{"id":31022,"date":"2018-08-02T17:32:04","date_gmt":"2018-08-02T17:32:04","guid":{"rendered":"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/?p=31022"},"modified":"2026-03-15T15:46:38","modified_gmt":"2026-03-15T18:46:38","slug":"los-contratos-de-obra-y-de-servicios-y-un-rosario-de-razones-para-no-igualar-lo-desigual","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/los-contratos-de-obra-y-de-servicios-y-un-rosario-de-razones-para-no-igualar-lo-desigual\/","title":{"rendered":"Los contratos de obra y de servicios, y un rosario de razones para no igualar lo desigual"},"content":{"rendered":"<div style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px;\" class=\"sharethis-inline-share-buttons\" ><\/div><div class=\"b812932af2e751442846f039925109de\" data-index=\"1\" style=\"float: none; margin:25px 0 25px 0; text-align:center;\">\n<script async src=\"https:\/\/pagead2.googlesyndication.com\/pagead\/js\/adsbygoogle.js\"><\/script>\r\n<!-- Arquimaster (superior) -->\r\n<ins class=\"adsbygoogle\"\r\n     style=\"display:block\"\r\n     data-ad-client=\"ca-pub-6351072698456832\"\r\n     data-ad-slot=\"6455489680\"\r\n     data-ad-format=\"auto\"\r\n     data-full-width-responsive=\"true\"><\/ins>\r\n<script>\r\n     (adsbygoogle = window.adsbygoogle || []).push({});\r\n<\/script>\n<\/div>\n<p>Nota por el Arquitecto y Abogado<strong> Sergio O. Bertone<\/strong> (sergiobertone@live.com.ar). Articulo publicado por Micro Juris, cita MJ-DOC-13566-AR\/MJD13566.<\/p>\n<p>\u00bfResponsabilizar\u00eda Ud. en la misma medida al m\u00e9dico que \u00fanicamente examin\u00f3 a un paciente y diagnostic\u00f3 su enfermedad, que a su colega empresario, a la saz\u00f3n titular de la explotaci\u00f3n del establecimiento sanatorial? \u00bfHar\u00eda otro tanto con el ingeniero agr\u00f3nomo que solo inspeccion\u00f3 la explotaci\u00f3n rural, aconsej\u00f3 el uso de un determinado agroqu\u00edmico, y expidi\u00f3 la correspondiente receta; con el empresario titular de esa explotaci\u00f3n rural -para la hip\u00f3tesis, un segundo ingeniero con la misma especialidad-, y a\u00fan con un tercer empresario del sector -pensemos en un contratista encargado de cosechar, que sea, a la vez, tambi\u00e9n ingeniero como los dos anteriores-?<\/p>\n<p>Si la respuesta es afirmativa, estoy m\u00e1s que dispuesto a escuchar sus argumentos. Pero si es negativa, \u00bfpodr\u00eda explicarme c\u00f3mo, en el S. XXI, a\u00fan no consigue escindir la responsabilidad inherente a los distintos roles que un mismo t\u00edtulo permite desempe\u00f1ar en materia de Arquitectura e Ingenier\u00eda, cuando -como ocurre con todas las profesiones precitadas- existen arquitectos e ingenieros que realizan actividades de naturaleza empresarial, y tambi\u00e9n aquellos que solo ejercen profesi\u00f3n?<\/p>\n<p>Comencemos por lo b\u00e1sico: una obra edilicia no nace por generaci\u00f3n espont\u00e1nea, sino que se fabrica. Generalmente, la produce un verdadero ej\u00e9rcito de empresarios independientes los unos de los otros, por lo cual no suele haber un \u00fanico establecimiento, sino varios dispersos. Adem\u00e1s, la elaboraci\u00f3n es, parcialmente, industrializada y externa (por ejemplo, la de elementos constructivos singulares, como un lavabo, una ventana, cemento, cal, ca\u00f1er\u00edas, etc.). Y, en parte, concentrada y artesanal (el ensamble de todo ello, insert\u00e1ndolo en un sistema mayor, sobre el necesario sustrato, esto es, el terreno). Este \u00faltimo es, en t\u00e9rminos de los arts. 6 de la LCT 20.744 y 2 de la Ley 19.587, el establecimiento principal, y se lo conoce como \u00absitio de obra\u00bb. Finalmente, para fabricar ese objeto denominado \u00abobra\u00bb, hay algo que se llama proceso constructivo, y sucede que ese proceso tiene actores (si Ud. quiere, agentes, como los llama la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n Espa\u00f1ola 38\/99) y se encuentra reglado por los C\u00f3digos de Edificaci\u00f3n municipales.<\/p>\n<p>Si eso es cierto, entonces se torna necesario penetrar en las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 1251 a 1279 del C.C. y Com., que interpretados aisladamente del resto de ese sistema normativo, y tambi\u00e9n del monumental orden jur\u00eddico argentino (esto es, de manera contraria a lo dispuesto por el art. 2 del C.C. y Com.), conducen al int\u00e9rprete a resultados absurdos. Y ni qu\u00e9 decir si a semejante c\u00f3ctel se le agregan antiguos prejuicios, dogmas, y hasta mitos urbanos.<\/p>\n<p>En aras a demostrarlo, <strong>considero imprescindible enfatizar la extraordinaria carencia de similitud entre la actividad de un contratista de obra material (es decir, un empresario constructor total o parcial), y la de los agentes del proceso constructivo que solo son trabajadores intelectuales, por otro (por ejemplo, proyectistas, directores de obra, representantes t\u00e9cnicos, etc.)<\/strong>. Al efecto, listar\u00e9 al efecto sus notas distintivas principales:<\/p>\n<p><span style=\"color: #000080;\"><strong>1)<\/strong> <\/span>Un constructor no requiere contar con t\u00edtulo alguno (la mejor prueba de ello es que hasta una persona jur\u00eddica puede realizar esa actividad) <span style=\"color: #800000;\"><strong>[1]<\/strong><\/span> sino solo estar representado t\u00e9cnicamente por alguien que re\u00fana esas condiciones (art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Nacional, con relaci\u00f3n a cualquier ley local reglamentaria de las profesiones de Arquitecto e Ingeniero) <span style=\"color: #800000;\"><strong>[2]<\/strong><\/span>. Por el contrario, solo una persona f\u00edsica, con suficientes incumbencias, y debidamente matriculada, puede ejercer profesi\u00f3n <span style=\"color: #800000;\"><strong>[3]<\/strong><\/span>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #000080;\">2)<\/span> <\/strong>Por ello mismo, un constructor no puede ser sujeto activo del delito de ejercicio ilegal de profesi\u00f3n (art\u00edculo 247-1er p\u00e1rrafo, 2da cl\u00e1usula- del C\u00f3digo Penal) pues no se requiere matr\u00edcula colegial para desarrollar esa actividad <span style=\"color: #800000;\"><strong>[4]<\/strong><\/span>. Mientras un profesional liberal, si (por ejemplo, ejerciendo sin encontrarse matriculado en el ente de la colegiaci\u00f3n competente, a\u00fan cuando tenga el t\u00edtulo pertinente, y se encuentre matriculado en otro (C.S.J.N. en autos \u00abCadopi, Humberto c\/ Pcia. de Bs. As. s\/ acci\u00f3n declarativa de certeza\u00bb).<\/p>\n<p><span style=\"color: #000080;\"><strong>3)<\/strong> <\/span>Por an\u00e1logas razones, se ha decidido que adjudicarse falsamente la condici\u00f3n de constructor no constituye delito de usurpaci\u00f3n de t\u00edtulo -La Ley Tomo 19 p\u00e1gina 321- (lo cual es l\u00f3gico toda vez que no existe el t\u00edtulo de \u00abempresario constructor\u00bb, sino solo la actividad netamente empresarial consistente en obligarse a ejecutar obra por un precio). Por el contrario, usurpar los t\u00edtulos de arquitecto e ingeniero, s\u00ed constituye delito (art\u00edculo 247 -segundo p\u00e1rrafo- del C\u00f3digo Penal, fallos Tomo 5 p\u00e1gina 567).<\/p>\n<p><span style=\"color: #000080;\"><strong>4)<\/strong> <\/span>Tan cierto es que cualquier persona puede desempe\u00f1arse como empresario constructor, que la obligaci\u00f3n contra\u00edda al hacerlo no es inherente a ella, y hasta sus sucesores pueden continuar la obra ante la muerte de aquel (C\u00f3digo de V\u00e9lez, art\u00edculos 503, 1195 -primera parte-, 1496 y 1641; C.C. y Com., art\u00edculo 1260). Imaginemos el supuesto de un padre que se haya obligado a construir por un precio, una cubierta de tejas sobre madera, con ayuda de un par de hijos suyos, y fallece antes de concluirla: si el comitente ha observado que estos son versados en su oficio y han aprendido lo suficiente de su progenitor, pues&#8230; \u00bfQu\u00e9 problema habr\u00eda para encomendarles que concluyan ellos la obra? M\u00e1s no sucede lo mismo con la realizaci\u00f3n de una obra intelectual: mi hijo no arquitecto jam\u00e1s podr\u00e1 continuar el proyecto dejado inconcluso por su padre <strong><span style=\"color: #800000;\">[5]<\/span><\/strong>. Y hasta puedo ir m\u00e1s all\u00e1: incluso cuando ambos fu\u00e9ramos graduados en Arquitectura, podr\u00eda darse el supuesto en que el comitente haya querido contratarme a m\u00ed por mi experiencia y especializaci\u00f3n, y no a \u00e9l, un novato profesional y\/o con una especializaci\u00f3n distinta a la m\u00eda (C\u00f3digo de V\u00e9lez, art\u00edculos 498, 1195 -segunda parte- y 1196; C.C. y Com., art\u00edculos 776, 1024, 1070 y 1254).<\/p>\n<p><span style=\"color: #000080;\"><strong>5)<\/strong> <\/span>S\u00f3lo un constructor puede ser sujeto activo del delito tipificado en el art\u00edculo 174 inciso 4) del C\u00f3digo Penal. Un trabajador intelectual no, toda vez que \u00e9l jam\u00e1s provee materiales de construcci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #000080;\"><strong>6)<\/strong> <\/span>El precio que cobra un constructor constituye una ganancia o beneficio de corte empresarial, se regula por las leyes delegadas por las provincias en la Naci\u00f3n (art. 75 inc. 12 y 126, C.N.) y est\u00e1 -naturalmente- sujeto al area de los negocios. Por el contrario, el honorario que percibe un contratista de obra intelectual, o prestador de servicios intelectuales, tiene naturaleza alimentaria, constituye una obligaci\u00f3n de valor previamente establecida por la ley (art.772, C.C. y Com.) <strong><span style=\"color: #800000;\">[6]<\/span><\/strong>, no est\u00e1 sujeta al \u00e9xito del emprendimiento (es decir, el riesgo, en principio, no debe afectar su percepci\u00f3n) y se regula por leyes arancelarias locales.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #000080;\">7)<\/span> <\/strong>El contrato de obra material celebrado con un constructor involucra siempre una obligaci\u00f3n donde se promete un resultado eficaz (arts. 774 inciso c), y 1252 -segundo p\u00e1rrafo, C.C. y Com.). No ocurre lo mismo con, v.gr., un director de obra, ya que este solo inspecciona los trabajos realizados por aquel, con la \u00fanica finalidad de corroborar que se ajusten al proyecto aprobado o v\u00e1lidamente modificado, inform\u00e1ndole a su comitente sus conclusiones (arts. 1269, 1270 -por reenv\u00edo al 747-, 774 inc. a), <span style=\"color: #800000;\"><strong>[7]<\/strong><\/span> 1256 inc. b) y 1768, C.C. y Com.). Trat\u00e1ndose, en consecuencia, de un contrato de servicios -con la \u00fanica excepci\u00f3n del de obra intelectual, del que me ocupar\u00e9 acto seguido-, ya que el profesional que se encarga del rol, obviamente jam\u00e1s entrega absolutamente nada (\u00e9l solo asiste a su comitente en el acto jur\u00eddico de entrega de la obra por otro); obviamente, no puede prometer el resultado de la actividad empresarial de un tercero a su respecto (el constructor) porque no existe norma jur\u00eddica alguna que le otorgue el control de los factores de producci\u00f3n de este \u00faltimo para obligarlo en modo alguno, y, por si faltara algo, su actividad en el desempe\u00f1o del rol, tampoco es reproducible, porque no es una obra ni un producto, sino un servicio (art. 1252, C.C. y Com.). <span style=\"color: #800000;\"><strong>[8]<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #000080;\">8)<\/span> <\/strong>El de proyecto, en cambio, es un contrato de obra intelectual. No obstante, el mismo tampoco puede ser equiparado al de obra material celebrado con un constructor, porque si bien en aquel s\u00ed se promete un cierto resultado (a saber, que sirva al comitente para utilizarlo a los efectos de tramitar \u00e9l mismo, y obtener, un permiso de construcci\u00f3n municipal, por lo cual debe ser adecuado a las leyes y reglamentos, de qu\u00e9 servir\u00eda de no ser as\u00ed), y claro que al tratarse de un contrato de obra, a\u00fan intelectual, existen los vicios aparentes y ocultos del proyecto, lo relevante es que aquello que jam\u00e1s se promete en \u00e9l es un resultado eficaz. Lo cual lo coloca m\u00e1s cerca del contrato de servicios que del de obra material, pues -pese al aparente olvido del legislador de definir sus notas-, el reenv\u00edo contenido en el p\u00e1rrafo final del art. 1252 C.C. y Com. a las leyes locales reservadas por las provincias, y su naturaleza de producto del ejercicio de profesi\u00f3n liberal, as\u00ed lo encuadran (art. 1768, C.C. y Com.). En otras palabras, al contrato de proyecto arquitect\u00f3nico o ingenieril se aplica la disposici\u00f3n contenida en el art. 774 inc. b) del C.C. y Com. -que, me apuro a aclarar, no consigo distinguir n\u00edtidamente de la del inciso a)-, y jam\u00e1s la del inc. c) de ese mismo dispositivo, reservada a los constructores. Otra interpretaci\u00f3n ser\u00eda irrazonable (arg. art. 3, C.C. y Com.), adem\u00e1s de plasmar una obligaci\u00f3n de cumplimiento imposible. No solo porque \u00e9l proyectista ni siquiera inspecciona al constructor (esa es funci\u00f3n del director de obra); menos, posee un poder jur\u00eddico sobre aquel para obligarlo a cumplir con las especificaciones del proyecto, y la enorme mayor\u00eda de las veces, ni siquiera pisa el sitio de obra, sino porque, adem\u00e1s, no puede ni debe otorgar garant\u00edas sobre materiales que \u00e9l no provee, ni trabajos que \u00e9l no realiza, porque la ley no lo obliga a hacerlo (art. 2 -2do p\u00e1rrafo- de la L.D.C. 24.240, art. 1 inc. b) de su D.R. 1798\/94, y art. 727 2do p\u00e1rrafo del C.C. y Com.). Adem\u00e1s, ha de puntualizarse que el comitente hasta puede variar el proyecto sin siquiera consultarlo, mientras no lo desnaturalice (art. 1264, C.C. y Com.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #000080;\">9)<\/span> <\/strong>Un constructor es un proveedor, integra la relaci\u00f3n de consumo, otorga garant\u00edas, y responde objetiva y solidariamente con otros sujetos, por cualquier vicio de construcci\u00f3n. Un profesional liberal (nuevamente: proyectista, director de obra, representante t\u00e9cnico, etc.) que solo realice un trabajo intelectual, tambi\u00e9n puede ser responsabilizado, pero no objetiva, ni solidariamente con ellos, ni por aplicaci\u00f3n de la ley especial, ya que resulta expresamente excluido por ella misma de la relaci\u00f3n de consumo (art\u00edculos 2, 3 y 40 de la Ley 20.240; art. 1 incisos b) y c) de su D.R. 1798\/94, y art\u00edculos 1092, 1094, y 1768, todos del C.C. y Com.)<\/p>\n<p><span style=\"color: #000080;\"><strong>10)<\/strong> <\/span>Un constructor, salvo que se trate de una empresa unipersonal, es un empleador de la industria de la construcci\u00f3n. Por el contrario, un profesional no constructor (es decir, aquel que s\u00f3lo utiliza su intelecto, y trabaja a cambio de un honorario) se encuentra expresamente excluido de la relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral por la Ley 22.250, seg\u00fan surge del juego arm\u00f3nico de sus art\u00edculos 1 -incisos a) y b)-, 2 -inciso a)-, y 32 -2do p\u00e1rrafo-. <span style=\"color: #800000;\"><strong>[9]<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #000080;\">11)<\/span> <\/strong>Un constructor est\u00e1 obligado a cumplir con la ley de seguridad e higiene en el trabajo y responde por su inobservancia, solidariamente con el comitente (art\u00edculos 2 y 8 de la Ley 19.587, y art\u00edculos 2 a 4 de su reglamentaci\u00f3n sancionada por Decreto PEN 911\/96). Por el contrario, un trabajador intelectual que s\u00f3lo ejerce profesi\u00f3n (como por ejemplo un director de obra) no lo est\u00e1 en modo alguno. M\u00e1s a\u00fan: estos \u00faltimos tienen incompatibilidad absoluta para encargarse de esos roles en la misma obra en que desempe\u00f1an su funci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n de esas mismas normas (art\u00edculo 16 -p\u00e1rrafo final- del anexo I, Decreto 911\/96, y Resoluci\u00f3n SRT 1830\/05 -5to y 6to considerandos-). Adem\u00e1s, las normas \u00e9ticas de su profesi\u00f3n (obligatorias para todo profesional liberal por imperio de las leyes locales que reglamentan su ejercicio, y porque estas integran el plexo normativo a que alude el art. 1252 -p\u00e1rrafo final- del C.C. y Com.), as\u00ed lo disponen tambi\u00e9n. Por lo cual jam\u00e1s puede cometer un il\u00edcito al respecto, cumpliendo una obligaci\u00f3n legal (art. 10, C.C. y Com.) <span style=\"color: #800000;\"><strong>[10]<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000080;\"><strong>12)<\/strong> <\/span>El trabajo de un constructor no goza de protecci\u00f3n legal, supralegal, ni constitucional, en materia de derechos intelectuales; el proyecto de una obra realizada por un arquitecto o ingeniero, s\u00ed (art\u00edculos 1 y 55 de la Ley 11.723; art\u00edculos 2 inciso a) y 6 bis del Convenio de Berna sobre Propiedad Intelectual internalizado por Ley 25.140, y art. 17 de la C.N.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #000080;\">13)<\/span> <\/strong>Un constructor no est\u00e1 sujeto al cumplimiento de leyes reglamentarias locales, ni normas \u00e9ticas, ni, por ende, requiere matr\u00edcula en ente de la colegiaci\u00f3n alguno para desempe\u00f1ar su actividad. <span style=\"color: #800000;\"><strong>[11]<\/strong><\/span> Por el contrario, quien ejerce profesi\u00f3n intelectual, si lo est\u00e1. Las consecuencias no son menores: por ejemplo, el primero, salvo pacto en contrario, elige libremente los medios de ejecuci\u00f3n del contrato (arts. 1253 y 1254, C.C. y Com.). Mientras quien ejerce profesi\u00f3n intelectual no puede hacerlo, por una doble raz\u00f3n: en primer lugar, porque se trata de una obligaci\u00f3n inherente a la persona, y en segundo t\u00e9rmino, porque \u00e9l debe cumplir con las leyes locales, c\u00f3digos de \u00e9tica, y dem\u00e1s reglamentos colegiales (art. 1252 in fine, C.C. y Com.)<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #000080;\">14)<\/span> <\/strong>El poder de polic\u00eda edilicio es municipal, m\u00e1s el de las profesiones reside en las provincias. Por lo tanto, un municipio puede v\u00e1lidamente juzgar mediante su Tribunal de Faltas la actividad de un constructor o desarrollador inmobiliario (se trate de arquitectos, ingenieros, contadores, o de cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica), m\u00e1s no ocurre lo mismo con el ejercicio profesional liberal de un proyectista, un director de obra, o un representante t\u00e9cnico. Para esto \u00faltimo, \u00fanicamente es competente el ente de la colegiaci\u00f3n que gobierna su matr\u00edcula, lo cual \u00fanicamente cede (como corresponde) <span style=\"color: #800000;\"><strong>[12]<\/strong><\/span> ante la competencia del Poder Judicial, jam\u00e1s ante la de un municipio. Otra conclusi\u00f3n ser\u00eda, adem\u00e1s, absurda: \u00bfde qu\u00e9 servir\u00eda la suspensi\u00f3n en el uso de la firma en un municipio, si el profesional podr\u00eda ejercer en todos los circundantes? Y&#8230; \u00bfC\u00f3mo controlar\u00eda un municipio el cumplimiento de esa hipot\u00e9tica sanci\u00f3n, si no lleva un control matricular de profesionales -ni es competente para llevarlo- y, por ende, no tiene c\u00f3mo asentarla, porque ello es competencia reservada a los entes de la colegiaci\u00f3n, a cuyo efecto se ha instituido el visado previo? <strong><span style=\"color: #800000;\">[13]<\/span><\/strong> La que puede parecer una cuesti\u00f3n balad\u00ed, tiene una extraordinaria importancia cuando se trata de establecer qui\u00e9n responde, en qu\u00e9 casos, y por qu\u00e9 causas, en los t\u00e9rminos del art. 1277 del C.C. y Com. No se me escapa que la analog\u00eda no es del todo buena, y tal vez, ni siquiera llegue a ser tal. Pero si el objeto de un C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial es reglar el desarrollo del proceso judicial, no c\u00f3mo ha de ejercerse la profesi\u00f3n de abogado, pues otro tanto sucede con un C\u00f3digo de Edificaci\u00f3n, respecto al proceso constructivo. Tan simple como eso: la deontolog\u00eda de una profesi\u00f3n, est\u00e1 reservada al Colegio que gobierna la matr\u00edcula de que se trate. Incluso hay provincias que han otorgado en la grada constitucional a los colegios profesionales, competencias que estos ejercen por delegaci\u00f3n de la Legislatura, y que ni siquiera el Poder Ejecutivo local puede asumir (Buenos Aires, arts. 41, 42 in fine y 45, Const. Prov.). Y otro tanto ocurre en el plano legal (R\u00edo Negro, art. 22 de la Ley 2.176; Chubut, art. 23 de la Ley X n\u00b0 53, etc.).<\/p>\n<p><span style=\"color: #000080;\"><strong>15)<\/strong> <\/span>Concordantemente con lo reci\u00e9n expuesto, un constructor responde, en los t\u00e9rminos de los arts. 1277 y 1758 del C.C. y Com., y la Ley 19.587, por la infracci\u00f3n a cualquier norma administrativa que prevea medidas de seguridad para evitar da\u00f1os a linderos, transe\u00fantes, y terceros en general (cfme. arts. 1277 y 1758 del C.C. y Com.; Ley 19.587, y Dcto. P.E.N. 911\/96). Por el contrario, y precisamente porque la noci\u00f3n de riesgo resulta ajena al ejercicio profesional (art. 1768 C.C. y Com., parte final) no ocurre lo mismo con un profesional liberal -por ejemplo, el director de obra-, quien solo responde de esos da\u00f1os, en la medida en que haya contribuido a causarlos a trav\u00e9s de: a) la omisi\u00f3n de cumplimiento de una especial porci\u00f3n de los reglamentos edilicios y urban\u00edsticos (a saber, solamente de aquellas disposiciones que inciden directamente sobre el proyecto de las obras, toda vez que exactamente eso es aquello que \u00e9l controla: la identidad entre el proyecto y el objeto edilicio -v.gr., alzadas y pedadas de escaleras, dimensiones de los ambientes, distancia a ejes divisorios de tanques soterrados y elevados, etc.-); b) de la ley reglamentaria de su profesi\u00f3n, y c) de su c\u00f3digo de \u00e9tica y dem\u00e1s reglamentos colegiales (art. 1252 -p\u00e1rrafo final- y art. 1768 -p\u00e1rrafo final-, del C.C. y Com.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #000080;\">16)<\/span> <\/strong>En su virtud, si Ud. no puede distinguir el ejercicio profesional liberal, de la actividad empresarial, y se queda empantanado en los dogmas y f\u00f3rmulas abstractas que r\u00edos de tinta han plasmado acerca de los t\u00edtulos de Arquitecto e Ingeniero -en lugar de analizar los hechos de cada caso y determinar con precisi\u00f3n el rol que cumple en el proceso constructivo ese especial arquitecto o ingeniero cuya responsabilidad se quiere examinar- jam\u00e1s lograr\u00e1 esclarecer qui\u00e9n responde y quien no, porque un ciclomotor colision\u00f3 contra un contenedor mal se\u00f1alizado el s\u00e1bado por la noche. Y llegar\u00e1 a la absurda conclusi\u00f3n (por lo dem\u00e1s, contraria al principio de razonabilidad, arg. art. 3 C.C. y Com.) \u00ednsita en que, para continuar predicando las antiguas f\u00f3rmulas que nos invaden por doquiera, Ud. quedar\u00eda, correlativamente, obligado a sostener dislates como, v.gr., que un director de obra deber\u00eda contratar personal para la seguridad de las obras -es decir, un \u00absereno\u00bb, colocarle redes, cercarla, etc.. Es que las obras, en tanto cosa riesgosa, existen todas las horas de todos los d\u00edas del a\u00f1o; lo que se detiene o pausa es solo su proceso constructivo, de cuyo desarrollo y contenido, nadie parece querer ocuparse (especialmente, de su agente principal: el comitente, quien lo determina en su curso, con su poder de negociaci\u00f3n). <span style=\"color: #800000;\"><strong>[14]<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #000080;\">17)<\/span> <\/strong>Dicho con m\u00e1s crudeza, y si es cierto que el Derecho es l\u00f3gica codificada, un profesional liberal no puede ser responsabilizado en la misma extensi\u00f3n que un empresario constructor, mientras a la ganancia obtenida por esta \u00faltima actividad la conserva para s\u00ed este \u00faltimo. Para as\u00ed hacerlo, simplemente se convertir\u00eda en constructor \u00e9l mismo, o se asociar\u00eda con aquel (a esto \u00faltimo, como se ver\u00e1, las leyes reglamentarias y normas \u00e9ticas, se lo proh\u00edben), y, al menos, conservar\u00eda la ganancia total o parcialmente para s\u00ed. De la ins\u00f3lita extensi\u00f3n contenida en el art. 1274 inciso c) del C.C. y Com., de su antecedente, de la mala copia que la caus\u00f3, y en qu\u00e9 circunstancias, ya me hecho cargo en otros trabajos, a donde remito <span style=\"color: #800000;\"><strong>[15]<\/strong><\/span>. Por ahora, deje que enfatice la formidable colisi\u00f3n normativa de la extensi\u00f3n aludida, con la sever\u00edsima LDC 24.240 (que en sus arts. 2 y 40, de consuno con otras disposiciones del C\u00f3digo de fondo citadas a lo largo de presente) dispone exactamente lo contrario. Lo cual nos conduce a lo dispuesto por el art. 727 -2do p\u00e1rrafo- del C.C. y Com.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #000080;\">18)<\/span> <\/strong>Puede resultar controversial la extensi\u00f3n dispuesta por el art. 1274 inc. b) del C.C. y Com., porque ella no aplica a los directores de obra ejecutadas por el sistema de administraci\u00f3n, como se ha sostenido con cierto apresuramiento. Es que nadie podr\u00eda explicar, en nuestro ordenamiento, c\u00f3mo, si no se han excedido los t\u00e9rminos de un mandato, los hechos no se imputar\u00edan al mandante en lugar de al mandatario; adem\u00e1s del sinsentido de extender al mandatario la responsabilidad de un tercero a su respecto, como lo es el constructor de la obra (arts. 10, 359, 1328 inciso c) y ccdtes. del C.C. y Com.). Y ello sin contar con que, entre nosotros, no existe en el proceso constructivo, quien cumpla <em>\u00ab&#8230;una funci\u00f3n semejante&#8230;\u00bb<\/em> a la de un contratista: se es contratista, o no. Lo que ocurre es que se ha omitido legislar en el nuevo sistema normativo acerca del contrato de promoci\u00f3n inmobiliaria, contenido en la fuente de la disposici\u00f3n comentada -el Code- que crea un mandato en inter\u00e9s del mandante y del mandatario, y un sujeto que se convierte en un verdadero constructor, no en nada \u00absemejante a un contratista\u00bb (art\u00edculo 1792-1 del C\u00f3digo Civil de Francia, texto s\/Ley 78-12 de ese Estado, en su juego arm\u00f3nico con el art\u00edculo 1831-1 del mismo cuerpo legal) <span style=\"color: #800000;\"><strong>[16]<\/strong><\/span>. De tal suerte, \u00bfQu\u00e9 es lo m\u00e1s cercano a ello en nuestro Derecho, a los efectos de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n contenida en el art. 1274 inc. b) del C.C. y Com.? Sin duda, un desarrollador inmobiliario, y ni qu\u00e9 decir si este act\u00faa, adem\u00e1s, en el contexto de un contrato de fideicomiso. No por nada los arts. 1685 y 1687 C.C. y Com. obligan al fiduciario (generalmente, el verdadero constructor del emprendimiento, bajo el sistema organizativo funcional del proceso constructivo, denominado \u00abpor administraci\u00f3n\u00bb), a contratar un seguro, bajo apercibimiento de ser responsabilizado personalmente, entre otras cuestiones, por el hecho de las cosas y actividades riesgosas. De la cual -nunca ser\u00e1 suficiente reiterarlo &#8211; el art. 1768 del mismo cuerpo legal excluye categ\u00f3ricamente a los profesionales liberales. Adem\u00e1s, no es posible interpretar la ley partiendo de la premisa \u00ednsita en que el Legislador act\u00faa irracional ni redundantemente, y lo cierto es que, a la responsabilidad de proyectistas y directores de obra, este la abord\u00f3 en el inciso siguiente, y dejando plasmado que ello es as\u00ed <em>\u00ab&#8230;seg\u00fan la causa del da\u00f1o&#8230;\u00bb<\/em>, lo cual no me parece menor.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #000080;\">19)<\/span> <\/strong>Construir y dirigir una obra no solamente no son roles an\u00e1logos, y ni siquiera similares (mucho menos equiparables) dentro del proceso constructivo: son tan diferentes, que la existencia del primero justifica la del segundo (cuyo desempe\u00f1o finca, precisamente, en inspeccionar -por encargo del comitente- la actividad del constructor, verificando que este ejecute las prescripciones del proyecto, e inform\u00e1ndole si as\u00ed no fuere (C.C. y Com., art\u00edculos 1256 inciso b), 1269 y 1270 -por reenv\u00edo al art. 747-). Encontr\u00e1ndose prohibido, en consecuencia, asumir simult\u00e1neamente ambos roles dentro de un mismo proceso constructivo, por el mismo agente. O sea, no se puede actuar simult\u00e1neamente como director de obra y constructor, ni tampoco como director de obra y representante t\u00e9cnico del constructor, porque ello suprimir\u00eda el derecho de inspecci\u00f3n del comitente, dej\u00e1ndolo inerme frente a aquel. Es decir, se trata roles que, en esencia, poseen la naturaleza jur\u00eddica de virtuales opuestos por el v\u00e9rtice. <span style=\"color: #800000;\"><strong>[17]<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000080;\"><strong>20)<\/strong> <\/span>Un constructor responde por el riesgo creado, resulta un guardi\u00e1n jur\u00eddico, y garantiza el resultado de su actividad (art. 774 inciso c), 1758 y ccdtes., C.C. y Com.). Un profesional proyectista, director de obra, o representante t\u00e9cnico, no (C.C. y Com., art\u00edculos 2, 1273, 1277, 1758 y 1768; Ley 24.240, art\u00edculo 2 -1er y 2do p\u00e1rrafos- y 40, y art\u00edculo 1 incisos b) y c) de su D.R. 1798\/94). Cabe aclarar que la locuci\u00f3n <em>\u00ab&#8230;la direcci\u00f3n y el control de la cosa&#8230;\u00bb<\/em> contenida en el art\u00edculo 1758 del C.C. y Com. no alude a la direcci\u00f3n de obra, sino al poder de direcci\u00f3n del empleador -es decir, del constructor- cuyas \u00f3rdenes, sabido es, sus dependientes ejecutan con cosas (art\u00edculos 4 a 6, 65 a 67, 86 y cddtes. de la Ley 20.744). <span style=\"color: #800000;\"><strong>[18]<\/strong><\/span><\/p>\n<p>Como espero haberlo demostrado, tal vez una de las normas m\u00e1s importantes de toda la nueva codificaci\u00f3n se halle en el art\u00edculo 2 del C.C. y Com.: <em>\u00abInterpretaci\u00f3n. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes an\u00e1logas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jur\u00eddicos, de modo coherente con todo el ordenamiento\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, si es cierto que no existe mayor injusticia que tratar como iguales a quienes no lo son, y, por ende, que la igualdad ante la ley s\u00f3lo es v\u00e1lida en igualdad de condiciones (art\u00edculos 16 y 75 inciso 23) de la Constituci\u00f3n Nacional), se requerir\u00e1 que los Jueces apliquen los art\u00edculos 1251 a 1279 del nuevo C.C. y Com., aquellos a los cuales ellos reenv\u00edan, y\/u otras leyes con cuyas normas aquellos deben armonizar, con un sinn\u00famero de cortapisas, para conciliar la nueva codificaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n del Estado. En fin, actuar como el nuevo sistema normativo manda (art\u00edculos 1 y 2, C.C. y Com.).<\/p>\n<p><strong>Notas<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[1]<\/strong><\/span> He abordado esta cuesti\u00f3n extensamente en mi art\u00edculo titulado <strong><a href=\"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/responsabilidad-civil-en-el-ejercicio-profesional-de-la-arquitectura-y-la-ingenieria\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">\u00abResponsabilidad civil en el ejercicio profesional de la Arquitectura y la Ingenier\u00eda\u00bb<\/a><\/strong>, L.L., Revista del C\u00f3digo Civil y Comercial, a\u00f1o III n\u00b0 5, Junio de 2017, pags. 107\/123; \u00eddem, Microjuris MJ-DOC-12012-AR\/MJD12012. Especialmente, ac\u00e1pites VI y VII. Por lo dem\u00e1s, aunque frecuentemente se observa a un profesional o t\u00e9cnico desarrollando la actividad netamente empresarial de constructor, ello no ha de prestarse a confusiones, pues, en tal caso, se asumen dos (2) roles simult\u00e1neamente: el de constructor, y el de representante t\u00e9cnico de ese constructor. Reput\u00e1ndose ejercicio profesional solamente esta \u00faltima parcela. El encuadre es id\u00e9ntico al de la parte que, por encontrarse habilitado para el ejercicio de la Abogac\u00eda, litiga en causa propia, represent\u00e1ndose a s\u00ed mismo (cfme. Res. 41\/15 del Colegio de Arquitectos de la Pcia. de Bs. As.; Res. 27\/12 del Colegio de Arquitectos de San Luis; Res. 30\/15 del Colegio de Arquitectos del Chubut, entre otras interpretaciones de las leyes reglamentarias de esa profesi\u00f3n). Ver nota siguiente.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[2]<\/strong> <\/span>Son incontables las leyes locales, en sentido material y formal, que establecen expresa o impl\u00edcitamente la obligatoriedad de los constructores de contar con representaci\u00f3n t\u00e9cnica, tanto en obras p\u00fablicas como privadas. Por su importancia y claridad -sin perjuicio de la brillantez de lo dispuesto ya en 1929 en la se\u00f1era Ley bonaerense 4.048, replicada actualmente por las Leyes 10.405, 10.411 y 10.416 de la misma provincia-, se trascribe el art\u00edculo 24 de la Ley santafesina 10.653 reglamentaria de la Arquitectura. A mi entender, se trata de una verdadera gema, ya que demuestra, que cualquier persona puede construir, mientras cuente con un representante t\u00e9cnico:<em> \u00ab[Toda persona de existencia visible], o jur\u00eddica de car\u00e1cter privado [que se dedique a la ejecuci\u00f3n de trabajos, sean \u00e9stos de naturaleza p\u00fablica o privada, atinentes a lo determinado en \u00e9sta Ley, deber\u00e1 contar con un Representante T\u00e9cnico que podr\u00e1 ser Arquitecto], siempre que re\u00fana los requisitos exigidos en el art\u00edculo 3, inciso a y b) del presente ordenamiento. Todo ello sin perjuicio de los derechos que para \u00e9ste puedan tener los dem\u00e1s profesionales de la construcci\u00f3n. La elecci\u00f3n ser\u00e1 libre para el comitente, quien podr\u00e1 seleccionarlo entre los distintos profesionales de la construcci\u00f3n\u00bb<\/em> (o sea, ingenieros civiles, por ejemplo). En algunas provincias, suele denominarse a la representaci\u00f3n t\u00e9cnica con el nombre de \u00abconducci\u00f3n t\u00e9cnica\u00bb, lo cual importa confundir el n\u00facleo del rol con su nombre: as\u00ed como el director de obra inspecciona el proceso constructivo, el representante t\u00e9cnico lo conduce. Ello, sin perjuicio de que la figura de La \u00abconducci\u00f3n t\u00e9cnica\u00bb (que fue un engendro jur\u00eddico perge\u00f1ado por un ente de la colegiaci\u00f3n actualmente inexistente- de Santa Fe, y de all\u00ed pas\u00f3 a C\u00f3rdoba, por ejemplo). B\u00e1sicamente, se trataba de erigir una obra sin director, y convirtiendo en constructor de ella a quien no lo era. Un verdadero dislate, como lo han declarado el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires mediante su Res. 24\/17, y tambi\u00e9n el Colegio de Ingenieros Civiles de Santa Fe (Res. 79\/06). Pero que a\u00fan contin\u00faa \u00abvigente\u00bb en muchas ordenanzas municipales de esa provincia, no obstante haber sido fulminada en 1991 por el art. 24 de la Ley de Santa Fe 10.653 -es que se trataba de la negaci\u00f3n de la existencia de la representaci\u00f3n t\u00e9cnica-, y vuelta a fulminar por el Decreto de esa provincia 1732\/08. Las objeciones constitucionales a ello son cuantiosas, y las he plasmado en mi trabajo <strong><a href=\"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/el-misterio-de-la-conduccion-tecnica\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">\u00abEl misterio de la conducci\u00f3n t\u00e9cnica\u00bb<\/a><\/strong>, L.L. (Litoral) a\u00f1o 14 n\u00b0 11 dic. 2010 pags. 1181 \/ 1193), a donde remito.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[3]<\/strong><\/span> Todas las leyes reglamentarias de la Arquitectura, la Ingenier\u00eda y las Tecnicaturas auxiliares citadas en <span style=\"color: #800000;\"><strong>[2]<\/strong> <\/span>anterior establecen ese requisito. Por ejemplo, el art\u00edculo 18 de la Ley de Santa Fe 10.653 dispone que <em>\u00abEl ejercicio de la profesi\u00f3n de Arquitecto deber\u00e1 llevarse a cabo siempre mediante la prestaci\u00f3n de los servicios como persona de existencia visible, siempre que estuviese legalmente habilitada, y bajo responsabilidad de su sola firma&#8230;\u00bb<\/em>. Lo cual torna imposible el ejercicio profesional mediante una persona jur\u00eddica, ni aun cuando los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de ella estuvieran \u00edntegramente conformados por arquitectos (art\u00edculos 2 y 143 -primer p\u00e1rrafo- del C.C. y Com., y art. 121 de la C.N.).<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[4]<\/strong> <\/span>Por ejemplo, provincia de Buenos Aires, art\u00edculos 1, 3 y 6 de las Leyes 10.405 y 10.416, interpretadas por las Resoluciones del Colegio de Arquitectos de la misma jurisdicci\u00f3n 46\/87, 67\/10 y 41\/15, y la Resoluci\u00f3n del Colegio de Ingenieros 413\/95.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[5]<\/strong> <\/span>Art. 43 de la Ley 24.521 y Resoluciones M.E.C. y T. de la Naci\u00f3n 1232\/01 y 498\/06, entre otras sancionadas en su consecuencia, que establezcan actividades reservadas a ciertos t\u00edtulos, y art. 247 -1er p\u00e1rrafo- del C\u00f3digo Penal. M\u00e1s todas las leyes reglamentarias locales sancionadas en uso del poder de polic\u00eda de las profesiones, reservado por las provincias.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[6]<\/strong><\/span> Los honorarios de arquitectos, ingenieros y t\u00e9cnicos auxiliares de todas las jurisdicciones del pa\u00eds son, de acuerdo a las escalas arancelarias vigentes en cada una de ellas, proporcionales al costo real final de la obra, definido como todos los gastos necesarios para realizarla, con las \u00fanicas excepciones -taxativas- configuradas por el costo del terreno y los honorarios mismos. Entre tantos, v\u00e9ase art\u00edculo 50 del Decreto Ley 7887\/55 ratificado por Ley de la Naci\u00f3n 14.467. Por ello, se los ha calificado como obligaciones de valor, en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 772 del C.C. y Com. (cfme. \u00abArancel para la profesi\u00f3n de Arquitecto &#8211; Doctrina oficial del Colegio de Arquitectos de la Pcia. de Bs. As. &#8211; Decreto 6964\/65 y normas complementarias, comentado y concordado\u00bb, Bertone, S., 1\u00aa ed., agosto de 2013, pags. 73 y 97\/98). Puede verse, tambi\u00e9n, Resoluci\u00f3n CAPBA 101\/09.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[7]<\/strong><\/span> Conf. C.N.CIV, Sala J, \u00abQuispe Queca\u00f1o, Fausto c\/ P\u00e1ez, Juan C. y otros\u00bb, L.L. 2-3-05, 12-108621). En el mismo sentido, \u00abFerro de Raimondi, Mar\u00eda Cristina c\/ Tuero, Alberto y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u00bb, sentencia definitiva &#8211; C.N.CIV. &#8211; Sala K &#8211; Nro. de Recurso: K192034 &#8211; Fecha: 16-3-1997 &#8211; Vocal preopinante: O. Hueyo, El Dial &#8211; AE516). En igual sentido, C.N.Civ., sala H, \u00abBen\u00edtez, Mar\u00eda c.Giordanelli, Alejandro y otros\u00bb, L.L. 2001-A-21). \u00cddem anterior, C.N.Civ., Sala \u00abJ\u00bb, \u00abArias, Samuel Porfidio y otro c\/ Empresa de Construcciones S.R.L. G.K. y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u00bb, expte. 131.042, sentencia del 20-9-05). Conf., tambi\u00e9n, Bustamante Alsina, Jorge, L.L. 1986\u2011C\u2011139. Muy recomendables, asimismo, resultan las interpretaciones realizadas por el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, en sus Res. 41\/15 y 24\/17.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">[8]<\/span> <\/strong>Concordantemente, tiene dicho Lorenzetti -relacionando lo dispuesto por el art. 1252 C.C. y Com. con el art. 774 inciso b) del mismo cuerpo legal-, que cuando se procura al comitente un resultado con independencia de su eficacia, \u00ab&#8230;Hay un resultado, pero al no prometerse la eficacia, da lugar a un contrato de servicios (art. 1252). Por ejemplo, un m\u00e9dico que promete un resultado, que es una buena obra t\u00e9cnica pero nunca promete la curaci\u00f3n\u00bb. Yo creo que el autor se est\u00e1 refiriendo a la labor de un cirujano (porque antes encuadr\u00f3 en el art. 774 inciso a) la actividad de \u00ab&#8230;un profesional m\u00e9dico que compromete su diligencia.\u00bb) (C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, Rubinzal Culzoni, T. VI pag. 765). Siendo as\u00ed, si ni siquiera un cirujano (que realiza su trabajo rodeado de personal altamente calificado por estudios terciarios y universitarios de grado -el que, sabido es, obedece sus instrucciones-; que labora en un quir\u00f3fano de una asepsia inmaculada comparado con un sitio de obra; que solo utiliza \u00abmateriales\u00bb confeccionados por laboratorios de reconocida solvencia t\u00e9cnica y bajo estrictos controles estatales, y -lo que no es menor-, incluso cuando el cirujano \u00abconstruye\u00bb su trabajo no meramente sin valerse de la fuerza laboral de terceros contratados por el paciente bas\u00e1ndose en el menor precio, sino con sus propias manos y hasta con su propio equipo -al que, las m\u00e1s de las veces, \u00e9l mismo selecciona-, pues si a\u00fan as\u00ed, su actividad es considerada un contrato de servicios y no de obra nada menos que por uno de los coautores del C\u00f3digo y actual Presidente de la Corte Suprema de la Naci\u00f3n, entonces se advierte claramente que responsabilizar a un arquitecto proyectista o director de obra en la misma medida que a un constructor que es quien realiza materialmente la obra, a quien aquel no contrata, y que ni siquiera selecciona, y sobre el que -al menos, por imperio legal- no tiene mando alguno, carece de racionalidad y fundamentos jur\u00eddicos. Y, por ende, solo halla su raz\u00f3n de ser en un mito y, tal vez en el prejuicio. Es decir, en cualquier supuesto, la explicaci\u00f3n de mucho de cuanto se ha escrito y decidido al respecto, debe buscarse en los campos de la sociolog\u00eda general y jur\u00eddica. Ver tambi\u00e9n, al respecto, las Resoluciones 41\/15 y 24\/17 del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, que integran el plexo normativo al que alude el art. 1252 -p\u00e1rrafo final- del C.C. y Com., por razones de raigambre constitucional. Ver al respecto ob. cit. en <span style=\"color: #800000;\"><strong>[15]<\/strong><\/span>, especialmente, nota de pie de p\u00e1gina n\u00ba 24.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">[9]<\/span><\/strong> Cfme. C.N.A.T. Sala VIII expte. n\u00b0 33.621\/96 sent. 26978 19\/10\/98 \u00abFigueredo, Andr\u00e9s y otros c\/ Novaro, Carlos y otros s\/ ley 22.250\u00bb (M.- B.-); C.N.A.T. Sala I Expte n\u00b0 18583\/00 sent. 81653 30\/4\/04 \u00abGonz\u00e1lez, H\u00e9ctor c\/ Cemkal soc. de hecho y otro s\/ ley 22.250\u00bb (Pirr.- V.-); Sala VIII, abril 14-998, Bravo Alejandro D c\/Corio Daniel y otro, DT, 1998-B, p\u00e1gina 2084. En el mismo sentido, dictamen jur\u00eddico n\u00b0 191\/15, emanado de la Direcci\u00f3n de Dict\u00e1menes y Juicios Laborales del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, expte. 21550-17767-14-00, y Resoluci\u00f3n del Colegio de Arquitectos de la Pcia. de Bs. As. 75\/16.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">[10]<\/span> <\/strong>As\u00ed lo disponen, por ejemplo, las Resoluciones 41\/15 del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, la Res. 30\/15 del Colegio de Arquitectos de Chubut, y la Res. 27\/12 del Colegio de Arquitectos de San Luis.<\/p>\n<p><span style=\"color: #800000;\"><strong>[11]<\/strong><\/span> No puede tenerse en cuenta, al respecto, aquello que -con palmaria incompetencia- disponen muchas ordenanzas municipales, con una misma matriz. Ver, al respecto, ob. cit. en <strong><span style=\"color: #800000;\">[1]<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">[12]<\/span><\/strong> As\u00ed es desde el se\u00f1ero precedente de la CSJN (\u00abFern\u00e1ndez Arias, Elena y otros c. Poggio, Jos\u00e9 -suc\u00bb, L.L. 100, 58). Tambi\u00e9n por el criterio objetivo que impera en el derecho administrativo de m\u00e1s moderna sanci\u00f3n -como por el ejemplo, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo de la pcia. de Bs. As., (arts. 1, 2 inc. 3), 74 y 79). Y, por \u00faltimo, de acuerdo a la competencia legalmente estatuida a cada ente por el ordenamiento. V\u00e9anse, tambi\u00e9n, pcia. de Bs. As., arts. 1, 15 y 26 inc. 2) de la Ley 10.405 y ccdtes. de las Leyes 10.411 y 10.416; art. 3 del Dcto. Ley 7647\/70); arts. 1, 41 y 42 Const. Prov., art. 3 de la Ordenanza General 267\/80, y Res. 67\/15 del Colegio de Arquitectos de esa jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">[13]<\/span><\/strong> Sin la intervenci\u00f3n de los entes de la colegiaci\u00f3n plasmada en el visado previo, ning\u00fan ente p\u00fablico ni privado, especialmente un municipio, puede saber si quien afirma ser arquitecto o ingeniero en verdad lo es, ni si, a\u00fan si\u00e9ndolo, se encuentra legalmente habilitado para ejercer. Por eso, se lo ha legislado en la mayor\u00eda de las provincias (Buenos Aires, art. 26 inc. 23) de la Ley 10.405, art. 6 bis de la Ley 10.411, y art. 31 de la Ley 12.490; La Pampa, Leyes 2.878 y 2.880; San Luis, art. 72 de la Ley XIV-0378-2004 (5560), Chubut, Ley X n\u00b0 2, etc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">[14]<\/span> <\/strong>Acerca de la omisi\u00f3n de responsabilizar a los comitentes en su debida extensi\u00f3n, como agentes del proceso constructivos que son, y sus nefastas consecuencias, remito a varios trabajos de mi autor\u00eda. Entre ellos, mi art\u00edculo titulado \u00abLos art\u00edculos 1053 y 1269 del C\u00f3digo Civil y Comercial, la Direcci\u00f3n de las Obras, y la consagraci\u00f3n legislativa de un cambio de paradigma\u00bb, Diario La Ley del 30-12-16, a\u00f1o LXXX, n\u00b0 247. \u00cddem, Microjuris MJ-DOC-10659-AR\/MJD10659 (ver, especialmente, la nota de pie de p\u00e1gina n\u00b0 29). Tambi\u00e9n puede verse <a href=\"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/regimen-de-vicios-aparentes-y-ocultos-y-ruina-en-el-codigo-civil-y-comercial\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><strong>\u00abR\u00e9gimen de vicios aparentes y ocultos, y ruina, en el C\u00f3digo Civil y Comercial\u00bb<\/strong><\/a>, L.L.D.J., a\u00f1o XXXI, N\u00ba 31, pags. 1 a 14, Cita On line: AR\/DOC\/1386\/2015; \u00eddem Microjuris MJ-DOC-9980-AR.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">[15]<\/span> <\/strong>Ob. cit en <strong><span style=\"color: #800000;\">[1]<\/span> <\/strong>precedente. Ver, especialmente, ac\u00e1pites VIII y IX. Asimismo, ver nota de pie de p\u00e1gina n\u00b0 24 y 27 de la ob. cit. en<strong><span style=\"color: #800000;\"> [17]<\/span> <\/strong>posterior.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">[16]<\/span> <\/strong>A esta cuesti\u00f3n la he abordado extensamente en otro trabajo. Puede consultarse, especialmente, el ac\u00e1pite VI de <a href=\"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/el-nuevo-codigo-los-procesos-constructivos-y-la-responsabilidad-civil-de-empresarios-comitentes-y-profesionales-liberales-un-modelo-para-armar-y-para-desarmar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><strong>\u00abEl nuevo C\u00f3digo, los procesos constructivos, y la responsabilidad civil de empresarios, comitentes y profesionales liberales: un modelo para armar, y para desarmar\u00bb<\/strong><\/a>, Bertone, S., L.L. D.J., a\u00f1o XXXI, N\u00ba 03, 21\/1\/15, pags. 1 a 20. \u00cddem, Microjuris MJ-DOC-10001-AR-. Puede verse tambi\u00e9n, al respecto, Resoluci\u00f3n 94\/16 del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">[17]<\/span> <\/strong>De esta cuesti\u00f3n -sosteniendo, adem\u00e1s, que en mi opini\u00f3n no se trata meramente de un derecho- me he encargado en profundidad en mi art\u00edculo titulado \u00abLos art\u00edculos 1053 y 1269 del C\u00f3digo Civil y Comercial, la Direcci\u00f3n de las Obras, y la consagraci\u00f3n legislativa de un cambio de paradigma\u00bb, publicada en Diario La Ley del 30-12-16, a\u00f1o LXXX, n\u00b0 247. \u00cddem, Microjuris MJ-DOC-10659-AR\/MJD10659. Ver, especialmente, la nota de pie de p\u00e1gina n\u00b0 24. Tambi\u00e9n, en la ob. cit. en <strong><span style=\"color: #800000;\">[1]<\/span> <\/strong>precedente. Asimismo, ello emana del C\u00f3digo de \u00c9tica para la Arquitectura, Ingenier\u00eda y Agrimensura, sancionado por Decreto P.E.N. 1099\/84; Res. Consejo Profesional de la Ingenier\u00eda Pcia. Bs. As. del 28\/X\/60; Res. Colegio de Arquitectos P.B.A. 41\/15; Res. Colegio de Arquitectos de Chubut 30\/15; C\u00f3digo de \u00c9tica del Colegio de Arquitectos de R\u00edo Negro sancionado por Dcto. 267\/00; C\u00f3digo de \u00c9tica del Colegio P\u00fablico de Arquitectos de Formosa; C\u00f3digo de \u00c9tica del Colegio de Arqs. de Salta; Res. 27\/12 del Colegio de Arquitectos de San Luis, C\u00f3digo de \u00c9tica del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de Chaco sancionado por Dcto. 2340\/63, Ley I N\u00b0 11 de Misiones, entre otros que lo establecen expresamente.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #800000;\">[18]<\/span><\/strong> Interpretaci\u00f3n emanada de los entes de la colegiaci\u00f3n citados en <strong><span style=\"color: #800000;\">[10]<\/span><\/strong> precedente, en las resoluciones all\u00ed citadas.<\/p>\n\n<div style=\"font-size: 0px; height: 0px; line-height: 0px; margin: 0; padding: 0; clear: both;\"><\/div><div style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px;\" class=\"sharethis-inline-share-buttons\" ><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Construir y dirigir una obra no son roles an\u00e1logos ni equiparables dentro del proceso constructivo&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":87686,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_uag_custom_page_level_css":"","footnotes":""},"categories":[3217,72],"tags":[987,4621,4622,630,2471,4299,986],"class_list":["post-31022","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-arquitectura-legal-articulos","category-articulos","tag-arquitectura-legal","tag-contrato-de-obra","tag-contrato-de-servicios","tag-direccion-de-obra","tag-ejercicio-profesional","tag-responsabilidad-civil","tag-sergio-o-bertone","generate-columns","tablet-grid-50","mobile-grid-100","grid-parent","grid-50"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v27.3 - 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