{"id":27298,"date":"2017-08-11T21:08:36","date_gmt":"2017-08-11T21:08:36","guid":{"rendered":"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/?p=27298"},"modified":"2026-03-15T15:48:38","modified_gmt":"2026-03-15T18:48:38","slug":"responsabilidad-civil-en-el-ejercicio-profesional-de-la-arquitectura-y-la-ingenieria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/responsabilidad-civil-en-el-ejercicio-profesional-de-la-arquitectura-y-la-ingenieria\/","title":{"rendered":"Responsabilidad civil en el ejercicio profesional de la Arquitectura y la Ingenier\u00eda"},"content":{"rendered":"<div style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px;\" class=\"sharethis-inline-share-buttons\" ><\/div><div class=\"b812932af2e751442846f039925109de\" data-index=\"1\" style=\"float: none; margin:25px 0 25px 0; text-align:center;\">\n<script async src=\"https:\/\/pagead2.googlesyndication.com\/pagead\/js\/adsbygoogle.js\"><\/script>\r\n<!-- Arquimaster (superior) -->\r\n<ins class=\"adsbygoogle\"\r\n     style=\"display:block\"\r\n     data-ad-client=\"ca-pub-6351072698456832\"\r\n     data-ad-slot=\"6455489680\"\r\n     data-ad-format=\"auto\"\r\n     data-full-width-responsive=\"true\"><\/ins>\r\n<script>\r\n     (adsbygoogle = window.adsbygoogle || []).push({});\r\n<\/script>\n<\/div>\n<p>Nota por el Arquitecto y Abogado <strong>Sergio O. Bertone<\/strong> (sergiobertone@live.com.ar). Articulo publicado por La Ley, Revista del C. Civ. y Com., A\u00f1o III N\u00ba 5, Junio de 2017, pags. 107\/123.<\/p>\n<p><strong>I- Introducci\u00f3n<\/strong><br \/>\nSi se quiere ingresar al estudio de la responsabilidad de los profesionales de la construcci\u00f3n, preliminarmente han de aclararse algunas cuestiones: una, que con car\u00e1cter previo a la existencia de una obra existe un proceso constructivo de extraordinaria complejidad, que si no se analiza a fondo, veda cualquier an\u00e1lisis; la otra, que ese proceso tiene agentes de la m\u00e1s diversa naturaleza (profesionales, empresarios, suministradores, el mismo comitente, etc.), y, finalmente, que no importa qu\u00e9 t\u00edtulo se tenga, sino qu\u00e9 rol se desempe\u00f1a en \u00e9l. Lo cual conduce necesariamente a esclarecer qu\u00e9 roles a cargo de esos agentes constituyen ejercicio profesional.<\/p>\n<p>Consecuentemente, si se pretende abordar la tem\u00e1tica antes aludida, ha de analizarse aquello que \u00fanicamente un arquitecto, ingeniero en especialidad habilitante, o -limitadamente- los maestros mayores de obra y otros t\u00e9cnicos, pueden realizar. No lo que cualquiera podr\u00eda hacer.<\/p>\n<p><strong>II- Ejercicio profesional de la Arquitectura y la Ingenier\u00eda, vs actividad empresarial<\/strong><br \/>\nLe propongo, sin importar qu\u00e9 se ha escrito o decidido al respecto, jugar un juego. En \u00e9l, yo afirmar\u00e9 que para construir obras no se requiere t\u00edtulo alguno, y Ud. trate de fundamentar lo contrario. En otras palabras, acabo de predicar que, para desempe\u00f1arse como empresario constructor no se requiere ser arquitecto, ingeniero civil, ni absolutamente nada, e imagino que a Ud. esa idea le choca. En mi fuero \u00edntimo, s\u00e9 que no puede siquiera tolerarla, as\u00ed que, l\u00f3gicamente, no espero menos que su vigoroso embate contra ella. Claro que, al hacerlo, colisionar\u00e1 contra la Constituci\u00f3n Nacional, que en su art. 14 exige \u00fanicamente, como l\u00edmite para construir obras, ajustarse a las leyes que reglamentan el ejercicio de esa actividad, y lo cierto es que no existe, ni s\u00e9 que haya existido nunca entre nosotros, una ley que exija tales titulaciones para ejecutar obras materiales, sancionada por el Congreso de la Naci\u00f3n, ya que solo \u00e9l es competente para hacerlo (arts. 75 inc. 12) y 126, C. Nac.).<\/p>\n<p>La segunda valla lo dejar\u00e1 virtualmente desarmado, ya que si se propone sostener lo contrario, tendr\u00e1 que explicar c\u00f3mo podr\u00eda reputarse ejercicio profesional la actividad que nos ocupa si a esta puede desarrollarla una persona jur\u00eddica, y, como es l\u00f3gico, no es de esperar que una de ellas acredite haberse graduado como arquitecto o ingeniero. Le pido, eso s\u00ed, y citando a Ihering, que no trate de aplicarle a la ley la prensa hidr\u00e1ulica ni la inyectora de sentidos: m\u00e1s all\u00e1 de que, como Ud. sabe, ninguna regulaci\u00f3n ha exigido jam\u00e1s que los \u00f3rganos de una persona jur\u00eddica est\u00e9n integrados por profesionales de la construcci\u00f3n, nada cambiar\u00eda ello si as\u00ed fuera (arts. 141 y 143, C.C. y Com.). Y no olvide, adem\u00e1s, que a la Naci\u00f3n le est\u00e1 vedado legislar en materia reservada por las provincias, como por ejemplo la polic\u00eda profesional, as\u00ed que, a no ser que todas y cada una de las Legislaturas locales modificaran la legislaci\u00f3n vigente disponiendo lo contrario, Ud. quedar\u00e1 empantanado all\u00ed eternamente, ya que s\u00f3lo una persona humana puede ejercer profesi\u00f3n (C. Nac., arts. 75 inc. 30), y 121; art. 42, Ley 24.521; Const. Pcia. de Bs. As., arts. 41 y 42 in fine, Dcto. Ley de la Naci\u00f3n 6070\/58, arts. 2, 3, 11 y 13; Leyes de la Pcia. de Bs. As. 10.405, 10.411 y 10.416, arts. 2 a 4; Ley de Santa Fe 10.653, art. 18, entre otras).<\/p>\n<p>De tal suerte, si Ud. est\u00e1 dispuesto a reflexionar acerca de si es posible que cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica construya obras sin poseer t\u00edtulo alguno, y, en su caso, c\u00f3mo, puede que este sea su art\u00edculo de opini\u00f3n. De lo contrario, le aconsejo abortar su lectura ya.<\/p>\n<p><strong>III-Reglamentos municipales<\/strong><br \/>\nPor estas alturas, tal vez Ud., que probablemente sea un hueso dif\u00edcil de roer, haya decido contraatacar. Ya habr\u00e1 encontrado por doquiera ordenanzas municipales que establecen tres categor\u00edas de constructores e instaladores, y que, para obtener un permiso de construcci\u00f3n, requieren que un arquitecto, ingeniero, o, a veces, un maestro mayor de obra u otros t\u00e9cnicos, asuman esos roles. \u00a1He all\u00ed la ley, me espeta Ud.! Sabe, como yo, que ello no salva las objeciones constitucionales que antes he formulado, pero bueno. Como su coraje me estimula, le propongo que levantemos las apuestas, de modo que voy a proponerle otras. As\u00ed, en primer lugar, agregar\u00e9 que ning\u00fan municipio podr\u00e1 explicar satisfactoriamente c\u00f3mo, en su jurisdicci\u00f3n, una persona jur\u00eddica, o tambi\u00e9n una persona f\u00edsica en su propia obra por el sistema de administraci\u00f3n, y frecuentemente un fiduciario -no pocas veces, un contador p\u00fablico nacional-, pueden ejecutar obras, contradiciendo esos reglamentos que parec\u00edan disponer lo contrario. Lo cual nos deja ante el mismo callej\u00f3n sin salida. Tampoco ning\u00fan municipio conseguir\u00e1 explicar c\u00f3mo cualquier persona -cualquiera- puede tambi\u00e9n realizar en su jurisdicci\u00f3n obras p\u00fablicas de importante envergadura (por lo cual, como arquitecto que soy, le asegurar\u00e9 que el derecho aplicable a estas podr\u00e1 cambiar, pero que la f\u00edsica, la est\u00e1tica, la qu\u00edmica, los vicios constructivos, la ruina, etc., afectan en igual medida a unas y a otras). Entonces, perm\u00edtame preguntarle\u2026 \u00bfCon qu\u00e9 bases de equidad, razonabilidad, y trato igualitario, se permitir\u00eda a cualquier persona construir unas y no las otras, en una misma jurisdicci\u00f3n territorial?<\/p>\n<p>S\u00e9 que tambi\u00e9n podr\u00eda ponerlo en problemas desde otro \u00e1ngulo de abordaje, porque, como Ud. y yo sabemos, en derecho administrativo, la competencia es la excepci\u00f3n y no la regla, y lo cierto es que ning\u00fan municipio la posee para legislar al respecto, por lo cual se trata, en todo caso, de reglamentos nulos de nulidad absoluta (v.gr., Pcia. de Bs. As., Ord. Gral. 267\/80, arts. 3 y 103; L.O.M. Dcto. Ley 6769\/58, arts. 27 -inciso 24- y 240; Dcto. Ley 7647\/70, arts. 3 y 103; Const. Prov. arts. 1, 41 y 42 in fine, Const. Nac., arts. 75 inc. 12) y 126). Adem\u00e1s, el suscripto podr\u00eda pensar que Ud. se ver\u00eda en dificultades para explicar c\u00f3mo estar\u00edamos ante una limitaci\u00f3n razonable al derecho de trabajar y comerciar (arts. 14 y 28, C. Nac.) ni bien hallemos dos municipios incluso contiguos, el uno que permite al due\u00f1o de un inmueble -sin necesidad de t\u00edtulo alguno- acometer la empresa consistente en erigir su propia obra por el sistema de administraci\u00f3n, es decir, convirti\u00e9ndose en empresario constructor de la misma (como por ejemplo ocurre en las ciudades de Salta, La Plata, Posadas, Rosario, Cipolletti, Pergamino, etc.), mientras el contiguo exige un grado en ingenier\u00eda para hacer exactamente lo mismo. O, dicho de otro modo, reflexionar\u00e9 acerca de si nuestra Constituci\u00f3n Nacional admite que, a poco de transitar unos kil\u00f3metros, cada municipio haya acu\u00f1ado cualesquiera reglas 180\u00b0 divergentes, y todas sean simult\u00e1neamente v\u00e1lidas. Podr\u00eda, tambi\u00e9n, posarme sobre la cuesti\u00f3n de las incumbencias (al fin y al cabo, si se segmenta el ejercicio profesional entre qu\u00e9 se puede hacer y qu\u00e9 no, seg\u00fan qu\u00e9 t\u00edtulo se tenga, de eso se trata) y hacerle presente que legislar en esa materia no ya desde un municipio, sino desde una provincia, ha sido declarado inconstitucional <span style=\"color: #800000;\"><strong>[1]<\/strong><\/span> incluso antes de que se reformara la C.N. estableciendo en la grada constitucional la autonom\u00eda y autarqu\u00eda universitarias, y, consecuentemente, se sancionara la Ley 24.521 y sus especiales arts. 42, 43 y 85. Pero elegir\u00e9 el camino de contarle el que tal vez sea uno de los chistes (por llamar a esto de alguna manera\u2026) m\u00e1s logrados en la historia del Derecho argentino, para lo cual se debe penetrar en las circunstancias que rodearon al nacimiento del engendro consistente en las c\u00e9lebres tres categor\u00edas. Sucede que en 1958, la provincia de Buenos Aires sancion\u00f3 su Ley 5.920, creando el sistema previsional para arquitectos, ingenieros, t\u00e9cnicos y agrimensores. Y ese ente, un a\u00f1o despu\u00e9s, obtuvo de la legislatura local la sanci\u00f3n de una ley identificada como 6.075, mediante la cual se modificaba su similar 4.048, declarando a la actividad de construir obras, ejercicio profesional. Lo cual, como l\u00f3gica consecuencia, importaba la obligatoriedad de los constructores de contar con t\u00edtulo profesional ellos mismos (nunca ser\u00e1 suficiente reiterarlo: a no ser que uno pudiera constituir una SRL\u2026), y, l\u00f3gicamente, percibir honorarios (no precio), y realizar aportes previsionales sobre esos honorarios. Si me ha seguido hasta aqu\u00ed, acabo de sostener, ni m\u00e1s ni menos, que a las tres categor\u00edas de constructores, y a la supuesta necesidad de t\u00edtulo para construir obras, las prohij\u00f3 una caja previsional provincial, cuyo \u00fanico objetivo era percibir aportes de alguien que figurara como constructor en los planos, con prescindencia de qui\u00e9n lo fuera en los hechos. La cuesti\u00f3n es que dicha ley rigi\u00f3 en jurisdicci\u00f3n bonaerense hasta 1986, en que fuera abrogada impl\u00edcitamente por las leyes de reglamentaci\u00f3n individual de cuatro profesiones distintas (lo cual torna imposible la subsistencia en el ordenamiento jur\u00eddico de aquella Ley 4.048, texto s\/ Ley 6.075, pues no se concibe l\u00f3gicamente que existan en una misma jurisdicci\u00f3n provincial dos leyes reglamentarias de la Arquitectura, dos de la Ingenier\u00eda, dos de la Agrimensura, etc.). <span style=\"color: #800000;\"><strong>[2]<\/strong> <\/span>Pero, para entonces, aquellas \u00abcategor\u00edas de constructores\u00bb (tambi\u00e9n hallar\u00e1 \u00abcategor\u00edas de instaladores\u00bb, es decir, de constructores parciales) ya hab\u00eda pasado a todas las ordenanzas municipales de la provincia, y, de all\u00ed, a las de otras provincias en donde aquella nunca rigi\u00f3, todas y cada una de las veces que a alg\u00fan funcionario reci\u00e9n llegado le pareci\u00f3 un bonito detalle, y muestra de su buena gesti\u00f3n, elevar al respectivo HCD un proyecto de reglamento conteni\u00e9ndola. As\u00ed, hoy est\u00e1 presente a lo largo y ancho del territorio nacional sin que nadie sepa bien por qu\u00e9, ya que, como a Ud. no se le escapar\u00e1, en todo caso no hay categor\u00edas de constructores en el derecho privado: hay quienes construyen, y quienes no (art. 1251 C.C. y Com.). \u00bfSe da cuenta? La cuesti\u00f3n era tan simple como esa: se quer\u00eda percibir aportes, y se cre\u00f3 un requisito repugnante al derecho de la grada que Ud. quiera. Y que, no obstante llevar d\u00e9cadas de fenecido all\u00ed donde fue llevado a su m\u00e1xima expresi\u00f3n, sigue siendo replicado por doquiera ilegal e inconstitucionalmente.<\/p>\n<p><strong>IV- Relevancia de la cuesti\u00f3n<\/strong><br \/>\nComo dije, me he propuesto escribir sobre la responsabilidad de arquitectos e ingenieros, y, para ello, debo alejarlo de asimilar su actividad a la de un empresario, ya sea este constructor, desarrollador inmobiliario, o ambas cosas. De lo contrario, Ud. nunca podr\u00e1 distinguir qu\u00e9 normas jur\u00eddicas se aplican a unos agentes del proceso constructivo y no a otros, record\u00e1ndole que la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica no autoriza a encastrar a martillazos situaciones jur\u00eddicas sustancialmente diferentes, en normas que no fueron dise\u00f1adas para ellas. Y, por otro lado, y aunque Ud. no lo crea, no todas las soluciones se encuentran en los c\u00f3digos de fondo. A guisa de ejemplo, si no se logra establecer un claro distingo, cuando Ud. deba adjudicar determinada responsabilidad por violaci\u00f3n de normas administrativas (art. 1277 C.Civ. y Com.) no sabr\u00e1 cuales agentes del proceso constructivo responden por la violaci\u00f3n de la ley reglamentaria de su profesi\u00f3n, de su c\u00f3digo de \u00e9tica, de las resoluciones colegiales, y -esto es lo medular- de los reglamentos municipales, \u00fanicamente por la observancia de aquella porci\u00f3n de estos que afecte directamente su ejercicio (casi exclusivamente, las que inciden sobre el proyecto de las obras: dimensiones de escaleras, locales, columnas, muros, aventanamientos, tanques, etc.). Y cuales otros deben ser responsabilizados porque, v.gr., un ciclomotor colision\u00f3 el s\u00e1bado por la noche contra un contenedor mal se\u00f1alizado, o cuando por falta de bandejas protectoras contra la ca\u00edda de objetos, o de redes, se han producido da\u00f1os a los linderos o transe\u00fantes. Porque todas las nombradas son normas materialmente administrativas, conforme al criterio objetivo imperante (v.gr. pcia. de Bs. As., Ley 12.008, arts. 1,2 inc. 3), y 5.2.b).<\/p>\n<p>No es el objeto de este trabajo, pero subyace lo siguiente: si Ud. quiere saber qui\u00e9n es el constructor de una obra, b\u00fasquelo en los hechos, no en los expedientes municipales. En estos, encontrar\u00e1 cualquier disparate, especialmente si se topa con la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Provincia de Buenos Aires,<span style=\"color: #800000;\"><strong> [2]<\/strong><\/span> o la Conducci\u00f3n T\u00e9cnica de la Provincia de Santa Fe y otras aleda\u00f1as. <span style=\"color: #800000;\"><strong>[3]<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>V- Profesionales de la construcci\u00f3n<\/strong><br \/>\nSi Ud. no ha conseguido a\u00fan refutar jur\u00eddicamente cuanto acabo de precisar, entonces tendr\u00e1 que entender que, si vamos a referirnos a la responsabilidad de los profesionales de la construcci\u00f3n por su actividad como agentes del proceso constructivo, lo primero que debe hacer es restringir los alcances del t\u00e9rmino, que ha de quedar reservado al desempe\u00f1o de los roles de proyectista, director de obra, representante t\u00e9cnico, y poco m\u00e1s. Enti\u00e9ndalo bien: tanto con el C\u00f3digo de V\u00e9lez (arts. 974, 1020, 1182, 1493, 1494) como con el C.C. y Com. (arts. 284, 1015 y 1251), jam\u00e1s se exigi\u00f3, para convertirse en un constructor, otro requisito que no sea obligarse a ejecutar obra a cambio de un precio. Nada m\u00e1s. En otras palabras, si Ud. ve a un arquitecto o ingeniero que explota una empresa constructora, debe darle tanto como si se tratare de Pedro, una SA o SRL, o el due\u00f1o del restaurante de la esquina, que han decidido invertir unos dinerillos y emprender la actividad lucrativa que nos ocupa. Con una sola diferencia: los primeros est\u00e1n asumiendo simult\u00e1neamente dos roles del proceso constructivo, el de constructor -que no interesa especialmente al presente- y el de representar t\u00e9cnicamente esa actividad -esa es la parcela que s\u00ed importa a los fines del mismo-. Por eso mismo (razones de competencia), un reglamento municipal no puede v\u00e1lidamente contener normas que definan c\u00f3mo ha de desempe\u00f1arse un rol que apareje ejercicio profesional de la Arquitectura y la Ingenier\u00eda, ni mucho menos establecer responsabilidades civiles y penales, sino solo la exigencia de que determinados roles sean cubiertos por profesionales debidamente habilitados por el Colegio competente, con intervenci\u00f3n previa de estos entes que asegure que el ejercicio profesional de que se trata se halla dentro de lo facultado para el t\u00edtulo por las autoridades federales, todo ello como condici\u00f3n para otorgar un permiso de construcci\u00f3n. Nunca ha de olvidarse que la polic\u00eda de las profesiones es de competencia provincial, no municipal.<span style=\"color: #800000;\"><strong> [4]<\/strong><\/span><\/p>\n<p>\u00bfLe sigue resultando indigesto? Piense, solo piense. \u00bfSe exige ser uno mismo farmac\u00e9utico para ser el titular de un establecimiento farmac\u00e9utico, ingeniero agr\u00f3nomo para explotar un pool de siembra o desempe\u00f1arse como contratista rural, ingeniero textil para hacerlo con un taller de corte y confecci\u00f3n, ingeniero mec\u00e1nico para fabricar y suministrar maquinaria, y as\u00ed? No, pues la actividad nunca se confunde con la representaci\u00f3n de esa actividad, ni el continente \u00abempresa\u00bb, con su objeto. Entonces, si est\u00e1 dispuesto a abrir su mente y pensar el Derecho en lugar de replicarlo, sea bienvenido a la representaci\u00f3n t\u00e9cnica, que es aquel rol para cuyo desempe\u00f1o se forma a los Arquitectos e Ingenieros, y que es lo que permite que la actividad de empresario constructor sea asumida por cualquier persona.<br \/>\nSi: se parece demasiado a aquello que Ud. vio suceder con sus propios ojos a lo largo de su vida. Y, m\u00e1s que probablemente, a aquello que Ud. mismo hizo cada vez que pact\u00f3 con un constructor de obras de alba\u00f1iler\u00eda o Instalador electricista un precio por su trabajo, este lo realiz\u00f3, fue pagado por ello, y ning\u00fan profesional medi\u00f3 entre las partes del contrato bilateral.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n guarda correlato con las huellas que a\u00fan se observan en todas esas obras colosales de anta\u00f1o que a\u00fan exhiben, incrustadas en sus fachadas, los letreros en hierro forjado o granito labrado que le gritan a\u00fan, en su nombre, que fueron construidas con orgullo y prestancia por el Sr. \u00abX\u00bb, que jam\u00e1s puso un pie en una Facultad de Arquitectura o Ingenier\u00eda.<\/p>\n<p>Y en lo que no se parece (porque no se me escapa que un elevad\u00edsimo porcentaje de los constructores no cumple en las obras privadas con las leyes de orden p\u00fablico que los obligan a contar con representaci\u00f3n t\u00e9cnica, dada la enorme ineficiencia de los controles municipales) al menos tenga en cuenta que esa omisi\u00f3n implica dejar a la obra sin conducci\u00f3n. <span style=\"color: #800000;\"><strong>[5]<\/strong> <\/span>Y, consecuentemente, importa que el director de obra no tendr\u00e1 a quien comprenda sus instrucciones que han de plasmarse en un lenguaje cient\u00edfico, para que de all\u00ed estas pasen, decodificadas, a los obreros dependientes del constructor o a este mismo si es una \u00fanica persona, ni habr\u00e1 quien organice el trabajo de los obreros. Y que todo ello habr\u00e1 sucedido porque alguien que no es \u00e9l no cumpli\u00f3 con la ley (art. 1256 inciso a), C.C. y Com.), y tambi\u00e9n porque alguien que deb\u00eda colaborar con \u00e9l contratando bien (es decir, mano de obra de buena calidad, debidamente representada, con planes de salud y seguridad, etc., etc.), omiti\u00f3 cumplir con sus obligaciones. Poniendo ambos una causa que casi con seguridad obstar\u00e1 al cumplimiento de las obligaciones del director de obra, al que no le quedar\u00e1 m\u00e1s que suplir con su propia actividad un rol para el que no fue contratado. Lo cual jam\u00e1s resulta bien en este particular sistema organizativo funcional del proceso constructivo, y las m\u00e1s de las veces, a la corta o a la larga, da\u00f1ar\u00e1 leve, grave o grav\u00edsimamente el objeto edilicio (art. 1257 inciso b), C.C. y Com.).<\/p>\n<p>\u00bfQuiere saber, en dos palabras, cu\u00e1l es la misi\u00f3n de un Representante T\u00e9cnico en el proceso constructivo? Pues encargarse de casi todo aquello que siempre le dijeron que deb\u00eda ocuparse un Director de Obra. Nada menos.<\/p>\n<p><strong>VI- Profesionales de la construcci\u00f3n II<\/strong><br \/>\nAdvierto que su resistencia es cerril, y no consigo vencerla. En el fondo, lo comprendo: a\u00f1os de prejuicios y, por sobre todo, r\u00edos de tinta escritos dogm\u00e1tica y superficialmente, han ca\u00eddo sobre Ud. Es un hecho que no me cree, por lo cual solicitar\u00e9 auxilio. As\u00ed, pedir\u00e9 a la agrupaci\u00f3n profesional de arquitectos m\u00e1s antigua del pa\u00eds, la Sociedad Central de Arquitectos de la Ciudad de Buenos Aires (creada en 1886) que nos cuente por qu\u00e9, en su C\u00f3digo Profesional del Arquitecto (1915) plasm\u00f3 la siguiente sentencia: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abEl arquitecto que se convierte en constructor\u2026 pierde la calidad de arquitecto\u00bb<\/em><\/span>. \u00bfNo le basta? Bueno, si bien no me agrada recurrir al Derecho de otras formaciones estatales, traer\u00e9 a la palestra la ley de Francia del 31\/12\/40 reglamentada mediante decreto del 24\/9\/41, que establece la incompatibilidad entre la profesi\u00f3n de Arquitecto con la condici\u00f3n de empresario, citada por Spota, aludiendo al sector de la doctrina francesa que postula que el Code jam\u00e1s en su articulado alude a un Director de Obra. <span style=\"color: #800000;\"><strong>[6]<\/strong><\/span> Y, adem\u00e1s, la ley belga del 20\/2\/39 sobre la protecci\u00f3n del t\u00edtulo y la profesi\u00f3n del Arquitecto, que dispone an\u00e1logamente. <span style=\"color: #800000;\"><strong>[7]<\/strong><\/span><\/p>\n<p>\u00bfCree que en nuestro Derecho no existen hoy mismo manifestaciones similares de esos principios? Bueno, tal vez Ud. no ha buscado lo suficiente, ya que, por un lado, es innumerable la cantidad de entes de la colegiaci\u00f3n argentinos que no solo no matriculan constructores, sino que han declarado exentos de su contralor la actividad netamente empresarial consistente en ejecutar obras materiales (Resoluciones del Colegio de Arquitectos de la Pcia. de Bs. As. 46\/87, 67\/10 y 41\/15 y del Colegio de Ingenieros de la misma jurisdicci\u00f3n 413\/95; de los Colegios de Arquitectos de San Luis 27\/12, y de Chubut 30\/15, entre tantas). Y, por otro hallar\u00e1, desde el lejano a\u00f1o de 1929, y comenzando por el art. 6 de la Ley bonaerense 4.048, el claro distingo entre un constructor y su representante t\u00e9cnico. Lo cual se extiende sin fisuras hasta hoy (Leyes de la misma jurisdicci\u00f3n 10.405, 10.411, 10.416; de Santa Fe 10.653; de R\u00edo Negro 2.176, etc.).Tambi\u00e9n encontrar\u00e1 incompatibilidades absolutas para desempe\u00f1arse como director de obra y constructor en el mismo proceso constructivo (Resoluciones colegiales antes nombradas, Decreto P.E.N. 1099\/84, Decreto de R\u00edo Negro 267\/00, Ley de Misiones I n\u00b0 11, Resoluci\u00f3n del Consejo Profesional de la Ingenier\u00eda de Bs. As. del 28\/X\/60, Ley de Santa Cruz 1.737, Decreto de Chaco 2340\/63, C\u00f3digos de \u00c9tica para el ejercicio de la Arquitectura de Formosa y de Salta, etc.).<\/p>\n<p>Nunca ser\u00e1 suficiente reiterarlo: todas ellas son regulaciones sancionadas por entes p\u00fablicos legalmente competentes en materia de polic\u00eda profesional, o por un poder p\u00fablico a propuesta suya, en uso de competencias jam\u00e1s delegadas por las provincias en la naci\u00f3n, y que, por ende, permanecen en sus \u00f3rbitas (arts. 75 inc. 30) y 121, C. Nac., y art. 42, Ley 24.521). Y a ellas, precisamente, se refiere el nuevo C.C. y Com. cuando establece en su art. 1252 que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abLas disposiciones de este Cap\u00edtulo se integran con las reglas espec\u00edficas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados\u00bb<\/em><\/span>.<\/p>\n<p>\u00bfDesea que exploremos un poco m\u00e1s el derecho de fondo, a ver si hallamos tambi\u00e9n all\u00ed el distingo que trato de fundamentar? Bueno, comenzando por el estatuto especial sancionado para la actividad, le har\u00e9 presente que <strong>cualquier manifestaci\u00f3n del ejercicio profesional liberal -sea como proyectista, director de obra, o representante t\u00e9cnico- se encuentra excluida de la relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral con los obreros de la construcci\u00f3n, que s\u00f3lo alcanza a quienes se desempe\u00f1en como constructores -sean quienes sean estos, ora profesionales, ora cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica, e incluso el mismo comitente actuando como empresario de su propia obra por el sistema de administraci\u00f3n-<\/strong> (art. 2 inciso b) con relaci\u00f3n al art. 32, Ley 22.250. <strong><span style=\"color: #800000;\">[8]<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>Tambi\u00e9n todos ellos se encuentran excluidos de la relaci\u00f3n de consumo y, por ende, de las obligaciones de resultado y la solidaridad pasiva nacidas en su contexto, y no pueden ni deben otorgar garant\u00eda alguna por su trabajo intelectual<\/strong> (arts. 2 y 40, Ley 24.240, y art. 1 de su D.R. 1798\/94). <strong>Y, finalmente, ninguno de ellos responde -es m\u00e1s: tienen incompatibilidad absoluta para encargarse de su planificaci\u00f3n y control- por la omisi\u00f3n de adoptar en el proceso constructivo las medidas de salud y seguridad, conforme lo dispone expresamente la reglamentaci\u00f3n aplicable, la que, en cambio, establece la solidaridad pasiva del constructor y del comitente, m\u00e1s no de ning\u00fan profesional<\/strong> (arts. 4 y 16 -p\u00e1rrafo final- del Decreto PEN 911\/96, reglamentario de la Ley 19.587, y considerandos 5to y 6to de la Res. SRT 1830\/05). Eso sin contar que no por nada en el nuevo C.C. y Com. se ha acu\u00f1ado una muy precisa disposici\u00f3n especial para los profesionales liberales en su art. 1768, donde el legislador se ha preocupado por aclarar que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abLa actividad del profesional liberal no est\u00e1 comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el art\u00edculo 1757\u00bb<\/em><\/span>, lo cual importa haber sentado categ\u00f3ricamente que el riesgo -factor inseparable de la actividad de un empresario constructor- no ha de afectar en modo alguno aquel ejercicio. Y, por esa misma raz\u00f3n, la locuci\u00f3n <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00ab\u2026la direcci\u00f3n y el control de la cosa\u2026\u00bb<\/em><\/span> contenida en el art\u00edculo 1758 del C.C. y Com. no alude a la direcci\u00f3n de obra, sino al poder de direcci\u00f3n del empleador -es decir, del constructor- cuyas \u00f3rdenes, sabido es, sus dependientes ejecutan con cosas (art\u00edculos 4 a 6, 65 a 67, 86 y cddtes. de la Ley 20.744).<\/p>\n<p>\u00bfQuiere que acudamos a la m\u00e1s precisa ley de polic\u00eda profesional argentina, a los efectos de contrastarla con lo dispuesto por el art. 14 de la Constituci\u00f3n Nacional, para insistirle en que cualquier persona puede construir? Tr\u00e1tase de la ley reglamentaria del ejercicio de la profesi\u00f3n de Arquitecto en Santa Fe 10.653, que contiene la siguiente gema en su art. 24: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00ab[Toda persona de existencia visible], o jur\u00eddica de car\u00e1cter privado [que se dedique a la ejecuci\u00f3n de trabajos, sean \u00e9stos de naturaleza p\u00fablica o privada, atinentes a lo determinado en \u00e9sta Ley, deber\u00e1 contar con un Representante T\u00e9cnico que podr\u00e1 ser Arquitecto, siempre que re\u00fana los requisitos exigidos en el art\u00edculo 3, inciso a y b) del presente ordenamiento. Todo ello sin perjuicio de los derechos que para \u00e9ste puedan tener los dem\u00e1s profesionales de la construcci\u00f3n]. La elecci\u00f3n ser\u00e1 libre para el comitente, quien podr\u00e1 seleccionarlo entre los distintos profesionales de la construcci\u00f3n\u00bb<\/em><\/span>.<\/p>\n<p><strong>VII- Constructores vs. Arquitectos e Ingenieros<\/strong><br \/>\nAsumiendo que he logrado concitar su atenci\u00f3n, le dir\u00e9 que, en consecuencia,<strong> si se propone abordar la responsabilidad civil de un arquitecto o ingeniero, su primer error ser\u00e1 tratar de aplicarle normas jur\u00eddicas dise\u00f1adas para empresarios constructores, a las emanaciones de su ejercicio profesional<\/strong> (esto es, actuar como proyectista, director de obra, representante t\u00e9cnico, etc.). Y ser\u00e1 peor a\u00fan si Ud. cree que media sinonimia entre ambos conceptos, es decir, arquitecto\/ingeniero, y constructor. D\u00e9jeme aclararle que, en primer lugar, nadie en el mundo, nunca, jam\u00e1s, sostuvo seriamente semejante dislate, sino todo lo contrario, y que lo que Ud. ve cuando tiene ante s\u00ed a un arquitecto que se obliga como constructor, es a un empresario -por un lado-, y al representante t\u00e9cnico de ese empresario- por otro, reunidos en la misma persona. Tal como ocurre con el abogado que es parte en un proceso judicial y, adem\u00e1s, litiga en causa propia. <span style=\"color: #800000;\"><strong>[9]<\/strong><\/span><\/p>\n<p>Ya lo entiendo: ni el C\u00f3digo de V\u00e9lez, ni el actual C.C. y Com., dicen una palabra acerca de los representantes t\u00e9cnicos. Pero es que no debieron hacerlo nunca, trat\u00e1ndose de materia reservada por las provincias. Por ello, en un Estado federal con poderosas autonom\u00edas como el nuestro, a la soluci\u00f3n ha de busc\u00e1rsela en las leyes locales (la santafesina reci\u00e9n nombrada, las de la provincia de Buenos Aires 10.405, 10.411 y 10.416, la de R\u00edo Negro 2.176, las de la otrora denominada jurisdicci\u00f3n nacional, Dctos. Leyes 7887\/55 y 6070\/58 rat. por Ley de la Naci\u00f3n 14.467, etc.).<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 se ha entendido por representaci\u00f3n t\u00e9cnica? Dispone el arancel de aplicaci\u00f3n en la C.A.B.A. Dcto. Ley 7887\/55 en su art. 93 lo siguiente: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abDefinici\u00f3n de servicios. Consiste en asumir la responsabilidad que implica una construcci\u00f3n, una instalaci\u00f3n o la provisi\u00f3n de equipos y\/o materiales para construcciones. En consecuencia el Representante T\u00e9cnico deber\u00e1 preparar los planes de trabajo; supervisar asiduamente la marcha de los mismos; responsabilizarse por los planos, c\u00e1lculos, planillas, etc., de estructuras, instalaciones, etc.; preparar toda la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica necesaria, como especificaciones, confecci\u00f3n de subcontratos, etc.; coordinar a los distintos subcontratistas\u00bb<\/em><\/span>.<\/p>\n<p>\u00bfEs correcta esta definici\u00f3n, adem\u00e1s replicada por los aranceles de C\u00f3rdoba Dcto. Ley 1332-C-56, de Corrientes -Decreto 1734\/70-, de Misiones -Decreto 1842\/76, de Santa Cruz -Ley 1738-, etc., etc.? No, es palmariamente inexacta. Primero, porque metodol\u00f3gicamente es ajeno a la finalidad de un arancel establecer normas deontol\u00f3gicas (Ud. seguramente no hallar\u00e1 en una escala arancelaria la definici\u00f3n de un balance de cuenta corriente, de una pretensi\u00f3n anulatoria, de una cirug\u00eda, ni de una operaci\u00f3n de corretaje inmobiliario); segundo, porque ning\u00fan rol del proceso constructivo puede ser definido de manera objetiva (Ud. comprender\u00e1, espero, que no es asimilable el desempe\u00f1o del mismo para erigir un aeropuerto del tama\u00f1o del de Ezeiza, que en una modesta vivienda); tercero, porque su desempe\u00f1o no es igual en una obra p\u00fablica que en una privada (en la primera existe un sinn\u00famero de actos formales -como certificados de obra, actas de recepci\u00f3n de obra y de replanteo de ella, libros de \u00f3rdenes y de pedidos, por ejemplo-, mientras en las segundas, la regla es la opuesta, es decir, la indeterminaci\u00f3n de formas (C.C. y Com. arts. 284, 1015 y 1016). Y estoy descontando que seguramente Ud. no caer\u00eda sobre un ingeniero porque no sepa confeccionar contratos, y que ya tom\u00f3 nota acerca de que, si \u00e9l profesional a cargo de este rol fuese responsabilizado por <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abuna construcci\u00f3n, una instalaci\u00f3n\u2026\u00bb<\/em><\/span>, y por la provisi\u00f3n de materiales, probablemente estar\u00edamos no ante el representante, sino ante el constructor mismo, el que no es el caso (C.C. y Com., arts. 774 inc. c) y 1262). Por lo cual una recta interpretaci\u00f3n del dispositivo conduce a que lo que se quiso decir es algo as\u00ed como \u00absupervisar que la obra se encuentre debidamente aprovisionada, y, si no fuese as\u00ed, solicitar al constructor representado los materiales necesarios, para que la obra avance normalmente\u00bb. Y, por \u00faltimo, seguramente Ud. ya habr\u00e1 advertido que me propongo seguir sosteniendo que equiparar la responsabilidad de un profesional liberal a la del constructor -en este caso, del constructor representado- es tan absurdo como lo ser\u00eda, v.gr., cargar al director t\u00e9cnico de una farmacia explotada por una empresa distinta de \u00e9l, con las deudas que esta \u00faltima contrajo con una droguer\u00eda, las consecuencias del despido de la cajera, o el accidente de trabajo de cualquier otro dependiente. Claro que no, la responsabilidad profesional reposa \u00fanicamente en las cuestiones t\u00e9cnico-cient\u00edficas, nunca en las de naturaleza empresarial.<\/p>\n<p>Por an\u00e1logas razones, el representante t\u00e9cnico de un constructor no puede ser responsabilizado m\u00e1s que por sus propios hechos, actos u omisiones culposas.<\/p>\n<p><strong>VIII- La sabia regulaci\u00f3n de V\u00e9lez<\/strong><br \/>\nD\u00edgame si Ud. realmente cree que un hombre de la cultura y conocimientos jur\u00eddicos de V\u00e9lez, no conoc\u00eda un \u00e1pice acerca de qu\u00e9 eran un proyecto arquitect\u00f3nico o ingenieril, una direcci\u00f3n de obra, etc., y, por ello, solo responsabiliz\u00f3 por ruina edilicia al empresario constructor (art. 1646 de su C\u00f3digo) sin extenderles la responsabilidad a los profesionales liberales. D\u00edgame si en verdad cree que nuestro m\u00e1s excelso jurista en verdad desconoc\u00eda tanto manifestaciones concretas de tales ciencias y artes, como a cultores de la Arquitectura e Ingenier\u00eda. Espero que me diga si en verdad piensa que nombres de la estatura de Miguel \u00c1ngel, Eiffel, Da Vinci, Brunelleschi, Bernini, Rafael, no le dec\u00edan absolutamente nada; que Roma s\u00f3lo fue para \u00e9l Derecho, y en modo alguno aquello que los Romanos constru\u00edan al mismo tiempo que engendraban ese Derecho.<\/p>\n<p>Si su respuesta es afirmativa, entonces deber\u00e1 explicarme el encuadre f\u00e1ctico del art. 1632 de su C\u00f3digo, en virtud del cual <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abA falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, y no habiendo medida, plano o instrucciones, el empresario debe hacer la obra seg\u00fan la costumbre del lugar, o ser decidida la diferencia entre el locador y locatario, en consideraci\u00f3n al precio estipulado\u00bb<\/em><\/span>. D\u00edgame en qu\u00e9 supuesto, entonces, faltan \u00abajuste, medida, plano o instrucciones\u00bb, si no es cuando se carece de un proyectista y un director de obra. Adem\u00e1s, si no le molesta, acl\u00e1reme tambi\u00e9n qu\u00e9 habr\u00eda llevado al excelso jurista a desde\u00f1ar la incorporaci\u00f3n a nuestro ordenamiento de la cauci\u00f3n damni infecti del Derecho Romano, en raz\u00f3n del poder de polic\u00eda que reside en nuestros municipios, y c\u00f3mo cree Ud. que se ha obtenido desde siempre un permiso de construcci\u00f3n municipal para que pueda tener lugar el ejercicio de esa vigilancia, si no es con base en un proyecto confeccionado al efecto (nota al art. 1132, C.Civ.).<\/p>\n<p>Cu\u00e9nteme si Ud. en verdad cree, entonces, que, durante casi un siglo (1871-1968) no hubo c\u00f3mo responsabilizar a un profesional liberal de la Arquitectura o la Ingenier\u00eda, incluso por ruina si correspondiere, pero con base en factores de atribuci\u00f3n de responsabilidad subjetivos (arts. 512 y 902, C.Civ.), es decir, como se responsabiliz\u00f3 a cualquier otro -m\u00e9dicos, agrimensores, abogados, etc.. \u00bfCiertamente estar\u00eda Ud. dispuesto a postular que en semejante lapso no hubo objetos edilicios viciosos e incluso ruinosos, y que ning\u00fan profesional liberal fue condenado por ello?<\/p>\n<p>En similar orden de cosas, expl\u00edqueme tambi\u00e9n por qu\u00e9 raz\u00f3n, los art\u00edculos de su C\u00f3digo que mencionan la locuci\u00f3n \u00abarquitecto\u00bb a la hora de establecer privilegios, lo distinguen netamente de los empresarios constructores y subempresarios (arts. 3931 y 3932, C.Civ.). Y por qu\u00e9 raz\u00f3n, al establecer los privilegios de quienes han suministrado materiales para erigir una obra (lo cual jam\u00e1s hace un profesional liberal) no se lo menciona (art. 3933, C. Civ).<\/p>\n<p>No. Lo que V\u00e9lez sab\u00eda como nadie era distinguir el trabajo intelectual de la actividad empresarial, y tambi\u00e9n que, en Rep\u00fablica Federal Argentina, esa legislaci\u00f3n (la que regula el ejercicio profesional) corresponde a las provincias. Y las provincias argentinas ejercieron esas competencias: Buenos Aires con aquella Ley 4.048 (1929), Santa Fe con su Ley 2.429 (1934), la denominada jurisdicci\u00f3n nacional con su legislaci\u00f3n local plasmada en los Decretos Leyes 7887\/55 y 6070\/58 &#8211; ambos ratificados por Ley 14.467-, etc.<\/p>\n<p>Si: acabo de afirmar que todo iba bien, hasta la inconsulta reforma perge\u00f1ada por la dictadura militar en 1968. As\u00ed se constru\u00eda hasta entonces en la Rep\u00fablica Argentina, y a nadie se lo responsabiliz\u00f3 en una medida que no se correspondiera con la naturaleza de su rol en el proceso constructivo.<\/p>\n<p><strong>IX- La no tan sabia reforma de 1968<\/strong><br \/>\nEs poco cuanto puede asegurarse en Derecho, pero, no obstante, lo har\u00e9 respecto a este t\u00f3pico: podr\u00e1 haber obras edilicias sin la presencia de arquitectos e ingenieros -contravenciones mediante-, pero salvo muy contadas excepciones, <span style=\"color: #800000;\"><strong>[10]<\/strong> <\/span>nunca existir\u00e1 una obra sin el acuerdo de voluntades de un comitente y un constructor. Por eso, a esa relaci\u00f3n la llamo \u00abrelaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial\u00bb del proceso constructivo.<span style=\"color: #800000;\"><strong> [11]<\/strong><\/span><br \/>\nLuego, est\u00e1n las relaciones de representaci\u00f3n de esas partes: la del comitente, por el director de obra (art. 1269 C.C. y Com.) [12] y, como surge de las leyes locales arriba citadas, la del constructor por su representante t\u00e9cnico. Se trata, en ambos supuestos, de una suerte de \u00abpatrocinio t\u00e9cnico\u00bb; si, adem\u00e1s, existe un contrato de mandato, ello es accidental.<\/p>\n<p>As\u00ed, tengo para m\u00ed que Ud. nunca responsabilizar\u00eda a quien encarna una representaci\u00f3n meramente profesional, ajena al riesgo empresarial, y retribuida por honorarios de naturaleza alimentaria (art. 1768, C.C. y Com.) por los hechos de su representada; menos le extender\u00eda la responsabilidad concurrentemente, menos que menos la responsabilidad extendida ser\u00eda la de un tercero a su respecto, y ni qu\u00e9 decir acerca de hacerlo objetivamente. An\u00e1logamente, tengo para m\u00ed que Ud. encontrar\u00eda repugnante al Derecho hacer lo propio con el ing. agr\u00f3nomo que, ajeno a la explotaci\u00f3n rural en cuanto a participar de las ganancias o soportar las p\u00e9rdidas de la empresa titular de ella, solo se ocupa de tareas como, v.gr., recomendar qu\u00e9 agroqu\u00edmico utilizar y extender las recetas pertinentes para adquirirlos, a cambio de un honorario. Y supongo que Ud. arribar\u00eda a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n si la cuesti\u00f3n fincara respecto a la relaci\u00f3n jur\u00eddica de un empresario industrial con el ingeniero industrial que aquel contrat\u00f3 para que le preste servicios similares. Ud. ya se dio cuenta que, en todos los supuestos, se trata de quienes s\u00f3lo se relacionan con el sujeto empresario a cambio de un honorario, o a veces, de un salario, para proveerle al empresario un \u00fanico y exclusivo factor: la ciencia de la que este carece. Pero, no obstante, Ud. est\u00e1 dispuesto a admitir, sin hesitar, que ello si es correcto respecto de los arquitectos e ingenieros civiles que cumplen exactamente las mismas funciones de representaci\u00f3n de cada una de las partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial, ora ejerciendo el rol de director de obra, ora el de representante t\u00e9cnico. Es m\u00e1s: trat\u00e1ndose de un director de obra, Ud. est\u00e1 dispuesto a sostener sin cortapisas que se le extienda concurrentemente -y no son pocos quienes sostienen que, adem\u00e1s, objetivamente- la responsabilidad de un tercero a su respecto -el constructor- a quien el profesional a cargo del rol no seleccion\u00f3, no contrat\u00f3, sobre cuyos factores de producci\u00f3n no tiene control alguno, y sobre el que ninguna ley argentina, hasta donde s\u00e9, estableci\u00f3 un poder de mando en cabeza suya, sino m\u00e1s bien lo contrario (arg. art. 910 del C.Civ., y arts. 1264 -p\u00e1rrafo final- y 1269, C.Civ. y Com.). Ud. ha le\u00eddo a cientos de autores y decisorios que han afirmado que eso es as\u00ed porque es as\u00ed -aunque no pueden fundamentarle por qu\u00e9-, o acuden al Code franc\u00e9s, que jam\u00e1s alude en su articulado a un director de obra<span style=\"color: #800000;\"><strong> [13]<\/strong><\/span> sino a un empresario constructor (situaci\u00f3n respecto a la cual, como le dije, si se es arquitecto, ingeniero, o nada, es accidental, y en nada cambia la situaci\u00f3n), o a la ley espa\u00f1ola, y en fin, a legislaci\u00f3n que, en todo caso, regir\u00e1 en esos Estados pero no en el nuestro, y que las m\u00e1s de las veces, provienen de formaciones estatales incompatibles con la nuestra y, por ende, con nuestra Constituci\u00f3n. Pero, llamativamente, nunca acuden a nuestro monumental Derecho, nunca una mirada hacia adentro. Todo lo cual me lleva a preguntarle ret\u00f3ricamente si las disposiciones de la nueva codificaci\u00f3n que nos hemos dado verdaderamente nos importan (art. 2 C. Civ. y Com., <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00ab\u2026De modo coherente con todo el ordenamiento\u00bb<\/em><\/span>, art 3 C. Civ. y Com., <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00ab\u2026mediante una decisi\u00f3n razonablemente fundada\u00bb<\/em><\/span>, etc.). Bueno, d\u00e9jeme creer que s\u00ed. Por ejemplo, que Ud. hallar\u00e1 \u00edrrita la circunstancia \u00ednsita en que todas y cada una de las escalas arancelarias sancionadas por un poder p\u00fablico vigentes en nuestro pa\u00eds arancelan a la direcci\u00f3n de obra con un honorario sustancialmente inferior al del mismo proyectista, <span style=\"color: #800000;\"><strong>[14]<\/strong><\/span> lo cual evidencia que el legislador jam\u00e1s imagin\u00f3 para ese rol la intensidad que se cree que tiene, sino que, en su modalidad b\u00e1sica, y sint\u00e9ticamente, su misi\u00f3n consiste s\u00f3lo en inspeccionar el proceso constructivo para verificar que la obra se ejecute conforme al proyecto, e informarle a su comitente si as\u00ed no fuera, para que sea este quien ejerza contra el constructor con el que se vincul\u00f3 bilateralmente, los derechos que crea tener conforme a la ley y el contrato (arts. 1269 y 1256 inciso b), C.Civ. y Com.). D\u00e9jeme pensar que lo estremecer\u00e1 saber que toda ley vigente en nuestro pa\u00eds establece, para esa modalidad de direcci\u00f3n de obra, la m\u00e1s simple, una retribuci\u00f3n que orilla el 3% del costo de obra, algo as\u00ed como la mitad de la remuneraci\u00f3n con la cual se tarifa la operaci\u00f3n de corretaje enderezada a la compraventa posterior de ese mismo objeto edilicio concluido (obviamente sin contraer ninguna responsabilidad durante el proceso constructivo, ni menos una decenal ni trienal posterior; mucho menos objetiva, y ni en sue\u00f1os alcanzada por la extensi\u00f3n concurrente de la responsabilidad de un sujeto de derecho con el que no se tiene relaci\u00f3n contractual alguna). O, desde otra \u00f3ptica, apenas superior a la retribuci\u00f3n prevista para la confecci\u00f3n de la escritura de compraventa. D\u00e9jeme creer que Ud. comprender\u00e1 que una obra no puede analizarse cual si se tratase de una fotograf\u00eda, para establecer responsabilidades en abstracto como si se tratara de una tabla de simple entrada, porque todo objeto edilicio es la consecuencia de algo que se llama proceso constructivo, donde una cantidad imposible de mensurar de trabajos se coordinan y ensamblan los unos sobre los otros, que tiene un sinn\u00famero de actores que tampoco pueden ser listados en media carilla (v.gr., proyectos de decenas de objetos singulares, a veces, propios de especialidades de la Ingenier\u00eda -ascensores, montacargas, instalaciones termo mec\u00e1nicas, electr\u00f3nicas, entre tantas- incrustados en la obra mayor de Arquitectura; constructores de distintos rubros, vendedores y fabricantes, etc.). Y, aunque parece obvio pero no lo es tanto, tambi\u00e9n tiene un comitente jur\u00eddicamente obligado a colaborar con todos ellos, que es quien hace nacer la actividad riesgosa, quien determina su curso y condiciones de trabajo (porque el verdadero \u00abpoder de direcci\u00f3n\u00bb, en los hechos, lo tiene quien paga por la obra) y que se encuentra obligado a prestar un sinn\u00famero de obligaciones de colaboraci\u00f3n (arts. 1257 inciso b), 1757, 1710 incisos a) y b), 1716, 1717, 1749 y ccdtes., C. Civ. y Com.). Comitentes que, lejos de ello, m\u00e1s modernamente se blindan dentro de los continentes de las personas jur\u00eddicas, de los fideicomisos inmobiliarios, o de ambos (lo cual suministra poderosos incentivos para incumplir, o determinar a otros a incumplir con su poder de negociaci\u00f3n, las leyes y reglamentos), y que no obstante -parad\u00f3jicamente- son usualmente dispensados de cualquier incumplimiento, so pretexto de la \u00abprofesionalidad\u00bb de sus contrapartes contractuales. Algo tan insostenible como lo ser\u00eda, v.gr., validar que un sujeto se libere de sus obligaciones contractuales porque contrat\u00f3 con un abogado y \u00e9l no lo es.<\/p>\n<p>D\u00e9jeme creer, cuanto menos, que Ud. est\u00e1 dispuesto a preguntarse, cuando busque la causa de los hechos, actos u omisiones da\u00f1osos acaecidos durante la ejecuci\u00f3n de una obra, qui\u00e9n se ha beneficiado econ\u00f3micamente con la ilicitud que campea en cualquier proceso constructivo.<\/p>\n<p>Quiz\u00e1 Ud. no haya advertido que la extensi\u00f3n de responsabilidad indistinta contenida en el art. 1646 del C.Civ. tras la reforma de 1968 (que, con el tiempo, se convertir\u00eda, por la propia inercia de los r\u00edos de tinta y nada m\u00e1s, en la extensi\u00f3n de responsabilidad concurrente del art. 1274 inciso c) del C.Civ. y Com.) no existe en la fuente de donde fue tomada por Borda -a la saz\u00f3n, los arts. 1667 a 1669 del C\u00f3digo Italiano de las Obligaciones de 1942-, que regulan el contrato de appalto, es decir, el de un empresario constructor principalmente, m\u00e1s no el trabajo intelectual de un arquitecto proyectista o director de obra, que es estructurado por los arts. 2230, 2332 y cddtes. del mismo sistema normativo, sobre la base de factores de atribuci\u00f3n de responsabilidad subjetivos, con expreso reenvi\u00f3 a su art. 1176, que sienta la regla del \u00abbuen padre de familia\u00bb, y la responsabilidad basada en el dolo o la culpa grave (art. 2236)<br \/>\nQuiz\u00e1 por estas alturas, Ud. haya advertido que el C\u00f3digo Civil de Francia (fuente del art. 1274 del C.C. y Com. argentino) no le extiende la responsabilidad de otro sujeto a un profesional liberal -menos que menos concurrentemente-, sino que se limita a establecer a quienes considera empresarios constructores, es decir, solo responsabiliza como constructor a quien verdaderamente lo es, sea cual sea la modalidad en que adquiera dicha situaci\u00f3n jur\u00eddica (art. 1792-1 del Code, texto s\/ Ley 78\/12). As\u00ed, tanto le ha dado al legislador franc\u00e9s que se trate de un arquitecto, de un empresario que carezca de esa titulaci\u00f3n, el due\u00f1o de la obra en ciertos supuestos, o de un promotor y desarrollador inmobiliario (Code, art. 1792-1 con relaci\u00f3n al art. 1831-1) es decir, todos aquellos que asumen un riesgo para obtener un beneficio, no que ejercen profesi\u00f3n con ajenidad a ese riesgo y ese beneficio.<span style=\"color: #800000;\"><strong> [15]<\/strong><\/span><\/p>\n<p>Tal vez haya notado, tambi\u00e9n, que, en la severa y moderna ley de ordenaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n espa\u00f1ola 38\/99 (que, a diferencia de las codificaciones francesa e italiana, s\u00ed alude expresamente a toda clase de proyectistas, directores de obra, jefes de obra -o sea, el equivalente a los representantes t\u00e9cnicos argentinos-), como regla, los profesionales liberales responden por un hecho, acto u omisi\u00f3n propio, y solo excepcional y subsidiariamente, cuando no pueda determinarse la causa del da\u00f1o, en forma solidaria. Y, a\u00fan as\u00ed, ello nunca alcanza a los vicios de terminaci\u00f3n o acabado, ya sean estos aparentes, u ocultos que se manifiesten durante el primer a\u00f1o contado desde la recepci\u00f3n, por los cuales \u00fanicamente responde el constructor (art. 17 incisos 2) y 3), L.O.E.). Y todo ello, en un ordenamiento en el que, a diferencia del nuestro: 1) existen un sinn\u00famero de actos jur\u00eddicos que tienen lugar dentro del proceso constructivo de una obra privada, que son formales (arts. 6, 7, 11 ,12, 13, L.O.E.); 2) el rol de director de obra se encuentra desdoblado, y solo el primero -que se denomina como en nuestro pa\u00eds- tiene alg\u00fan correlato con la misi\u00f3n del que aqu\u00ed la ejerce: quien se encargada de \u00e9l visita la obra con cierta periodicidad, la inspecciona, deja alguna instrucci\u00f3n si correspondiere, y se va a otra. Mientras que de encarnar el segundo rol -denominado en Espa\u00f1a \u00abdirector de la ejecuci\u00f3n de la obra\u00bb, inexistente entre nosotros- usualmente se encarga la versi\u00f3n actual del maestro mayor de obra o aparejador ib\u00e9rico, y es este agente del proceso constructivo, y no aquel, quien, para decirlo sint\u00e9ticamente, debe \u00abvivir\u00bb en el sitio de obra, y estar encima del constructor y su representante t\u00e9cnico, imparti\u00e9ndole instrucciones todo el tiempo (art. 12 con relaci\u00f3n al 13 -especialmente, apartado 2.c)-, L.O.E.); 3) las instrucciones de ambos directores de obra son de cumplimiento obligatorio para el constructor, mientras entre nosotros, ninguna ley establece ello, es decir, los profesionales no tienen c\u00f3mo obligar a nadie a hacer, o abstenerse de hacer algo (art. 11 inciso 2.a L.O.E.); 4) el comitente de una obra -ya sea que la haya erigido para s\u00ed, o para enajenarla a terceros, es indiferente que haga o no profesi\u00f3n habitual de ello- debe contratar importantes seguros de cauci\u00f3n para garantizar a los adquirentes (art. 9, L.O.E.); 5) quien suministra materiales -como por ejemplo, lo har\u00eda nuestro \u00abcorral\u00f3n\u00bb- contrae severas obligaciones. Y ni qu\u00e9 decir los laboratorios y las entidades que certifican la calidad de los productos de construcci\u00f3n, todos grandes olvidados en el art. 1274 del C. Civ. y Com. argentino (arts. 14 y 15, L.O.E.). As\u00ed como los propietarios y usuarios son fuertemente obligados a cumplir con los manuales de mantenimiento y a preservar la obra, mientras no son ni siquiera mencionados entre nosotros (art. 16, L.O.E.)<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo demuestra, a mi juicio, la desmesura de la extensi\u00f3n concurrente a los profesionales liberales de la responsabilidad del constructor por ruina y\/u otros vicios no ruin\u00f3genos (art. 1274 inciso c), 1270 a 1272 y ccdtes., C.C. y Com.). Y, al mismo tiempo, que no pueden traerse sin cortapisas desde otros ordenamientos al nuestro, ni sus precedentes judiciales, ni la doctrina de sus autores.<\/p>\n<p>No obstante, puntualizo que, entre nosotros, la responsabilidad de un profesional liberal es, como regla, subjetiva (art. 1768, C.C. y Com.); que las normas de la nueva codificaci\u00f3n se integran con las regulaciones establecidas por las leyes reglamentarias de las profesiones, c\u00f3digos de \u00e9tica y reglamentos colegiales (art. 1252 parte final, C.C. y Com.), y que no por nada el inciso c) del art. 1274 del C.Civ. y Com. es el \u00fanico que comienza diciendo \u00abSeg\u00fan la causa del da\u00f1o\u2026\u00bb. Por lo menos, ello ser\u00e1 as\u00ed si lo interpretamos como lo que es -un sistema normativo, no cualquier ley-, de forma coherente con todo el ordenamiento, y tenemos especialmente en cuenta la disposici\u00f3n contenida en el art. 2 de la LDC 24.240, que categ\u00f3ricamente excluye a todo profesional liberal de la responsabilidad solidaria estatuida en su art. 40, es decir, lo contrario al art. 1274 inc. c) del C.C. y Com. (cfme. arts. 1 a 3, 727, 850, 1252, 1768 y ccdtes, C.C.y Com., art. 42, Ley 24.521, y arts. 75 inc. 30) y 121, Const. Nac.).<\/p>\n<p><span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abLa interpretaci\u00f3n respecto de la existencia y extensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n es restrictiva\u00bb<\/em><\/span> (art. 727 C.C. y Com.). Como m\u00ednimo, le he citado dos (2) leyes del mismo rango normativo, que disponen con una divergencia de 180\u00b0.<\/p>\n<p><strong>IX- Responsabilidad por ruina y vicios aparentes y ocultos<\/strong><br \/>\nYa me he referido extensamente a ello en otro trabajo, <span style=\"color: #800000;\"><strong>[16]<\/strong> <\/span>acerca de que se ha plasmado en el C.C. y Com., en materia de vicios, un sistema normativo de imposible enjundia, o casi: un poco del Code franc\u00e9s, otro del Codice Italiano, algo de la reforma de 1968, y una pizca -creo que de all\u00ed sale el plazo trienal del art. 1055 C.C, y Com.- de la LOE espa\u00f1ola. En pocas palabras, demasiadas contradicciones l\u00f3gicas y posiblemente insalvables, dentro de su mismo texto. Y ni qu\u00e9 decir si se los confronta con las disposiciones de la Ley 24.240, que establece legitimados pasivos distintos, y hasta diferentes plazos de prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Menci\u00f3n especial merece la cuesti\u00f3n de la \u00abaceptaci\u00f3n\u00bb que el nuevo sistema normativo requiere en lugar de la \u00abrecepci\u00f3n\u00bb a que alud\u00eda el C. Civ. en sus arts. 1646 y 1647 bis, y que, en realidad, nada cambia. Por lo cual me atrevo a afirmar que no existe vicio alguno, ni mucho menos ruina, si la obra no ha sido recibida. Varias normas en franca colisi\u00f3n demuestran -a no ser, reitero, que una forma jur\u00eddica distinta se estipule expresamente, en uso de la autonom\u00eda de la voluntad- (art. 284 -parte final- C.Civ. y Com.), que la pregonada aceptaci\u00f3n, o bien se presume por la recepci\u00f3n de la obra sin protesta (art. 1270, C. Civ. y Com., con reenv\u00edo al art. 747, y un nuevo reenv\u00edo de este a los arts. 1034 y 1051 a 1058, C.C. y Com. -o sea que se termina en el mismo punto al que se llega aplicando el art. 1272-), o bien se tiene por configurada e importa la purga de los vicios aparentes, conforme a lo dispuesto, reitero que contradictoriamente, por el art. 1272 C.C. y Com., parte final. Como fuere, f\u00e1cil resulta concluir en que no puede haber obra viciosa sin que medie entrega de ella terminada por el constructor, ya que este, hasta que no lo haga, obviamente puede corregir cualquier defecto.<\/p>\n<p>Pero en cuanto interesa al presente, solo dir\u00e9 que tanto la ruina en sentido estricto, como la obra impropia para su destino, configuran encuadres f\u00e1cticos grav\u00edsimos, y tengo para m\u00ed que un Juez puede atravesar todo su ministerio sin ver ni siquiera un (1) caso que verdaderamente encuadre en tales categor\u00edas. <span style=\"color: #800000;\"><strong>[17]<\/strong><\/span> De ello se infiere que en modo alguno la disposici\u00f3n contenida en el art. 1273 C.C. y Com., proporciona una v\u00e1lvula para que los comitentes o los adquirentes escapen a los efectos del verdadero plazo de caducidad para vicios aparentes y ocultos -la enorme mayor\u00eda de ellos- que es el contenido en el art. 1054 del C.C. y Com., reclamando, con base en el art. 1273 C.C. y Com. por vicios que no encuadran en \u00e9l. En otras palabras, humedades ascendentes de cimientos, filtraciones de una cubierta, pisos de parquet despegados, carpinter\u00edas defectuosas, cenefas de madera dobladas, p\u00e9rdidas en una instalaci\u00f3n sanitaria o de gas, y a\u00fan la suma de todos ellos, son vicios que no encajan ni en una ni en otra categor\u00eda de aquellas a las que alude el art. 1273 C.C. y Com., toda vez que, si se los denuncia tempestivamente (al momento de la recepci\u00f3n si eran manifiestos, o dentro de los sesenta d\u00edas de descubiertos, si eran ocultos) pueden ser corregidos con relativa facilidad por quien debe la garant\u00eda. Y, as\u00ed, ninguna obra ser\u00e1 impropia para su destino, ni mucho menos, ruinosa. Es que ruina y obra impropia para su destino, si se me permite la licencia, son vicios \u00abmortales\u00bb, ora para el edificio como tal, ora para la concreta actividad a la que se pensaba destinarlo. Si -continuando en uso de esa licencia- el o los vicios se puede\/n reparar por el garante con una \u00abcirug\u00eda\u00bb de complejidad moderada, no se configuran tales encuadres. Si los vicios, aunque sean muchos y muy variados, son reparables mediante la realizaci\u00f3n de los trabajos adecuados, no hay ruina ni obra impropia para su destino. Eso es lo que interpreto que, de alguna manera, es compatible con las disposiciones contenidas en los arts. 1057 y 1058, C.C. y Com., en su juego arm\u00f3nico con sus similares 1270 a 1272.<\/p>\n<p>Por otro lado, opino que, cuando el art. 1051 C.C. y Com. alude a \u00abrazones estructurales\u00bb, no se refiere, por ejemplo, a la falla de una columna como tal, que haya causado o pueda causar un colapso (eso ser\u00eda ruina o amenaza de ruina, en sentido estricto, como la entend\u00eda Spota) sino a uno o varios elementos estructurales, como por ejemplo las columnas, mirados desde el punto de vista funcional (v.gr., un bosque de columnas que no permita estacionar los autom\u00f3viles en una cochera colectiva). O, cuando en \u00e9l se alude a otras razones funcionales, por ejemplo a la falla de una instalaci\u00f3n esencial que torne in\u00fatil el edificio para servir al fin para el que este fuera concebido, aunque pueda ser reciclado para servir a otros (v.gr., la de refrigeraci\u00f3n de un frigor\u00edfico, que no permitan enfriar los productos c\u00e1rnicos para mantenerlos consumibles, y que no pueda ser reparada -si tiene soluci\u00f3n, distinta es la cuesti\u00f3n-). <span style=\"color: #800000;\"><strong>[18]<\/strong><\/span><\/p>\n<p>Ahora bien, dije al principio que s\u00f3lo me referir\u00eda a la responsabilidad de los profesionales de la construcci\u00f3n, y debo ce\u00f1irme a ello. As\u00ed, hay algo que, entre tantas dudas, puedo asegurar, y es que ning\u00fan director de obra entrega ni recibe una obra (arg. art. 1252, C.C. y Com., y art. 774 inc. a) del mismo sistema normativo): a eso \u00fanicamente lo hacen el constructor y su comitente -el comitente com\u00fan a ambos-, respectivamente. Lo \u00fanico que hace el profesional a cargo de ese rol es inspeccionar la obra por encargo del comitente -incluso al momento de tener lugar la recepci\u00f3n de la obra- para verificar que esta se adecue al proyecto aprobado en sede municipal, o v\u00e1lidamente modificado (arts. 1269, 1270 y 747, C.C. y Com.). Entonces, quiero llevarlo a imaginar c\u00f3mo podr\u00eda un profesional o t\u00e9cnico aconsejar la recepci\u00f3n de una obra \u00abimpropia para su destino\u00bb. Quiero decir, \u00bfuna obra viciosa por razones estructurales o funcionales, nada menos? Suponiendo que as\u00ed fuera -lo cual no consigo aprehender-, si no la objeta, y los vicios eran tan, pero tan aparentes, he ah\u00ed la culpa, claro. L\u00f3gicamente, no ser\u00e1 as\u00ed, si estos eran ocultos incluso para la diligente inspecci\u00f3n de un experto. Pero\u2026 \u00bfQu\u00e9 suceder\u00e1 si el comitente recibe la obra sin citarlo con la debida antelaci\u00f3n al acto jur\u00eddico de recepci\u00f3n, y toma posesi\u00f3n de ella por s\u00ed mismo? En tal supuesto, la obra debe tenerse por recibida de conformidad y por purgados los vicios aparentes, <span style=\"color: #800000;\"><strong>[19]<\/strong><\/span> y la negligencia culpable ser\u00e1 del comitente. E, incluso desde la \u00f3ptica m\u00e1s severa -claramente, no es mi caso- en que se considerara a la responsabilidad del director de obra como objetiva-, ello fracturar\u00eda el nexo causal (arts. 1257 inciso b), 1053 inciso a), 1710 inciso a), 1729, 1732, C.C. y Com.). Sin perjuicio de otras circunstancias, ha de tenerse presente que es inherente al desempe\u00f1o de ese rol que se dirijan muchas obras simult\u00e1neamente, y, a veces, en sitios alejados los unos de otros. Es decir, en modo alguno hay dedicaci\u00f3n exclusiva, a no ser que se pacte expresamente y se remunere en consecuencia.<\/p>\n<p>\u00bfDe qu\u00e9 otra manera incurre en responsabilidad por vicios, el director de obra? B\u00e1sicamente, siempre que no le d\u00e9 noticia a su comitente, de circunstancias como, v.gr., que el constructor no se ajusta a las especificaciones del proyecto, o que los materiales -aunque este no los provea- no son los adecuados conforme al proyecto. Claro que, como contracara de la moneda, si es debidamente informado, el comitente debe adoptar las medidas pertinentes. Por ejemplo, si el profesional le solicita que d\u00e9 intervenci\u00f3n a un especialista -supongamos, quien realice un estudio de suelos-, aquel no lo hace, y luego falla un elemento estructural, estaremos ante la negligencia del comitente y no de la de aquel (arts. 1256 incs. b) y d) -segunda cl\u00e1usula-, 1257 inciso b), 1720 y ccdtes., C.C.y Com.).<\/p>\n<p>Por supuesto, tanto el proyectista como el director de obra -si fueran personas distintas-, y el constructor -pues su representante t\u00e9cnico no puede dejar de detectarlos- ser\u00e1n responsables de vicios contenidos en el proyecto, que causen un vicio de cualquier entidad en la obra material. Por ejemplo, errores en los c\u00e1lculos estructurales. Uno, por ser su autor; otros, si el vicio de proyecto era aparente, y no se solicit\u00f3 su correcci\u00f3n. Ello, a no ser que se trate de un proyecto estructural muy complejo y que requiriese una alt\u00edsima especializaci\u00f3n, en cuyo caso solo ha de responder el autor del proyecto estructural, m\u00e1s no el de la obra general, o los dem\u00e1s profesionales nombrados. Es el caso, tambi\u00e9n, de un estudio de suelos mal realizado, sobre los cuales los arquitectos carecen de incumbencias profesionales para confeccionarlos, m\u00e1s no los ingenieros civiles. Por lo cual mal se puede controlar aquello que no se tiene la capacidad de realizar (conf. Resoluciones M.E.C. y T. de la Naci\u00f3n 1232\/01 -anexo V.4- con relaci\u00f3n a su similar 498\/06 -Anexo V-, y art. 43, Ley 24.521). Junto con ellos deber\u00e1 ser responsabilizado tambi\u00e9n el municipio que otorg\u00f3 el permiso y el funcionario que emiti\u00f3 el acto administrativo aprobatorio, ya que se trata de los ente titulares de la polic\u00eda de la edificaci\u00f3n, su competencia es irrenunciable e indelegable, y perciben una tasa espec\u00edfica -denominada \u00abderechos de construcci\u00f3n\u00bb para encargarse de fiscalizar obra material e intelectual. A este respecto, y m\u00e1s all\u00e1 de lo dispuesto por los arts. 1764 a 1766 del C.C. y Com. (que han causado un vac\u00edo normativo enorme, y me parecen de muy dudosa constitucionalidad), a\u00fan quedan normas como el art. 194 de la Constituci\u00f3n de la provincia de Buenos Aires, los arts. 241 y 242 de la L.O.M. de esa jurisdicci\u00f3n 6769\/58, y los arts. 29, 248 y 249 del C\u00f3digo Penal, que permiten responsabilizarlos. Por lo dem\u00e1s, la del proyectista, a diferencia de la del resto, es la \u00fanica correspondiente al rol de un profesional liberal, a mi juicio, que admite ser incluida en la disposici\u00f3n contenida en el art. 774 inc. b) del C.C. y Com.: el \u00abcierto resultado\u00bb lo constituye el que la obra intelectual ha de adecuarse a las leyes y reglamentos, de nada servir\u00eda un proyecto edilicio que no fuera apto para que el comitente tramite y obtenga con base en \u00e9l un permiso de construcci\u00f3n; y ello es \u00abindependiente de su eficacia\u00bb, porque no hay manera en que el proyectista asegure que, a\u00fan siendo correcta la obra inmaterial, ella sea erigida correctamente. A tal extremo, solo lo asegura un constructor (art. 1252 -1er p\u00e1rrafo- y art. 2 de la LDC 24.240 -ver tambi\u00e9n el art. 1 inc. b) de su DR 1798\/94-, con relaci\u00f3n al art. 774 inc. c) C.C. y Com.)<\/p>\n<p>El director de obra responder\u00e1, tambi\u00e9n, por haber impartido una instrucci\u00f3n que cause un vicio (instrucciones, no \u00f3rdenes. \u00d3rdenes, solo imparte un inspector de obra p\u00fablica porque una ley lo faculta a ello, nunca quien representa los intereses -no necesariamente como mandatario- del comitente de una obra regida por el Derecho privado (cfme. arts. 910 C. Civ., y arts. 1264, 1269 y 1270 -por su reenv\u00edo al art. 747-, C. Civ. y Com., y, en general, porque no conozco ninguna disposici\u00f3n de una ley del Congreso que establezca la obligaci\u00f3n del constructor de aceptar sus instrucciones) <strong><span style=\"color: #800000;\">[19]<\/span><\/strong>. P\u00e1rrafo aparte merece la circunstancia \u00ednsita en que, dentro de los l\u00edmites impuestos por los arts. 1970 y 1264 del C.C. y Com., el comitente puede incluso variar el proyecto sin necesidad de contar con la conformidad del director de obra. Todo lo cual, a mi entender, es muestra cabal de que este \u00fanicamente puede actuar, si se me permite, como un inspector de obra privada, informando debidamente a quien lo contrat\u00f3, a no ser que el comitente, en su contrato con el constructor, pacte expresamente que este \u00faltimo se obliga a aceptar las instrucciones del director de obra bajo apercibimiento de concretas penalidades. O celebre con el director de obra, complementariamente, un contrato de mandato, apoder\u00e1ndolo en la debida extensi\u00f3n, y -no obstante que este tambi\u00e9n es un contrato no formal-, entreg\u00e1ndole el instrumento que acredite eficazmente el acto de apoderamiento, ya que en la din\u00e1mica de un proceso constructivo el director de obra se ver\u00eda notoriamente obstaculizado ni bien -como es l\u00f3gico que suceda- el constructor use de su facultad dispuesta por el art. 374 C.C. y Com. (cfme. arts. 373 inciso a) y 1257 inciso b) del mismo cuerpo legal).<span style=\"color: #800000;\"><strong> [20]<\/strong><\/span><\/p>\n<p>Por otro lado, y aunque el art. 1274 C.Civ. y com. no lo diga (tal como omite extender la responsabilidad al fabricante, al vendedor de materiales, a los laboratorios de ensayos de materiales, etc., por lo cual, en su caso, debe ser integrado con las disposiciones de la Ley 24.240, especialmente, su art. 40), el representante t\u00e9cnico, cuyo comitente es el constructor y no el due\u00f1o de la obra, puede ser responsabilizado por sus hechos, actos u omisiones, en la medida de la obra encomendada a su representada (puede ser la totalidad, o solo, v.gr., una instalaci\u00f3n o la estructura de hormig\u00f3n armado) con base en el art. 1753 del C.C. y Com. Por an\u00e1logas razones a las ya expuestas, considero que su responsabilidad es subjetiva, y a la concurrencia, un dislate. Claro que -nuevamente, la contracara de la moneda- si uno o varios de los constructores totales o parciales carecen de representaci\u00f3n t\u00e9cnica, estamos en un escenario en que alguien omiti\u00f3 cumplir con regulaciones de orden p\u00fablico (ejemplo, los arts. 6tos de las Leyes bonaerenses 10.405, 10.411 y 10416, el art. 24 de la santafesina 10.653, el art. 7 de la rionegrina 2176, entre tantas) y, por su conducto, puso un obst\u00e1culo formidable para el cumplimiento de las obligaciones del director de obra. Y ello causa tambi\u00e9n la responsabilidad concurrente de quien omiti\u00f3 sus deberes de colaboraci\u00f3n y no contrat\u00f3 bien (art. 1257 inciso b), C.C. y Com., con la del constructor que viol\u00f3 tanto las leyes locales precitadas, como lo dispuesto por el art. 1256 inc. a) del C.C. y Com., y tambi\u00e9n del municipio y sus funcionarios, que otorgaron un permiso de construcci\u00f3n en infracci\u00f3n al bloque de legalidad. A similar resultado se arriba cuando comitente y constructor omiten la designaci\u00f3n del especialista en salud y seguridad en la construcci\u00f3n (arts. 4 y 16 del Anexo I, Decreto PEN 911\/96)<\/p>\n<p>Ahora, queda por examinar qu\u00e9 sucede tanto con un comitente que no design\u00f3 a un director de obra -supuesto de obra realizada en contravenci\u00f3n-, o que, habi\u00e9ndolo designado, no lo cit\u00f3 con la debida antelaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico de la trascendencia de la recepci\u00f3n de la obra, y\/o no le proporcion\u00f3 el tiempo ni los medios necesarios para realizar una exhaustiva inspecci\u00f3n, como con un adquirente que no design\u00f3 a un arquitecto o ingeniero en especialidad habilitante, para que inspeccione el inmueble que se propon\u00eda adquirir a t\u00edtulo oneroso, y confeccione un informe t\u00e9cnico sobre \u00e9l. <strong><span style=\"color: #800000;\">[21]<\/span><\/strong> En ambos supuestos, la ley fulmina la negligencia de uno y otro sujeto, y dispone la purga de cualquier vicio aparente, incluso si este fuese tan severo como para volver a la obra impropia para su destino (arts. 1269, 1270 y su doble reenv\u00edo a los arts. 747 y 1051 a 1058, el art. 1271, y -muy especialmente- art. 1053 inciso a), C. Civ. y Com.).<\/p>\n<p>Es que la omisi\u00f3n de dar intervenci\u00f3n a aquellos profesionales a los cuales se ha formado con fondos del erario para proteger, precisamente, esos derechos -y, mediatamente, los de toda la sociedad- no puede ser dispensada, ni es gratuita ni balad\u00ed (art. 43 de la Ley 24.521, y Resoluciones M.E.C. y T. de la Naci\u00f3n 1232\/01 y 498\/06, entre otras, en su juego arm\u00f3nico con las disposiciones precitadas, y con el art. 1724 del C.C. y Com.). <span style=\"color: #800000;\"><strong>[22]<\/strong><\/span><\/p>\n<p>Por esas mismas razones, considero incoherente con el resto del ordenamiento (y especialmente, con lo dispuesto en el art. 1053 inciso a) C.C. y Com.), a la cl\u00e1usula final del art. 1054: es que, sin que ello implique amparar el dolo, el \u00ab\u2026debido conocer\u2026\u00bb, por un lado, abre la puerta para la arbitrariedad, y, por otro, vac\u00eda de contenido al examen cient\u00edfico requerido por el anterior. Ello as\u00ed, pues si se act\u00faa diligentemente, no importar\u00e1 conjeturar acerca de si la contraparte \u00abdebi\u00f3 saber\u00bb algo: el examen adecuado, realizado por un experto, lo descubrir\u00e1, si es que aquello pudo saberse. Y, por otro, es incontrastable que en nada interesa qu\u00e9 pudo haber sabido la contraparte, para justificar c\u00f3mo uno puede ver con sus propios ojos un vicio oculto volverse aparente durante sesenta (60) d\u00edas \u00edntegros, sin realizar las consultas pertinentes, y actuar en consecuencia y tempestivamente contra quien se crea con derecho. <span style=\"color: #800000;\"><strong>[23]<\/strong><\/span><\/p>\n<p>Ha ca\u00eddo, a mi entender, aquella vieja corriente que validaba cualquier alegato de la propia torpeza de comitentes y adquirentes, so pretexto de la \u00abprofesionalidad\u00bb de la contraparte contractual. Y, por su conducto, la invocaci\u00f3n del error de derecho, que ella abrigaba.<\/p>\n<p><strong>XI- Colof\u00f3n<\/strong><br \/>\nSin \u00e1nimo de haber agotado los infinitos escenarios de an\u00e1lisis posibles, espero haberlo convencido de las profundas razones por las cuales un profesional liberal jam\u00e1s puede ser juzgado con normas jur\u00eddicas dise\u00f1adas para sujetos empresarios, as\u00ed como del palmario desacierto al que se arriba faltamente, si se acomete la cuesti\u00f3n mezcl\u00e1ndolo todo.<\/p>\n<p>Entre otras cosas, no habr\u00e1 pasado desapercibida para Ud. la sideral distancia que existe entre aplicar normas jur\u00eddicas en forma aislada del resto del ordenamiento (en nuestro caso, saldar la cuesti\u00f3n examinando solo los arts. 1251 a 1278 C.C. y Com.) y haberse dado a s\u00ed mismo la posibilidad -cuanto menos eso- de entender que un proceso constructivo es determinado en su curso por poderes f\u00e1cticos de los que los libros no hablan, <span style=\"color: #800000;\"><strong>[24]<\/strong> <\/span>que tiene agentes a los que los c\u00f3digos de fondo jam\u00e1s aludieron, que hay obligaciones de colaboraci\u00f3n que cumplir que obstan al cumplimiento de otras, y, entre tantas cuestiones, que el comitente de ella es un sujeto obligado normativamente a algo m\u00e1s que el mero pagar el precio.<\/p>\n<p><strong>Notas<\/strong><br \/>\n<strong><span style=\"color: #800000;\">[1]<\/span><\/strong> Conf. Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, causa I 1.187, sentencia del 11 de Diciembre de 1984, in re: Beovide, Enrique Horacio, y art\u00edculos 67 inciso 16 y 86 incisos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[2]<\/strong> <\/span>El Decreto 6964\/65 defini\u00f3 -impropia y desacertadamente- a la direcci\u00f3n ejecutiva, adjudic\u00e1ndole al profesional a cargo del rol la responsabilidad civil y penal del constructor, algo imposible de hacer desde un arancel, y menos, en una norma provincial, lo cual no soporta el m\u00e1s m\u00ednimo test de constitucionalidad (arts. 75 inc. 12) y 126, Const.Nac.). Pero, adem\u00e1s, ese mismo arancel establece que esa modalidad se presta en las obras ejecutadas por el sistema de administraci\u00f3n (arts. 4 inciso b) con relaci\u00f3n al 9 inc. d) TiT. VIII) donde nadie duda acerca de que el constructor es el due\u00f1o de ella, no el profesional al que contrata para suplir su carencia de conocimientos cient\u00edficos. Esto interpret\u00f3, correcta y sucesivamente, el CAPBA en sus resoluciones 67\/10 y 41\/15, sosteniendo que se trata de la reuni\u00f3n en un mismo profesional de los roles de director de obra y representante t\u00e9cnico. Y es esa la opini\u00f3n que importa, ya que se trata de un consultor estatal cuya competencia est\u00e1 constitucionalmente garantizada, y el destinatario natural de la pericia de alt\u00edsima especializaci\u00f3n del art. 475 del C.P.C. (Const. Prov., art. 41; Ley 10.405, arts. 1, 6, y 26 inc. 7).<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[3]<\/strong> <\/span>La \u00abconducci\u00f3n t\u00e9cnica\u00bb fue un engendro jur\u00eddico perge\u00f1ado por un ente de la colegiaci\u00f3n actualmente inexistente de Santa Fe, b\u00e1sicamente consistente en erigir una obra sin director de ella, y convirtiendo en constructor de ella a quien no lo es. Y que, a\u00fan fulminada por el art. 24 de la Ley de Santa Fe 10.653 (1991) -es que se trataba de la negaci\u00f3n de la existencia de la representaci\u00f3n t\u00e9cnica-, y vuelta a fulminar por el Decreto de esa provincia 1732\/08, contin\u00faa \u00abvigente\u00bb en muchas ordenanzas municipales. Las objeciones constitucionales a ello son de dif\u00edcil mensura, y las he plasmado en mi trabajo \u00abEl misterio de la conducci\u00f3n t\u00e9cnica\u00bb, L.L. (Litoral) a\u00f1o 14 n\u00b0 11 dic. 2010 pags. 1181\/1193). De all\u00ed, pas\u00f3 a C\u00f3rdoba, por ejemplo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[4]<\/strong><\/span> V.gr., pcia. de Bs. As.; Ley 10.405, arts. 1, 3 y 26- incisos 2) y 23)-; Ley 10.416, arts. 1, 3, 6 bis y 26 inc. 2); Dcto. Ley 7647\/70, arts. 3 y 103; Const. Prov., arts. 41 y 42 in fine; Ley de la naci\u00f3n 24.521, arts. 42, 43 y 85, C.Nac., art. 121). Cons\u00faltese tambi\u00e9n Res. Col. de Arqs. P.B.A. 67\/15.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">[5]<\/span><\/strong> \u00abConducci\u00f3n\u00bb no es un concepto an\u00e1logo a \u00abdirecci\u00f3n\u00bb, sino que aquella involucra una prestaci\u00f3n mucho m\u00e1s intensa a cargo del representante t\u00e9cnico -por lo menos, del de un constructor de la totalidad de una obra- con relaci\u00f3n a la del director. Ver, al respecto, Res. Colegio de Arqs. PBA. (CAPBA) 41\/15, Anexos I y II. Por eso tambi\u00e9n, en algunos aranceles profesionales, acertadamente, se retribuye a la representaci\u00f3n t\u00e9cnica con un honorario significativamente superior al de la direcci\u00f3n de obra en su modalidad m\u00e1s simple: 5% del costo de obra contra 3,4 %, estimativamente (pcia. Bs. As., Decreto 6964\/65, art. 1 del Tit. V con relaci\u00f3n a los arts. 7 y 8 del Tit. VIII, para una obra de cat. 8va). En igual sentido, Ley de Salta 4505. Por lo dem\u00e1s, Imagine a un Director de Obra (que, por imperio legal, debe poder comunicarse con otro profesional o t\u00e9cnico durante todo el proceso constructivo) tratando, ante su ausencia en \u00e9l, de explicar a quienes carecen de conocimientos cient\u00edficos para comprenderlo, qu\u00e9 es una relaci\u00f3n agua-cemento = 0,4; qu\u00e9 es el secado y curado de un hormig\u00f3n; qu\u00e9 un material de baja densidad relativa perteneciente a la familia de los pol\u00edmeros, c\u00f3mo han de ordenarse secuencialmente -y en qu\u00e9 tiempos de realizaci\u00f3n- los trabajos para evitar futuros vicios, qu\u00e9 es un diagrama de Gantt, c\u00f3mo evitar la formaci\u00f3n de \u00f3xido f\u00e9rrico, o qu\u00e9 una campana de Gauss, entre infinitas cuestiones cuyo conocimiento exhaustivo lleva a que las carreras de Arquitectura e Ingenier\u00eda duren lo que duran. O tratando de organizarlos, supliendo con su propia actividad y a como d\u00e9 lugar, las exigencias de un rol para el que no fue contratado, ante su vac\u00edo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[6]<\/strong><\/span> <a href=\"http:\/\/consulta.bcn.gob.ar\/bcn\/Catalogo.Buscar?d=T&amp;q=Tratado+de+locaci%F3n+de+obra\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Tratado de locaci\u00f3n de obra<\/a>, T. 1, pag. 266, 3ra ed., De Palma ed.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[7]<\/strong><\/span> Citada por Butlow&amp;Bustos, Honorarios de Arquitectos, Ed. Kliczkowsky Publisher, 2da. Edici\u00f3n, Buenos Aires \/ Madrid, pag. 40.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[8]<\/strong><\/span> Cfme. C.N.A.T. Sala VIII expte. n\u00b0 33.621\/96 sent. 26978 19\/10\/98 \u00abFigueredo, Andr\u00e9s y otros c\/ Novaro, Carlos y otros s\/ ley 22.250\u00bb (M.- B.-); C.N.A.T. Sala I Expte n\u00b0 18583\/00 sent. 81653 30\/4\/04 \u00abGonz\u00e1lez, H\u00e9ctor c\/ Cemkal soc. de hecho y otro s\/ ley 22.250\u00bb (Pirr.- V.-); Sala VIII, abril 14-998, Bravo Alejandro D c\/Corio Daniel y otro, DT, 1998-B, p\u00e1gina 2084. En el mismo sentido, dictamen jur\u00eddico n\u00b0 191\/15, emanado de la Direcci\u00f3n de Dict\u00e1menes y Juicios Laborales del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, expte. 21550-17767-14-00, y Resoluci\u00f3n CAPBA 75\/16.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[9]<\/strong><\/span> Resoluci\u00f3n 41\/15 del Colegio de Arquitectos de la Pcia. de Bs. As, y 30\/15 de su similar de Chubut.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[10]<\/strong><\/span> Como ocurre en las obras ejecutadas por administraci\u00f3n, donde los roles de comitente y constructor se re\u00fanen en un mismo sujeto. Ejemplo, art. 18 del C\u00f3digo de Edificaci\u00f3n de Salta; arts. 73 inc. c) y 74 inc. c) del C.E. de La Plata, y C.E. de Posadas, entre otros.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[11]<\/strong><\/span> He ampliado esta cuesti\u00f3n en mi publicaci\u00f3n titulada <a href=\"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/quien-manda-en-un-proceso-constructivo\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">\u00bfQui\u00e9n manda en un proceso constructivo?<\/a> La Ley (RCyS2012-VI, 30). Ver, especial\u00edsimamente, el gr\u00e1fico contenido en el Anexo II de la Res. CAPBA 41\/15.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[12]<\/strong> <\/span>A esto, me he referido extensamente en mi publicaci\u00f3n titulada \u00abLos art\u00edculos 1053 y 1269 del C\u00f3digo Civil y Comercial, la Direcci\u00f3n de las Obras, y la consagraci\u00f3n legislativa de un cambio de paradigma\u00bb, Diario La Ley del 30-12-16, a\u00f1o LXXX, n\u00b0 247).<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">[13]<\/span><\/strong> Entre otros, los autores a los que alude Spota, <a href=\"http:\/\/consulta.bcn.gob.ar\/bcn\/Catalogo.Buscar?d=T&amp;q=Tratado+de+locaci%F3n+de+obra\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Tratado de locaci\u00f3n de obra<\/a>, T. 1, pag. 266, 3ra ed., De Palma ed. En el Code franc\u00e9s, su art. 1793 (proveniente del texto original de 1804) dispone que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abCuando el arquitecto o contratista se encarga por un ajuste alzado de la construcci\u00f3n de un edificio en vista de un plano establecido y convenido con el propietario del suelo, no puede pedir ning\u00fan aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales, ni por los cambios o aumentos hechos en el plano, si estos cambios o aumentos no han sido autorizados por escrito, y el precio convenido por el propietario\u00bb<\/em><\/span>. Como lo se\u00f1ala la autorizada doctrina citada por Spota -ob. cit.- esta disposici\u00f3n, como todo el Code, se refiere a un arquitecto que act\u00faa como empresario constructor, ya que esa es la \u00fanica manera en que puede celebrarse un contrato de ajuste alzado, con provisi\u00f3n de mano de obra solamente, o tambi\u00e9n los materiales. Adem\u00e1s, a un profesional liberal le es indiferente -salvo porque el aumento del costo de obra incide en sus honorarios, que las escalas arancelarias fijan en un porciento del costo de obra, es decir, obligaciones de valor (art. 772 C.C y Com.)-, que aumenten los materiales o los jornales de los obreros, porque \u00e9l nunca provee los primeros ni abona los segundos.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[14<\/strong><\/span>] Del 100% de honorarios que corresponde a la suma de las encomiendas de proyecto y direcci\u00f3n, con una incidencia porcentual promedio en los aranceles del pa\u00eds del 8,5% del costo de obra, a la modalidad m\u00e1s simple de direcci\u00f3n -es decir, la que no posee suplementos por prestarse en sistemas organizativos funcionales especiales- corresponde el 40%, o sea, un 3,4 % estimado (Dcto. Ley 7887\/55 rat. por Ley 14.467, Decreto P.B.A. 6964\/65, entre otros).<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[15]<\/strong><\/span> Para ampliar, remito a varias notas de pie de p\u00e1gina de mi publicaci\u00f3n titulada \u00abLos art\u00edculos 1053 y 1269 del C\u00f3digo Civil y Comercial, la Direcci\u00f3n de las Obras, y la consagraci\u00f3n legislativa de un cambio de paradigma\u00bb, Diario La Ley del 30-12-16, a\u00f1o LXXX, n\u00b0 247), y a la Res. CAPBA 94\/16.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[16]<\/strong><\/span> He tratado la cuesti\u00f3n extensamente en mi art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/regimen-de-vicios-aparentes-y-ocultos-y-ruina-en-el-codigo-civil-y-comercial\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R\u00e9gimen de vicios aparentes y ocultos, y ruina, en el C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a>, en Doctrina Judicial, n\u00ba 31 (5 ago. 2015), pags. .1-14.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[17]<\/strong><\/span> En la publicaci\u00f3n aludida en la nota [16] precedente, he tratado el t\u00f3pico especialmente en sus ac\u00e1pite V.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[18]<\/strong><\/span> En la publicaci\u00f3n aludida en la nota [16] precedente, he tratado el t\u00f3pico especialmente en sus ac\u00e1pites V y VI.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[19]<\/strong><\/span> Ob. cit. en nota de pie de p\u00e1gina [15] anterior. CC.Com. de San Isidro, sala 2, 29-4-94, \u00abDi Rico, Vicente Antonio c\/Eyherachar, Jorge s\/Cobro de australes\u00bb, sum. Juba B1750289; \u00eddem, C2\u00aaCCom. de La Plata, sala 3, 24-4-97, \u00abD\u00edaz, Carlos A. c\/Rodr\u00edguez, Juan C. y otra s\/Incumplimiento contractual y da\u00f1os y perjuicios\u00bb, sum. Juba B352536); \u00eddem, CCCom. de San Isidro, sala 2, 29-4-94, \u00abDi Rico, V. A. c\/ Eyherachar, Jorge s\/Cobro de australes\u00bb; \u00eddem, C2\u00aa CCom. de La Plata, sala 3, 24-4-97, \u00abD\u00edaz, Carlos A. c\/Rodr\u00edguez, Juan C. y otra s\/Incumplimiento contractual y da\u00f1os y perjuicios\u00bb, sum. Juba B352592); \u00eddem, CCCom. de Quilmes, sala 2, 1-10-2002, \u00abDorozkin Esteban c\/Alcaraz, Pablo s\/Cumplimiento de contrato\u00bb, sum. Juba B2951424); \u00eddem, CCCom. de San Isidro, sala 2, 28-11-96, \u00abCarballo y CASACIF s\/Quiebra c\/SIRSA San Isidro Refrescos SAIC s\/ Cobro de pesos\u00bb. Por ello, adem\u00e1s, es muy poco feliz la referencia contenida en el art. 1272 -1ra parte- del C.C. y Com., en el sentido \u00ednsito en que jam\u00e1s los usos pueden crear una forma jur\u00eddica que no se ha pactado pudiendo hacerlo, ni garant\u00edas \u00eddem. Y, por ende, no hay recepci\u00f3n provisional sin que las partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial (comitente &#8211; constructor) la creen en uso de la autonom\u00eda de la voluntad (C.C. y Com. arts. 284 2do p\u00e1rrafo, 262 a 264, 727 2do p\u00e1rrafo, 971 y 1015).<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[20]<\/strong> <\/span>Recomendaci\u00f3n del Col. de Arqs. P.B.A. en su Res. 41\/15. \u00cddem, Res. Col. Arqs. de Chubut 30\/15.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">[21]<\/span><\/strong> Un informe t\u00e9cnico es el equivalente a un dictamen pericial extrajudicial (CABA, arts. 86 y 88 del Dcto. Ley 7887\/55 rat. por Ley 14.467; Pcia. de Bs. As., art. 5 del T\u00edtulo II del Dcto. 6964\/65 rat. por Ley 10.405; C\u00f3rdoba, Decreto Ley 1332-C-56 rat. por Ley 4.538, Neuqu\u00e9n y Chubut (esta \u00faltima, por imperio de la Res. CACH 30\/15), arts. 104 y 106 del Dcto. Ley de la primera 1004\/77; Santa Fe, arts. 13 a 21 del Decreto 4156\/52 rat. por Dcto Ley 6367\/67 y por Ley 10.653,; Salta, arts. 34 y 35 de la Ley 4505, entre otras.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[22]<\/strong><\/span> Ob. cit. en nota de pie de p\u00e1gina [15] anterior.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">[23]<\/span><\/strong> De especial inter\u00e9s puede resultar el ac\u00e1pite VI de la ob. cit. en la nota [16] anterior.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">[24]<\/span> <\/strong>Pero que comienza a ser reconocido por autores de la talla de L\u00f3pez Mesa: \u00abHomero Rondina se ha ocupado de analizar la tesitura con que el C\u00f3digo de V\u00e9lez reglaba el contrato de locaci\u00f3n de obra y la ha criticado exponiendo que: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00ab&#8230;A la excesiva e irracional carga del sistema de garant\u00edas y responsabilidades debidas por los constructores, le da respuesta una verdadera cultura de la evasi\u00f3n. De la tramposa eximici\u00f3n de la responsabilidad por actitudes de parte de quien pueda manejar la relaci\u00f3n. O se cae en los otros extremos. Como lo hace nuestra ley, que parte del supuesto de que se trata de un contrato con claras asimetr\u00edas, en donde una de las partes es la que predispone el contrato y ejerce el poder de decisi\u00f3n sobre la otra. Y entiende que la parte m\u00e1s poderosa es el profesional o constructor. Y, por ende, sobreprotege al comitente. Sin advertir que hoy, en muchos casos, el que tiene el verdadero poder de la predisposici\u00f3n contractual y f\u00e1ctica es justamente el cliente. Que puede ser infinitamente m\u00e1s fuerte y poderoso que el constructor. Y la parte notoriamente m\u00e1s d\u00e9bil pasa a ser el profesional. Que aceptar\u00e1 el contrato, para construir seg\u00fan se lo pide o se lo manda su comitente. Por el precio y bajo las condiciones que el propietario le impone\u00bb<\/em><\/span>\u202f. Y tambi\u00e9n qu\u00e9 <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abAlgunas normas del nuevo C\u00f3digo siguen la senda de proteger hasta el extremo al comitente (como ocurre con los arts. 1269, 1272 primera parte, 1273, 1274, 1276, 1277, C.C. y C.; incluso a veces se lo protege en exceso, como ocurre arquet\u00edpicamente con el art. 1268 inc. b) C.C. y C., el que lo protege incluso de las consecuencias de actos suyos anteriores culposos o incluso lindantes con el dolo, como el suministro de materiales defectuosos o inadecuados para la obra\u00bb<\/em><\/span>. (\u00abResponsabilidad de ingenieros, arquitectos y constructores por vicios de edificaci\u00f3n\u00bb, Diario La Ley del 4 de abril de 2016, A\u00f1o LXXX N\u00ba\u202f62).<\/p>\n\n<div style=\"font-size: 0px; height: 0px; line-height: 0px; margin: 0; padding: 0; clear: both;\"><\/div><div style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px;\" class=\"sharethis-inline-share-buttons\" ><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El ejercicio de profesi\u00f3n liberal nada tiene que ver con la actividad de un empresario constructor&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":87686,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_uag_custom_page_level_css":"","footnotes":""},"categories":[3217,72],"tags":[987,3114,630,2471,4299,986],"class_list":["post-27298","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-arquitectura-legal-articulos","category-articulos","tag-arquitectura-legal","tag-codigo-civil-y-comercial","tag-direccion-de-obra","tag-ejercicio-profesional","tag-responsabilidad-civil","tag-sergio-o-bertone","generate-columns","tablet-grid-50","mobile-grid-100","grid-parent","grid-50"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v27.3 - 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