{"id":30026,"date":"2018-06-21T17:32:41","date_gmt":"2018-06-21T17:32:41","guid":{"rendered":"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/?p=30026"},"modified":"2026-03-15T15:47:12","modified_gmt":"2026-03-15T18:47:12","slug":"las-actividades-reservadas-al-titulo-de-arquitecto-sus-incumbencias-y-el-imperio-de-las-falsedades","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/las-actividades-reservadas-al-titulo-de-arquitecto-sus-incumbencias-y-el-imperio-de-las-falsedades\/","title":{"rendered":"Las actividades reservadas al T\u00edtulo de Arquitecto, sus incumbencias, y el imperio de las falsedades"},"content":{"rendered":"<div style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px;\" class=\"sharethis-inline-share-buttons\" ><\/div><div class=\"b812932af2e751442846f039925109de\" data-index=\"1\" style=\"float: none; margin:25px 0 25px 0; text-align:center;\">\n<script async src=\"https:\/\/pagead2.googlesyndication.com\/pagead\/js\/adsbygoogle.js\"><\/script>\r\n<!-- Arquimaster (superior) -->\r\n<ins class=\"adsbygoogle\"\r\n     style=\"display:block\"\r\n     data-ad-client=\"ca-pub-6351072698456832\"\r\n     data-ad-slot=\"6455489680\"\r\n     data-ad-format=\"auto\"\r\n     data-full-width-responsive=\"true\"><\/ins>\r\n<script>\r\n     (adsbygoogle = window.adsbygoogle || []).push({});\r\n<\/script>\n<\/div>\n<p><strong><em>A prop\u00f3sito de la Resoluci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n 1254\/18.<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Nota de opini\u00f3n por el Arquitecto y Abogado <strong>Sergio O. Bertone<\/strong> (sergiobertone@live.com.ar).<\/p>\n<p>Desde que se public\u00f3 en el BO nacional del 18\/5\/18 la Resoluci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n de la Naci\u00f3n 1254\/18, me han consultado desde dondequiera. En especial, lo han hecho los amigos que he podido cosechar a lo largo del pa\u00eds y en casi todos los colegios, quienes saben que nunca reh\u00faso responderles, se trate de fines de semana, feriados, o d\u00edas de guardar. Tambi\u00e9n lo saben quienes han sido mis clientes, esparcidos por todo el territorio nacional. Incluso, para mi sorpresa, lo han hecho personas con las cuales, hasta hace poco, solo coincid\u00edamos, si nos encontr\u00e1bamos, en cruzarnos de vereda, y pretender que no nos hab\u00edamos visto.<\/p>\n<p>No obstante, creo que fue la tercera andanada de consultas la que me demoli\u00f3. Estas \u00faltimas, usualmente, ven\u00edan envueltas en un <em>\u00abPero&#8230; El arquitecto XXX, del Consejo Interuniversitario Nacional (C.I.N.) dijo&#8230;\u00bb<\/em>. O en su variante, <em>\u00abPero&#8230; El arquitecto XXX, Decano \u00e9l, de CODFAUN, explic\u00f3 que&#8230;\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>Y ya no pude con mi alma.<\/p>\n<p>Mire: antes que nada, estas son cuestiones jur\u00eddicas. Y si en la Facultad de Arquitectura ense\u00f1an Derecho, yo habr\u00e9 desperdiciado ocho a\u00f1os de mi vida en graduarme como abogado, toda vez que cuando lo hice, ya me hab\u00eda graduado como arquitecto.<\/p>\n<p>De tal suerte que, respetuosamente se lo pido, por favor deje que de las cuestiones jur\u00eddicas, nos ocupemos los abogados que dedicamos nuestra vida a especializarnos en Derecho aplicado a la Arquitectura; que, adem\u00e1s, hemos tenido la oportunidad de operar en los campos de batalla propicios (l\u00e9ase los Tribunales, y entes u \u00f3rganos administrativos) defendiendo a arquitectos y Colegios que los agrupan, y que todos los d\u00edas tratamos de seguir aprendiendo. En mi caso, he tenido, y tengo, el privilegio de haber representado por m\u00e1s de una d\u00e9cada, al m\u00e1s grande de todos ellos, de tal suerte que debo resolver un problema distinto a cada d\u00eda. No me la han contado.<\/p>\n<p>Expuesto lo precedente, veamos cuales son los efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n 1254\/18, la que -adelantando opini\u00f3n- ha desguazado las actividades reservadas al t\u00edtulo de arquitecto, para obsequiar la \u00abparte de le\u00f3n\u00bb a los ingenieros civiles, y el resto, a los agrimensores y a los llamados ingenieros especialistas. Si, no albergue duda: estoy dispuesto a sostener, por escrito, firmado, y con destino a ser publicado, que los grandes derrotados somos los arquitectos, que le est\u00e1n mintiendo en su propia cara, y que ello, en el mejor de los supuestos -es decir, tratando de no ser mal pensado- proporcionar\u00eda el sustrato, esa clase de \u00abbuenas intenciones\u00bb, con las cuales, se dice, el camino al infierno se encuentra empedrado.<\/p>\n<p>En fin, abordemos la cuesti\u00f3n:<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>1)<\/strong> <\/span>En 1994 hubo un cambio fundamental en el orden jur\u00eddico argentino: las Universidades nacionales obtuvieron el reconocimiento, en la grada constitucional, de su autonom\u00eda y autarqu\u00eda. Algo por lo cual lucharon desde la reforma de 1918, atravesando por momentos terribles, como la tristemente c\u00e9lebre \u00abnoche de los bastones largos\u00bb. Por ello, si Ud. no comienza por ah\u00ed, nunca entender\u00e1 varias cuestiones, en especial, por qu\u00e9 el Ministerio de Educaci\u00f3n no puede, desde entonces, establecer incumbencias, y por qu\u00e9 quienes lo hacen son las Universidades (art. 75 inc. 19 de la Constituci\u00f3n Nacional, y arts. 42, 85 y 87 de la Ley 24.521).<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>2)<\/strong> <\/span>Como contracara, han sido generalmente las dictaduras quienes suprimieron la vigencia de los estatutos universitarios y concentraron en el Ministerio de Educaci\u00f3n la competencia para establecer incumbencias (ej., Leyes 22.207, art. 61: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abLas incumbencias correspondientes a los t\u00edtulos profesionales otorgados por las Universidades Nacionales ser\u00e1n reglamentadas por el Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n\u00bb<\/em><\/span> y 22.520, sancionadas durante la \u00faltima). En los per\u00edodos de transici\u00f3n democr\u00e1tica (como durante el gobierno del Dr. Alfons\u00edn) usualmente se restableci\u00f3 la vigencia de los estatutos universitarios. A\u00fan que justo es decir que, en la \u00faltima, aquella competencia ministerial subsisti\u00f3 tanto en la ley de normalizaci\u00f3n sancionada al efecto (Leyes 23.068, art. 6: <em><span style=\"color: #000080;\">\u00abAl Consejo Superior Provisorio corresponde: g) Proponer al Ministerio de Educaci\u00f3n y Justicia la fijaci\u00f3n y el alcance de los t\u00edtulos y grados y, en su caso, las incumbencias profesionales de los t\u00edtulos correspondientes a las carreras\u00bb<\/span><\/em>; como en la Ley 22.520. As\u00ed, entrados los 90&#8242;, la Ley de Ministerios 22.520, en su art. 22 inciso 11), segu\u00eda estableciendo la competencia del Ministerio de Educaci\u00f3n, consistente en <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abEntender en la habilitaci\u00f3n e incumbencias de t\u00edtulos profesionales con validez nacional\u00bb<\/em><\/span>. Este inciso fue, adem\u00e1s, reglamentado mediante el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 256\/94, que cre\u00f3 el obscuro concepto de \u00abalcances\u00bb de los t\u00edtulos, <strong>para diferenciarlo<\/strong> del de \u00abincumbencias\u00bb del mismo. Recu\u00e9rdelo bien, porque ese decreto tendr\u00e1 una gran relevancia en la actual y controversial Res. Ministerial 1254\/18, y voy a demostrarle que no se encuentra vigente tal diferencia. O, mejor dicho, que existen las incumbencias (que actualmente se denominan, correctamente, \u00abcapacidades y competencias\u00bb) m\u00e1s no los \u00abalcances\u00bb de un t\u00edtulo universitario de grado.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">3)<\/span> <\/strong>En efecto, todo ello (especialmente el mencionado Decreto 256\/94) fue triturado por el monumental cambio jur\u00eddico operado entre 1994 y 1995: autonom\u00eda y autarqu\u00eda universitarias constitucionalmente garantizadas -nada menos-, y ley sancionada en su consecuencia. Ello quiere decir, por ejemplo, que desde entonces, a la Resoluci\u00f3n del Consejo Superior de una Universidad, ya no puede atac\u00e1rsela ante el Poder Ejecutivo Nacional mediante un recurso administrativo -como antes de ello estaba legislado-, sino solo ante los Jueces federales competentes (art. 32, Ley 24.521). De tal suerte, obvio resultar\u00e1, espero, que aquello que le est\u00e1 vedado al Jefe de Estado, no puede serle concedido a un \u00f3rgano extra poder como un Ministro, funcionario de tercera l\u00ednea de la administraci\u00f3n activa, que ni siquiera integra el Poder Ejecutivo. El que, como Ud. sabe, es unipersonal.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">4)<\/span> <\/strong>O sea, la autonom\u00eda y autarqu\u00eda consagradas alejan a las Universidades nacionales de las apetencias del Poder Ejecutivo, sujet\u00e1ndolas solo al marco que le cree el Congreso de la Naci\u00f3n mediante ley en sentido formal. Y lo cierto es que este, mediante una regulaci\u00f3n que en verdad no satisfizo a nadie, al fin y al cabo lo hizo, sancionando la Ley 24.521, que contiene varias disposiciones de extraordinaria relevancia. Algunas de ellas se encuentran en un par de art\u00edculos sobre los cuales Ud. tal vez nunca pos\u00f3 su vista, y si lo hubiera hecho, eventualmente no le hubieran dicho nada. Se trata, en primer lugar, del art\u00edculo 85, que modific\u00f3 el art\u00edculo art. 22 inciso 11) de la Ley de Ministerios 22.520 (que, hasta entonces -como llevo dicho- dispon\u00eda la competencia del de Educaci\u00f3n, de <em><span style=\"color: #000080;\">\u00abEntender en la habilitaci\u00f3n e incumbencias de t\u00edtulos profesionales con validez nacional\u00bb<\/span><\/em>), sustituyendo su texto por el siguiente: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abEntender en la habilitaci\u00f3n de t\u00edtulos profesionales con validez nacional\u00bb<\/em><\/span>. En otras palabras, desapareci\u00f3 el <em><span style=\"color: #000080;\">\u00ab&#8230;e incumbencias&#8230;\u00bb<\/span><\/em> de la competencia ministerial. Como norma de cierre, el art. 87 de la misma Ley 24.521 derog\u00f3 a toda norma que se le oponga, como la Ley 23.068 arriba citada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>5)<\/strong><\/span> Por si no se dio cuenta a\u00fan, si se suprimi\u00f3 la competencia que una ley anterior atribu\u00eda al ministerio del \u00e1rea para establecer incumbencias, obviamente se derog\u00f3, tambi\u00e9n, al Decreto 256\/94, que reglamentaba aquello que dej\u00f3 de existir. Tal como, v.gr., no puede permanecer en pie un edificio al que se le han dinamitado los cimientos. Ello sin contar que si una ley ha dispuesto derogar a toda norma que se le oponga, est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n que ello alcanza a todos los decretos, por una elemental raz\u00f3n de jerarqu\u00eda normativa.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">6)<\/span> <\/strong>De all\u00ed se sigue que <strong>uno de los elementos estructurales de la Res. Ministerial 1254\/18, la constituye ni m\u00e1s ni menos que un decreto derogado<\/strong> en 1995, y por si faltara m\u00e1s, ca\u00eddo en inconstitucionalidad sobreviniente, al desconocerse en su texto la autonom\u00eda y autarqu\u00eda universitarias. Ergo, vaya dejando los \u00abalcances\u00bb a los que aluden los considerandos y el art. 1 de la Res. 1254\/18, para la arquer\u00eda o el lanzamiento de jabalina, y comience a reflexionar acerca de a qui\u00e9n la Ley 24.521 le estatuy\u00f3 la competencia para establecer las incumbencias de los t\u00edtulos universitarios de grado.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">7)<\/span> <\/strong>\u00bfQuiere saberlo? Veamos: <em><span style=\"color: #000080;\">\u00abLos t\u00edtulos con reconocimiento oficial certificar\u00e1n la formaci\u00f3n acad\u00e9mica recibida y habilitar\u00e1n para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de polic\u00eda sobre las profesiones que corresponde a las provincias. <strong>Los conocimientos y capacidades que tales t\u00edtulos certifican, as\u00ed como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, ser\u00e1n fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias<\/strong>, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria m\u00ednima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n, en acuerdo con el Consejo de Universidades\u00bb<\/span> <\/em>(art. 42, Ley 24.521). Pues bien, si eso no es establecer incumbencias, entonces no s\u00e9 qu\u00e9 es.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">8)<\/span><\/strong> Es por las razones que acabo de exponer, que la UBA reaccion\u00f3 con premura ante el atropello ministerial que me ocupa, mediante la Res. 632\/18 de su Consejo Superior del 30\/5\/18. Y es por ello, tambi\u00e9n, que los arquitectos egresados de la U.N.R., cuentan con una norma especial estableciendo sus incumbencias, la que fuera sancionada <strong>durante<\/strong> la vigencia de la Ley 24.521, con cita expresa de su art. 42, y aprobada por el mism\u00edsimo Ministerio de Educaci\u00f3n (Res. ME 2284\/98).<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">9)<\/span><\/strong> Le propongo que analicemos un poco m\u00e1s la disposici\u00f3n legal reci\u00e9n transcripta del art. 42 de la Ley 24.521: a ver&#8230; \u00bfConoce Ud. alg\u00fan t\u00edtulo de grado universitario, en cuyo ejercicio no est\u00e9n comprometidos los bienes, los derechos, la seguridad, la salud o la formaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n? Lo digo pues son estos t\u00edtulos los que requieren control y matriculaci\u00f3n obligatoria en un colegio profesional (entes que se encargan de implementar \u00abel poder de polic\u00eda sobre las profesiones, que corresponde a las provincias\u00bb, al que se alude en la disposici\u00f3n legal transcripta). Entonces, vaya entendi\u00e9ndolo: le pese a quien le pese, solo la Universidad donde se gest\u00f3 el t\u00edtulo es competente para establecer sus incumbencias, bien que cumpliendo con un plan de estudios debidamente aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n con acuerdo del Consejo de Universidades. Y capacidad y competencia, en Derecho, implican poder hacer algo, as\u00ed que deje los \u00abalcances\u00bb para el arco y la flecha, y entienda que Ud., como arquitecto, tiene incumbencias, seg\u00fan mis registros, por lo menos desde 1928; que pod\u00eda llegar a tener -lo que finalmente ocurri\u00f3 en 2006- actividades reservadas, y que se trata de conceptos jur\u00eddicos distintos. Pero -nunca ser\u00e1 suficiente reiterarlo- recuerde que los \u00abalcances\u00bb a los que incre\u00edblemente alude una resoluci\u00f3n ministerial sancionada en 2018, esencialmente basada en un decreto derogado hace bastante m\u00e1s de dos d\u00e9cadas, se fueron al m\u00e1s all\u00e1 junto con la sanci\u00f3n de la Ley 24.521 y la reforma constitucional que la inspir\u00f3.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">10)<\/span><\/strong> Por lo dem\u00e1s, es absolutamente falso que el art. 42 de la Ley 24.521 se aplique solo a los t\u00edtulos no incluidos en el art. 43 de la misma. Para comenzar, la ley jam\u00e1s establece tal distingo, y por otro lado, pida que le expliquen, entonces, por y para qu\u00e9 debi\u00f3 Ud. matricularse como arquitecto -es decir, someterse al poder de polic\u00eda provincial- entre los a\u00f1os 1995 (a\u00f1o de entrada en vigencia de la Ley 24.521) y 2003 (a\u00f1o de la sanci\u00f3n de la Res. MEC y T 254\/03). O sea, durante esos 8 a\u00f1os, sus proyectos, su direcci\u00f3n de obras, \u00bfno afectaban -potencialmente- la salud, seguridad, bienes, derechos, y formaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n? Afirmar tal extremo, ingresa directamente en el terreno del absurdo.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">11)<\/span> <\/strong>A ver, hablemos un poco m\u00e1s acerca de la capacidad y competencias de un t\u00edtulo de grado (o sea, la moderna denominaci\u00f3n de las incumbencias) a la que alude el art. 42 de la Ley 24.521. Por ejemplo, aunque la Res. Ministerial 1254\/18 nada diga, Ud. puede ser perito arquitecto -incluso tasador-, porque regular la prueba pericial corresponde a las provincias (art. 566 del Cod. Proc. Civ. y Com. de la Provincia de Buenos Aires, ccdte. con el art. 578 del Cod. Proc. Civ. y Com. de la Naci\u00f3n, y el art. 121 de la Constituci\u00f3n Nacional). Y si se trata de realizar tasaciones, puedo, adem\u00e1s, recordarle que la Ley Org\u00e1nica del Tribunal de Tasaciones de la Naci\u00f3n, precisamente dispone que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abTodos los miembros del Tribunal deber\u00e1n ser profesionales universitarios con t\u00edtulo habilitante para ejercer la funci\u00f3n de Ingeniero, Arquitecto o Ingeniero Agr\u00f3nomo\u00bb<\/em><\/span> (art. 5 Ley 21.626, t.o. 2001). As\u00ed podr\u00eda el suscripto seguir cit\u00e1ndole ejemplos hasta agotarlo, de tal suerte que le pedir\u00e9, buenamente, que me permita que meramente se lo postule, y lo dejemos aqu\u00ed.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">12)<\/span><\/strong> Ahora, entremos de lleno en las actividades reservadas, que constituyen el principal objeto de la disposici\u00f3n contenida en el art. 43 de la Ley 24.521. Este precepto solo regula dos (2) cuestiones: que a los t\u00edtulos que se incluyan en su marco, se le establecer\u00e1n requisitos adicionales a cumplir por las Universidades &#8211;<strong>adicionales<\/strong>, respecto a los del art. 42 de la misma ley-, y que se les establecer\u00e1n actividades reservadas exclusivamente para ellas. <strong>Pero aquello que jam\u00e1s se establece all\u00ed<\/strong> (como lo han sostenido equivocadamente distintas resoluciones ministeriales -entre ellas, la controversial 1254\/18-, y plenarios del Consejo de Universidades y del Consejo Interuniversitario Nacional, como si nada hubiera cambiado&#8230;) <strong>es que a esos t\u00edtulos, no se les aplique lo dispuesto en el art. 42, es decir, que las universidades no puedan establecerles sus capacidades y competencias (l\u00e9ase incumbencias)<\/strong>. Y he ah\u00ed la otra gran falacia de la regulaci\u00f3n que me ocupa, porque es exactamente eso es lo que disponen los arts. 1 y 2 de la Res. Ministerial 1254\/18, vaciando de contenido lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 24.521 y pas\u00e1ndose por alto sus arts. 85 y 87, con una evidente afrenta a la autonom\u00eda y autarqu\u00eda universitarias que garantizan la ley y la Constituci\u00f3n Nacional. Como dec\u00eda Ihering, a las leyes no puede aplic\u00e1rsele la prensa hidr\u00e1ulica, ni la inyectora de sentidos, para hacerles decir aquello que no dicen.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">13)<\/span><\/strong> Para expresarlo m\u00e1s claramente, Ud., arquitecto, tiene actividades reservadas e incumbencias. Esto es, tiene ambas simult\u00e1neamente. \u00bfQuiere una demostraci\u00f3n? Bueno, tomemos, por ejemplo, el texto de la Resoluci\u00f3n Ministerial 498\/06. Pero tom\u00e9moslo todo, porque la misma tiene cinco (5) anexos, no uno (1). Y todos valen exactamente lo mismo. Si, ya s\u00e9, a Ud. lo indujeron a mirar solo el anexo V -o sea, el \u00e1rbol-, pero es que, respetuosamente lo digo, a Ud. nunca le ense\u00f1aron Derecho, sino Arquitectura. Veamos, entonces, el texto del anexo I, vigente, de la Res. 498\/06 -no el V- y de all\u00ed surge textualmente lo siguiente: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abSe entiende al \u00abARQUITECTO\u00bb como t\u00edtulo m\u00e1ximo de grado&#8230; y dotado de las siguientes <strong>capacidades<\/strong>: d) <strong>Capacidad<\/strong> de llevar a cabo con eficiencia, las tareas pertinentes a la actividad constructiva y tecnol\u00f3gica como un todo, involucrando las t\u00e9cnicas constructivas apropiadas <strong>y todas las<\/strong> obras<strong> e instalaciones complementarias<\/strong>\u00ab<\/em><\/span>. Mientras que del anexo V de esa misma resoluci\u00f3n (la que establece las actividades reservadas al t\u00edtulo) en su texto original surg\u00eda lo siguiente: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00ab4. Proyectar, calcular y dirigir y ejecutar la construcci\u00f3n de instalaciones complementarias correspondientes a obras de arquitectura, <strong>excepto<\/strong> cuando la especificidad de las mismas implique la intervenci\u00f3n de las ingenier\u00edas\u00bb<\/em><\/span>. \u00bfC\u00f3mo se interpretan dos normas en aparente contradicci\u00f3n, insertas dentro de la misma regulaci\u00f3n? Pues armoniz\u00e1ndolas. As\u00ed, la capacidad es la regla -todas las instalaciones: todas-, y la excepci\u00f3n es de interpretaci\u00f3n restrictiva, y debe surgir de norma expresa (art. 19 y 28 de la Constituci\u00f3n Nacional). En otras palabras, no se le puede reservar a un arquitecto -ni dicho sea de paso, tampoco a un ingeniero civil-, lo inherente a las instalaciones de un reactor nuclear, porque ello ser\u00eda irrazonable. Pero ello no obsta a que se tenga la capacidad de proyectar todas las dem\u00e1s, con alguna otra excepci\u00f3n similar.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">14)<\/span><\/strong> Se preguntar\u00e1 Ud. si alguna vez alguien abon\u00f3 la interpretaci\u00f3n que predico. Pues bien, la respuesta es afirmativa, pues exactamente eso interpret\u00f3 el Consejo de Universidades (recuerde: el \u00f3rgano consultivo en materia de actividades reservadas m\u00e1s importante del pa\u00eds, presidido por el propio Ministro de Educaci\u00f3n) en su acuerdo plenario N\u00ba 79 del 4\/5\/2010, en oportunidad de evaluar lo concerniente a las instalaciones el\u00e9ctricas con relaci\u00f3n a las actividades reservadas al t\u00edtulo de Arquitecto. Aunque posteriormente, a instancia de una representaci\u00f3n de una asociaci\u00f3n de ingenieros que, a la fecha, no he podido identificar, y violando el derecho de defensa y al debido proceso legal -entre otros-, al no dar traslado de lo expuesto a ninguna representaci\u00f3n de los arquitectos (es decir, un esc\u00e1ndalo jur\u00eddico) lo dej\u00f3 sin efecto mediante el acuerdo plenario del mismo \u00f3rgano N\u00ba 110 del 17\/9\/12. Como si con ello no bastase, lo hizo, adem\u00e1s, con el ins\u00f3lito argumento de declararse incompetente para interpretar lo concerniente a las actividades reservadas a un t\u00edtulo, y declinando la competencia en una Direcci\u00f3n Nacional del mismo Ministerio (una quinta o sexta l\u00ednea, tal vez) que ni siquiera figura en la Ley de Educaci\u00f3n Superior. Lo que se encuentra legalmente prohibido, bajo sanci\u00f3n de nulidad absoluta (arts. 3, 7 inciso a) y 14, todos de la Ley 19.549). Si, entendi\u00f3 bien: en esa oportunidad, el Consejo de Universidades, que integra el propio Ministro, se declar\u00f3 incompetente para hacer exactamente aquello que le mandan hacer los arts. 43 y 72 de la Ley 24.521, y el art. 10 de su Decreto reglamentario 499\/95. En el futuro, la actual Res. ME 1254\/18 ni siquiera contendr\u00eda reserva alguna en materia de instalaciones para los arquitectos, de tal suerte que los graduados en Arquitectura pasaron de tenerlo casi todo, a la nada m\u00e1s absoluta, en menos de 8 a\u00f1os, sin que ning\u00fan elemento objetivo cambiara en ese lapso.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">15)<\/span><\/strong> \u00bfQu\u00e9 ejemplos de actividades reservadas <strong>exclusivamente<\/strong> a un t\u00edtulo podr\u00edan darse? Bueno, pese a que los contadores y notarios estudian Derecho, solo un abogado puede defender, en un proceso judicial o prejudicial, intereses jur\u00eddicamente tutelados. El resto de lo que tiene capacidad para realizar ejerciendo la abogac\u00eda, lo establece la universidad donde se gest\u00f3 el t\u00edtulo. El problema, es que ello -establecer reservas<strong> exclusivas<\/strong> a un t\u00edtulo-, resulta un imposible f\u00e1ctico en nuestro pa\u00eds, para aquellos relacionados con el sector de la construcci\u00f3n, por lo menos hasta que se realice una reforma integral a la usanza de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n de Espa\u00f1a 38\/99, como lo ha reconocido el propio Ministerio en innumerables Resoluciones (por ejemplo, 1232\/01, 498\/06, y tambi\u00e9n en la actual 1254\/18). Adem\u00e1s, no pierda de vista el contexto hist\u00f3rico: la Ley 24.521 se sancion\u00f3 en 1995, cuando se pensaba en eliminar la educaci\u00f3n t\u00e9cnica, lo cual, como es p\u00fablico y notorio, tampoco sucedi\u00f3 jam\u00e1s.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">16)<\/span><\/strong> \u00bfQuiere Ud. ejemplos contundentes de que las incumbencias contin\u00faan existiendo, y que son un concepto jur\u00eddico distinto al de actividades reservadas? Bueno, expl\u00edqueme c\u00f3mo, de no ser as\u00ed, contin\u00faan ejerciendo los maestros mayores de obra y otros t\u00e9cnicos, que, por poseer todos ellos t\u00edtulos de nivel secundario (as\u00ed los ha calificado el propio Ministerio de Educaci\u00f3n, no quien suscribe) nunca podr\u00e1n tener actividad reservada alguna, en virtud de la categ\u00f3rica exclusi\u00f3n dispuesta por el art. 1 de la Ley 24.521, donde se dispone que la educaci\u00f3n superior es, como m\u00ednimo, terciaria. Y por si a Ud. se le ocurriera pensar en que ello ocurre por respetarse derechos adquiridos por t\u00e9cnicos graduados durante la vigencia de regulaciones anteriores, perm\u00edtame que lo desaliente: el 19 de septiembre de 2007, el Consejo Federal de Educaci\u00f3n estableci\u00f3 las capacidades (l\u00e9ase incumbencias) del t\u00edtulo de maestro mayor de obra mediante la Res. C.F.E. 15\/07, anexo II, la que fuera homologada por el INET mediante Resoluci\u00f3n 842 del 21\/9\/2011, pese a la oposici\u00f3n (hasta donde s\u00e9, <strong>en soledad<\/strong>) del CAPBA. Lo cual nos deja ante el extra\u00f1o razonamiento de que lo que se le permite a un \u00f3rgano que entiende acerca de los t\u00edtulos que otorgan los establecimientos secundarios, se les veda a las Universidades respecto de los t\u00edtulos de grado. \u00a1Ah! Perm\u00edtame un consejo: si Ud. es arquitecto, no trate de examinar las capacidades reconocidas al t\u00edtulo de maestro mayor de obra por la regulaci\u00f3n que acabo de citar, sin antes pedirle a su m\u00e9dico que le realice un examen psicof\u00edsico completo -especialmente, un control cardiovascular-, y, en su caso, que le prescriba el medicamento adecuado. En ning\u00fan caso me har\u00e9 responsable de las consecuencias.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">17)<\/span> <\/strong>No s\u00e9 si ha quedado claro, pero el INET integra el Ministerio de Educaci\u00f3n. Y por si con ello no fuese suficiente, el Consejo Federal de Cultura y Educaci\u00f3n (si, el mismo que dict\u00f3 la Res. CFE 15\/07, a la que acabo de aludir) integra el Consejo de Universidades que -en su car\u00e1cter de \u00f3rgano consultivo m\u00e1s importante del pa\u00eds en materia de actividades reservadas a los t\u00edtulos de grado universitarios- le prest\u00f3 el imprescindible acuerdo al Ministro, sin el cual, a este le estaba legalmente vedado sancionar la Res. ME 1254\/18, que es la que nos ocupa (arts. 43, 71 y 72 de la Ley 24.521, y art. 10 del Decreto 499\/95).<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">18)<\/span><\/strong> \u00bfMe permite que lo indigne otro poco? A ra\u00edz de lo que acabo de describir respecto al t\u00edtulo de maestro mayor de obra y su invasi\u00f3n de las actividades reservadas, y ante la presentaci\u00f3n de numerosas oposiciones de Universidades y Facultades, el Consejo de Universidades le solicit\u00f3 buenamente al Consejo Federal de Educaci\u00f3n que, cuando estableciera competencias para el nivel medio, se cuidara de no invadir las actividades reservadas a los t\u00edtulos de grado universitarios (plenario del Consejo de Universidades N\u00ba 62 del 5\/9\/08). Dejando de lado que, obviamente, ello fue inobservado sin consecuencias que se conozcan (ya que, como dije, la Res. CFE 15\/07 fue homologada sin modificaci\u00f3n alguna tres a\u00f1os despu\u00e9s por el INET, en 2011), d\u00e9jeme entender lo siguiente: toda vez que el CFE lo integra, pues&#8230; \u00bfA qui\u00e9n le formul\u00f3 tal \u00absolicitud\u00bb el Consejo de Universidades? \u00bfA s\u00ed mismo? \u00bfY ante la inobservancia, qu\u00e9 hizo, exactamente? \u00bfYa se dio cuenta de que al Consejo de Universidades lo preside el Ministro de Educaci\u00f3n en persona, por imperio de lo dispuesto en el art. 72 de la Ley 24.521? Esto vendr\u00eda a ser aquello que algunos mal pensados, llamar\u00edan actuar \u00abpour la galerie\u00bb, o, con menos finura exenta de lenguaje for\u00e1neo, en mi barrio le dir\u00edan \u00abpara la tribuna\u00bb.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">19)<\/span><\/strong> Bueno, ahora s\u00ed, creo que Ud. y quien suscribe podemos acometer el an\u00e1lisis pormenorizado de la escandalosa regulaci\u00f3n plasmada en la Res. ME 1254\/18. A Ud. le han dicho que de las \u00ab20 incumbencias\u00bb (yo s\u00e9 que el t\u00e9rmino es inexacto, pero a\u00fan as\u00ed me sirvo de \u00e9l, porque en ese lenguaje le hablan a Ud., para confundirlo) le han dejado 4. En realidad, se trataba de <strong>20 paquetes de actividades reservadas<\/strong> por la Res. MEC y T 498\/06 -porque cada uno contiene varias de ellas- y ahora, <strong>le quedan 4 \u00abpaquetitos\u00bb<\/strong>. Lo que no le dijeron, es que mirara el \u00e1rbol, el bosque, y el ordenamiento \u00edntegro, pero tambi\u00e9n las ramas del \u00e1rbol, y hasta las hojitas. Porque resulta que, dentro de esos 4 \u00abpaquetitos\u00bb, adem\u00e1s lo desposeyeron de reservas que la Res. 498\/06 le hab\u00eda otorgado a su t\u00edtulo de Arquitecto, y lo hicieron para otorg\u00e1rselas a otros. Especialmente, al de Ingeniero Civil.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>20)<\/strong><\/span> \u00bfNo lo cree? Bueno, coloque los elementos uno al lado del otro (especialmente, los anexos IV y XXII de la Res. ME 1254\/18, y ver\u00e1 , en listado no taxativo, lo siguiente: 1) Ud. ya no tiene actividades reservadas sobre ninguna instalaci\u00f3n complementaria a una obra de Arquitectura, los ingenieros civiles s\u00ed -y no me hable de conceptos impl\u00edcitos: quienes defendemos estos casos ante los tribunales y entes u \u00f3rganos administrativos, sabemos que los Jueces, y ni qu\u00e9 decir funcionarios sin conocimiento jur\u00eddico alguno, se apegan a lo literal-; 2) tampoco las tiene respecto a proyectar -solo dirigir, inspeccionar, etc.- una demolici\u00f3n, refuncionalizaci\u00f3n, remodelaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, etc., de un edificio preexistente; los ingenieros civiles, s\u00ed.; 3) Ud. ya no puede encargarse del proyecto de edificios especiales -como lo ser\u00edan, v.gr., una estaci\u00f3n ferroviaria o aeroportuaria-, los ingenieros civiles, si.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">21)<\/span><\/strong> En otras palabras -y por favor, no sea tan c\u00e1ndido como para creer en amagues, ni supuestas disconformidades (me doy cuenta a gran distancia, como abogado, cuando alguien esboza el gatopardismo jur\u00eddico, efectuando una presentaci\u00f3n inconducente y enderezada a fracasar, para que nada cambie&#8230;) cuando en realidad se est\u00e1 celebrando la victoria. Por si no se ha dado cuenta, se encuentra Ud. ante el m\u00e1s colosal triunfo de la Ingenier\u00eda Civil sobre la Arquitectura, en la historia argentina. Y tras semejante depredaci\u00f3n, si le quedaba a los arquitectos algo de valor -porque, en fin, uno no puede qued\u00e1rselo todo en una negociaci\u00f3n-, a eso se lo quitaron, trozo por trozo, los ingenieros especialistas, como por ejemplo, el ing. en materiales-: lea el anexo VIII de la Res. ME 1254\/18, y olv\u00eddese de su \u00abantigua\u00bb reserva, consistente en <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abDise\u00f1ar, proyectar y efectuar el control t\u00e9cnico de componentes y materiales destinados a la construcci\u00f3n de obras de arquitectura\u00bb<\/em><\/span>, que dispon\u00eda el anexo V de la Res. MEC y T 498\/06 en su redacci\u00f3n original.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>22)<\/strong><\/span> \u00bfHa visto por qu\u00e9 profundas razones, ES FALSO que nada haya perdido Ud., arquitecto, con la sanci\u00f3n de esta resoluci\u00f3n? Al menos, si Ud. integra el colectivo denominado consuetudinariamente denominado \u00abarquitectos de a pie\u00bb. Por ah\u00ed, si fuese \u00abacad\u00e9mico\u00bb&#8230;<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>23)<\/strong><\/span> \u00bfQuiere ver qu\u00e9 m\u00e1s es FALSO? Bueno, lo es -siempre a salvo de derechos adquiridos- que a lo que le quitaron como actividad reservada seg\u00fan la Res. ME 1254\/18, Ud. podr\u00e1 tenerlo a guisa de \u00abalcance\u00bb para su t\u00edtulo, porque, supuestamente, lo establecer\u00e1 en el futuro la universidad donde se gradu\u00f3. En primer lugar, porque la propia resoluci\u00f3n citada, en su art. 1, dispone lo siguiente: <em><span style=\"color: #000080;\">\u00abDeterminar que los \u00abalcances del t\u00edtulo\u00bb son aquellas actividades, definidas por cada instituci\u00f3n universitaria, para las que resulta competente un profesional en funci\u00f3n del perfil del t\u00edtulo respectivo <strong>sin implicar un riesgo directo a los valores protegidos por el art\u00edculo 43 de la Ley de Educaci\u00f3n Superior<\/strong>\u00ab<\/span><\/em>. Pues bien, siendo que tales valores establecidos por el art. 43 de la L.E.S. 24.521 son <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00ab&#8230;la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formaci\u00f3n de los habitantes&#8230;\u00bb<\/em><\/span>, a no ser que se trate de tejido al crochet, o decoraci\u00f3n de tortas, pues no se me ocurre qu\u00e9 actividad, de las que realiza un arquitecto, no afecta potencialmente esos \u00abvalores\u00bb. No s\u00e9 si se ha percatado de ello, pero se excluye hasta la docencia. Exactamente lo mismo, como contracara de la misma moneda, dispone el art. 2 de la Res. 1254\/18.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">24)<\/span> <\/strong>\u00bfA\u00fan no cree que le est\u00e1n mintiendo en la cara, y lo est\u00e1n haciendo sin demasiado glamour ni, en fin, se trata de un embuste muy sofisticado? Pues bien, tengo m\u00e1s pruebas de ello, as\u00ed que continuar\u00e9 arremetiendo. Se trata de la Disposici\u00f3n 3\/14 de la Direcci\u00f3n Nacional de Gesti\u00f3n Universitaria (D.N.G.U.) de fecha 2\/6\/14 (la cual, seg\u00fan aquel plenario n\u00b0 110 del Consejo de Universidades que le cit\u00e9, se ha decidido que es el \u00f3rgano competente para expedirse en materia de actividades reservadas, \u00bfrecuerda? Lo dicen ellos mismos). En ese documento normativo, se establece <strong>otra limitaci\u00f3n adicional para establecerle \u00abalcances\u00bb al t\u00edtulo de arquitecto<\/strong>: la misma consiste en que tales \u00abalcances\u00bb no pueden atribuirse a un t\u00edtulo incluido en el marco del art. 43 de la Ley 24.521, y el de arquitecto, lo fue mediante Res. M.E.C. y T. 254\/03. Pero, adem\u00e1s, se establece una casu\u00edstica relativa a los \u00abdesaciertos comunes\u00bb que suelen verificarse cuando una universidad quiere acreditar una carrera, y las del art. 43, deben serlo cada 3 a 6 a\u00f1os, seg\u00fan lo dispone el art. 6 del Decreto PEN 499\/05, reglamentario de la Ley 24.521. Muy especialmente, me interesa poner de resalto ante Ud. uno de tales \u00abdesaciertos comunes\u00bb a los que alude la D.N.G.U., en el documento citado: se trata del llamado \u00abcaso 4\u00bb, consistente en lo siguiente:<span style=\"color: #000080;\"><em> \u00abLos alcances se solapan con una actividad reservada\u00bb<\/em><\/span>. O sea que cuando una universidad -sin perjuicio de otras razones que ya le he dado- trate de establecer que Ud. puede <strong>proyectar<\/strong> la refuncionalizaci\u00f3n de una obra de Arquitectura, se lo rechazar\u00e1n dici\u00e9ndole \u00abactividad reservada al t\u00edtulo de ingeniero civil\u00bb.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>25)<\/strong><\/span> No s\u00e9 qu\u00e9 m\u00e1s podr\u00eda citar para fundamentarle que, en el estado actual de cosas, y a salvo de derechos adquiridos (tenga en cuenta, al respecto, que a lo mejor, debe luchar judicialmente por su reconocimiento, si los posee, ya que los derechos no penden de un \u00e1rbol, ni su reconocimiento es pac\u00edfico) <strong>Ud., arquitecto, no tendr\u00e1 ni un \u00e1pice m\u00e1s que aquello que (en sus raqu\u00edticos cuatro paquetitos de actividades reservadas) le ha dejado la Res. M.E. 1254\/18<\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">26)<\/span><\/strong> Otro argumento parece estribar en lo siguiente: \u00abNos hab\u00edamos apresurado, y otorgado demasiadas actividades reservadas\u00bb. FALSO. No solo el propio art\u00edculo 3 de la Res. ME 1254\/18 dispone que las actividades reservadas pueden compartirse, sino que la superposici\u00f3n de actividades que contienen sus treinta y siete (37) anexos, es enorme. Comenzando por la m\u00e1s obvia de todas (un ingeniero civil superpone las suyas con la totalidad de las del arquitecto- a la inversa no sucede lo mismo, claro-), puede se\u00f1alarse, en apretada s\u00edntesis, que las del ingeniero civil se superponen, adem\u00e1s, con las de los ge\u00f3logos, el ing. hidr\u00e1ulico, y varias otras especialidades. Asimismo, un ingeniero ambiental -uno pensar\u00eda que se trata del m\u00e1ximo especialista que forma el Estado, en su \u00e1rea de conocimiento- encima sus actividades con media docena de otras especialidades de la ingenier\u00eda -entre ellas, la civil, \u00a1claro que s\u00ed!-, y as\u00ed. En fin, las superposiciones son cuantiosas, lo cual demuestra que la causa invocada es manifiestamente falsa. Raz\u00f3n por la cual, la \u00fanica pregunta por responder es la siguiente: Si las actividades reservadas se comparten por doquiera, \u00bfpor qu\u00e9 se las han quitado a Ud., arquitecto? Entonces, despierte: este es un banquete, y el pato de la boda, es el t\u00edtulo de Arquitecto.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">27)<\/span><\/strong> Hasta aqu\u00ed, arquitecto, me he dedicado a lo que ya aconteci\u00f3. Ahora, d\u00e9jeme que le cuente qu\u00e9 m\u00e1s podr\u00eda sucederle. En efecto, el art. 3 de la Res. ME 1254\/18 dispone lo siguiente:<span style=\"color: #000080;\"><em> \u00abEstablecer que la fijaci\u00f3n de las actividades reservadas profesionales que deban quedar reservadas a quienes obtengan los t\u00edtulos incluidos <strong>o que se incluyan<\/strong> en el r\u00e9gimen del art\u00edculo 43 de la Ley de Educaci\u00f3n Superior, lo es sin perjuicio de que otros t\u00edtulos incorporados <strong>o que se incorporen<\/strong> a la misma puedan compartirlas\u00bb<\/em><\/span>. O sea que, digamos, ma\u00f1ana una norma del mismo rango reserva las tasaciones y valuaciones de inmuebles a los martilleros y corredores p\u00fablicos (sabr\u00e1, hoy carrera universitaria de grado) y, \u00a1adi\u00f3s! An\u00e1logamente podr\u00eda suceder con los Licenciados en Urbanismo, as\u00ed que vaya pensando, para su eventualidad, en otro nombre para su Facultad.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">28)<\/span> <\/strong>Ahora, veamos lo que no le han dicho, que tampoco es menor. Y es que esto no cierra con el plan de estudios que se encuentra en el todav\u00eda intocado, y, por ende, vigente, Anexo II de la Res. MEC y T 498\/06. Reflexiono acerca de qu\u00e9 sentido tiene dedicar 1.225 hs de la carrera de Arquitectura, a \u00abCiencias B\u00e1sicas, Tecnolog\u00eda, Producci\u00f3n y Gesti\u00f3n\u00bb (o sea, el 35% de la carrera) frente al raquitismo antes descripto. No s\u00e9 Ud., pero yo reducir\u00eda esa carga horaria, disminuyendo as\u00ed el \u00abgasto p\u00fablico\u00bb. \u00bfNo le parece una interesante medida complementaria a la Res. ME 1254\/18? De \u00faltimas, esa carga horaria podr\u00eda pasar a un posgrado, dictado a t\u00edtulo oneroso, claro.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>29)<\/strong> <\/span>Una aclaraci\u00f3n necesaria: en materia de plan de estudios, le estuve hablando de est\u00e1ndares m\u00ednimos, pero hay supuestos especiales. Por ejemplo, la UNR, elevando las apuestas, se someti\u00f3 voluntariamente a la acreditaci\u00f3n de calidad acad\u00e9mica Mercosur -sistema Arcu-Sur-, respecto a su carrera de Arquitectura. Logrando de la CONEAU, la aprobaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n de firma conjunta RESFC-2017-296-APN-CONEAU#ME de fecha 27 de Julio 2017, referencia: 804-0741\/16R, de su plan de estudios 2009, que tiene una carga horaria total de 3.930 horas con 80 de pr\u00e1ctica. O sea, un aumento del orden del 14,5% de la carga horaria total m\u00ednima. Previa felicitaci\u00f3n, dir\u00e9 que no consigo entender c\u00f3mo engarza esto con la Res. ME 1254\/18&#8230; \u00bfAcaso van a dedicarle una carga horaria ostensiblemente superior -con el consecuente costo para el erario-, a ense\u00f1ar aquello que, por imperio de lo dispuesto en la Res. 1254\/18, sus graduados no pueden realizar?<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>30)<\/strong> <\/span>Le propongo que abordemos, tambi\u00e9n, lo que no incluye la Res. ME 1254\/18. Por ejemplo, \u00bfd\u00f3nde est\u00e1n las reservas correspondientes al t\u00edtulo de arquitecto, frente al de ingeniero civil? A ver, de las 3.500 hs -m\u00ednimo, reitero- que dura la carrera de Arquitectura, 2.275 hs (o sea, el 65%) est\u00e1n dedicadas a ense\u00f1arle \u00abComunicaci\u00f3n y forma, proyecto y planeamiento, e historia de la arquitectura y el urbanismo\u00bb (anexo II de la Res. MEC y T 498\/06 -vigente-). Mientras que, cual opuestos por el v\u00e9rtice, el plan de estudios de la carrera de Ingenier\u00eda Civil de la UBA (plan 2009, act. 2016), muestra que solo se incluye en \u00e9l una (1) asignatura denominada \u00abArquitectura y Urbanismo\u00bb, dedicada a ello, utiliz\u00e1ndose apenas 96 hs. de la carga horaria total.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>31)<\/strong><\/span> \u00bfUd. podr\u00eda explicarme, siendo as\u00ed, por qu\u00e9 raz\u00f3n un arquitecto carece de reserva -frente al ingeniero civil- sobre el proyecto arquitect\u00f3nico, los edificios que involucren planeamiento de conjunto, etc., y no es declarado -cuanto menos- la cabeza de cualquier equipo de planeamiento urbano y regional? A ver, veamos un poco de historia argentina al respecto: la Resoluci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n de la Naci\u00f3n 607\/87, estableciendo las incumbencias del Ing. Civil egresado de la UNC -plan 1987 en adelante-, dispuso lo siguiente, que por su importancia transcribo:<span style=\"color: #000080;\"><em> \u00abAsimismo quedan excluidos de los T\u00edtulos A y B los proyectos de edificios, cualquiera fuera su destino, que formen un conjunto o posean caracter\u00edsticas polifuncionales, que requieran actuar sobre el trazado urbano y puedan condicionar funcional o morfol\u00f3gicamente el entorno inmediato. En estos casos se exigir\u00e1 la participaci\u00f3n de Arquitectos, cuyas incumbencias cubren espec\u00edficamente esta tarea\u00bb<\/em><\/span>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">32)<\/span><\/strong> Concordantemente con lo antedicho, d\u00edgame: \u00bfA Ud. le han explicado en qu\u00e9 consisti\u00f3 el criterio para otorgar las actividades reservadas? Porque el suscripto no lo ha visto por ning\u00fan lado. \u00bfFue la especialidad, el perfil, la carga horaria, qu\u00e9? El solo no hacerlo, causa la nulidad absoluta de todo lo actuado, por imperio de lo dispuesto en la ley de procedimientos administrativos de la Naci\u00f3n 19.549.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">33)<\/span><\/strong> \u00bfQuiere que examinemos qu\u00e9 sucede en la legislaci\u00f3n comparada? Bueno, siendo Espa\u00f1a nuestro referente m\u00e1s importante (tanto, que de all\u00ed, importamos a los maestros mayores de obra -aunque por esos lares este t\u00edtulo, hoy, se denomina distinto, y se obtiene tras un curso terciario universitario de tres a\u00f1os de duraci\u00f3n, no secundario como entre nosotros-) comencemos por all\u00ed. Y lo cierto es que en Espa\u00f1a, un arquitecto no solo puede proyectar y dirigir cualquier objeto edilicio (cual-quie-ra), sino que <strong>tiene reserva absoluta respecto a cualquier otro t\u00edtulo (incluso respecto a los ingenieros civiles) sobre cualquier edificio destinado a los usos administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural<\/strong> (arts. 2 y 10 de la Ley de Espa\u00f1a 38\/99). Como nota de color, recuerde sobre qu\u00e9 profesi\u00f3n trat\u00f3 de ir el Presidente Rajoy (antes de que el Parlamento espa\u00f1ol le aplicara una acci\u00f3n que hace juego con su apellido&#8230;), y puede que logre, al hacerlo, una interesante asociaci\u00f3n de ideas. En ese orden de cosas, no olvide que aquello que plasma la actual Res. ME 1254\/18, halla su m\u00e9dula en la Resoluci\u00f3n del Consejo Interuniversitario Nacional -C.I.N.- 1131\/16, del 15 de marzo de ese a\u00f1o. No comenz\u00f3 anteayer, ni naci\u00f3 de la nada.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">34)<\/span><\/strong> He tratado, arquitecto, de hablarle lo m\u00e1s posible en el lenguaje que nos es com\u00fan. Cr\u00e9ame que ni siquiera he querido ingresar en cuestiones jur\u00eddicas constitucionales, procedimentales, etc., a los efectos de ser lo m\u00e1s llano que pudiera. Y, adem\u00e1s, porque tanta es la torpeza de la mano del profano plasmadas en la Res. ME 1254\/18, que las violaciones jur\u00eddicas saltan a la vista de cualquier abogado profesionalmente capacitado, siempre que se especialice en la cuesti\u00f3n que nos ocupa (Ud. no acude a un traumat\u00f3logo por un desprendimiento de retina, \u00bfno? Aunque m\u00e9dicos, son los dos). Es que solo pretendo desenmascarar ante Ud. a los corifeos de esta aberraci\u00f3n, que llamativamente, reci\u00e9n con los hechos consumados, han emprendido un verdadero \u00abroad show\u00bb, y\/o producido documentos tratando de explicar qu\u00e9 hicieron, despu\u00e9s de hacerlo.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">35)<\/span><\/strong> En consecuencia, d\u00e9jeme que le exprese lo siguiente: aqu\u00ed hay dos, y solo dos, cuestiones jur\u00eddicas que plantear, arquitecto: la nulidad absoluta -o sea, el poder destructivo m\u00e1s grande del Derecho, que importa la destrucci\u00f3n retroactiva de la Res. ME 1254\/18, como si nunca hubiera existido-, y tambi\u00e9n su inconstitucionalidad, en una verdadera \u00abacci\u00f3n de clase\u00bb. <strong>No es cuesti\u00f3n de ir a pedir buenamente adecuaciones, ni de plantear supuestos olvidos ni ambig\u00fcedades, o alegar falta de claridad<\/strong> (parad\u00f3jicamente, claridad es lo que sobra&#8230;) <strong>ni, en fin, absolutamente nada que permita la subsistencia de la Resoluci\u00f3n citada. Esto no es para tratarlo con tibieza y mano de seda<\/strong>. Por lo menos desde el CAPBA, se le ha hecho saber al equipo jur\u00eddico interdisciplinario designado al efecto, y a la matr\u00edcula, que no se va a convalidar esto de ninguna manera, y que se est\u00e1 dispuesto a demostrarlo con hechos, no con meras declamaciones. Que nada se entregar\u00e1 sin luchar hasta que nada quede, o hasta que no quede nadie. Dicho de otro modo, que el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires no defender\u00e1 otra cosa que no sean los intereses de los \u00abarquitectos de a pie\u00bb, y, por ende, que no hesitar\u00e1, no retroceder\u00e1, no equilibrar\u00e1 intereses, no mirar\u00e1 a quien salpica, ni nada que se le parezca. Y se me ha hecho saber (queda claro que escribo la presente a t\u00edtulo personal, no en una representaci\u00f3n institucional de la que no me encuentro investido) que todo aquel Colegio que quiera sumarse, ser\u00e1 bienvenido. En otras palabras, el CAPBA ir\u00e1 a la guerra por sus matriculados, pero no est\u00e1 legitimado para representar al resto de los arquitectos del pa\u00eds, de modo que quien quiera sumarse, puede representar a los suyos. La uni\u00f3n, como suele decirse, hace la fuerza. Ello, sin perjuicio de dejar sentado que ir\u00e1 a la batalla con o sin tales apoyos institucionales.<\/p>\n<p>En su virtud, si no es matriculado CAPBA, Ud. ver\u00e1 qu\u00e9 hace, porque est\u00e1 en juego que Ud. termine siendo un arquitecto denigrado como Woody Harrelson en \u00abIndecent proposal\u00bb, o una arquitecta de boutique explotada, como Michelle Pfeiffer en \u00abOne fine day\u00bb. Con la diferencia \u00ednsita en que, adem\u00e1s, al final, ni siquiera tendr\u00e1 el consuelo de quedarse con Demi Moore o George Clooney, respectivamente. Se puede, claro, rehuir la batalla, vivir m\u00e1s tranquilo, y no pisar callos. En tal supuesto, arquitecto, perm\u00edtame aconsejarlo: c\u00farese en salud, y h\u00e1gase el curso de maestro mayor de obra. Al menos, dentro del continente definido por subsuelo, PB, 4 pisos altos, dependencias en azotea, etc., podr\u00e1 planificar el planeta sin que nadie lo moleste.<\/p>\n<p>Tangencialmente, he hablado de los maestros mayores de obra, as\u00ed que d\u00e9jeme que le relate algo que, en fin, tal vez tenga alguna relaci\u00f3n con el por qu\u00e9 de la ocurrencia de ciertas cosas: en 1948, se sancion\u00f3 en la Pcia. de Bs. As. la Ley 5.328, que les permit\u00eda proyectar, dirigir y construir, viviendas de hasta 200 m2 de superficie cubierta, siempre que para ello no se requirieran los especiales conocimientos de los arquitectos e ingenieros. En 1959, ya se trataba de proyecto, direcci\u00f3n y construcci\u00f3n, de subsuelo, PB, 3 pisos altos, y dependencias en azotea (Ley 6.075). En 1974, se agreg\u00f3 un cuarto piso, pero, adem\u00e1s, se trataba de un Decreto del Poder Ejecutivo Nacional (484\/74). Desde 2011, pueden encargarse de una ciudad \u00edntegra, compuesta de edificios con ese volumen, y cualquier funci\u00f3n (Res. INET 842\/2011, y Res. CFE 15\/07, anexo II). Cuenta la historia, que cuando anoticiaron a los arquitectos de los 50&#8242;, contestaron que a ellos en nada los afectaba, ya que, en fin, eran a quienes se les encomendaban los estadios, aeropuertos, grandes mansiones, y las humildes viviendas de 200 m2 no eran de su especial inter\u00e9s, ni ten\u00edan tiempo para ocuparse de ellas.<\/p>\n<p>La ense\u00f1anza que ello me ha dejado, es que la mayor\u00eda de las bombas no explotan en las manos de sus creadores, ni lo hacen inmediatamente.<\/p>\n<p>Hoy, se llora sobre la leche derramada.<\/p>\n<p>Queda por ver si la historia se repite.<\/p>\n<p>Volviendo sobre la Res. ME 1254\/18, lo dejo cavilando con tres preguntas: 1) por qu\u00e9; 2) por qu\u00e9 ahora, y 3) por qu\u00e9 todas las actuaciones fueron entre gallos y medianoche, y todas las explicaciones, son posteriores a ellas. Doy por cierto que Ud. conoce la celeb\u00e9rrima frase inmortalizada por Shakespeare en \u00abHamlet\u00bb, respecto a los aromas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><em>-\u00abDime qu\u00e9 camino tomar (dijo Alicia)<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>-Dime d\u00f3nde quieres ir (dijo el gato)<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>-En realidad no lo s\u00e9 (dijo Alicia)<\/em><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800000;\"><em>-Entonces, no tiene importancia qu\u00e9 camino tomes (dijo el gato)\u00bb<\/em><\/span><br \/>\n(Lewis A. Carroll, \u00abAlicia en el pa\u00eds de las maravillas\u00bb)<\/p>\n<p>PD: S\u00e9 qu\u00e9 le dir\u00e1n, y hasta s\u00e9 c\u00f3mo se lo dir\u00e1n. Y claro que puedo estar equivocado. En su virtud, solo una cosa le pido: solic\u00edtele a quien me contradiga, la misma cantidad, calidad, extensi\u00f3n, y enjundia, de los argumentos jur\u00eddico-arquitect\u00f3nicos que le he expuesto en el presente. O, mejor a\u00fan, h\u00e1game el alt\u00edsimo honor de decirles que el suscripto los reta a hacerlo.<\/p>\n<p>Eso s\u00ed: por favor, nada de siglas, \u00f3rganos, instituciones: con su nombre, t\u00edtulos, firma al pie, y destinado a ser publicado. Mejor a\u00fan, si publica sus contra argumentos en este mismo medio.<\/p>\n<p>Tengo para m\u00ed que \u00abArquimaster\u00bb estar\u00e1 encantado de hacerlo.<\/p>\n<p>Cr\u00e9ame: no puedo esperar para leerlos.<\/p>\n\n<div style=\"font-size: 0px; height: 0px; line-height: 0px; margin: 0; padding: 0; clear: both;\"><\/div><div style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px;\" class=\"sharethis-inline-share-buttons\" ><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Nota de opini\u00f3n a prop\u00f3sito de la Resoluci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n 1254\/18&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":87687,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_uag_custom_page_level_css":"","footnotes":""},"categories":[3217,72],"tags":[987,4557,4556,4559,986,4558],"class_list":["post-30026","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-arquitectura-legal-articulos","category-articulos","tag-arquitectura-legal","tag-incumbencia-profesional","tag-incumbencias-profesionales","tag-resolucion-1254-18","tag-sergio-o-bertone","tag-titulo-de-arquitecto","generate-columns","tablet-grid-50","mobile-grid-100","grid-parent","grid-50"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v27.3 - 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