impuesto por la ley. Concordantemente, si existiera tal poder de mando, ello supondr\u00eda necesariamente otorgar al director de obra la capacidad de impartir \u00f3rdenes con consecuencias jur\u00eddicas en caso de incumplimiento. Y dar \u00f3rdenes, en nuestro Derecho, no es sin\u00f3nimo de brindar instrucciones, formular emplazamientos, ni, en fin, nada que pueda hacer un contratante con su contraparte: \u00f3rdenes solo imparte un superior jer\u00e1rquico, un empleador, o el inspector de una obra p\u00fablica (todas regulaciones propias de ramas del Derecho distintas). A todo evento, y como se tiene decidido, una orden de servicio emanada de este \u00faltimo constituye un acto administrativo, cuya legitimidad se presume, y que debe ser atacada tempestivamente en sede administrativa, so pena de quedar firme <span style=\"color: #993300;\"><strong>[21]<\/strong><\/span>. Algo impensable en una obra regida por el Derecho privado <span style=\"color: #993300;\"><strong>[22]<\/strong><\/span>.<\/p>\n<p>En consecuencia, en nuestro derecho civil y comercial, las divergencias en materia de contratos de obra y de servicios, como en cualquier otro contrato, las zanjan los Jueces competentes. No ning\u00fan personaje con presuntos poderes m\u00e1gicos, cuya naturaleza jur\u00eddica nadie podr\u00eda explicar <span style=\"color: #993300;\"><strong>[23]<\/strong><\/span>.<\/p>\n<p>Por si alguna duda quedase, <strong>el nuevo ordenamiento ha distinguido n\u00edtidamente la actividad de un profesional liberal de la de un sujeto empresario<\/strong>. En su virtud, <strong>no importa qu\u00e9 t\u00edtulo se tenga, sino qu\u00e9 rol se desempe\u00f1e en el proceso constructivo. Y si se est\u00e1 a cargo del de director de obra, se ejerce profesi\u00f3n, no empresa<\/strong> <span style=\"color: #993300;\"><strong>[24]<\/strong><\/span>. <strong>Por lo tanto, en su desempe\u00f1o no se puede prometer resultado alguno -mucho menos eficaz-, ni reproducible, ni susceptible de entrega<\/strong> (art. 1252, C.C. y Com.) <span style=\"color: #993300;\"><strong>[25]<\/strong><\/span> <strong>toda vez que el director de obra no entrega absolutamente nada: quien entrega una obra es quien la construye, no quien la inspecciona en representaci\u00f3n de los intereses del comitente.<\/strong> Y nadie puede prometer el resultado de la actividad de un sujeto en cuya organizaci\u00f3n empresarial no participa, sobre la cual no tiene poder de mando alguno dado por la ley, que se encuentra situado en el polo opuesto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial del proceso constructivo (a saber, la celebrada entre el comitente y el constructor) y, para m\u00e1s, con quien nunca se vincul\u00f3 siquiera contractualmente. Si as\u00ed no fuera, para responder en la misma medida y por el hecho de otro, ning\u00fan arquitecto o ingeniero asumir\u00eda aquel rol: implemente se convertir\u00eda en constructor \u00e9l mismo, percibiendo un beneficio (precio) de naturaleza empresarial, y no un honorario de naturaleza alimentaria, circunstancia que deber\u00eda fulgurar ante la vista de cualquier int\u00e9rprete. Por esa raz\u00f3n, el nuevo sistema normativo ha venido a reconocer que un director de obra no asume el riesgo propio de la empresa (art. 1768 p\u00e1rrafo final, C.C. y Com.) <strong><span style=\"color: #993300;\">[26]<\/span><\/strong> y, por ello, la responsabilidad del constructor \u00fanicamente se le extiende<span style=\"color: #333399;\"><em> \u00abseg\u00fan la causa del da\u00f1o&#8230;\u00bb<\/em><\/span>, lo cual conduce necesariamente a un supuesto de responsabilidad subjetiva (arts. 1274 inciso c), 774 inciso a), 1721, 1722 y 1724, C.C. y Com.). Por ello, tambi\u00e9n, <strong>el profesional director se encuentra excluido de la relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral con los obreros de la construcci\u00f3n<\/strong> (art. 2 inciso b), Ley 22.250 <strong><span style=\"color: #993300;\">[27]<\/span><\/strong>, <strong>y tambi\u00e9n de la relaci\u00f3n de consumo y, por ende, de las obligaciones de resultado y la solidaridad pasiva nacidas en su contexto, y no puede ni debe otorgar garant\u00eda alguna por su trabajo intelectual<\/strong> (art. 2 y 40, Ley 24.240, y art. 1 de su D.R. 1798\/94). Y, finalmente, por ello \u00e9l no responde -es m\u00e1s: tiene incompatibilidad absoluta para encargarse de su planificaci\u00f3n y control- por la adopci\u00f3n de las medidas de salud y seguridad en obra (arts. 4 y 16 -p\u00e1rrafo final- del Decreto PEN 911\/96, reglamentario de la Ley 19.587).<\/p>\n<p>Eso se compadece, a mi modo de ver, con la premisa de interpretar la ley de modo coherente con todo el ordenamiento (art. 2, C.C. y Com.).<\/p>\n<p>A partir de ahora, se abre una disyuntiva: podremos hablar de derecho y racionalidad, o seguir con el copy&amp;paste de opiniones obsoletas, que dividieron el universo del proceso constructivo \u00fanicamente entre obreros y empresarios (como si no hubiera agentes del mismo que no son ni lo uno ni lo otro). Y que concibieron normativamente al comitente como alguien que no contra\u00eda obligaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n alguna (arg. art. 1257 inciso b), C.C. y Com.) y, por ende, a quien que se le ha toleraba cualquier acto u omisi\u00f3n il\u00edcito, so pena de la \u00abprofesionalidad\u00bb con la que cuenta su contraparte <span style=\"color: #993300;\"><strong>[28]<\/strong><\/span>. En fin, como si alguien pudiera liberarse con solo pagar el precio, de todo un enorme complejo de obligaciones secundarias y\/o de colaboraci\u00f3n, de toda diligencia y prudencia exigible a cualquier buen contratante, que la ley pone en cabeza suya, entre otras razones, porque es \u00e9l quien hace nacer la obra, porque es \u00e9l quien la paga, y, por ende, porque las m\u00e1s de las veces es \u00e9l quien determina su curso, imponiendo su voluntad. Y ese es el verdadero poder de direcci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es decir, se puede obviar lo dispuesto por los arts. 1 a 3 del C.C. y Com., y hasta decidir los casos como si estos no estuviesen escritos. Entonces, nada habr\u00e1 cambiado.<\/p>\n<p><strong>Notas<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"color: #993300;\"><strong>[A]<\/strong><\/span> La cita es de Bertone, Sergio, <a href=\"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/regimen-de-vicios-aparentes-y-ocultos-y-ruina-en-el-codigo-civil-y-comercial\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">\u00abR\u00e9gimen de vicios aparentes y ocultos, y ruina, en el C\u00f3digo Civil y Comercial\u00bb<\/a>, en DJ, N\u00ba 31 (5 ago. 2015), pags. 1-14.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #993300;\">[1]<\/span><\/strong> Res. del Colegio de Arquitectos bonaerense (CAPBA) 41\/15; Res. del Colegio de Arquitectos de Chubut (CACh) 30\/15; Res. del Colegio de Arquitectos de San Luis 27\/12 (CASL); Bertone, S., <a href=\"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/el-mito-del-director-de-obras-omnipresente-el-olvidado-representante-tecnico-y-el-reino-de-los-prejuicios\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">\u00abEl mito del director de obras omnipresente, el olvidado representante t\u00e9cnico, y el reino de los prejuicios\u00bb<\/a> (L.L.B.A., A\u00f1o 17, N\u00ba 11, dic. 2010 pags. 1187 a 1200).<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #993300;\">[2]<\/span><\/strong> Respecto a los Ingenieros Civiles y de otras especialidades, v\u00e9ase Res. M.E.C. y T. 1232\/01). Para los arquitectos, cons\u00faltense Resoluciones M.E.C. y T. 254\/03 y 498\/06).<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #993300;\">[3]<\/span> <\/strong>C.N., arts. 75 inciso 30) y 121; Ley 24.521, art. 42; Const. Pcia. Bs. As., arts. 1 y 42 in fine.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #993300;\">[4]<\/span><\/strong> Ley de Sta. Fe 10.653 (arts. 2, 3 y 5); Dcto. Ley 6070\/58 (art. 2) rat. por Ley de la Naci\u00f3n 14.467; Ley de Chubut X N\u00ba 53 (arts. 3 y 5); Leyes de la pcia. de Bs. As. 10.405, 10.411 y 10.416 (arts. 3ros), entre otras.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #993300;\">[5]<\/span><\/strong> C. N., arts. 5 y 123. Conforme al art. 77 de la L.O.M. de la pcia. de Bs. As. D.L. 6769\/58, texto s\/ Ley 13.101, <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00abLas Ordenanzas ser\u00e1n consideradas ley en sentido formal y material\u00bb<\/em><\/span>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #993300;\">[6]<\/span><\/strong> No hay que pensar en formas sacramentales, como por ejemplo un acta, o en una recepci\u00f3n provisional o definitiva: en nuestro nuevo cuerpo legal, como regla, y salvo que en uso de la autonom\u00eda de la voluntad, se estipule una forma para tal acto jur\u00eddico, la recepci\u00f3n de una obra es no formal y consensual (arts. 282 y 1015, C.C. y Com.). O sea, basta con que el comitente tome posesi\u00f3n de la obra terminada e incluso sin que lo est\u00e9, si a\u00fan as\u00ed tiene condiciones de habitabilidad, ya sea para habitarla o no, lo cual puede acreditarse por cualquier medio de prueba. No ha de confundirse -este es un error hist\u00f3ricamente reiterado- con lo dispuesto por las leyes provinciales para la producci\u00f3n de obras p\u00fablicas (donde sucede lo opuesto). Ni \u00abimportarse\u00bb sin cortapisas doctrina y jurisprudencia de otros pa\u00edses, donde la ley dispone algo radicalmente diferente (por ejemplo, en Espa\u00f1a, la recepci\u00f3n de una obra es un acto jur\u00eddico formal y debe realizarse mediante un acta, porque as\u00ed lo establece expresamente la L.O.E. 38\/99 en sus arts. 6 y 7).<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #993300;\">[7]<\/span> <\/strong>Bien entendido que, ante un acto jur\u00eddico de tanta trascendencia, la prudencia impone que el comitente ha de convocar al director de obra con la suficiente antelaci\u00f3n a la fecha de entrega de la obra. Es que tal prestaci\u00f3n, para comenzar, es discontinua (v.gr., <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00abCuando la conducci\u00f3n de la obra est\u00e9 a cargo del empresario o contratista, al profesional director de obra no le corresponde vigilar toda la jornada de trabajo en forma cont\u00ednua y total, la ejecuci\u00f3n de los trabajos ni los materiales que se emplean en ellos; es decir, actuar como si fuera la \u00fanica obra que le tocara dirigir\u00bb<\/em><\/span> -Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo, documento A-104, 1983-); normalmente se presta en muchas obras simult\u00e1neamente, y hasta en localidades o sectores de grandes ciudades alejadas del domicilio del profesional (se entiende que, si se pretende exclusividad, ha de pact\u00e1rselo expresamente, y remuner\u00e1rselo de modo muy diverso). Y, adem\u00e1s, impone darle el tiempo suficiente para realizar una inspecci\u00f3n exhaustiva, y, si el experto lo aconseja, o es necesario o conveniente seg\u00fan la naturaleza de las obras, un comitente diligente debe convocar a especialistas al efecto, por ejemplo un ingeniero electromec\u00e1nico para el supuesto de un montacargas o de una escalera mec\u00e1nica (art. 4 del T\u00edt. I, Dcto. pcia. de Bs. As. 6964\/65, art. 5 inciso c) Dcto. Ley de la Naci\u00f3n 7887\/55 rat. por Ley 14.467, y art. 1257 inciso b) del C.C. y Com.). Para finalizar, si se trata de la inspecci\u00f3n realizada al concluirse el proceso constructivo, el rol es el de director de obra, pero si se trata de la misma inspecci\u00f3n encomendada por un adquirente para ser practicada sobre un inmueble terminado, previamente a su recepci\u00f3n, la encomienda se denomina informe t\u00e9cnico, o sea, el equivalente a un dictamen pericial extrajudicial (CABA, arts. 86 y 88 del Dcto. Ley 7887\/55 rat. por 14.467; Pcia. de Bs. As., art. 5 del T\u00edtulo II del Dcto. 6964\/65 rat. por ley 10.405; C\u00f3rdoba, Decreto Ley 1332-C-56 rat. por Ley 4.538, Neuqu\u00e9n y Chubut (esta \u00faltima, por imperio de la Res. CACH 30\/15), arts. 104 y 106 del Dcto. Ley de la primera 1004\/77; Santa Fe, arts. 13 a 21 del Decreto 4156\/52 rat. por Dcto Ley 6367\/67 y por Ley 10.653; Salta, arts. 34 y 35 de la Ley 4505, entre otras.<\/p>\n<p><span style=\"color: #993300;\"><strong>[8]<\/strong><\/span> Ejerciendo la competencia reglada por los arts. 43 y 72 inciso b) de la Ley 24.521 y el art. 10 del Dcto. PEN 499\/95, el Ministerio de Educaci\u00f3n, en acuerdo con el Consejo de Universidades, determin\u00f3 mediante Res. M.E.C. y T. 498\/06, que, entre otras, constituyen actividades reservadas al t\u00edtulo de Arquitecto <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00abRealizar arbitrajes, peritajes, tasaciones y valuaciones relacionadas con el ordenamiento y planificaci\u00f3n de los espacios que conforman el h\u00e1bitat y con los problemas relativos al dise\u00f1o, proyecto y ejecuci\u00f3n de obras de arquitectura\u00bb<\/em><\/span>; <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00abDise\u00f1ar, proyectar y efectuar el control t\u00e9cnico de componentes y materiales destinados a la construcci\u00f3n de obras de arquitectura\u00bb<\/em><\/span>, y <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00abProyectar, dirigir y ejecutar la construcci\u00f3n de edificios, conjuntos de edificios y los espacios que ellos conforman, con su equipamiento e infraestructura y otras obras destinadas al h\u00e1bitat humano\u00bb<\/em><\/span>. An\u00e1logamente, se dispuso por Res. M.E.C. y T. 1232\/01, que son actividades reservadas al ingeniero civil el <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00abEstudio, factibilidad, proyecto, direcci\u00f3n, inspecci\u00f3n, construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de Edificios, cualquiera sea su destino con todas sus obras complementarias\u00bb<\/em><\/span>. As\u00ed, existen tambi\u00e9n actividades reservadas a los ingenieros electricistas, electr\u00f3nicos, mec\u00e1nicos, electromec\u00e1nicos, etc.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #993300;\">[9]<\/span> <\/strong><a href=\"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/el-mito-del-director-de-obras-omnipresente-el-olvidado-representante-tecnico-y-el-reino-de-los-prejuicios\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">\u00abEl mito del director de obras omnipresente, el olvidado representante t\u00e9cnico, y el reino de los prejuicios\u00bb<\/a> (L.L.B.A., A\u00f1o 17, N\u00ba 11, dic. 2010 pags. 1187 a 1200);\u00a0 \u00eddem, <a href=\"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/el-misterio-de-la-conduccion-tecnica\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">\u00abEl misterio de la Conducci\u00f3n T\u00e9cnica\u00bb<\/a>, L.L. (Litoral) A\u00f1o 14 N\u00ba 11 dic. 2010 pags. 1181 \/ 1193), entre otros.<\/p>\n<p><span style=\"color: #993300;\"><strong>[10]<\/strong> <\/span>Algunos autores han manifestado que el art. 1274 inc. b) del C.C. y Com. se aplica en el encuadre f\u00e1ctico de las obras ejecutadas por administraci\u00f3n. No estoy de acuerdo con ese criterio, en primer lugar, porque no existe un profesional liberal cuyo rol importe desarrollar una actividad semejante a la de un constructor (se es, o no se es un constructor); en segundo termino, porque esa explicaci\u00f3n deja sin resolver la circunstancia \u00ednsita en c\u00f3mo se le podr\u00eda extender la responsabilidad del mandante a un mandatario que actu\u00f3 dentro de la extensi\u00f3n de sus poderes, y, en tercero, porque la nota distintiva de una obra ejecutada por administraci\u00f3n es que, en tal sistema organizativo funcional de un proceso constructivo, el constructor, quien crea los riesgos y obtiene los beneficios de la econom\u00eda que lo inspira, es su due\u00f1o, no el profesional al que este contrata para que le aporte su ciencia (cfme. Spota, Tratado de Locaci\u00f3n de Obra, T. 1, 3ra Edici\u00f3n, p\u00e1gs. 505 y 158 y L.L. T. 140, pag. 1235; Bertone, S., ob.cit., C.C.Com. de San Isidro, sala 1, 24-5-99, \u00abAluminio Almeco Sacic c\/M. I. Q. SA s\/Cobro de pesos\u00bb,entre otros). Y, por \u00faltimo, el director de obra ya est\u00e1 incluido en el inciso c) de ese art\u00edculo, de donde no es posible pensar, a priori, que el Legislador es redundante. La explicaci\u00f3n, a mi entender, es otra, y surge de la fuente mediata (a la saz\u00f3n, el art\u00edculo 1792-1 del C\u00f3digo Civil de Francia, texto s\/Ley 78-12 de ese Estado). Ello as\u00ed, pues de la exploraci\u00f3n de ese cuerpo legal, surge con claridad pr\u00edstina que la disposici\u00f3n del art. 1274 inciso b) del C.C. y Com. argentino alude al contrato de promoci\u00f3n inmobiliaria, innominado entre nosotros, que en el Code se ha definido en los siguientes t\u00e9rminos: <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00abEl contrato de promoci\u00f3n inmobiliaria es un mandato de inter\u00e9s com\u00fan por el que una persona llamada \u00abpromotor inmobiliario\u00bb se obliga ante el propietario de una obra a proceder, por un precio convenido y mediante contratos de arrendamiento de obras, a realizar un programa de construcci\u00f3n de uno o varios edificios y a proceder por s\u00ed mismo o hacer que se proceda, por medio de una remuneraci\u00f3n convenida, a la totalidad o parte de las operaciones jur\u00eddicas, administrativas y financieras que concurran al mismo objeto. Este promotor es garante de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones puestas a cargo de las personas con las que ha tratado en nombre del propietario de la obra. Es principalmente responsable de las obligaciones derivadas de los art\u00edculos 1792, 1792-1, 1792-2 y 1792-3 del presente c\u00f3digo. Si el promotor se comprometiere a ejecutar por s\u00ed mismo parte de las operaciones del programa, adquirir\u00e1, en cuanto a estas operaciones, las obligaciones de un contratista\u00bb<\/em><\/span> (art\u00edculo 1831-1 del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s). As\u00ed, se explica todo: no solamente porque el promotor inmobiliario es un verdadero empresario constructor, sino porque se trata de un mandato en inter\u00e9s com\u00fan del mandante y del mandatario. Claro que, por este camino, no queda m\u00e1s que responsabilizar, tambi\u00e9n, al due\u00f1o de la obra, su mandante. Ver al respecto Res. CAPBA 94\/16.<\/p>\n<p><span style=\"color: #993300;\"><strong>[11]<\/strong><\/span> <a href=\"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/el-nuevo-codigo-los-procesos-constructivos-y-la-responsabilidad-civil-de-empresarios-comitentes-y-profesionales-liberales-un-modelo-para-armar-y-para-desarmar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">\u00abEl nuevo C\u00f3digo, los procesos constructivos, y la responsabilidad civil de empresarios, comitentes y profesionales liberales: un modelo para armar, y para desarmar\u00bb<\/a>, (L.L. D.J. A\u00f1o XXXI, N\u00ba 03, 21\/1\/15, pags. 1 a 20). Ello as\u00ed, por a) contrariarse la fuente -el art\u00edculo 1792-1 del C\u00f3digo Civil de Francia, texto s\/Ley 78-12 de ese Estado-; b) porque el mismo C.C. y Com. dispone lo contrario en numerosas disposiciones (art. 1270 y su reenv\u00edo al art. 747 -parte final-, 1271, 1033, 1042, 1093, 1094, 1749, 1757 y 1758), y, finalmente, c) porque tambi\u00e9n disponen lo contrario los arts. 2 y 40 de la Ley 24.240 -por si faltara m\u00e1s, el art. 1 de su D.R. 1798\/94 establece la expresa aplicaci\u00f3n de la misma a los inmuebles edificados-. Ninguna de las cuales requiere de habitualidad ni, mucho menos, de hacer profesi\u00f3n de esa habitualidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #993300;\"><strong>[12]<\/strong> <\/span>Tiene dicho el maestro L\u00f3pez Mesa lo siguiente: <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00abHomero Rondina se ha ocupado de analizar la tesitura con que el C\u00f3digo de V\u00e9lez reglaba el contrato de locaci\u00f3n de obra y la ha criticado exponiendo que: \u00ab&#8230;A la excesiva e irracional carga del sistema de garant\u00edas y responsabilidades debidas por los constructores, le da respuesta una verdadera cultura de la evasi\u00f3n. De la tramposa eximici\u00f3n de la responsabilidad por actitudes de parte de quien pueda manejar la relaci\u00f3n. O se cae en los otros extremos. Como lo hace nuestra ley, que parte del supuesto de que se trata de un contrato con claras asimetr\u00edas, en donde una de las partes es la que predispone el contrato y ejerce el poder de decisi\u00f3n sobre la otra. Y entiende que la parte m\u00e1s poderosa es el profesional o constructor. Y, por ende, sobreprotege al comitente. Sin advertir que hoy, en muchos casos, el que tiene el verdadero poder de la predisposici\u00f3n contractual y f\u00e1ctica es justamente el cliente. Que puede ser infinitamente m\u00e1s fuerte y poderoso que el constructor. Y la parte notoriamente m\u00e1s d\u00e9bil pasa a ser el profesional. Que aceptar\u00e1 el contrato, para construir seg\u00fan se lo pide o se lo manda su comitente. Por el precio y bajo las condiciones que el propietario le impone\u00bb\u202f<\/em><\/span>. Y tambi\u00e9n que <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00abAlgunas normas del nuevo C\u00f3digo siguen la senda de proteger hasta el extremo al comitente (como ocurre con los arts. 1269, 1272 primera parte, 1273, 1274, 1276, 1277, C.C. y C.; incluso a veces se lo protege en exceso, como ocurre arquet\u00edpicamente con el art. 1268 inc. b) C.C. y C., el que lo protege incluso de las consecuencias de actos suyos anteriores culposos o incluso lindantes con el dolo, como el suministro de materiales defectuosos o inadecuados para la obra\u00bb<\/em><\/span> (\u00abResponsabilidad de ingenieros, arquitectos y constructores por vicios de edificaci\u00f3n\u00bb, Diario La Ley del 4 de abril de 2016, A\u00f1o LXXX N\u00ba\u202f62).<\/p>\n<p><span style=\"color: #993300;\"><strong>[13]<\/strong><\/span> C\u00f3digo de \u00c9tica para la Arquitectura, Ingenier\u00eda y Agrimensura, sancionado por Decreto P.E.N. 1099\/84; Res. Consejo Profesional de la Ingenier\u00eda Pcia. Bs. As. del 28\/X\/60; Res. Colegio de Arquitectos P.B.A. 41\/15; Res. Colegio de Arquitectos de Chubut 30\/15; C\u00f3digo de \u00c9tica del Colegio de Arquitectos de R\u00edo Negro sancionado por Dcto. 267\/00; C\u00f3digo de \u00c9tica del Colegio P\u00fablico de Arquitectos de Formosa; C\u00f3digo de \u00c9tica del Colegio de Arqs. de Salta; Res. 27\/12 del Colegio de Arquitectos de San Luis, C\u00f3digo de \u00c9tica del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de Chaco sancionado por Dcto. 2340\/63,\u00a0 entre otros que lo establecen expresamente.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #993300;\">[14]<\/span> <\/strong>Reglamento de construcciones de Rosario -texto s\/ ord. 8214\/07 y sus modificatorias-; C\u00f3digo de Edificaci\u00f3n de Comodoro Rivadavia, y C\u00f3digo de Edificaci\u00f3n de Esquel, entre tantos otros.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #993300;\">[15]<\/span> <\/strong>Cuando se habla de representaci\u00f3n, el vocablo est\u00e1 utilizado no en el sentido de que el director de obra tenga un mandato del comitente. Puede tenerlo, s\u00ed, pero no por ser inherente al rol. La cuesti\u00f3n es similar a la que se suscita con el patrocinante letrado y el letrado apoderado (Conf. Res. CAPBA 41\/15; Res. CACH 30\/15; C.C. y Com. de Trenque Lauquen, 27-11-90, \u00abVerdier, Ra\u00fal y otro c\/Lamelo, Rub\u00e9n y otro s\/ Resoluci\u00f3n de contrato. Da\u00f1os y perjuicios\u00bb, sum. Juba B2201052). No ha de caerse en lo que, con torpeza, dispone la mayor\u00eda de los aranceles profesionales, que, por un lado, no pueden establecer definiciones de naturaleza deontol\u00f3gica, y, por otro, obvio es decir que las provincias nunca pueden legislar acerca de actos jur\u00eddicos de derecho privado, por imperio de lo dispuesto en los arts. 31, 75 inc. 12) y 126 de la C. Nac.<\/p>\n<p><span style=\"color: #993300;\"><strong>[16]<\/strong><\/span> Cfme. CC.Com. de San Isidro, sala 2, 29-4-94, \u00abDi Rico, Vicente Antonio c\/Eyherachar, Jorge s\/Cobro de australes\u00bb, sum. Juba B1750289; \u00eddem, C2\u00aaCCom. de La Plata, sala 3, 24-4-97, \u00abD\u00edaz, Carlos A. c\/Rodr\u00edguez, Juan C. y otra s\/Incumplimiento contractual y da\u00f1os y perjuicios\u00bb, sum. Juba B352536); \u00eddem, CCCom. de San Isidro, sala 2, 29-4-94, \u00abDi Rico, V. A. c\/ Eyherachar, Jorge s\/Cobro de australes\u00bb; \u00eddem, C2\u00aaCCom. de La Plata, sala 3, 24-4-97, \u00abD\u00edaz, Carlos A. c\/Rodr\u00edguez, Juan C. y otra s\/Incumplimiento contractual y da\u00f1os y perjuicios\u00bb, sum. Juba B352592); \u00eddem, CCCom. de Quilmes, sala 2, 1-10-2002, \u00abDorozkin Esteban c\/Alcaraz, Pablo s\/Cumplimiento de contrato\u00bb, sum. Juba B2951424); \u00eddem, CCCom. de San Isidro, sala 2, 28-11-96, \u00abCarballo y CASACIF s\/Quiebra c\/SIRSA San Isidro Refrescos SAIC s\/ Cobro de pesos\u00bb. Por ello, adem\u00e1s, es muy poco feliz la referencia contenida en el art. 1272 -1ra parte- del C.C. y Com., en el sentido \u00ednsito en que jam\u00e1s los usos pueden crear una forma jur\u00eddica que no se ha pactado pudiendo hacerlo, ni garant\u00edas \u00eddem. Y, por ende, no hay recepci\u00f3n provisional sin que las partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial (comitente-constructor) la creen en uso de la autonom\u00eda de la voluntad (C.C. y Com. arts. 284 2do p\u00e1rrafo, 262 a 264, 727 2do p\u00e1rrafo, 971 y 1015).<\/p>\n<p><span style=\"color: #993300;\"><strong>[17]<\/strong><\/span> C.N.Civ., sala D, L. 39.746, del 22\/8\/89.<\/p>\n<p><span style=\"color: #993300;\"><strong>[18]<\/strong><\/span> <a href=\"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/quien-manda-en-un-proceso-constructivo\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">\u00ab\u00bfQui\u00e9n manda en un proceso constructivo?\u00bb<\/a> La Ley (RCyS2012-VI, 30).<\/p>\n<p><span style=\"color: #993300;\"><strong>[19]<\/strong><\/span> No han de tenerse en cuenta algunas reglamentaciones manifiestamente inconstitucionales emanadas de los municipios, toda vez que el poder de polic\u00eda de dichos entes no se extiende m\u00e1s all\u00e1 de las regulaciones enderezadas al objeto edilicio en s\u00ed (aspectos dimensionales, estructurales, urban\u00edsticos, etc.) pero nunca pueden versar acerca de los contratos que se celebran para producirlo (legislaci\u00f3n delegada en el Estado nacional, que las provincias renunciaron a dictar al tiempo de su incorporaci\u00f3n -C. Nac., arts. 75 inc. 12) y 126-). Ni tampoco establecer regulaciones deontol\u00f3gicas sobre los roles de los profesionales liberales, ya que la competencia para establecer c\u00f3mo se ejerce una profesi\u00f3n liberal es provincial, no municipal. Debi\u00e9ndose limitar un municipio a exigir la cobertura de los respectivos roles en el proceso constructivo, por profesionales o t\u00e9cnicos debidamente matriculados y con suficientes incumbencias a criterio de los entes de la colegiaci\u00f3n -por esa raz\u00f3n, la intervenci\u00f3n colegial es previa- (C. Nac. art. 121, ley 24.521, art. 42), y es, adem\u00e1s, competencia de los Colegios que gobiernan su ejercicio (en algunas provincias -como la de Buenos Aires- ni siquiera del Poder Ejecutivo,\u00a0 solo de la Legislatura, que v\u00e1lidamente puede delegarla en aquellos, m\u00e1s no en este (v.gr., Const. Prov. Buenos Aires, arts. 1, 41, 42 in fine y 45, y Leyes 10.321, 10.405 -esp. arts. 3 y 26 inc. 23), 10.411 y 10.416 -esp. arts. 3 y 6 bis). \u00bfAcaso un C\u00f3digo Procesal establece c\u00f3mo ha de ejercerse la profesi\u00f3n de abogado, o se limita a establecer que las partes y peticionarios no pueden presentarse en el proceso sin un abogado? Puede verse, en materia de competencia vedada a los municipios, la Res. CAPBA 67\/15.<\/p>\n<p><span style=\"color: #993300;\"><strong>[20]<\/strong> <\/span>Mayores precisiones al respecto pueden hallarse en mi publicaci\u00f3n <a href=\"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/quien-manda-en-un-proceso-constructivo\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">\u00ab\u00bfQui\u00e9n manda en un proceso constructivo?\u00bb<\/a>, La Ley (RCyS2012-VI, 30). Especialmente, ac\u00e1pite 5.<\/p>\n<p><span style=\"color: #993300;\"><strong>[21]<\/strong><\/span> Asesor\u00eda Gral. de Gob. Pcia. de Bs. As., expte. 2403-210\/05, Dictamen N\u00ba 128.560-7, Secretar\u00eda Letrada II, con cita del fallo de la S.C.J.B.A., B. 49.379, 01\/08\/95, JUBA.<\/p>\n<p><span style=\"color: #993300;\"><strong>[22]<\/strong><\/span> Por esas razones, si en un contrato de obra de derecho privado se estipula el uso de un libro de \u00f3rdenes de servicio, entiendo que ese es el alcance que los Jueces deben dar a la estipulaci\u00f3n: el de meras instrucciones, que, no cumplidas, autorizar\u00e1n al comitente a ejercen contra el constructor, los derechos que la ley y el contrato le otorgan, especialmente en sede judicial (arts. 2, 10 -parte final- y cddtes. del C.C. y Com.).<\/p>\n<p><span style=\"color: #993300;\"><strong>[23]<\/strong><\/span> \u00bfAcaso tales poderes -un verdadero mito urbano- no ser\u00edan propios de un funcionario p\u00fablico? A mi entender, desentendi\u00e9ndose ol\u00edmpicamente de la circunstancia \u00ednsita en la extraordinaria disimilitud existente entre los reg\u00edmenes que regulan la producci\u00f3n de obras p\u00fablicas y las privadas, es decir, soslayando el car\u00e1cter exorbitante del derecho administrativo, el Arq. J.V. Rivarola lleg\u00f3 al extremo de postular la funci\u00f3n arbitral del director de obra (\u00abDerechos y Responsabilidades de los Arquitectos\u00bb, Domingo Viau y Cia., Bs As, 1940, pag. 196). Nada m\u00e1s hay que pensar en un \u00e1rbitro al que una de las partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial -el comitente- contrata para que defienda sus intereses, y le abona sus honorarios. Concibiendo dicho autor, correlativamente, al proceso constructivo como una relaci\u00f3n triangular (comitente-director de obra-constructor), con el director de obra situado equidistantemente de ambas partes. Lo cual es, a mi entender, jur\u00eddicamente insostenible (ob. cit., pag. 51). Olvidando, entre otras cosas, que ya en 1929 la pcia. de Bs. As., por ejemplo, hab\u00eda legislado acerca de la obligatoriedad de los constructores de contar con representantes t\u00e9cnicos, o sea, que las relaciones de un proceso constructivo b\u00e1sico son, esencialmente, de dos tipos: sustancial o b\u00e1sica (comitente-contratista) y dos de representaci\u00f3n (la del comitente, por el director de obra, y la del constructor, por su representante t\u00e9cnico). Una relaci\u00f3n trapezoidal, en el sentido en que gr\u00e1ficamente la muestran las Resoluciones de los Colegios de Arquitectos de la pcia. de Buenos Aires 41\/15, y de Chubut 30\/15. Es probable que la concepci\u00f3n del Arq. J.V. Rivarola, que impregn\u00f3 la casi totalidad de las c\u00e1tedras de Legislaci\u00f3n de Obra de las Facultades de Arquitectura desde 1940 a la actualidad por su enorme predicamento; que forj\u00f3 a casi todos los c\u00f3digos de \u00e9tica argentinos, y cuyo pensamiento incluso hoy trasciende a los manuales de ejercicio profesional,\u00a0 haya causado, o contribuido a causar el, a su vez, enorme error de Borda en 1968, consistente en deformar la fuente de las reforma a los arts. 1646 y 1647 bis del C.C. (a la saz\u00f3n, los arts. 1667 a 1669 del C\u00f3digo Italiano de las Obligaciones de 1942) introduciendo en el art. 1646 de nuestro C\u00f3digo Civil una extensi\u00f3n de responsabilidad a los profesionales liberales que la fuente no contiene, y que no la contiene por una raz\u00f3n: que la codificaci\u00f3n italiana regulaba el trabajo intelectual -incluso las obras intelectuales- de manera radicalmente opuesta a la actividad empresarial, el \u00abappalto\u00bb, evitando extender la responsabilidad de un empresario a quien no lo es. Y, fundamentalmente, que esa legislaci\u00f3n europea estructuraba la responsabilidad de los trabajadores intelectuales, con toda l\u00f3gica, con base en factores de responsabilidad subjetivos (arts. 2222 a 2228 y 2229 a 2239 del C\u00f3dice). Un verdadero dislate, que gener\u00f3 una corriente de opini\u00f3n que el nuevo C.C. y Com. no pudo salvar. Por lo dem\u00e1s, Borda destroz\u00f3 la sabia regulaci\u00f3n de V\u00e9lez (que el genial codificador tuvo en cuenta a proyectistas y directores de obra, qu\u00e9 duda cabe. De no ser as\u00ed, pues qu\u00e9 querr\u00eda decir el encuadre f\u00e1ctico del art. 1632 de su C\u00f3digo, y ello sin contar con que legislar acerca del ejercicio profesional y su deontolog\u00eda corresponde a las provincias (art. 42, Ley 24.521, art. 121, C.Nac., y arts. 1, 41 y 42 un fine, Constituci\u00f3n de la Pcia. de Bs. As.). A esto lo he detallado puntillosamente en otros trabajos <a href=\"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/el-nuevo-codigo-los-procesos-constructivos-y-la-responsabilidad-civil-de-empresarios-comitentes-y-profesionales-liberales-un-modelo-para-armar-y-para-desarmar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">\u00abEl nuevo C\u00f3digo, los procesos constructivos, y la responsabilidad civil de empresarios, comitentes y profesionales liberales: un modelo para armar, y para desarmar\u00bb<\/a>, L.L. DJ, A\u00f1o XXXI, N\u00ba 03, ps. 1-20 (especialmente, apartados I, III y VI), y <a href=\"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/regimen-de-vicios-aparentes-y-ocultos-y-ruina-en-el-codigo-civil-y-comercial\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">\u00abR\u00e9gimen de vicios aparentes y ocultos, y ruina, en el C\u00f3digo Civil y Comercial\u00bb<\/a>, en DJ, n\u00ba 31 (5 ago. 2015), ps.1-14 -especialmente apartado V-. A donde remito.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #993300;\">[24]<\/span> <\/strong>Conf. Resoluciones del Colegio de Arquitectos de la Pcia. de Bs. As. 67\/10 y 41\/15, y del Colegio de Ingenieros del mismo Estado 413\/95. Sobre el tema, me he expedido detalladamente en <a href=\"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/el-nuevo-codigo-los-procesos-constructivos-y-la-responsabilidad-civil-de-empresarios-comitentes-y-profesionales-liberales-un-modelo-para-armar-y-para-desarmar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">\u00abEl nuevo C\u00f3digo, los procesos constructivos, y la responsabilidad civil de empresarios, comitentes y profesionales liberales: un modelo para armar, y para desarmar\u00bb<\/a>, L.L. DJ, A\u00f1o XXXI, N\u00ba 03, ps. 1 a 20. Muy especialmente, ac\u00e1pite I).<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #993300;\">[25]<\/span><\/strong> El art\u00edculo 1270 del C.C. y Com. remite al 747, inserto entre las obligaciones de dar. Mientras claramente, la obligaci\u00f3n de un profesional liberal -como insoslayablemente lo es el director de obra- consiste en un hacer (art. 1768, C.C. y Com.). Por lo dem\u00e1s, llamo relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial del proceso constructivo a aquella celebrada entre el comitente y el constructor (diferenci\u00e1ndola de las relaciones de representaci\u00f3n celebradas por cada una de tales partes con el director de obra y el representante t\u00e9cnico, respectivamente) porque entiendo que, contravenciones mediantes, podr\u00e1 haber obra sin arquitectos, ingenieros, agrimensores, etc., pero nunca la habr\u00e1 sin el concurso de dos voluntades que la creen: la del comitente y la del constructor (arg. art. 1632 del C\u00f3digo de V\u00e9lez). Ver el gr\u00e1fico contenido en el anexo II de la Resoluci\u00f3n 41\/15 del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires. Concordantemente, tiene dicho Lorenzetti -relacionando este dispositivo con el del art. 774 inciso b) del C.C. y Com.- que cuando se procura al comitente un resultado concreto, con independencia de su eficacia, <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00ab&#8230;Hay un resultado, pero al no prometerse la eficacia, da lugar a un contrato de servicios (art. 1252). Por ejemplo, un m\u00e9dico que promete un resultado, que es una buena obra t\u00e9cnica pero nunca promete la curaci\u00f3n\u00bb<\/em><\/span>. Yo creo que el autor se est\u00e1 refiriendo a la labor de un cirujano (porque antes encuadr\u00f3 en el art. 774 inciso a) la actividad de <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00ab&#8230;un profesional m\u00e9dico que compromete su diligencia\u00bb<\/em><\/span>) (C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, Rubinzal Culzoni, T. VI pag. 765). Siendo as\u00ed, si ni siquiera un cirujano (que realiza su trabajo rodeado de personal altamente calificado por estudios terciarios y universitarios de grado -el que, sabido es, obedece sus instrucciones-; que labora en un quir\u00f3fano de una asepsia inmaculada comparado con un sitio de obra; que solo utiliza \u00abmateriales\u00bb confeccionados por laboratorios de reconocida solvencia t\u00e9cnica y bajo estrictos controles estatales, y -lo que no es menor-, incluso cuando incluso el cirujano \u00abconstruye\u00bb su trabajo no meramente sin valerse de la fuerza laboral de terceros contratados por el paciente bas\u00e1ndose en el menor precio, sino con sus propias manos y hasta con su propio equipo -al que, las m\u00e1s de las veces, \u00e9l mismo selecciona-, Pues si a\u00fan as\u00ed, su actividad es considerada un contrato de servicios y no de obra nada menos que por uno de los coautores del C\u00f3digo y actual Presidente de la Corte Suprema de la Naci\u00f3n, entonces se advierte claramente que responsabilizar a un arquitecto proyectista o director de obra (cuya actividad -aclaro- el suscripto encuadra claramente en el art. 774 inciso a) del C.C. y Com.) en la misma medida que a un constructor que es quien realiza materialmente la obra, a quien aquel no contrata, y que ni siquiera selecciona, y sobre el que -al menos, por imperio legal- no tiene mando alguno, carece de racionalidad y fundamentos jur\u00eddicos. Y, por ende, solo halla su raz\u00f3n de ser en un mito y, tal vez en el prejuicio. Es decir, en cualquier supuesto, la explicaci\u00f3n de mucho de cuanto se ha escrito y decidido al respecto, debe buscarse en los campos de la sociolog\u00eda general y jur\u00eddica.<\/p>\n<p><span style=\"color: #993300;\"><strong>[26]<\/strong><\/span> Como ya lo he sostenido en otros trabajos, la locuci\u00f3n <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00ab&#8230;la direcci\u00f3n y el control de la cosa&#8230;\u00bb<\/em> <\/span>contenida en el art\u00edculo 1758 del C.C. y Com. no alude a la direcci\u00f3n de obra, sino al poder de direcci\u00f3n del empleador -es decir, del constructor- cuyas \u00f3rdenes, sabido es, sus dependientes ejecutan con cosas (art\u00edculos 4 a 6, 65 a 67, 86 y cddtes. de la Ley 20.744). Por lo dem\u00e1s, tiene dicho L\u00f3pez Mesa lo siguiente: <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00abCabe acotar que la jurisprudencia francesa ha hecho gala de una gran severidad hacia los arquitectos, decidiendo que ellos no pueden exonerarse de responsabilidad por da\u00f1os, salvo que prueben la existencia de una causa extra\u00f1a.. El maestro Le Tourneau ha entendido un tanto extrema esta postura, juzgando m\u00e1s razonable su consideraci\u00f3n como obligaci\u00f3n de medios, al menos respecto de algunas obligaciones del arquitecto, como la vigilancia de las obras en su cargo de director\u202f\u00bb<\/em><\/span> (Ob. cit.). Y Spota da cuenta acerca de un sector de la doctrina francesa que sostiene que el C\u00f3digo Civil franc\u00e9s no alude a la direcci\u00f3n de obra -con lo cual estoy de acuerdo- con base en la ley de dicho Estado del 31\/12\/40, afirmando que esa incompatibilidad entre el ejercicio de la profesi\u00f3n de arquitecto y la de empresario constructor no existe en nuestro pa\u00eds (Tratado de locaci\u00f3n de obra, tomo 1, 3ra edici\u00f3n, De Palma, pag. 266). Pero lo cierto es que esa ley del Congreso no existe ni puede existir entre nosotros en virtud de nuestra forma federal de Estado; pero si existe y exist\u00eda al tiempo de la reforma de 1968, con igual valor que aquella (ya sea emanada de las Legislaturas locales, o de los colegios profesionales en los cuales se ha delegado la competencia material para establecer reglas deontol\u00f3gicas) la doctrina que establece tales incompatibilidades. As\u00ed, la ley de la provincia de Buenos Aires 4.048 de 1929, reglamentaria de la Arquitectura, la Ingenier\u00eda y la Agrimensura, estableci\u00f3 desde antiguo que <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00abToda empresa que se dedique a la ejecuci\u00f3n de trabajos p\u00fablicos o privados, atinentes a cualquiera de las profesiones reglamentadas por la presente ley, deber\u00e1 tener como representante t\u00e9cnico a un profesional que se encuentre en las condiciones del art\u00edculo 1<\/em><\/span>\u00ab, distinguiendo as\u00ed netamente el rol de empresario constructor, del ejercicio profesional consistente en la representaci\u00f3n de esa actividad empresarial. As\u00ed tambi\u00e9n el Consejo Profesional de la Ingenier\u00eda de la misma provincia, en uso de su competencia reglada por la Ley 5.140, dispuso mediante Res. s\/n del 28\/X\/60, que <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00abEs incompatible desde el punto de vista \u00ab\u00e9tico profesional\u00bb que las fun\u00adciones de Proyectista, Director de Obras y Representante T\u00e9cnico sean ejecutadas por un mismo profesional en una misma obra, salvo el caso de obras construidas por administraci\u00f3n\u00bb<\/em><\/span>. En similar sentido, el Consejo de Ingenieros de Santa Fe hab\u00eda dispuesto por Res. 1389\/61, que <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00abNo puede un mismo profesional actuar a la vez como Director de obra y Conductor t\u00e9cnico, dadas las caracter\u00edsticas propias de cada una de esas funciones\u00bb<\/em><\/span>, criterio que, adem\u00e1s, ya antes hab\u00eda introducido el Poder Ejecutivo de esa provincia mediante el Decreto 12740\/1960. Y ello, por no nombrar el c\u00f3digo de reglas morales emanado de la se\u00f1era Sociedad Central de Arquitectos en 1915, que palabras m\u00e1s o menos, establec\u00eda que, cuando un arquitecto se convierte en constructor, deja de ser un arquitecto. Dicho de otro modo, entre nosotros tambi\u00e9n exist\u00edan tales incompatibilidades, pero no todo hay que buscarlo en el C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s leyes del Congreso. Finalmente, el PEN, tras el proyecto elevado por la Junta Central de los Consejos Profesionales, sancion\u00f3 mediante Decreto 1099\/84 el C\u00f3digo de \u00c9tica para la Arquitectura, la Ingenier\u00eda y la Agrimensura, que establece textualmente la incompatibilidad \u00ednsita en <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00abNo asumir en una misma obra funciones de director al mismo tiempo que las de contratista total o parcial\u00bb<\/em><\/span>, y el Decreto 267\/00 de R\u00edo Negro incluso lo mejora, en los siguientes t\u00e9rminos: <span style=\"color: #333399;\"><em>\u00abNing\u00fan arquitecto debe ejercer simult\u00e1neamente las funciones de ejecutor, contratista, representante t\u00e9cnico de la contratista, empleado de \u00e9sta, cuando se desempe\u00f1e como proyectista y\/o director de obra, y\/o administrador de la misma obra\u00bb<\/em><\/span>. Varios decisorios, adem\u00e1s, ya ven\u00edan estableciendo la responsabilidad subjetiva de un director de obra (Ferro de Raimondi, Mar\u00eda Cristina c\/ Tuero, Alberto y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios, sentencia definitiva C.N.CIV. &#8211; Sala K &#8211; Nro. de Recurso: K192034 &#8211; Fecha: 16-3-1997 &#8211; Vocal preopinante: O. Hueyo, El Dial &#8211; AE516. En igual sentido, C.N.Civ., sala H, \u00abBen\u00edtez, Mar\u00eda c.Giordanelli, Alejandro y otros, L.L. 2001-A-21. \u00cddem anterior, C.N.Civ., Sala \u00abJ\u00bb, \u00abArias, Samuel Porfidio y otro c\/ Empresa de Construcciones S.R.L. G.K. y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u00bb, expte. 131.042, sentencia del 20-9-05).<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #993300;\">[27]<\/span><\/strong> cfme. C.N.A.T. Sala VIII expte. N\u00ba 33.621\/96 sent. 26978 19\/10\/98 \u00abFigueredo, Andr\u00e9s y otros c\/ Novaro, Carlos y otros s\/ Ley 22.250\u00bb (M.- B.-); C.N.A.T. Sala I Expte n \u00ba 18583\/00 sent. 81653 30\/4\/04 \u00abGonz\u00e1lez, H\u00e9ctor c\/ Cemkal soc. de hecho y otro s\/ ley 22.250\u00bb (Pirr.- V.-); Sala VIII, abril 14-998, Bravo Alejandro D c\/Corio Daniel y otro, DT, 1998-B, p\u00e1gina 2084. En el mismo sentido, dictamen jur\u00eddico N\u00ba 191\/15, emanado de la Direcci\u00f3n de Dict\u00e1menes y Juicios Laborales del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, expte. 21550-17767-14-00, y Resoluci\u00f3n CAPBA 75\/16.<\/p>\n<p><span style=\"color: #993300;\"><strong>[28]<\/strong><\/span> Nunca pude evitar reflexionar acerca de c\u00f3mo justifican los autores y decisorios que sostienen ese criterio, el diferente trato dispensado al comitente de una obra, basado en la \u00abprofesionalidad\u00bb de la contraparte. \u00bfAcaso dir\u00edan lo mismo de un sujeto que pretenda desentenderse de sus actos, con base en que celebr\u00f3 un contrato sin la presencia de un abogado, o, peor a\u00fan, que, sin perjuicio de ello, su contraparte es, adem\u00e1s, abogado? \u00bfNo es el Derecho una ciencia? Por ese camino, llegar\u00edamos a admitir como excusa el error de derecho.<\/p>\n\n<div style=\"font-size: 0px; height: 0px; line-height: 0px; margin: 0; padding: 0; clear: both;\"><\/div><div style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px;\" class=\"sharethis-inline-share-buttons\" ><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El art. 1269 del CCyC consagra la obligaci\u00f3n del comitente de verificar a trav\u00e9s de un DO&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":87687,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_uag_custom_page_level_css":"","footnotes":""},"categories":[3217,72],"tags":[987,3114,630,2471,986],"class_list":["post-25373","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-arquitectura-legal-articulos","category-articulos","tag-arquitectura-legal","tag-codigo-civil-y-comercial","tag-direccion-de-obra","tag-ejercicio-profesional","tag-sergio-o-bertone","generate-columns","tablet-grid-50","mobile-grid-100","grid-parent","grid-50"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v27.6 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>La direcci\u00f3n de las obras y la consagraci\u00f3n legislativa de un cambio de paradigma - Arquimaster<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/la-direccion-de-las-obras-y-la-consagracion-legislativa-de-un-cambio-de-paradigma\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"La direcci\u00f3n de las obras y la consagraci\u00f3n legislativa de un cambio de paradigma - Arquimaster\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"El art. 1269 del CCyC consagra la obligaci\u00f3n del comitente de verificar a trav\u00e9s de un DO...\" \/>\n<meta property=\"og:url\" content=\"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/la-direccion-de-las-obras-y-la-consagracion-legislativa-de-un-cambio-de-paradigma\/\" \/>\n<meta property=\"og:site_name\" content=\"Arquimaster\" \/>\n<meta property=\"article:publisher\" content=\"http:\/\/www.facebook.com\/ARQUIMASTER.com.ar\" \/>\n<meta property=\"article:published_time\" content=\"2017-01-27T01:13:59+00:00\" \/>\n<meta property=\"article:modified_time\" content=\"2026-03-15T18:49:01+00:00\" \/>\n<meta property=\"og:image\" content=\"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/profesional_construccion_sl.jpg\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:width\" content=\"698\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:height\" content=\"364\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:type\" content=\"image\/jpeg\" \/>\n<meta name=\"author\" content=\"Arquimaster\" \/>\n<meta name=\"twitter:card\" content=\"summary_large_image\" \/>\n<meta name=\"twitter:creator\" content=\"@arquimaster\" \/>\n<meta name=\"twitter:site\" content=\"@arquimaster\" \/>\n<meta name=\"twitter:label1\" content=\"Escrito por\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data1\" content=\"Arquimaster\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:label2\" content=\"Tiempo de lectura\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data2\" content=\"45 minutos\" \/>\n<script type=\"application\/ld+json\" class=\"yoast-schema-graph\">{\"@context\":\"https:\\\/\\\/schema.org\",\"@graph\":[{\"@type\":\"Article\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/la-direccion-de-las-obras-y-la-consagracion-legislativa-de-un-cambio-de-paradigma\\\/#article\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/la-direccion-de-las-obras-y-la-consagracion-legislativa-de-un-cambio-de-paradigma\\\/\"},\"author\":{\"name\":\"Arquimaster\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/#\\\/schema\\\/person\\\/359e9f7c00193fcde068e0dd2ceb0028\"},\"headline\":\"La direcci\u00f3n de las obras y la consagraci\u00f3n legislativa de un cambio de paradigma\",\"datePublished\":\"2017-01-27T01:13:59+00:00\",\"dateModified\":\"2026-03-15T18:49:01+00:00\",\"mainEntityOfPage\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/la-direccion-de-las-obras-y-la-consagracion-legislativa-de-un-cambio-de-paradigma\\\/\"},\"wordCount\":10145,\"publisher\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/#organization\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/la-direccion-de-las-obras-y-la-consagracion-legislativa-de-un-cambio-de-paradigma\\\/#primaryimage\"},\"thumbnailUrl\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/wp-content\\\/uploads\\\/2019\\\/07\\\/profesional_construccion_sl.jpg\",\"keywords\":[\"arquitectura legal\",\"C\u00f3digo Civil y Comercial\",\"direccion de obra\",\"ejercicio profesional\",\"Sergio O. 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