{"id":48223,"date":"2019-07-08T15:33:03","date_gmt":"2019-07-08T18:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/?p=48223"},"modified":"2026-03-15T15:44:25","modified_gmt":"2026-03-15T18:44:25","slug":"nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\/","title":{"rendered":"Nuevamente&#8230; \u00bfQui\u00e9n manda en un proceso constructivo?"},"content":{"rendered":"<div style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px;\" class=\"sharethis-inline-share-buttons\" ><\/div><div class=\"b812932af2e751442846f039925109de\" data-index=\"1\" style=\"float: none; margin:25px 0 25px 0; text-align:center;\">\n<script async src=\"https:\/\/pagead2.googlesyndication.com\/pagead\/js\/adsbygoogle.js\"><\/script>\r\n<!-- Arquimaster (superior) -->\r\n<ins class=\"adsbygoogle\"\r\n     style=\"display:block\"\r\n     data-ad-client=\"ca-pub-6351072698456832\"\r\n     data-ad-slot=\"6455489680\"\r\n     data-ad-format=\"auto\"\r\n     data-full-width-responsive=\"true\"><\/ins>\r\n<script>\r\n     (adsbygoogle = window.adsbygoogle || []).push({});\r\n<\/script>\n<\/div>\n<p><em><strong>Acerca del imaginario poder de mando de un director de obra. Varios a\u00f1os, una abrogaci\u00f3n, y un nuevo c\u00f3digo despu\u00e9s.<\/strong><\/em><\/p>\n<p>Nota por el Arquitecto y Abogado <strong>Sergio O. Bertone<\/strong> (sergiobertone@live.com.ar). Articulo publicado en Revista Argentina de Derecho Civil N\u00ba 5 junio de 2019. Cita IJDCCXLVIII-32).<\/p>\n<p><strong>1- Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>El objeto del presente es, nuevamente (como lo intentara en otro trabajo de mi autor\u00eda, publicado en LL RCyS2012-VI, 30), tratar de desentra\u00f1ar, esta vez a la luz de las disposiciones del CCyCom, si existe en nuestro orden jur\u00eddico y en un proceso constructivo regido por el derecho privado, el poder de mando del t\u00edtulo, que un sector de la doctrina y la jurisprudencia colocan en cabeza del director de obra.<\/p>\n<p>Como muestrario de esto \u00faltimo, puntualizo que se ha decidido <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abque la condici\u00f3n de director de obra es suficiente para adjudicar a quien la detenta la calidad de guardi\u00e1n; y que la guarda intelectual es el poder de mando o control que se tiene sobre la cosa nociva, por lo que debe responder por los da\u00f1os y perjuicios en calidad de guardi\u00e1n y con fundamento en el riesgo que informa el art. 1113 del C\u00f3digo Civil\u00bb<\/em><\/span> (C.N.Civ., sala D, L. 39746, del 22\/8\/89). <strong>[1]<\/strong><\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bftiene verdaderamente el arquitecto o ingeniero director de una obra regida por el derecho privado, ese poder de mando o control sobre los dem\u00e1s agentes del proceso constructivo que suele adjudic\u00e1rsele? Adelanto mi opini\u00f3n en el sentido de que la respuesta negativa se impone como regla, y tangencialmente que -siendo el rol de director de obra inexorablemente cubierto por un profesional liberal-, a la consecuente condici\u00f3n de guardi\u00e1n jur\u00eddico a la que alud\u00edan decisorios como el transcripto, le ha sido asestado un golpe mortal, en virtud de lo dispuesto por el art. 1768 p\u00e1rr. final del CCyCom.<\/p>\n<p>Cabe, de antemano, aclarar que la locuci\u00f3n<span style=\"color: #000080;\"><em> \u00ab&#8230;la direcci\u00f3n y el control de la cosa&#8230;\u00bb<\/em><\/span> contenida en el art\u00edculo 1758 del CCyCom. <strong>no alude a la direcci\u00f3n de obra, sino al poder de direcci\u00f3n del empleador -es decir, del constructor- cuyas \u00f3rdenes, sabido es, sus dependientes ejecutan con cosas<\/strong> (art\u00edculos 4 a 6, 65 a 67, 86 y cddtes. de la Ley 20.744).<strong>[2]<\/strong> No puede ser de otro modo, pues esa es la \u00fanica manera de conciliar las disposiciones contenidas en los arts. 1758 y 1768 CCyCom, tanto entre s\u00ed, como con el art. 2 in fine de la Ley 24.240, el art. 2 inc. a) de la Ley 22.250, los arts. 4 y 16 p\u00e1rr. final del Dcto. PEN 911\/96 regl. de la Ley 19.587, y, por si faltara algo, con el gigantesco plexo normativo a donde reenv\u00eda el art. 1252 p\u00e1rr. final del CCyCom (a saber, las leyes locales reglamentarias de las profesiones, y los c\u00f3digos de \u00e9tica y reglamentos colegiales dictados en su consecuencia, en uso de competencias nunca delegadas en la Naci\u00f3n, como lo reconoce expresamente -lo cual ni siquiera era necesario, ya que ello emana de la propia Constituci\u00f3n Nacional- el art. 42 de la Ley 24.521).<\/p>\n<p>Es que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abLa ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes an\u00e1logas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jur\u00eddicos, de modo coherente con todo el ordenamiento\u00bb<\/em><\/span> (art. 2 CCyCom).<\/p>\n<p>Reflexiono acerca de c\u00f3mo podr\u00eda concluirse en lo contrario, cuando, adem\u00e1s de lo precitado, el art. 1269 CCyCom faculta al comitente meramente a inspeccionar el proceso constructivo (se entiende que a trav\u00e9s del director de obra) <strong>[3]<\/strong>, m\u00e1s ello es as\u00ed a condici\u00f3n de que, al hacerlo <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00ab&#8230;no perjudique el desarrollo de los trabajos&#8230;\u00bb<\/em><\/span>. No s\u00e9 al lector, pero a quien suscribe no le parece que el transcripto denote poder de mando alguno del comitente sobre su contraparte en el contrato bilateral de obra material, el constructor. Y, siendo as\u00ed, aquel nunca podr\u00eda encomendarle a un profesional liberal que transgreda los l\u00edmites que la ley le impuso a \u00e9l mismo como parte de ese v\u00ednculo.<\/p>\n<p>Y eso sin contar que no he visto mayormente acometer a la doctrina, y nunca, ni una sola vez, plasmarse en un decisorio judicial, la siguiente cuesti\u00f3n: <strong>\u00bfc\u00f3mo se supone que har\u00edan los profesionales liberales proyectistas y directores de obra, para no ya imponerle sus decisiones a quien nunca se vincul\u00f3 contractualmente con ellos -como el constructor y sus subcontratistas-, si el ordenamiento ni siquiera los faculta a hacerlo con quien s\u00ed lo hizo, esto es, su comitente?<\/strong> Porque no puede pasar desapercibido que el nuevo sistema normativo faculta a este \u00faltimo, por su exclusiva decisi\u00f3n, a modificar el proyecto sin siquiera consultarlos (art. 1264 p\u00e1rr. final CCyCom). Tampoco hay que olvidar, que el comitente es un agente m\u00e1s del proceso constructivo (arg. art. 1257 inc. b), CCyCom) y ni qu\u00e9 decir si act\u00faa como promotor o desarrollador inmobiliario (art. 1274 incs. a) y b), CCyCom, y art. 2 de la Ley 24.240), <strong>[4]<\/strong> o ejecuta la obra por el sistema organizativo funcional de administraci\u00f3n, convirti\u00e9ndose \u00e9l mismo en constructor de ella. <strong>[5]<\/strong><\/p>\n<p>La sabidur\u00eda de V\u00e9lez hab\u00eda plasmado en el art. 910 del CC una disposici\u00f3n que es de lamentar que no haya sido de recibo en el nuevo sistema normativo (aunque se lo entiende impl\u00edcito, arg. art. 19 C. Nac.) porque no me parece en modo alguno superflua: ella rezaba<span style=\"color: #000080;\"><em> \u00abNadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto\u00bb<\/em><\/span>.<\/p>\n<p>Finalmente, dedicar\u00e9 apenas unos p\u00e1rrafos a las ordenanzas municipales que frecuentemente suelen disponer con inconstitucionalidad manifiesta sobre la cuesti\u00f3n que me ocupa, especialmente por las siguientes razones: a) avasallar el principio de supremac\u00eda constitucional, legislando en forma contraria a las leyes supremas de la Naci\u00f3n cuyo dictado solo compete al Congreso; b) haci\u00e9ndolo, adem\u00e1s, en uso de competencias que las provincias renunciaron a ejercer, y que ning\u00fan municipio tuvo nunca (cfme. arts. 75 inc. 12) y 126 C. Nac.), y c) finalmente -lo que no es menor- excediendo tambi\u00e9n su competencia en materia de polic\u00eda edilicia invadiendo la de las profesiones (estableciendo reglas deontol\u00f3gicas para profesionales liberales, olvidando que esta corresponde a las provincias y han sido delegadas en los entes de la colegiaci\u00f3n). Esos reglamentos o c\u00f3digos no ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis en el presente, si bien causan casi sin excepci\u00f3n una confusi\u00f3n extraordinaria en aquellos que han de examinar los procesos constructivos y las responsabilidades inherentes a sus agentes. Remitiendo para ello, a otro trabajo de mi autor\u00eda, donde me he ocupado de la cuesti\u00f3n. <strong>[6]<\/strong><\/p>\n<p><strong>2- \u00bfQu\u00e9 se ha entendido por \u00abpoder de mando o control\u00bb?<\/strong><\/p>\n<p>Sentado lo precedente, como primera aproximaci\u00f3n debe decirse que la existencia de tal \u00abpoder\u00bb supondr\u00eda necesariamente tener por cierta la capacidad jur\u00eddica del director de obra de imponer sus decisiones al o los constructores de actuaci\u00f3n. Es decir, de realizar actos jur\u00eddicos que connoten que se encuentra al mando de la situaci\u00f3n. Manifestaciones concretas de tal poder ser\u00edan, a t\u00edtulo ejemplificativo, las de ordenar la demolici\u00f3n de lo mal hecho, penalizar a un contratista, rechazar el uso de determinados materiales, sancionar inconductas de todo tipo, detener un proceso constructivo hasta que se cumpla con las condiciones reglamentarias, etc.<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis de trabajo de quienes sostienen sin cortapisas la existencia de la capacidad jur\u00eddica sub examen, es la siguiente: el director de obra ordena, y los dem\u00e1s agentes del proceso constructivo cumplen. Y si no cumplen, recaen sobre ellos efectos jur\u00eddicos concretos. En consecuencia (siempre desde esta concepci\u00f3n, que claramente no es la del suscripto) resulta l\u00f3gico considerarlo guardi\u00e1n jur\u00eddico, o responsabilizarlo siempre por cualesquiera hechos da\u00f1osos, cuanto menos a t\u00edtulo de negligencia, ya que, obviamente, si hubiera ejercido su capacidad de mando, distinta hubiese sido la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Veamos si el postulado tiene respaldo cient\u00edfico, en su caso cu\u00e1ndo, y bajo qu\u00e9 requisitos.<\/p>\n<p>\u00bfD\u00f3nde pueden observarse emanaciones n\u00edtidas de este poder de direcci\u00f3n, esta capacidad de mando, en el orden jur\u00eddico argentino? Por ejemplo, ellas surgen di\u00e1fanamente de las siguientes disposiciones legales o reglamentarias: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abLa observaci\u00f3n del contratista opuesta a cualquier orden de servicio, no le eximir\u00e1 de la obligaci\u00f3n de cumplirla de inmediato, si as\u00ed le fuera exigido por la Inspecci\u00f3n\u00bb<\/em><\/span>; y <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abEl Inspector de las obras podr\u00e1 ordenar al contratista el despido de los obreros por incapacidad, mala fe, insubordinaci\u00f3n, falta de sobriedad o de respeto\u00bb<\/em><\/span> (art\u00edculos 37 y 47 de la Ley de Santiago del Estero 2.092). O <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abSi el contratista cometiere faltas o infracciones a este pliego general o a los dem\u00e1s pliegos o a las \u00f3rdenes escritas de la inspecci\u00f3n&#8230;se har\u00e1 pasible a la imposici\u00f3n de multas&#8230;\u00bb<\/em><\/span> (par\u00e1grafo 8.1.8. del pliego general de condiciones para la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas por terceros de la Empresa Provincial de Energ\u00eda de C\u00f3rdoba, aprobado por Decretos 418\/86 y 1680\/86 del mismo Estado). Por v\u00eda contractual, y de acuerdo a la competencia reglada por las Leyes de la Naci\u00f3n 13.064 y 22.520, se ha establecido que<span style=\"color: #000080;\"><em> \u00abEl contratista y su personal cumplir\u00e1n las instrucciones y \u00f3rdenes establecidas por la inspecci\u00f3n. La inobservancia de esta obligaci\u00f3n, o los actos de cualquier \u00edndole que perturben la marcha de la obra, har\u00e1n pasible al culpable de su inmediata expulsi\u00f3n del recinto de los trabajos\u00bb<\/em><\/span> (art\u00edculo 63 del Pliego de Cl\u00e1usulas Generales, Licitaci\u00f3n P\u00fablica Nacional 18\/07, Ministerio de Planificaci\u00f3n Federal, Inversi\u00f3n P\u00fablica y Servicios, Direcci\u00f3n Nacional de Arquitectura, expte. n\u00ba S01:033321919\/2007). En la provincia de Jujuy, el modelo de Bases para Licitaci\u00f3n, Pliego de Condiciones, Especificaciones T\u00e9cnicas y Cl\u00e1usulas particulares, establecido por el Ministerio de Infraestructura y Planificaci\u00f3n de dicho Estado, estatuye que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abCuando la inspecci\u00f3n presuma la existencia de vicios en los materiales o en la ejecuci\u00f3n de obra no visible, podr\u00e1 durante la ejecuci\u00f3n o antes de la recepci\u00f3n definitiva, ordenar la demolici\u00f3n de las obras sospechosas\u00bb<\/em><\/span>, y que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abTodo trabajo defectuoso por causa de materiales o de la mano de obra, ser\u00e1 corregido o demolido y reconstruido por el contratista, en el plazo que fije y como lo disponga la inspecci\u00f3n. En caso en que aquel no lo hiciere en el plazo estipulado la inspecci\u00f3n podr\u00e1 realizarlo por cuenta del contratista, afectando para ello los fondos de garant\u00eda correspondientes\u00bb <\/em><\/span>(Art\u00edculos 30 y 31 del documento contractual citado).<\/p>\n<p>Claro que, como el lector habr\u00e1 notado, no por nada se trata en todos los supuestos de leyes sancionadas con la finalidad de regular la producci\u00f3n de obras p\u00fablicas, y de pliegos generados en su consecuencia. Reg\u00edmenes locales donde, como derivaci\u00f3n del car\u00e1cter exorbitante del derecho administrativo, las partes del contrato de obra material no se encuentran en un pie de igualdad, y, adem\u00e1s, impera un formalismo jur\u00eddico absoluto. Es decir, todo lo contrario a aquello que ocurre en las obras regidas por el CCyCom y leyes complementarias.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n sub examen suele relacionarse estrechamente con la etimolog\u00eda del vocablo \u00aborden\u00bb. Y como especial manifestaci\u00f3n de ello, y dado que en las obras p\u00fablicas se utiliza un especial documento contractual denominado \u00ablibro de \u00f3rdenes de servicio\u00bb, se ha tratado pretoriana y desacertadamente de imponer su uso en las obras privadas, sin advertir que ello conculca el principio de informalidad de los actos jur\u00eddicos que en ellas rige (arts. 284 y 1015, CCyCom). Pero peor a\u00fan resulta semejante dislate, ni bien se advierte que en un libro de \u00f3rdenes de servicio se instrumentan actos administrativos que, no impugnados tempestivamente, quedan firmes para el constructor, <strong>[7]<\/strong> algo imposible de equiparar por un profesional que ejerce en un proceso constructivo regido por el CCyCom y leyes complementarias. Pero a fin de no perder el norte, y sea utilizado ese libro o no, destaco que lo esencial sigue siendo el vocablo \u00aborden\u00bb: en su virtud, invito a reflexionar acerca de qu\u00e9 contratante, o sujeto de una relaci\u00f3n estatutaria, puede, en nuestro Derecho, impartirle una orden a alguien, en virtud de que quien suscribe solo ha podido hallar tres (3) supuestos: un empleador a su empleado, un superior jer\u00e1rquico a su subordinado, y el inspector de una obra p\u00fablica al constructor de ella. Pero lo cierto es que ninguno de ellos corresponde a la rama del Derecho que me ocupa en el presente, de donde pregunto, \u00bfcon base en qu\u00e9 norma jur\u00eddica se supone que un director de obra impartir\u00eda tales \u00f3rdenes a un constructor que se vincul\u00f3 con un comitente com\u00fan a ambos, m\u00e1s, a no olvidarlo, lo hizo bilateralmente; que jam\u00e1s estipul\u00f3 que se someter\u00eda a tales \u00ab\u00f3rdenes\u00bb, y que mucho menos lo hizo bajo apercibimiento de ser sujeto pasivo de determinadas sanciones impuestas por un tercero a su respecto? Advierta el lector que he pedido la cita de una norma jur\u00eddica, y no la opini\u00f3n de autor alguno. Ahora, agrego que restrinjo mi requerimiento a una norma jur\u00eddica vigente en la Rep\u00fablica Argentina, porque, ver\u00e1 Ud., Espa\u00f1a es una monarqu\u00eda parlamentaria; Chile y Uruguay, estados unitarios, y si me aventara Ud. con los precedentes de un estado federal tan diferente en su Derecho y sus leyes, que nunca entender\u00e9 por qu\u00e9 es citado con tanta frecuencia para resolver en el nuestro, tendr\u00e9 el inmenso honor de recordarle que una autoridad de la talla de Alberdi, incluso teniendo a la vista un texto constitucional decimon\u00f3nico que en poco se parece a nuestra Constituci\u00f3n actual, opinaba que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00ab&#8230;.Para falsear y bastardear la Constituci\u00f3n Nacional de la rep\u00fablica Argentina, no hay sino comentarla con los comentarios de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica\u00bb<\/em><\/span>, y, con m\u00e1s generalidad, que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abla ley extra\u00f1a debe ser interrogada siempre despu\u00e9s de la ley propia y nunca sola con exclusi\u00f3n de otras\u00bb<\/em><\/span> ; ya que no hay doctrina sino que hay plagio <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abcuando no hay generalidad en los textos consultados\u00bb<\/em><\/span>. <strong>[8]<\/strong><\/p>\n<p>Expuesto ello, me propongo ahora penetrar en la naturaleza jur\u00eddica de la funci\u00f3n de un inspector de obra p\u00fablica: se tiene decidido que<span style=\"color: #000080;\"><em> \u00abSi el inspector de obra y, por ende, el comitente -ya que aqu\u00e9l no es sino un \u00f3rgano de \u00e9ste, a quien representa y compromete jur\u00eddicamente ejerciendo la competencia en obra que le corresponde- tuvo pleno conocimiento al momento de la recepci\u00f3n de la obra que lo entregado no se ajustaba a lo contractualmente establecido, tal vicio constructivo debe necesariamente ser considerado como aparente<\/em><\/span>\u00bb (Del voto del Dr. Buj\u00e1n, considerando IX, Buj\u00e1n, Coviello, 15353\/93, \u00abYPF S.A. c\/ Construcciones Sademi S.A. s\/contrato administrativo\u00bb, 16\/04\/02, C.Nac. Cont. Adm. Federal).<\/p>\n<p>No parece necesario ahondar demasiado para hacer notar que un director de obra privada no es un \u00f3rgano de su comitente, ni en que, por ende, jam\u00e1s podr\u00e1 emitir un acto administrativo, ni nada que siquiera se le parezca.<\/p>\n<p>Ahora bien, si dej\u00e1semos moment\u00e1neamente de lado las abismales diferencias en la legislaci\u00f3n que rige los procesos constructivos de uno y otro tipo de obras -p\u00fablicas y privadas-, y nos centr\u00e1semos exclusivamente en los roles encarnados por los profesionales liberales en unos y otros procesos constructivos, podr\u00edamos analizar cu\u00e1les son las similitudes entre ellos, y as\u00ed, descubrir las profundas razones que han llevado -nunca ser\u00e1 suficiente reiterarlo: con desacierto manifiesto- a aplicarle al desempe\u00f1o de uno las regulaciones que rigen el del otro, sin cortapisas, lo cual conduce fatalmente a conclusiones jur\u00eddicamente aberrantes. As\u00ed, claramente se advierte que, en principio, el rol de inspector de una obra p\u00fablica coincide exactamente con el de director de una obra privada (con las l\u00f3gicas diferencias que provienen de dos ramas del Derecho extraordinariamente dis\u00edmiles). En mi apoyo, dir\u00e9 que, respecto al rol de director de obra, se ha legislado que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abSe entiende por direcci\u00f3n, la inspecci\u00f3n de la obra, sin estar en ello comprendido ning\u00fan otro trabajo&#8230;\u00bb<\/em> <\/span>(art\u00edculo 49 inc. G) del Decreto 4156\/52 de la pcia. de Santa Fe; ccdte. art\u00edculo 37 inciso G) del Decreto 1052\/52 de la pcia. de Mendoza). O que<span style=\"color: #000080;\"><em> \u00abDirecci\u00f3n de obra: es la tarea de inspecci\u00f3n de la misma, a efectos que la construcci\u00f3n se lleve a cabo interpretando fielmente los planos y documentaci\u00f3n t\u00e9cnica que integran el proyecto, a fin de que se realice tal cual fue concebida y especificada\u00bb<\/em><\/span> (art\u00edculo 57 inciso s) del Dcto. Ley 1.004\/77 de la pcia. de Neuqu\u00e9n).<\/p>\n<p>Claro que no se trata de normas deontol\u00f3gicas, pero a mi entender, las mismas dan un fuerte indicativo acerca de cu\u00e1l es el n\u00facleo de la prestaci\u00f3n a cargo del director de una obra privada, el que (a falta de otra regulaci\u00f3n por v\u00eda convencional, remunerada en consecuencia) no es otro que inspeccionar la obra para verificar su adecuaci\u00f3n a los pliegos y planos que documentan el proyecto, en representaci\u00f3n de los intereses de su comitente (el due\u00f1o de la obra), por oposici\u00f3n a los del constructor (arg. arts. 1269 y 1270, CCyCom). Esa es, precisamente, la raz\u00f3n por la cual tanto la mayor\u00eda de los c\u00f3digos de \u00e9tica para la Arquitectura y la Ingenier\u00eda (por ejemplo, el aprobado por Dcto. PEN 1099\/84, o el m\u00e1s preciso a\u00fan sancionado por Dcto. de R\u00edo Negro 267\/00), como los reglamentos colegiales (v.gr. Res. 41\/15 y 24\/17 del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, y sus similares 30\/15 y 27\/12 de los Colegios de Arquitectos de Chubut y San Luis, respectivamente), y a\u00fan los reglamentos de polic\u00eda edilicia (v,gr., Rosario, Ordenanza 8214\/07), proh\u00edben asumir en un mismo proceso constructivo los roles de director de obra y constructor total o parcial y\/o de representante t\u00e9cnico de estos \u00faltimos. Lo cual ser\u00eda directamente impensable en cualquier legislaci\u00f3n local destinada a regular la producci\u00f3n de obras p\u00fablicas. He ah\u00ed -llamativamente- otra coincidencia de primer grado entre ambos roles, pues a nadie se le ocurrir\u00eda predicar que el inspector de obra puede simult\u00e1neamente construirla, o representar t\u00e9cnicamente a quien la construya.<\/p>\n<p>No por nada, el art. 1269 del CCyCom alude expresamente a la verificaci\u00f3n de la obra por el comitente (lo que no significa que pueda hacerlo \u00e9l mismo, porque leyes del mismo rango normativo han reservado la realizaci\u00f3n de tales controles a determinados profesionales, y hasta reputado delictivo que quien no lo sea, los lleve a cabo), <strong>[9]<\/strong> mencionando actos que claramente integran la prestaci\u00f3n de un director de obra, a saber, verificar <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00ab&#8230;el estado de avance, la calidad de los materiales utilizados y los trabajos efectuados\u00bb<\/em><\/span>. Resultando obvio que solo se puede verificar tales extremos, mediante su inspecci\u00f3n (concepto que es diferente al de su conducci\u00f3n, tarea a cargo del representante t\u00e9cnico). Concordantemente, el art. 747 CCyCom -a donde reenv\u00eda el art. 1270, para determinar cu\u00e1ndo la obra se considera aceptada-, reza expresamente que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abCualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspecci\u00f3n de la cosa en el acto de su entrega\u00bb<\/em><\/span>.<\/p>\n<p>Concordantemente con ello, y ahora s\u00ed, en materia estrictamente deontol\u00f3gica, destacan las definiciones consagradas en el Anexo II. A) de la Resoluci\u00f3n 41\/15 del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, que por su importancia se transcribe en lo pertinente: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abSe entiende por Direcci\u00f3n de Obra a la funci\u00f3n, obligatoria en toda obra de Arquitectura ejecutada por un contratista independiente \u00fanico y distinto del due\u00f1o de ella, que desempe\u00f1a un profesional en representaci\u00f3n (en una suerte de \u00abpatrocinio t\u00e9cnico\u00bb) de los intereses del due\u00f1o conforme al art\u00edculo 1269 del C\u00f3digo Civil y Comercial, por oposici\u00f3n a los del Constructor, que quedan a cargo de su Representante T\u00e9cnico. La Direcci\u00f3n de Obra se presta inspeccionando en el sitio de obra los trabajos una vez realizados por ese Constructor bajo la conducci\u00f3n de su Representante T\u00e9cnico, con el objeto esencial de verificar, empleando para ello la diligencia y prudencia propias de un profesional de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 774 inciso a) del citado cuerpo legal, su adecuaci\u00f3n al proyecto aprobado por autoridad competente\u00bb<\/em><\/span>.<\/p>\n<p>He aludido reiteradamente a la divergencia de 180\u00ba entre ambos reg\u00edmenes de producci\u00f3n de obras (las p\u00fablicas y las privadas) que impiden trasladar las regulaciones de uno al otro, y ni qu\u00e9 decir acerca de considerarlas, adem\u00e1s, obligatorias en aquel donde no resultan aplicables por expresas disposiciones legales. Ahora me encamino a demostrarlo, por lo cual propongo examinar, con esa finalidad, algunas de ellas. Por ejemplo, el contrato de obra p\u00fablica es formal, debe ser realizado por escrito y s\u00f3lo as\u00ed se juzga perfeccionado; adem\u00e1s, suele requerirse el dictado de un acto administrativo, previa emisi\u00f3n de los dict\u00e1menes pertinentes (art\u00edculo 24 de la Ley de la Naci\u00f3n 13.064, y art\u00edculos 11 y 20 del Decreto P.E.N. 1023\/01; ccdte, art\u00edculo 21 de la Ley de la provincia de Buenos Aires 6.021). Por el contrario, el de una obra privada es no formal y se perfecciona por el mutuo consentimiento, el que incluso puede ser t\u00e1cito; no requiere ser celebrado por escrito, y a\u00fan puede acreditarse su existencia por cualquier medio de prueba (CCyCom, arts. 284, 1015, 262 a 264, 969 p\u00e1rr. final, 971, 979, 983, 1019 y 1251). Por lo dem\u00e1s, la recepci\u00f3n de una obra p\u00fablica es formal, debiendo labrarse las actas respectivas (art\u00edculos 49 a 51 de la Ley de la provincia de Buenos Aires 6.021) mientras una obra privada, como regla, se recibe con s\u00f3lo tomar posesi\u00f3n de ella, incluso irregular, sin formalidad alguna (CCyCom., art\u00edculos 262 a 264, 285, 1015, 1270, 1271, 1053 inciso a) y 1054) <strong>[10]<\/strong>. En las obras p\u00fablicas, el Estado puede obligar a su contraparte en el contrato a ampliar hasta en un 20% el volumen de obra inicialmente convenido (art\u00edculos 30 y 38 de la Ley de la Naci\u00f3n 13.064 y art\u00edculo 12 inciso b) del Decreto PEN 1203\/01), mientras que en las obras regidas por el C\u00f3digo Civil y Comercial no ocurre lo mismo. Del mismo modo, actas, licitaciones, libros de \u00f3rdenes de servicios y de pedidos de empresa, actas de recepci\u00f3n provisional y definitiva, registros de inscripci\u00f3n para los contratistas como condici\u00f3n para formular ofertas, etc., constituyen requisitos extra\u00f1os a las obras regidas por el derecho privado, donde predomina la informalidad jur\u00eddica y el consentimiento oral e incluso t\u00e1cito como regla, siendo expresas y rar\u00edsimas las excepciones, y siempre orientadas al solo fin probatorio (v.gr., art\u00edculos 1264 y 1265, CCyCom). Salvo, claro, aquellas regulaciones que v\u00e1lidamente puedan crearse en uso de la autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p>\u00bfY cu\u00e1les las semejanzas? Pues ellas residen en pr\u00e1cticamente todo lo no influido por la mentada exorbitancia y la consecuente desigualdad entre las partes, todo aquello donde no haya una norma jur\u00eddica que disponga una soluci\u00f3n diferencial -en especialidad, la forma de los actos, en el sentido en que la defin\u00eda el art. 973 del C\u00f3digo Velezano-, con la finalidad de cimentar la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el particular, y, en fin, todo aspecto que, por ende, se haya dejado reservado a la aplicaci\u00f3n supletoria de la legislaci\u00f3n civilista. Es que, al fin y al cabo, est\u00e1tica y f\u00edsicamente, y, en general, en todo cuanto sea materia de estudio de la Arquitectura y la Ingenier\u00eda, con prescindencia del r\u00e9gimen legal que le resulte aplicable, una obra sigue siendo una obra. Ni m\u00e1s, ni menos. Por ende, sostendr\u00e9 que se est\u00e1 ante una mera cuesti\u00f3n terminol\u00f3gica: \u00abdirigir\u00bb una obra privada e \u00abinspeccionar\u00bb una p\u00fablica consisten en cumplir, en principio, exactamente un mismo rol, m\u00e1s -nunca ser\u00e1 suficiente reiterarlo- con la diferencia, no menor, impuesta por las regulaciones jur\u00eddicas donde tales roles se desempe\u00f1an. Pero, salvado esto \u00faltimo, toda obra ejecutada por un constructor independiente del due\u00f1o tiene el mismo dise\u00f1o t\u00e1ctico-estrat\u00e9gico: a saber, una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial (el contrato de obra material) y las relaciones jur\u00eddicas que nacen de ella: las relaciones de representaci\u00f3n de cada una de las partes de esa relaci\u00f3n madre, plasmadas en contratos de servicios intelectuales. <strong>[11]<\/strong><\/p>\n<p>Pero las similitudes se\u00f1aladas, no pueden hacer olvidar las profundas diferencias que emanan de regulaciones tan opuestas, confundiendo las notas caracter\u00edsticas de dos ramas del Derecho, y dando por sentado un poder en cabeza del director de obra privadas que no solamente la legislaci\u00f3n vigente jam\u00e1s establece, sino que ninguna ley ni reglamento podr\u00eda (en el sentido de deber\u00eda) establecer v\u00e1lidamente. \u00bfPor qu\u00e9 sostengo enf\u00e1ticamente esto \u00faltimo? Es que, siendo el profesional a cargo del desempe\u00f1o del rol de director de una obra privada, contratado para representar exclusivamente los intereses de una de las partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial de todo proceso constructivo (puntualmente, los del due\u00f1o, arg. art. 1269 CCyCom, \u00ab&#8230;a su costa&#8230;\u00bb), jam\u00e1s podr\u00eda explicarse c\u00f3mo, en la sistem\u00e1tica de un c\u00f3digo donde se procura mantener y equilibrar la igualdad de las partes en los contratos, una de ellas podr\u00eda contar por imperio legal con una suerte de \u00abSuperman\u00bb con poderes coercitivos sobre su contraparte en un contrato bilateral. En su virtud, la \u00fanica manera en que ello podr\u00eda llegar a suceder (mas sin jam\u00e1s acercarse al poder que reside en un inspector de obra p\u00fablica, que act\u00faa la voluntad del Estado) es s\u00ed el constructor se obliga en su v\u00ednculo con su comitente, a reconocer esos poderes en cabeza del arquitecto o ingeniero a quien el segundo encomend\u00f3 la direcci\u00f3n de obra, y a acatar las instrucciones respectivas, so pena de sufrir concretas sanciones pecuniarias y\/u otras consecuencias jur\u00eddicas. Resultando, al respecto, ilustrativa la disposici\u00f3n que conten\u00eda el art. 910 del C\u00f3digo Velezano citada. No hecho, cae por su propio peso todo aquello que ha encarnado en el imaginario popular.<\/p>\n<p>Si as\u00ed no fuera, quien sostenga lo contrario deber\u00e1 ensayar alguna explicaci\u00f3n acerca de la naturaleza jur\u00eddica del rol de director de obra, y ello lo conducir\u00e1 fatalmente a una conclusi\u00f3n dif\u00edcil de controvertir: el contrato de obra material comitente &#8211; constructor (al que he denominado reiteradamente \u00abrelaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial\u00bb) no deja de ser un contrato bilateral. Y, como en cualquier otro contrato regido por el C\u00f3digo Civil y Comercial, las divergencias entre las partes de ese v\u00ednculo deben ser zanjadas por los Jueces competentes. Nunca (salvo, claro, pacto en contrario) por una suerte de \u00e1rbitro a cuyo \u00ablaudo\u00bb -por llamarlo de alguna manera- una de ellas jam\u00e1s se someti\u00f3.<\/p>\n<p>Ahora bien, si es cierto que en una obra p\u00fablica las partes del contrato de obra material Estado-Constructor requieren representaci\u00f3n profesional, bueno es recordar que en las obras privadas sucede exactamente lo mismo.<\/p>\n<p>Por ello, introducida suficientemente la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial, es momento de acometer las relaciones de representaci\u00f3n de cada una de las partes de aquella.<\/p>\n<p><strong>3- La relaci\u00f3n jur\u00eddica de representaci\u00f3n, en los procesos constructivos de obras privadas<\/strong><\/p>\n<p>Algo puede afirmarse sin hesitar, y es que, contravenciones municipales y provinciales mediante, podr\u00e1 haber obras erigidas sin la intervenci\u00f3n de arquitectos o ingenieros, pero nunca habr\u00e1 obra alguna sin el concurso de las voluntades de, cuanto menos, un comitente y un constructor (encuadre f\u00e1ctico que recog\u00eda el art\u00edculo 1632 del C\u00f3digo Velezano). Por eso la he denominado reiteradamente \u00abrelaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial\u00bb del proceso constructivo.<\/p>\n<p>Pero lo cierto es que las partes de ese contrato bilateral (generalmente, ambas carentes de conocimientos cient\u00edficos) requieren representaci\u00f3n por quienes s\u00ed los poseen, so pena de cometer un delito del derecho criminal o cuanto menos una contravenci\u00f3n a las normas de polic\u00eda edilicia municipal y tambi\u00e9n a las leyes reglamentarias de las profesiones relacionadas con la producci\u00f3n de obras de Arquitectura e Ingenier\u00eda. Y ello sin contar con la flagrante violaci\u00f3n de la disposici\u00f3n contenida en el art. 43 de la Ley 24.521 y los reglamentos ministeriales dictados en su consecuencia. Pulverizando, en definitiva, los bienes jur\u00eddicos all\u00ed tutelados, y poniendo en riesgo la salud, la seguridad y los bienes de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nace as\u00ed la relaci\u00f3n que he denominado \u00abde representaci\u00f3n\u00bb: a saber, la de los intereses (me refiero a los estrictamente cient\u00edficos, no se habla aqu\u00ed de la coexistencia de un acto de apoderamiento que puede o no haberse celebrado complementariamente, m\u00e1s no es esencial al desempe\u00f1o de los roles a los que aludo), sino al haz de intereses que ha de defender cada uno: los del comitente, por el director de obra, y los del constructor, por su representante t\u00e9cnico. O sea, dos desempe\u00f1os profesionales que quien suscribe no dudar\u00eda en encasillar (por su evidente semejanza con el esquema t\u00e1ctico que supone un proceso judicial) en la naturaleza jur\u00eddica del que podr\u00edamos llamar un \u00abpatrocinio t\u00e9cnico\u00bb. En la especie, \u00abt\u00e9cnico-arquitect\u00f3nico\u00bb o \u00abt\u00e9cnico-ingenieril\u00bb, seg\u00fan corresponda.<strong> [12]<\/strong><\/p>\n<p>Concordantemente con ello, dispone al respecto la Res. 41\/15 del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, lo siguiente: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abConstituyendo el desempe\u00f1o de las funciones de Director de Obra y Representante T\u00e9cnico roles cuya caracter\u00edstica esencial finca en la representaci\u00f3n (por los profesionales a cargo de cada una de ellas) de los intereses estrictamente arquitect\u00f3nicos de una de las partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial del proceso constructivo (celebrada entre el due\u00f1o y el constructor) existe incompatibilidad absoluta para el ejercicio de ambos roles en la misma obra, con la \u00fanica excepci\u00f3n de las obras ejecutadas por el sistema de administraci\u00f3n&#8230;\u00bb<\/em><\/span>. Otro tanto emana de reglamentos similares sancionados por los entes de la colegiaci\u00f3n arquitect\u00f3nica de Chubut (Res. CACH 30\/15) y San Luis (Res. CASL 27\/12).<\/p>\n<p>Expuesto ello, a nadie se le ocurrir\u00eda, creo, confundir la responsabilidad de la parte de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial de obra cuyos intereses se representan durante el proceso constructivo, con la responsabilidad de quien solo asesora a esa parte durante el desarrollo del mismo. Tal y como ocurrir\u00eda con la relaci\u00f3n abogado-cliente durante un proceso judicial. Afortunadamente, algo de luz se ha arrojado al respecto mediante las disposiciones contenidas en el art. 1252 p\u00e1rr. final del CCyCom -por su reenv\u00edo a las leyes reglamentarias de las profesiones, y los c\u00f3digos de \u00e9tica y reglamentos colegiales sancionados en su consecuencia-; tambi\u00e9n en el art 1768 del mismo sistema normativo, en el art. 2 parte final de la Ley 24.240, y dem\u00e1s normas citadas a lo largo del presente.<\/p>\n<p>En tal sentido, se tiene decidido que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abEl proyectista-director de obra s\u00f3lo responde civilmente frente a los terceros si ha mediado delito -civil o penal- o cuasidelito (arts. 1072 y 1109 del C\u00f3digo Civil). Se trata, en consecuencia, de una responsabilidad por hecho propio y, en este orden de ideas, si el da\u00f1o deriv\u00f3 de un vicio del plano, responder\u00e1 conjuntamente con el empresario. Pero, si el da\u00f1o emana del vicio de la construcci\u00f3n o de los materiales, su responsabilidad frente a los terceros depende de la prueba de la culpa en que incurriere, como lo dispone el citado art. 1109. El locador intelectual no es un guardi\u00e1n jur\u00eddico, ni el comitente responsable como principal, porque de \u00e9l no depende quien ha originado el da\u00f1o\u00bb<\/em><\/span> (FERRO DE RAIMONDI, Mar\u00eda Cristina c\/ TUERO, Alberto y otros s\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS. (Sentencia Definitiva &#8211; CNCIV &#8211; Sala K &#8211; Nro. de Recurso: K192034 &#8211; Fecha: 16-3-1997 &#8211; Vocal Preopinante: O HUEYO).<\/p>\n<p>Claramente, la \u00fanica obligaci\u00f3n de resultado en cualquier proceso constructivo es la del constructor. Por eso, el art. 774 inc. c) CCyCom alude expresamente a una modalidad especial de construcci\u00f3n (a saber, la ejecuci\u00f3n de obras \u00abllave en mano\u00bb), por eso el art. 1252 CCyCom aclara expresamente que no es de obra ni, por ende, importa prometer un resultado eficaz, aquel contrato en el que no se prometa un resultado reproducible o susceptible de entrega, y por eso, tambi\u00e9n, el art. 1274 inc. c) del mismo cuerpo legal, es el \u00fanico de los tres que comienza diciendo \u00abseg\u00fan la causa del da\u00f1o&#8230;\u00bb (lo cual carecer\u00eda de sentido de no ser as\u00ed, cfme. art. 1736 1er p\u00e1rr. CCyCom).<\/p>\n<p>Me detendr\u00e9 un instante en esto, al solo efecto de enfatizarlo: el director de obra jam\u00e1s entrega obra alguna, sino que asesora al comitente en la recepci\u00f3n de la entrega de ella por otro, a la saz\u00f3n, el constructor (cfme. arts. 1269 y 1270, CCyCom). Y si no hay obra, no hay posibilidad de reproducci\u00f3n alguna (arts. 1 y 55, Ley de la Naci\u00f3n 11.723), y, por ende, no hay contrato de obra, ni siquiera intelectual, sino de servicios. Otro tanto ocurre con el representante t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>\u00bfDe d\u00f3nde surge la obligatoriedad de los constructores de obras de Arquitectura e Ingenier\u00eda, en las obras regidas por el derecho privado que aqu\u00ed me ocupan, de contar con representantes t\u00e9cnicos? Recordando que constructor es todo aquel que se obligue a ejecutar obra material por un precio (sin requerirse inscripci\u00f3n ni titulaci\u00f3n alguna, ni cumplimiento de ning\u00fan otro requisito -y lo resalto: ning\u00fan otro-, cfme. art. 1251 CCyCom), <strong>[13]<\/strong> la misma emana, en principio, de la normativa sancionada por las legislaturas locales en uso de competencias no delegadas en la Naci\u00f3n, y a veces, aunque no siempre correctamente, de los reglamentos de polic\u00eda edilicia municipales. Entre las primeras, pueden citarse las siguientes: C.A.B.A (D.L. 6070\/58 y D.L. 7887\/55 -ambos ratificados por ley de la Naci\u00f3n 14.467-); Santa Fe (Ley 10.653 y Decreto 1732\/08); Provincia de Buenos Aires (Leyes 10.405, 10.411 y 10.416, y Decretos 6964\/65 y 1726\/09); C\u00f3rdoba (D.L. 1332-C-56 ratificado por Ley 4.538); R\u00edo Negro (Ley 2.176); Misiones (Ley I-72 y Dcto. 1842\/76); San Luis (Leyes 5.560 y 5.755, Decreto 1519-H-1959 y Res. CASL 27\/12); Santa Cruz (Ley 1.738); La Pampa (Ley 1.163); Salta (Ley 4.505); San Juan (Decreto 207-OP-60); Corrientes (Decreto 1734\/70), Chubut (Ley X n\u00ba2, Ley X n\u00ba 53 y Res. CACH 30\/15), por citar algunas. Entre las segundas, puede hall\u00e1rsela en las m\u00e1s modernas reglamentaciones dictadas por municipios de la mayor envergadura (Reglamento de Construcciones de la ciudad de Rosario; C\u00f3digos de Edificaci\u00f3n de las ciudades de Salta, La Plata, y Posadas, entre tantos).<\/p>\n<p>Probablemente sea necesario enfatizar (a fin de poner de resalto que el legislador de 1968 no pudo ser sorprendido por ello) que la regulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de representaci\u00f3n de un constructor durante el proceso constructivo dista de ser nueva: al mero t\u00edtulo ejemplificativo, puede se\u00f1alarse que ya en 1929 la provincia de Buenos Aires pose\u00eda una norma de orden p\u00fablico inserta en la Ley 4.048, reglamentaria de las profesiones de Arquitecto, Ingeniero y Agrimensor, que por su importancia se transcribe:<span style=\"color: #000080;\"><em> \u00abToda empresa que se dedique a la ejecuci\u00f3n de trabajos p\u00fablicos o privados, atinentes a cualquiera de las profesiones reglamentadas por la presente ley, deber\u00e1 tener como representante t\u00e9cnico a un profesional que se encuentre en las condiciones del art\u00edculo 1\u00bb<\/em><\/span>.<\/p>\n<p>Menos pudo serlo el Legislador actual, en virtud de que lo antedicho resulta replicado en los arts. 6tos de las Leyes 10.405, 10.411 y 10.416 del mismo Estado miembro, vigentes desde 1986. O, para no dejar flotando la idea de que se trata de un supuesto \u00fanico (todo lo contrario), puede adunarse que R\u00edo Negro ha dispuesto otro tanto en el art. 7 de su Ley 2.176, y que Santa Fe posee, por lejos, la legislaci\u00f3n m\u00e1s precisa del pa\u00eds en la materia: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abToda persona de existencia visible, o jur\u00eddica de car\u00e1cter privado que se dedique a la ejecuci\u00f3n de trabajos, sean estos de naturaleza p\u00fablica o privada, atinentes a lo determinado en esta Ley, deber\u00e1 contar con un Representante T\u00e9cnico que podr\u00e1 ser Arquitecto, siempre que re\u00fana los requisitos exigidos en el art\u00edculo 3, inciso a y b del presente ordenamiento. Todo ello, sin perjuicio de los derechos que para este puedan tener los dem\u00e1s profesionales de la construcci\u00f3n. La elecci\u00f3n ser\u00e1 libre para el comitente, quien podr\u00e1 seleccionarlo entre los distintos profesionales de la construcci\u00f3n\u00bb<\/em> <\/span>(art. 24 Ley 10.653, sancionada en 1991).<\/p>\n<p>A riesgo de resultar redundante, lo enfatizar\u00e9: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abToda persona de existencia visible&#8230;\u00bb<\/em><\/span> puede construir, as\u00ed ni siquiera haya completado la educaci\u00f3n primaria. Ninguna ley reglamentaria de la Arquitectura o la Ingenier\u00eda establece algo distinto (art. 14 de la C.Nac.). Y, adem\u00e1s, lo vemos suceder a diario. Lo \u00fanico que requiere, para hacerlo, es contar con la representaci\u00f3n t\u00e9cnica que las leyes le han impuesto (art. 1256 inc. a), CCyCom).<strong> [14]<\/strong><\/p>\n<p>En su virtud, me pregunto cu\u00e1ndo nuestros juristas dejar\u00e1n de mirar tanto el Derecho de otras formaciones pol\u00edticas estatales, para posar un poco, aunque sea un poco, su vista en el monumental orden jur\u00eddico argentino.<\/p>\n<p>Abordado lo inherente a los representantes t\u00e9cnicos de los constructores, cabe formular id\u00e9ntico planteo con respecto a su oponente, quien encarna el otro rol integrante de la relaci\u00f3n de representaci\u00f3n de obra: \u00bfDe d\u00f3nde emana la obligaci\u00f3n de los comitentes de obras privadas de ser representados durante su producci\u00f3n por arquitectos e ingenieros, asumiendo estos el rol de directores de obra? Pues tambi\u00e9n, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, de un sinn\u00famero de leyes locales que as\u00ed lo establecieron desde antiguo. A guisa de ejemplo, pueden citarse los respectivos arts. 3ros de las leyes bonaerenses aludidas, o el art. 2 de la santafesina reci\u00e9n citada. Con m\u00e1s precisi\u00f3n a\u00fan, el Dcto. Ley 6070\/58, ratificado por Ley de la Naci\u00f3n 14.467, reglamentario de las profesiones de Arquitecto, Ingeniero y Agrimensor, establece en su art\u00edculo 2 que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abConsid\u00e9rase ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes, toda actividad remunerada o gratuita que requiera la capacitaci\u00f3n proporcionada por las universidades nacionales con arreglo a sus normas y sea propia de los diplomados a quienes se refiere el art\u00edculo 13\u00ba, tal como: a) El ofrecimiento o prestaci\u00f3n de servicios&#8230;; b) La realizaci\u00f3n de estudios, proyectos, direcciones, asesoramientos, pericias, tasaciones, men\u00adsuras, ensayos, an\u00e1lisis, certificaciones; la evacuaci\u00f3n de consultas y laudos;&#8230;\u00bb<\/em><\/span>, y complementariamente en su art\u00edculo 39, que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abLas autoridades judiciales, las reparticiones p\u00fablicas nacionales y municipales, y las empresas del Estado, dar\u00e1n y exigir\u00e1n estricto cumplimiento de la presente ley y sus disposiciones complementarias en cuanto sea de su competencia en la materia. El cumplimiento de esta disposici\u00f3n compromete la responsabilidad de los funcionarios intervinientes\u00bb<\/em><\/span>.<\/p>\n<p>La normativa local y municipal antes citada -sin \u00e1nimo de agotar su listado- ha sido, adem\u00e1s, complementada fuertemente en las \u00faltimas d\u00e9cadas por leyes nacionales y reglamentos dictados en su consecuencia. Como ejemplos de ello pueden citarse la reforma introducida por Ley 24.830 al art\u00edculo 247 del C\u00f3digo Penal, disponi\u00e9ndose all\u00ed que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abSer\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de quince d\u00edas a un a\u00f1o el que ejerciere actos propios de una profesi\u00f3n para la que se requiere una habilitaci\u00f3n especial, sin poseer el t\u00edtulo y la habilitaci\u00f3n correspondientes\u00bb<\/em><\/span>, lo cual de por s\u00ed, en virtud de la jerarqu\u00eda normativa del mismo y en juego arm\u00f3nico con la profusa regulaci\u00f3n antes citada, e incluso a falta de ella en alguna jurisdicci\u00f3n provincial, despeja cualquier duda acerca del fundamento jur\u00eddico de la obligatoriedad de las partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial de obra, de contar con la debida representaci\u00f3n profesional durante el proceso constructivo.<\/p>\n<p>Por si faltara algo, puede adunarse que la Ley 24.521 estableci\u00f3 en su art. 43 el r\u00e9gimen aplicable a aquellas profesiones reguladas por el Estado,<span style=\"color: #000080;\"><em> \u00abcuyo ejercicio pudiera comprometer el inter\u00e9s p\u00fablico poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formaci\u00f3n de los habitantes&#8230;\u00bb<\/em><\/span> dejando a salvo en su art\u00edculo 42 las normas dictadas por las provincias en uso de su poder de polic\u00eda sobre ellas. Pero de la mayor importancia es que tambi\u00e9n dispuso la ley citada en su art\u00edculo 43 lo siguiente, respecto a las profesiones que fuesen as\u00ed calificadas:<span style=\"color: #000080;\"><em> \u00abEl Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n determinara con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nomina de tales t\u00edtulos, as\u00ed como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos\u00bb<\/em><\/span>. Y el Ministerio efectivamente lo hizo mediante el dictado de la Resoluci\u00f3n MEC y T 498\/06, donde entre otras actividades reserv\u00f3 a los graduados en Arquitectura las de <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abDise\u00f1ar, calcular y proyectar estructuras, edificios, conjuntos de edificios y los espacios que ellos conforman, con su equipamiento e infraestructura, y otras obras destinadas al h\u00e1bitat humano, en lo concerniente al \u00e1mbito de su competencia\u00bb<\/em><\/span>. A lo cual se adiciona <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abDirigir y controlar su construcci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, renovaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, refuncionalizaci\u00f3n y demolici\u00f3n\u00bb<\/em><\/span>. Antes, el Ministerio hab\u00eda hecho otro tanto con relaci\u00f3n a los diplomados en Ingenier\u00eda Civil, entre otras (Res. M.E.C. y T. 1232\/01). Tal vez no sea del todo superfluo agregar que, en la inteligencia del reglamento citado, \u00abedificio\u00bb es todo producto de la acci\u00f3n de edificar que importe la producci\u00f3n del h\u00e1bitat humano, no una noci\u00f3n restringida -como lo hacemos a diario, cuando nos expresamos coloquialmente- a las torres. Es decir, a\u00fan la m\u00e1s peque\u00f1a de las obras que pueda imaginarse, incluso aunque no sea enteramente nueva, (v.gr., ampliaciones, refuncionalizaciones, demoliciones, etc.), y a\u00fan cuando solo sean parciales (v.gr., una instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica, de gas, de refrigeraci\u00f3n; una modificaci\u00f3n o refuerzo estructural, etc.) constituyen producci\u00f3n edilicia en los t\u00e9rminos de la definici\u00f3n transcripta.<\/p>\n<p>Se ha conformado as\u00ed un plexo normativo que no puede seguir ignor\u00e1ndose a la hora de bucear en los hechos de un caso particular, si es que se quiere asignar las responsabilidades a quienes verdaderamente causaron los da\u00f1os de que se trate, y no caer en dogmas ni en prejuicios. M\u00e1xime cuando el mismo integra los contratos de obra y de servicios intelectuales, por imperio de la disposici\u00f3n contenida en el art. 1252 -p\u00e1rr. final- del CCyCom, y tambi\u00e9n en virtud de lo dispuesto en el art. 2 del mismo cuerpo legal.<\/p>\n<p>No creo, por estas alturas, sorprender al lector al afirmar que, a mi entender, la parte de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial comitente-constructor, que omite durante el proceso constructivo contar con la representaci\u00f3n profesional legalmente obligatoria (director de obra el uno, representante t\u00e9cnico el otro) incurre cuanto menos en negligencia culpable en los t\u00e9rminos de art\u00edculo 1724 CCyCom. Y, si el factor de atribuci\u00f3n es doloso, comete tambi\u00e9n un delito del derecho criminal. En su virtud, habr\u00e1 que determinar, en cada caso particular, en cu\u00e1nto ello contribuy\u00f3 a causar el da\u00f1o de que se trate, porque toda persona tiene el deber de prevenirlo (arts. 1710, 1716, 1717 y ccdtes., CCyCom.). Pero, eso s\u00ed, corre el siglo XXI, y ya no es posible pensar en un comitente cuya \u00fanica obligaci\u00f3n sea pagar el precio u honorario, olvidando que existen otras tambi\u00e9n esenciales (como las de ser diligente al adquirir materiales de probada durabilidad y que cuenten con garant\u00eda del fabricante; contratar constructores que provean mano de obra calificada y debidamente inscripta conforme a la legislaci\u00f3n laboral imperante, y exigirles contar con un plan de salud y seguridad y un representante t\u00e9cnico; disponer la intervenci\u00f3n de los especialistas que correspondan seg\u00fan la complejidad de la obra en cuesti\u00f3n; encargar la representaci\u00f3n de sus intereses a profesionales con suficientes incumbencias como la ley manda y, por sobre cualquier otra cosa, observar los consejos de estos \u00faltimos. Todo lo cual, afortunadamente, el nuevo CCyCom ha recibido en su art. 1257 inciso b).<\/p>\n<p>Ni, sim\u00e9tricamente, se puede seguir pensando en un constructor cuyo desempe\u00f1o sea analizado \u00fanicamente con relaci\u00f3n a lo inherente a la provisi\u00f3n de esa mano de obra y materiales, cuando lo m\u00e1s frecuente es encontrarse con sujetos empresarios que no poseen el m\u00e1s m\u00ednimo conocimiento cient\u00edfico para proveer las soluciones constructivas pertinentes, sino que, yendo m\u00e1s all\u00e1, ni siquiera se encuentran capacitados para leer e interpretar debidamente pliegos y planos, ni organizar un proceso constructivo (esto es, la infinita secuencia de trabajos que llevan de la nada al todo), todo lo cual es exactamente aquello de lo cual se ocupa un representante t\u00e9cnico. Pi\u00e9nsese que un constructor puede ser no solamente una persona jur\u00eddica, resultando irrelevante quienes integren sus \u00f3rganos (art. 143 CCyCom), sino que hasta puede revestir tal car\u00e1cter el fiduciario -no pocas veces un empresario titulado en ciencias econ\u00f3micas- mediante el sistema de administraci\u00f3n (art. 1685 CCyCom). Todo lo cual aplica a aquello que se conoce entre nosotros como un promotor o desarrollador inmobiliario (art. 1274 inc. b) del CCyCom). <strong>[15]<\/strong><\/p>\n<p>En su virtud, resulta a todas luces injustificable que, por ejemplo, en nuestro pa\u00eds no se tolere la autodefensa de un profano en ciencias jur\u00eddicas en un proceso civil y comercial (donde las m\u00e1s de las veces, a lo sumo puede perderse dinero)<strong> [16]<\/strong> pero los Jueces s\u00ed admitan, aunque sea contra la ley, que en los procesos constructivos se produzca una situaci\u00f3n an\u00e1loga, y no sancionen las conductas il\u00edcitas de comitentes y constructores que ejecutan obras en contravenci\u00f3n, lo cual los convierte en partes de un contrato de objeto il\u00edcito, y deber\u00eda privarlos de la tutela judicial de sus derechos (art\u00edculos 279 y 1003 del CCyCom). Es que en las obras suele perderse algo m\u00e1s que dinero, y, muchas veces, quienes lo pierden son terceros ajenos a su producci\u00f3n.<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndaseme bien: Don Jos\u00e9 el contratista de alba\u00f1iler\u00eda y Don Ram\u00f3n el de instalaciones el\u00e9ctricas pueden seguir desempe\u00f1\u00e1ndose como hasta ahora. Ninguna ley en sentido formal, sancionada por el Congreso de la Naci\u00f3n,<strong> [17]<\/strong> los obliga a estar diplomados ellos mismos en ciencia alguna, ni colegiados en ning\u00fan ente, al igual que ninguna legislatura local lo ha hecho en materia de obras p\u00fablicas. Pero s\u00ed los obliga a contar con la representaci\u00f3n de un experto en la materia, lo cual es perfectamente v\u00e1lido a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Nacional. Por otro lado, la ley tambi\u00e9n obliga al due\u00f1o de la obra a cumplir con las reglamentaciones urban\u00edsticas y edilicias, lo cual un Juez s\u00f3lo puede tener por acreditado si se cuenta con un permiso de construcci\u00f3n en regla (art.1970 CCyCom). Y no hay permiso de construcci\u00f3n en regla si se viola el bloque de legalidad, y no hay observancia de ese bloque, sin la designaci\u00f3n de constructores con sus representantes t\u00e9cnicos en sede municipal, pues la ley impone que nadie puede construir sin ella. Salvo en las obras ejecutadas por el sistema organizativo funcional de administraci\u00f3n, en el que el comitente se convierte en constructor \u00e9l mismo, y act\u00faa un director de obra con funciones adicionales (encuadre f\u00e1ctico, este \u00faltimo, sumamente complejo y sobre el que ya me he extendido en otros trabajos de mi autor\u00eda, a donde remito). <strong>[18]<\/strong><\/p>\n<p>Es por lo expuesto que el Legislador ha creado tambi\u00e9n en las obras privadas, al igual que en las p\u00fablicas, la obligaci\u00f3n de que se instrumenten las relaciones de representaci\u00f3n a la que he estado aludiendo, y que se lo haga de manera completa. Circunstancia -nunca ser\u00e1 suficiente reiterarlo- respecto de la cual ser\u00eda de desear que los Jueces hicieran m\u00e9rito, al menos si se desea disminuir la siniestralidad del sector y no ir tras los hechos consumados. Es que si el director de obra no encuentra frente a s\u00ed a otro experto con quien hablar el mismo lenguaje cient\u00edfico, un abismo impedir\u00e1 la comunicaci\u00f3n y la consecuente implementaci\u00f3n de las soluciones correctas. <strong>[19]<\/strong><\/p>\n<p>Antes he aludido -ora para fundar los necesarios distingos, ora para establecer las similitudes- a los reg\u00edmenes enderezados a la producci\u00f3n de obras p\u00fablicas. Ahora, lo har\u00e9 con un motivo diferente: \u00bfha visto el lector una, aunque sea una, ley de obras p\u00fablicas que exija para construir, encontrarse graduado uno mismo en Arquitectura o Ingenier\u00eda? Si la respuesta fuere negativa, \u00bfpodr\u00eda explicar por qu\u00e9 ello ser\u00eda distinto en una obra privada? Desde otro atalaya, \u00bfAcaso nunca ha visto construir una obra a una SA o SRL, que -ser\u00e1 de Perogrullo, pero no puedo evitar puntualizarlo- obviamente jam\u00e1s podr\u00edan haberse graduado en ciencia alguna, ni ejercer profesi\u00f3n? Entonces, entienda que para construir o desarrollar inmobiliariamente, solo se requiere contar con los medios necesarios -fundamentalmente, capital para arriesgar-, y con las representaciones legalmente exigibles. No estar diplomado en ciencia alguna. Como contracara de ello, no se puede confundir la titulaci\u00f3n que se posee -o no-, con el rol que se asume en un determinado proceso constructivo, as\u00ed como tampoco pueden confundirse las responsabilidades inherentes a cada uno de ellos, de suyo esencialmente diferentes. En otras palabras, predico que la circunstancia harto frecuente de que algunos arquitectos e ingenieros tengan vocaci\u00f3n por desempe\u00f1arse como constructores o desarrolladores inmobiliarios, no puede conducir a igualar su responsabilidad netamente empresarial, con la de profesionales liberales que pueden tener el mismo t\u00edtulo que aquellos, pero que no han creado los riesgos ni conservan los beneficios, y solo ejercen profesi\u00f3n a cambio de un honorario de naturaleza alimentaria (como proyectistas, directores de obra, o representantes t\u00e9cnicos).<\/p>\n<p>Claramente, las \u00fanicas obligaciones de resultado -lo reitero- son la del constructor y la del desarrollador inmobiliario.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tanta es la importancia de los representantes t\u00e9cnicos, que -en trazo muy grueso- podr\u00eda sostenerse que casi todo cuanto se ha predicado acerca de las obligaciones de un director de obra privada es, en realidad, algo que a aquellos corresponde realizar. Correlativamente, tanto es el efecto potencialmente devastador que la falta de cobertura de ese rol causa en el proceso constructivo, que el Estado, siguiendo la tradici\u00f3n hisp\u00e1nica en la materia, form\u00f3 a un t\u00e9cnico especialmente para su cobertura: se lo llam\u00f3 maestro mayor de obra. Qu\u00e9 se hizo luego de ese t\u00edtulo otorgado por los colegios secundarios -otorg\u00e1ndole incumbencias exorbitantes e irracionales a graduados del nivel secundario, propias de los profesionales universitarios de grado -lo cual no se entiende c\u00f3mo subsiste a la luz de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley 24.521 y sus reglamentaciones-, es cuesti\u00f3n para abordar en otro trabajo.<strong> [20]<\/strong><\/p>\n<p>Pero sea quien sea que encarne el rol de representante t\u00e9cnico, lo esencial es que se trata de los grandes olvidados de la reforma de 1968 y tambi\u00e9n en el nuevo CCyCom. Raz\u00f3n por lo cual, si no se integra dicho ordenamiento con la legislaci\u00f3n local vigente y dem\u00e1s citada a lo largo del presente, jam\u00e1s podr\u00e1 entenderse proceso constructivo alguno, ni, mucho menos, responsabilizar adecuadamente a sus agentes. Y se seguir\u00e1n invocando poderes imaginarios que, por serlo, nunca detendr\u00e1n los siniestros.<\/p>\n<p>Concordantemente con ello, se\u00f1alo que dispone al respecto la ya citada Res. CAPBA 41\/15, lo siguiente: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abSe entiende por Representaci\u00f3n T\u00e9cnica a la funci\u00f3n, obligatoria en toda obra de Arquitectura, que consiste en representar los intereses del contratista por oposici\u00f3n a los del due\u00f1o de la obra, supliendo la carencia de conocimientos cient\u00edficos del contratista y conduciendo la ejecuci\u00f3n de los trabajos a cargo de \u00e9ste durante el proceso constructivo, conforme a las precisiones que emanan del proyecto aprobado y las eventuales aclaraciones requeridas al Proyectista y\/o al Director de Obra, e instruyendo para su realizaci\u00f3n, en el sitio de obra, al personal de la empresa\u00bb<\/em><\/span>.<\/p>\n<p><strong>4- \u00bfCu\u00e1ndo, y con qu\u00e9 extensi\u00f3n, tiene un director de obra privada algo parecido a un \u00abpoder de mando\u00bb?<\/strong><\/p>\n<p>Establecido que la representaci\u00f3n de los intereses del comitente durante el proceso constructivo queda a cargo del profesional encargado de la direcci\u00f3n de obra, la cuesti\u00f3n a dilucidar ahora (a fin de responder a aquel planteo inicial acerca del \u00abpoder de mando\u00bb con el que supuestamente se encontrar\u00eda investido el profesional a cargo del desempe\u00f1o del rol) es hasta d\u00f3nde se extiende esa representaci\u00f3n, pudiendo distinguirse n\u00edtidamente los siguientes encuadres f\u00e1cticos:<\/p>\n<p><strong>4- a)<\/strong> Si nada se ha pactado sobre el particular, debe entenderse que quien desempe\u00f1a el rol de director de obra cumple con sus obligaciones inspeccion\u00e1ndola con cierta periodicidad durante su desarrollo, brindando al representante t\u00e9cnico del constructor las explicaciones que este requiera sobre alg\u00fan punto obscuro del proyecto, reformando a esta obra inmaterial si se le encomendara en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1264 del CCyCom, y dando aviso en forma oportuna al comitente acerca de las conclusiones que extraiga a trav\u00e9s de sus inspecciones durante el proceso constructivo (arts. 1256 incs. b) y d), 1269 y 1270, CCyCom). Que el cableado no cumple con las especificaciones del proyecto u otro tanto sucede con las carpinter\u00edas met\u00e1licas; que las armaduras colocadas en las bases, vigas, losas y columnas no son las previstas en los c\u00e1lculos estructurales; que se verifica falta de escuadr\u00eda entre muros; que los herrajes no son de bronce como se estipul\u00f3; que la madera no es del tipo contratado; que no se han realizado pruebas de estanqueidad o hermeticidad en las instalaciones&#8230; En fin, todo aquello que pueda observarse mediante la diligente inspecci\u00f3n de un experto, siempre y cuando se le d\u00e9 la oportunidad de hacerlo (es decir, que medie oportuno aviso de que tal prueba tendr\u00e1 lugar, y ni qu\u00e9 decir acerca del acto jur\u00eddico de recepci\u00f3n de obra), eso es de esperar que detecte un director de obra al inspeccionarla, y que lo ponga en conocimiento de la parte que lo contrat\u00f3. En tal encuadre f\u00e1ctico, deber\u00e1 entenderse, tambi\u00e9n, que quedar\u00e1 a cargo del comitente, con el debido asesoramiento jur\u00eddico, ejercer sobre su contraparte en el contrato de obra material (el constructor) las acciones judiciales, extrajudiciales, o policiales en sede municipal, a que se crea con derecho, ante el incumplimiento eventualmente detectado. Es que si due\u00f1o de la obra no ha otorgado poderes especiales al profesional a cargo del rol para actuar frente al constructor como si lo hiciera \u00e9l mismo, debe entenderse que se los ha reservado (arts. 727 2do p\u00e1rr., 375, 1062 y ccdtes., CCyCom), y resultar\u00eda \u00edrrito exigir que el director de obra haga aquello que jam\u00e1s se le encomend\u00f3, ni retribuy\u00f3, ni ninguna ley ha colocado en su \u00f3rbita.<\/p>\n<p><strong>4- b)<\/strong> Ahora bien, si el comitente efectivamente hubiera celebrado un contrato complementario de mandato con el director de obra (apoder\u00e1ndolo con el objeto de realizar actos tales como podr\u00edan ser, v.gr., penalizar al constructor por sus incumplimientos, requerir la demolici\u00f3n de lo que considere mal hecho, paralizar el proceso constructivo, etc.), habr\u00e1 que examinar no solamente la extensi\u00f3n del mismo, sino una segunda cuesti\u00f3n: \u00bfel constructor se ha obligado, tambi\u00e9n, a someterse a ello, en su contrato bilateral con el comitente com\u00fan a ambos? Como se advierte, esta ser\u00e1 una cuesti\u00f3n de hecho cuyo an\u00e1lisis excede los alcances del presente, y que se deber\u00e1 determinar en cada caso en particular. M\u00e1s \u00fanicamente as\u00ed podr\u00e1 hablarse de algo parecido a un \u00abpoder de mando\u00bb, el que de todos modos, nunca podr\u00e1 equipararse con el que reside en un inspector de obra p\u00fablica, que act\u00faa la voluntad del Estado. Como dije m\u00e1s arriba, un director de obra jam\u00e1s podr\u00e1 emitir una orden, ni esta tendr\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica de un acto administrativo. Y eso sin contar que ni el m\u00e1s extenso de los poderes que un contrato pueda otorgarle al director de obra, cambiar\u00e1 la circunstancia \u00ednsita en que a la empresa, como continente, la dirige el constructor y no aquel, y por lo tanto el control de los factores de producci\u00f3n le es ajeno al director de obra. Ni le impedir\u00e1 al constructor negarse a acatar sus instrucciones y requerimientos formulados en nombre y representaci\u00f3n de su comitente, y discutirlas judicialmente con su contraparte en el contrato de obra material y no con \u00e9l. Tampoco deber\u00e1 soslayarse que ni aun cuando el constructor se haya obligado a realizar la obra a la entera satisfacci\u00f3n del profesional director de obra, perder\u00e1 el derecho a resistir un requerimiento que su representante t\u00e9cnico, o \u00e9l mismo, juzguen inadecuado, porque no parece que pueda sostenerse la validez de una virtual renuncia anticipada al derecho a defenderse. Todo lo cual es una consecuencia natural de que, al fin y al cabo, el mandatario no puede hacer m\u00e1s que aquello que el mandante har\u00eda si obrara personalmente (art. 362 CCyCom). De all\u00ed que un director de obra tenga tantas posibilidades de asegurar un resultado (que no depende de \u00e9l sino de un sinn\u00famero de factores sobre los cuales no posee control alguno) como las que tiene un abogado apoderado o no, con relaci\u00f3n al \u00e9xito de una pretensi\u00f3n judicial, o un m\u00e9dico respecto a la curaci\u00f3n del paciente.<\/p>\n<p>Y ello sin contar con el siguiente \u00e1ngulo, hasta donde s\u00e9 nunca explorado: \u00bfc\u00f3mo har\u00eda el director de obra para obligar al comitente a adecuar su conducta a las leyes y reglamentos? He aqu\u00ed donde la realidad colisiona frontalmente contra los laboratorios: es que el verdadero poder de mando en una obra privada no viene dado por el Derecho, ni por la posesi\u00f3n de conocimiento cient\u00edfico alguno: es detentado -en el m\u00e1s estricto sentido del t\u00e9rmino- por quien tiene los medios econ\u00f3micos para costearla. He ah\u00ed quien manda. Dice agudamente al respecto L\u00f3pez Mesa lo siguiente <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abHomero Rondina se ha ocupado de analizar la tesitura con que el C\u00f3digo de V\u00e9lez reglaba el contrato de locaci\u00f3n de obra y la ha criticado exponiendo que: \u00ab&#8230;A la excesiva e irracional carga del sistema de garant\u00edas y responsabilidades debidas por los constructores, le da respuesta una verdadera cultura de la evasi\u00f3n. De la tramposa eximici\u00f3n de la responsabilidad por actitudes de parte de quien pueda manejar la relaci\u00f3n. O se cae en los otros extremos. Como lo hace nuestra ley, que parte del supuesto de que se trata de un contrato con claras asimetr\u00edas, en donde una de las partes es la que predispone el contrato y ejerce el poder de decisi\u00f3n sobre la otra. Y entiende que la parte m\u00e1s poderosa es el profesional o constructor. Y, por ende, sobreprotege al comitente. Sin advertir que hoy, en muchos casos, el que tiene el verdadero poder de la predisposici\u00f3n contractual y f\u00e1ctica es justamente el cliente. Que puede ser infinitamente m\u00e1s fuerte y poderoso que el constructor. Y la parte notoriamente m\u00e1s d\u00e9bil pasa a ser el profesional. Que aceptar\u00e1 el contrato, para construir seg\u00fan se lo pide o se lo manda su comitente. Por el precio y bajo las condiciones que el propietario le impone\u00bb. A tan gr\u00e1fica descripci\u00f3n s\u00f3lo cabr\u00eda agregar un dato no menor: el crecimiento exponencial de la matr\u00edcula de casi todas las profesiones tradicionales argentinas tambi\u00e9n se verifica en la Arquitectura, existiendo hoy decenas de miles de profesionales en esa rama; tambi\u00e9n son much\u00edsimos los maestros mayores de obra, con habilitaci\u00f3n para proyectar y construir obras, aunque con ciertas limitaciones en cuanto al tipo o complejidad de las que pueden encarar. Ello sumado a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de nuestro pa\u00eds que hace que no se construyan propiedades en la cantidad y con la inversi\u00f3n cuantiosa que exist\u00eda s\u00f3lo hace unos a\u00f1os en un epis\u00f3dico boom inmobiliario&#8230;, provoca que la parte m\u00e1s fuerte de la relaci\u00f3n del contrato de obra no siempre sea el profesional. Es m\u00e1s, de hecho, muchas veces no lo es. \u00c9ste tiene a su favor un mayor conocimiento de la t\u00e9cnica edilicia y de los avatares de la obra. Pero hasta all\u00ed llega la cuesti\u00f3n, dado que el mayor poder\u00edo econ\u00f3mico suele estar en cabeza del comitente, lo que convence de la inconveniencia de sentar reglas p\u00e9treas a priori, respecto de qui\u00e9n es el d\u00e9bil de la relaci\u00f3n. Como bien dice Gastaldi, lo mejor es atenerse a las circunstancias de cada caso concreto\u00bb<\/em><\/span> (\u00abResponsabilidad de Arquitectos, Ingenieros y Constructores por vicios de edificaci\u00f3n\u00bb, Diario La Ley del 4-4-16, T. L.L. 2016-B).<\/p>\n<p>Como contracara de la moneda, simult\u00e1neamente cuanto precede constituye la mejor demostraci\u00f3n de por qu\u00e9 el comitente no es un sujeto de derecho sin otra obligaci\u00f3n que pagar precios y honorarios y con un gigantesco reaseguro para su negligencia, provisto por varios sujetos de derecho situados en la vereda de enfrente (hip\u00f3tesis de los art\u00edculos 1273, 1274 y 1277 del CCyCom). Muy por el contrario, el director de obra est\u00e1 situado junto a \u00e9l, en la misma vereda, como su representante (art. 1269 y 1270, CCyCom), y \u00e9l debe colaborar con el profesional a cargo del rol, para posibilitarle cumplir con sus obligaciones (art. 1257 inc. b), CCyCom).<\/p>\n<p>Respecto a esto \u00faltimo, opino que, por la propia din\u00e1mica de los procesos constructivos, es pr\u00e1cticamente imposible que exista un mandato sin representaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los arts. 1320 y 1321 del CCyCom: pi\u00e9nsese en c\u00f3mo har\u00eda el director de obra para pagar por el comitente, encomendar adicionales al constructor, o aprovisionar la obra: cualquier contratante prudente le exigir\u00eda constancia del acto jur\u00eddico de apoderamiento (art. 374 CCyCom). No hay que confundir, creo, un mandato sin representaci\u00f3n, con la celebraci\u00f3n de un contrato de mandato con representaci\u00f3n, pero en la que el consentimiento se ha manifestado oral e incluso t\u00e1citamente (art. 1319 CCyCom), ni ha de olvidarse que el contrato de mandato es tambi\u00e9n, como los de obra y servicios, no formal y consensual (arts. 284 y 1015, CCyCom).<\/p>\n<p>Concordantemente, se ha decidido que<span style=\"color: #000080;\"><em> \u00abEl ingeniero o el arquitecto son locadores de obra o de servicios, seg\u00fan se trate de un contrato de locaci\u00f3n de obra o de servicios, pero no mandatarios, sin perjuicio de que pueda existir tambi\u00e9n mandato, no como contrato mixto sino como dos figuras jur\u00eddicas combinadas; el acto del apoderamiento puede ser el medio necesario para que el locador de obra o de servicios pueda desempe\u00f1arse, como sucede con el abogado al otorg\u00e1rsele poder\u00bb<\/em> <\/span>(C.C. Com. de Trenque Lauquen, 27-11-90, \u00abVerdier, Ra\u00fal y otro c\/Lamelo, Rub\u00e9n y otro s\/ Resoluci\u00f3n de contrato. Da\u00f1os y perjuicios\u00bb, Sum. Juba B2201052).<\/p>\n<p>Ha dicho Spota que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abel director de obra desempe\u00f1a funciones de mandatario, cuando el due\u00f1o de la obra y empresario de \u00e9sta, le confiere el poder de adquirir materiales, contratar la mano de obra, celebrar \u00abcontratos separados de obra\u00bb, etc. Dirige la obra, pero al lado de esta locaci\u00f3n de obra (que corrientemente comprende la elaboraci\u00f3n del proyecto) coexiste un mandato para celebrar actos jur\u00eddicos. Estamos, pues, ante quien act\u00faa como administrador y como t\u00e9cnico. Como t\u00e9cnico es locador de obra intelectual (proyectista-director de obra); como mandatario procede a la gesti\u00f3n de bienes que son objeto de la administraci\u00f3n<\/em><\/span>\u00bb (Tratado de locaci\u00f3n de obra, ed. De Palma, tomo 1, 3ra edici\u00f3n).<\/p>\n<p>Espero haber demostrado por qu\u00e9 no se pueden juzgar responsabilidades en abstracto, con la mera cita de una jurisprudencia las m\u00e1s de las veces deformante, y sin considerar los hechos de cada caso concreto. Y, fundamentalmente, olvidando que, en nuestro Derecho, nadie es responsable por lo que es (en cuanto interesa, arquitecto, ingeniero, o nada), sino por lo que hace o deja de hacer, encontr\u00e1ndose jur\u00eddicamente obligado. Pero por sobre todo, que se tiene la capacidad de ordenar algo, solo cuando la ley, o cuando menos una estipulaci\u00f3n contractual -con cortapisas en el derecho privado- la reconocen. Pero no cuando nada de ello sucede.<\/p>\n<p>M\u00e1s sint\u00e9ticamente, predico que <strong>hay que juzgar a los constructores y desarrolladores Inmobiliarios como tales (es decir, como empresarios), y a los directores de obra y representantes t\u00e9cnicos, como profesionales liberales. Y en uno y otro supuesto, jam\u00e1s olvidar a quien verdaderamente manda en un proceso constructivo: siempre ser\u00e1 quien posee el poder econ\u00f3mico para determinar su curso<\/strong>. Por ende, es a quien m\u00e1s debe exig\u00edrsele.<\/p>\n<p><strong>Notas<\/strong><\/p>\n<p><strong>[1]<\/strong> En contra, C.N.CIV, Sala J, Quispe Queca\u00f1o, Fausto c\/ P\u00e1ez, Juan C. y otros, L.L. 2-3-05, 12-108621). \u00cddem, C.N.CIV. &#8211; Sala K &#8211; Nro. de Recurso: K192034 &#8211; Fecha: 16-3-1997 &#8211; Vocal preopinante: O. Hueyo, ElDial &#8211; AE516, Ferro de Raimondi, Mar\u00eda Cristina c\/ Tuero, Alberto y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios, sentencia definitiva -); \u00cddem, C.N.Civ., sala H, \u00abBen\u00edtez, Mar\u00eda c.Giordanelli, Alehandro y otros, L.L. 2001-A-21). \u00cddem, C.N.Civ., Sala \u00abJ\u00bb, \u00abArias, Samuel Porfidio y otro c\/ Empresa de Construcciones S.R.L. G.K. y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u00bb, expte. 131.042, sentencia del 20-9-05).<\/p>\n<p><strong>[2]<\/strong> Remito a lo expuesto en mi trabajo titulado <strong><a href=\"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/los-contratos-de-obra-y-de-servicios-y-un-rosario-de-razones-para-no-igualar-lo-desigual\/\"><em>\u00abLos contratos de obra y de servicios, y un rosario de razones para no igualar lo desigual\u00bb<\/em><\/a><\/strong> (Microjuris &#8211; cita MJ-DOC-13566-AR \/ MJD13566).<\/p>\n<p><strong>[3]<\/strong> Por las razones expuestas en el trabajo de mi autor\u00eda titulado <em>\u00abLos art\u00edculos 1053 y 1269 del C\u00f3digo Civil y Comercial, la Direcci\u00f3n de las Obras, y la consagraci\u00f3n legislativa de un cambio de paradigma\u00bb<\/em> (Diario La Ley del 30-12-16, a\u00f1o LXXX, n\u00ba 247 T, 2017-A. \u00cddem, Microjuris &#8211; MJ-DOC-10659-AR\u00a0|\u00a0MJD10659-).<\/p>\n<p><strong>[4]<\/strong> Algunos autores han manifestado que el art. 1274 inc. b) del CCyCom se aplica en el encuadre f\u00e1ctico de las obras ejecutadas por administraci\u00f3n. No estoy de acuerdo con ese criterio, en primer lugar, porque no existe un profesional liberal cuyo rol importe desarrollar una actividad semejante a la de un constructor (se es, o no se es un constructor); en segundo t\u00e9rmino, porque esa explicaci\u00f3n deja sin resolver la circunstancia \u00ednsita en c\u00f3mo se le podr\u00eda extender la responsabilidad del mandante a un mandatario que actu\u00f3 dentro de la extensi\u00f3n de sus poderes, y, en tercero, porque la nota distintiva de una obra ejecutada por administraci\u00f3n es que, en tal sistema organizativo funcional de un proceso constructivo, el constructor, quien crea los riesgos y obtiene los beneficios de la econom\u00eda que lo inspira, es su due\u00f1o, no el profesional al que este contrata para que le aporte su ciencia (cfme. Spota, Tratado de Locaci\u00f3n de Obra, T. 1, 3ra Edici\u00f3n, p\u00e1gs. 505 y 158 y L.L. T. 140, pag. 1235; Bertone, S., ob.cit., C.C.Com. de San Isidro, sala 1, 24-5-99, \u00abAluminio Almeco Sacic c\/M. I. Q. SA s\/Cobro de pesos\u00bb, entre otros). Y, por \u00faltimo, el director de obra ya est\u00e1 incluido en el inciso c) de ese art\u00edculo, de donde no es posible pensar, a priori, que el Legislador es redundante. La explicaci\u00f3n, a mi entender, es otra, y surge de la fuente mediata (a la saz\u00f3n, el art\u00edculo 1792-1 del C\u00f3digo Civil de Francia, texto s\/Ley 78-12 de ese Estado). Ello as\u00ed, pues de la exploraci\u00f3n de ese cuerpo legal, surge con claridad pr\u00edstina que la disposici\u00f3n del art. 1274 inciso b) del C.C. y Com. argentino alude al contrato de promoci\u00f3n inmobiliaria, innominado entre nosotros, que en el Code se ha definido en los siguientes t\u00e9rminos: <em>\u00abEl contrato de promoci\u00f3n inmobiliaria es un mandato de inter\u00e9s com\u00fan por el que una persona llamada \u00abpromotor inmobiliario\u00bb se obliga ante el propietario de una obra a proceder, por un precio convenido y mediante contratos de arrendamiento de obras, a realizar un programa de construcci\u00f3n de uno o varios edificios y a proceder por s\u00ed mismo o hacer que se proceda, por medio de una remuneraci\u00f3n convenida, a la totalidad o parte de las operaciones jur\u00eddicas, administrativas y financieras que concurran al mismo objeto. Este promotor es garante de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones puestas a cargo de las personas con las que ha tratado en nombre del propietario de la obra. Es principalmente responsable de las obligaciones derivadas de los art\u00edculos 1792, 1792-1, 1792-2 y 1792-3 del presente c\u00f3digo. Si el promotor se comprometiere a ejecutar por s\u00ed mismo parte de las operaciones del programa, adquirir\u00e1, en cuanto a estas operaciones, las obligaciones de un contratista\u00bb<\/em> (art\u00edculo 1831-1 del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s). As\u00ed, se explica todo: no solamente porque el promotor inmobiliario es un verdadero empresario constructor, sino porque se trata de un mandato en inter\u00e9s com\u00fan del mandante y del mandatario. Claro que, por este camino, no queda m\u00e1s que responsabilizar, tambi\u00e9n, al due\u00f1o de la obra, su mandante. En el mismo sentido, puede verse Res. 94\/16 del Colegio de Arquitectos de la Pcia. de Bs. As.<\/p>\n<p><strong>[5]<\/strong> Ver, al respecto, Res. 41\/15 del Colegio de Arquitectos de la Pcia. de Bs. As., Res. 30\/15 del Colegio de Arquitectos de Chubut, y Res. 27\/12 del Colegio de Arquitectos de San Luis.<\/p>\n<p><strong>[6]<\/strong> De esta cuesti\u00f3n, me he ocupado extensamente en mi trabajo titulado <strong><a href=\"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/responsabilidad-civil-en-el-ejercicio-profesional-de-la-arquitectura-y-la-ingenieria\/\"><em>\u00abResponsabilidad civil en el ejercicio profesional de la Arquitectura y la Ingenier\u00eda\u00bb<\/em><\/a><\/strong> (L.L., Revista del C.Civ. y Com., a\u00f1o III n\u00ba 5, Junio de 2017, pags. 107\/123). \u00cddem, Microjuris, MJ-DOC-12012-AR | MJD12012.<\/p>\n<p><strong>[7]<\/strong> Tiene dicho la Asesor\u00eda General de Gobierno de la Pcia. de Bs.As., Secretar\u00eda Letrada II, 2403-210\/05, Dictamen N\u00ba 128.560-7, lo siguiente: <em>\u00abAl respecto, ambas \u00f3rdenes de servicio se encuentran firmes, ya que de la lectura de los antecedentes no surge impugnaci\u00f3n alguna de conformidad al art\u00edculo 1 del Decreto Reglamentario N\u00ba 5488\/59 y por ende corresponde resolver el requerimiento resarcitorio con encuadre en el art\u00edculo 38 de la Ley N\u00ba 6021, en forma negativa. No debe olvidarse que se est\u00e1 ante un acto administrativo, habiendo establecido la jurisprudencia que \u00abLa Orden de Servicio constituye una resoluci\u00f3n emanada de la Direcci\u00f3n o Inspecci\u00f3n de la obra por la cual se instruye, controla y dispone la ejecuci\u00f3n del contrato, importa el medio natural para cursar una intimaci\u00f3n de cumplimiento del plazo aprobado por el plan de trabajos\u00bb<\/em> (S.C.J.B.A., B. 49.379, 01\/08\/95, JUBA)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>[8]<\/strong> Alberdi, Juan Bautista \u00abEstudios sobre la Constituci\u00f3n Argentina de 1853\u00bb, Colecci\u00f3n Grandes Escritores Argentinos. Jackson Editores 1957. Citas extra\u00eddas de la revista Anales de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la UNLP, a\u00f1o 7 n\u00ba 40, \u00abLa Constituci\u00f3n de C\u00e1diz de 1812: su influencia en el movimiento emancipador y en el proceso constituyente\u00bb, autor Alberto Ricardo Dalla Via.<\/p>\n<p><strong>[9]<\/strong> Art. 247 1er p\u00e1rr., C.P.; art. 43 de la Ley 24.521 y sus reglamentos (entre otros, Resoluciones MEC y T 1232\/01 y 498\/06), y todas las leyes locales reglamentarias de las Arquitectura y la Ingenier\u00eda. Puede verse, tambi\u00e9n, Bertone, S., ob.cit. en (2) precedente, y Res. 24\/17 del Colegio de Arqs. PBA.<\/p>\n<p><strong>[10]<\/strong> Cfme. CC.Com. de San Isidro, sala 2, 29-4-94, \u00abDi Rico, Vicente Antonio c\/Eyherachar, Jorge s\/Cobro de australes\u00bb, sum. Juba B1750289; \u00eddem, C2\u00aaCCom. de La Plata, sala 3, 24-4-97, \u00abD\u00edaz, Carlos A. c\/Rodr\u00edguez, Juan C. y otra s\/Incumplimiento contractual y da\u00f1os y perjuicios\u00bb, sum. Juba B352536); \u00eddem, CCCom. de San Isidro, sala 2, 29-4-94, \u00abDi Rico, V. A. c\/ Eyherachar, Jorge s\/Cobro de australes\u00bb; \u00eddem, C2\u00aaCCom. de La Plata, sala 3, 24-4-97, \u00abD\u00edaz, Carlos A. c\/Rodr\u00edguez, Juan C. y otra s\/Incumplimiento contractual y da\u00f1os y perjuicios\u00bb, sum. Juba B352592); \u00eddem, CCCom. de Quilmes, sala 2, 1-10-2002, \u00abDorozkin Esteban c\/Alcaraz, Pablo s\/Cumplimiento de contrato\u00bb, sum. Juba B2951424); \u00eddem, CCCom. de San Isidro, sala 2, 28-11-96, \u00abCarballo y CASACIF s\/Quiebra c\/SIRSA San Isidro Refrescos SAIC s\/ Cobro de pesos\u00bb. Por ello, adem\u00e1s, es muy poco feliz la referencia contenida en el art. 1272 -1ra parte- del CCyCom, en el sentido \u00ednsito en que jam\u00e1s los usos pueden crear una forma jur\u00eddica que no se ha pactado pudiendo hacerlo, ni garant\u00edas \u00eddem. Y, por ende, no hay recepci\u00f3n provisional sin que las partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial (comitente &#8211; constructor) la creen en uso de la autonom\u00eda de la voluntad (C.C. y Com. arts. 284 2do p\u00e1rrafo, 262 a 264, 727 2do p\u00e1rrafo, 971 y 1015).<\/p>\n<p><strong>[11]<\/strong> Ver gr\u00e1fico contenido en el anexo II de la Res. CAPBA 41\/15. Concordante, Res. 30\/15 del Colegio de Arquitectos de Chubut.<\/p>\n<p><strong>[12]<\/strong> Bertone, S., ob cit. en (6) precedente.<\/p>\n<p><strong>[13]<\/strong> Res. CAPBA 46\/87, 41\/15 y 67\/15. Bertone, S., ob cit. en (6) precedente.<\/p>\n<p><strong>[14]<\/strong> Sobre la actualmente derogada Ley bonaerense 6075, y los motivos que llevaron a su sanci\u00f3n, me he expedido detalladamente en <strong><a href=\"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/responsabilidad-civil-en-el-ejercicio-profesional-de-la-arquitectura-y-la-ingenieria\/\"><em>\u00abResponsabilidad civil en el ejercicio profesional de la Arquitectura y la Ingenier\u00eda\u00bb<\/em><\/a><\/strong> (L.L., Revista del C.Civ. y Com., a\u00f1o III n\u00ba 5, Junio de 2017, pags. 107\/123). \u00cddem, Microjuris, MJ-DOC-12012-AR | MJD12012.<\/p>\n<p><strong>[15]<\/strong> Ver lo expuesto en nota (4) precedente.<\/p>\n<p><strong>[16]<\/strong> En materia penal, la C.A.D.H. autoriza la autodefensa (art. 8.1.d). El Cod. Proc. Penal de la pcia. de Bs. As. -Ley 11.922- la admite, con ciertas limitaciones, en su art. 89.<\/p>\n<p><strong>[17]<\/strong> Adem\u00e1s de lo expuesto en la nota (8) porque si lo hiciera, ello importar\u00eda limitar irrazonablemente una actividad industrial o comercial, de manera fulminada por el art. 28 de la C.Nac. Lo cual, adem\u00e1s, exceder\u00eda la competencia de la polic\u00eda profesional y la de la polic\u00eda edilicia, pues legislar en esa materia ha sido delegado en el Congreso de la Naci\u00f3n, con renuncia expresa a reasumir la competencia (arts. 31, 75 inc. 12) y 126, C.Nac.). Adem\u00e1s, la falta de razonabilidad se evidencia palmariamente ni bien se establecen ciertas comparaciones: \u00bfSe exige ser uno mismo farmac\u00e9utico para ser el titular de un establecimiento farmac\u00e9utico, ingeniero agr\u00f3nomo para explotar un pool de siembra o desempe\u00f1arse como contratista rural, ingeniero textil para hacerlo con un taller de corte y confecci\u00f3n, ingeniero mec\u00e1nico para fabricar y suministrar maquinaria, y as\u00ed? No, pues la actividad nunca se confunde con la representaci\u00f3n de esa actividad, ni el continente \u00abempresa\u00bb, con su objeto. De no hacerlo, llegar\u00edamos a concluir en que, para ser parte en un proceso judicial, se requerir\u00eda ser abogado uno mismo, eliminando el derecho de petici\u00f3n, de rango constitucional. Entonces, si est\u00e1 dispuesto a abrir su mente y pensar el Derecho en lugar de replicarlo, sea bienvenido a la representaci\u00f3n t\u00e9cnica, que es aquel rol para cuyo desempe\u00f1o se forma a los Arquitectos e Ingenieros, y que es lo que permite que la actividad de empresario constructor sea asumida por cualquier persona, f\u00edsica o jur\u00eddica.<\/p>\n<p><strong>[18] <a href=\"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/el-mito-del-director-de-obras-omnipresente-el-olvidado-representante-tecnico-y-el-reino-de-los-prejuicios\/\">\u00abEl mito del director de obras omnipresente, el olvidado representante t\u00e9cnico, y el reino de los prejuicios\u00bb<\/a><\/strong> (L.L.B.A., a\u00f1o 17, n\u00ba 11, dic. 2010 pags. 1187 a 1200). Ver, tambi\u00e9n, Res. CAPBA 41\/15.<\/p>\n<p><strong>[19]<\/strong> Ser\u00eda el equivalente exacto de un abogado tratando de explicarle Derecho a quien carece de toda versaci\u00f3n en Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales. Para hablar de lo m\u00e1s sencillo, pi\u00e9nsese que el solo leer planos, importa el dominio del sistema proyeccional Monge, ya que la realidad no se ve plana, en dos dimensiones (de ah\u00ed lo de \u00abplanos\u00bb), sino en tres, y solo el ojo entrenado puede hacer lo primero. Ni qu\u00e9 decir acerca de especificaciones de complejidad mayor, tales como una relaci\u00f3n agua-cemento, las que emanan de un estudio de suelos, o de sistemas constructivos especiales, etc. En su virtud, a mi entender el comitente que contrata a un constructor sin representante t\u00e9cnico, viola gravemente sus deberes de colaboraci\u00f3n (art. 1257 inc. b) CCyCom), obstaculizando sin techo el desempe\u00f1o del rol de director de obra, y, en definitiva, poniendo en riesgo la salud, los bienes, y la seguridad de la poblaci\u00f3n (arg. art. 43 Ley 24.521).<\/p>\n<p><strong>[20]<\/strong> Ver al respecto Resoluci\u00f3n del Consejo Federal de Educaci\u00f3n 15\/07, Anexo II, homologada por Res. INET 842\/11.<\/p>\n\n<div style=\"font-size: 0px; height: 0px; line-height: 0px; margin: 0; padding: 0; clear: both;\"><\/div><div style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px;\" class=\"sharethis-inline-share-buttons\" ><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Acerca del imaginario poder de mando de un director de obra, un nuevo c\u00f3digo despu\u00e9s&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":87686,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_uag_custom_page_level_css":"","footnotes":""},"categories":[3217,72],"tags":[987,992,990,988,991,985,989,5362,986],"class_list":["post-48223","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-arquitectura-legal-articulos","category-articulos","tag-arquitectura-legal","tag-comitente","tag-contratista","tag-director-de-obra","tag-dueno","tag-proceso-constructivo","tag-representante-tecnico","tag-sergio-bertone","tag-sergio-o-bertone","generate-columns","tablet-grid-50","mobile-grid-100","grid-parent","grid-50"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v27.3 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>Nuevamente... \u00bfQui\u00e9n manda en un proceso constructivo? - Arquimaster<\/title>\n<meta name=\"description\" content=\"Acerca del imaginario poder de mando de un director de obra. Varios a\u00f1os, una abrogaci\u00f3n, y un nuevo c\u00f3digo despu\u00e9s.\" \/>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Nuevamente... \u00bfQui\u00e9n manda en un proceso constructivo?\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"Acerca del imaginario poder de mando de un director de obra. Varios a\u00f1os, una abrogaci\u00f3n, y un nuevo c\u00f3digo despu\u00e9s.\" \/>\n<meta property=\"og:url\" content=\"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\/\" \/>\n<meta property=\"og:site_name\" content=\"Arquimaster\" \/>\n<meta property=\"article:publisher\" content=\"http:\/\/www.facebook.com\/ARQUIMASTER.com.ar\" \/>\n<meta property=\"article:published_time\" content=\"2019-07-08T18:33:03+00:00\" \/>\n<meta property=\"article:modified_time\" content=\"2026-03-15T18:44:25+00:00\" \/>\n<meta property=\"og:image\" content=\"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/arquitectos_slide.jpg\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:width\" content=\"698\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:height\" content=\"364\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:type\" content=\"image\/jpeg\" \/>\n<meta name=\"author\" content=\"Arquimaster\" \/>\n<meta name=\"twitter:card\" content=\"summary_large_image\" \/>\n<meta name=\"twitter:title\" content=\"Nuevamente... \u00bfQui\u00e9n manda en un proceso constructivo?\" \/>\n<meta name=\"twitter:description\" content=\"Acerca del imaginario poder de mando de un director de obra. Varios a\u00f1os, una abrogaci\u00f3n, y un nuevo c\u00f3digo despu\u00e9s.\" \/>\n<meta name=\"twitter:image\" content=\"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/arquitectos_slide.jpg\" \/>\n<meta name=\"twitter:creator\" content=\"@arquimaster\" \/>\n<meta name=\"twitter:site\" content=\"@arquimaster\" \/>\n<meta name=\"twitter:label1\" content=\"Escrito por\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data1\" content=\"Arquimaster\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:label2\" content=\"Tiempo de lectura\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data2\" content=\"56 minutos\" \/>\n<script type=\"application\/ld+json\" class=\"yoast-schema-graph\">{\"@context\":\"https:\\\/\\\/schema.org\",\"@graph\":[{\"@type\":\"Article\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\\\/#article\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\\\/\"},\"author\":{\"name\":\"Arquimaster\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/#\\\/schema\\\/person\\\/359e9f7c00193fcde068e0dd2ceb0028\"},\"headline\":\"Nuevamente&#8230; \u00bfQui\u00e9n manda en un proceso constructivo?\",\"datePublished\":\"2019-07-08T18:33:03+00:00\",\"dateModified\":\"2026-03-15T18:44:25+00:00\",\"mainEntityOfPage\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\\\/\"},\"wordCount\":12932,\"publisher\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/#organization\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\\\/#primaryimage\"},\"thumbnailUrl\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/wp-content\\\/uploads\\\/2019\\\/07\\\/arquitectos_slide.jpg\",\"keywords\":[\"arquitectura legal\",\"comitente\",\"contratista\",\"director de obra\",\"due\u00f1o\",\"proceso constructivo\",\"representante tecnico\",\"Sergio Bertone\",\"Sergio O. Bertone\"],\"articleSection\":[\"Arquitectura legal\",\"Articulos\"],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"WebPage\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\\\/\",\"url\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\\\/\",\"name\":\"Nuevamente... \u00bfQui\u00e9n manda en un proceso constructivo? - Arquimaster\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/#website\"},\"primaryImageOfPage\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\\\/#primaryimage\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\\\/#primaryimage\"},\"thumbnailUrl\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/wp-content\\\/uploads\\\/2019\\\/07\\\/arquitectos_slide.jpg\",\"datePublished\":\"2019-07-08T18:33:03+00:00\",\"dateModified\":\"2026-03-15T18:44:25+00:00\",\"description\":\"Acerca del imaginario poder de mando de un director de obra. Varios a\u00f1os, una abrogaci\u00f3n, y un nuevo c\u00f3digo despu\u00e9s.\",\"breadcrumb\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\\\/#breadcrumb\"},\"inLanguage\":\"es\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"ReadAction\",\"target\":[\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\\\/\"]}]},{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\\\/#primaryimage\",\"url\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/wp-content\\\/uploads\\\/2019\\\/07\\\/arquitectos_slide.jpg\",\"contentUrl\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/wp-content\\\/uploads\\\/2019\\\/07\\\/arquitectos_slide.jpg\",\"width\":698,\"height\":364,\"caption\":\"Profesionales de la construcci\u00f3n\"},{\"@type\":\"BreadcrumbList\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\\\/#breadcrumb\",\"itemListElement\":[{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":1,\"name\":\"Portada\",\"item\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/\"},{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":2,\"name\":\"Nuevamente&#8230; \u00bfQui\u00e9n manda en un proceso constructivo?\"}]},{\"@type\":\"WebSite\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/#website\",\"url\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/\",\"name\":\"Arquimaster\",\"description\":\"Web de arquitectura, dise\u00f1o y construccion\",\"publisher\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/#organization\"},\"potentialAction\":[{\"@type\":\"SearchAction\",\"target\":{\"@type\":\"EntryPoint\",\"urlTemplate\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/?s={search_term_string}\"},\"query-input\":{\"@type\":\"PropertyValueSpecification\",\"valueRequired\":true,\"valueName\":\"search_term_string\"}}],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"Organization\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/#organization\",\"name\":\"Arquimaster\",\"url\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/\",\"logo\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/#\\\/schema\\\/logo\\\/image\\\/\",\"url\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/wp-content\\\/uploads\\\/2022\\\/06\\\/arquimaster.png\",\"contentUrl\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/wp-content\\\/uploads\\\/2022\\\/06\\\/arquimaster.png\",\"width\":594,\"height\":78,\"caption\":\"Arquimaster\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/#\\\/schema\\\/logo\\\/image\\\/\"},\"sameAs\":[\"http:\\\/\\\/www.facebook.com\\\/ARQUIMASTER.com.ar\",\"https:\\\/\\\/x.com\\\/arquimaster\",\"https:\\\/\\\/www.instagram.com\\\/arquimasterblog\\\/\",\"https:\\\/\\\/www.linkedin.com\\\/company\\\/arquimaster\",\"https:\\\/\\\/www.pinterest.com\\\/arquimaster\",\"https:\\\/\\\/t.me\\\/arquimaster\"]},{\"@type\":\"Person\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/#\\\/schema\\\/person\\\/359e9f7c00193fcde068e0dd2ceb0028\",\"name\":\"Arquimaster\"}]}<\/script>\n<!-- \/ Yoast SEO plugin. -->","yoast_head_json":{"title":"Nuevamente... \u00bfQui\u00e9n manda en un proceso constructivo? - Arquimaster","description":"Acerca del imaginario poder de mando de un director de obra. Varios a\u00f1os, una abrogaci\u00f3n, y un nuevo c\u00f3digo despu\u00e9s.","robots":{"index":"index","follow":"follow","max-snippet":"max-snippet:-1","max-image-preview":"max-image-preview:large","max-video-preview":"max-video-preview:-1"},"canonical":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\/","og_locale":"es_ES","og_type":"article","og_title":"Nuevamente... \u00bfQui\u00e9n manda en un proceso constructivo?","og_description":"Acerca del imaginario poder de mando de un director de obra. Varios a\u00f1os, una abrogaci\u00f3n, y un nuevo c\u00f3digo despu\u00e9s.","og_url":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\/","og_site_name":"Arquimaster","article_publisher":"http:\/\/www.facebook.com\/ARQUIMASTER.com.ar","article_published_time":"2019-07-08T18:33:03+00:00","article_modified_time":"2026-03-15T18:44:25+00:00","og_image":[{"width":698,"height":364,"url":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/arquitectos_slide.jpg","type":"image\/jpeg"}],"author":"Arquimaster","twitter_card":"summary_large_image","twitter_title":"Nuevamente... \u00bfQui\u00e9n manda en un proceso constructivo?","twitter_description":"Acerca del imaginario poder de mando de un director de obra. Varios a\u00f1os, una abrogaci\u00f3n, y un nuevo c\u00f3digo despu\u00e9s.","twitter_image":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/arquitectos_slide.jpg","twitter_creator":"@arquimaster","twitter_site":"@arquimaster","twitter_misc":{"Escrito por":"Arquimaster","Tiempo de lectura":"56 minutos"},"schema":{"@context":"https:\/\/schema.org","@graph":[{"@type":"Article","@id":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\/#article","isPartOf":{"@id":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\/"},"author":{"name":"Arquimaster","@id":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/#\/schema\/person\/359e9f7c00193fcde068e0dd2ceb0028"},"headline":"Nuevamente&#8230; \u00bfQui\u00e9n manda en un proceso constructivo?","datePublished":"2019-07-08T18:33:03+00:00","dateModified":"2026-03-15T18:44:25+00:00","mainEntityOfPage":{"@id":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\/"},"wordCount":12932,"publisher":{"@id":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/#organization"},"image":{"@id":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\/#primaryimage"},"thumbnailUrl":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/arquitectos_slide.jpg","keywords":["arquitectura legal","comitente","contratista","director de obra","due\u00f1o","proceso constructivo","representante tecnico","Sergio Bertone","Sergio O. Bertone"],"articleSection":["Arquitectura legal","Articulos"],"inLanguage":"es"},{"@type":"WebPage","@id":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\/","url":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\/","name":"Nuevamente... \u00bfQui\u00e9n manda en un proceso constructivo? - Arquimaster","isPartOf":{"@id":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/#website"},"primaryImageOfPage":{"@id":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\/#primaryimage"},"image":{"@id":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\/#primaryimage"},"thumbnailUrl":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/arquitectos_slide.jpg","datePublished":"2019-07-08T18:33:03+00:00","dateModified":"2026-03-15T18:44:25+00:00","description":"Acerca del imaginario poder de mando de un director de obra. Varios a\u00f1os, una abrogaci\u00f3n, y un nuevo c\u00f3digo despu\u00e9s.","breadcrumb":{"@id":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\/#breadcrumb"},"inLanguage":"es","potentialAction":[{"@type":"ReadAction","target":["https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\/"]}]},{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\/#primaryimage","url":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/arquitectos_slide.jpg","contentUrl":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/arquitectos_slide.jpg","width":698,"height":364,"caption":"Profesionales de la construcci\u00f3n"},{"@type":"BreadcrumbList","@id":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\/#breadcrumb","itemListElement":[{"@type":"ListItem","position":1,"name":"Portada","item":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/"},{"@type":"ListItem","position":2,"name":"Nuevamente&#8230; \u00bfQui\u00e9n manda en un proceso constructivo?"}]},{"@type":"WebSite","@id":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/#website","url":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/","name":"Arquimaster","description":"Web de arquitectura, dise\u00f1o y construccion","publisher":{"@id":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/#organization"},"potentialAction":[{"@type":"SearchAction","target":{"@type":"EntryPoint","urlTemplate":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/?s={search_term_string}"},"query-input":{"@type":"PropertyValueSpecification","valueRequired":true,"valueName":"search_term_string"}}],"inLanguage":"es"},{"@type":"Organization","@id":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/#organization","name":"Arquimaster","url":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/","logo":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/#\/schema\/logo\/image\/","url":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/arquimaster.png","contentUrl":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/arquimaster.png","width":594,"height":78,"caption":"Arquimaster"},"image":{"@id":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/#\/schema\/logo\/image\/"},"sameAs":["http:\/\/www.facebook.com\/ARQUIMASTER.com.ar","https:\/\/x.com\/arquimaster","https:\/\/www.instagram.com\/arquimasterblog\/","https:\/\/www.linkedin.com\/company\/arquimaster","https:\/\/www.pinterest.com\/arquimaster","https:\/\/t.me\/arquimaster"]},{"@type":"Person","@id":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/#\/schema\/person\/359e9f7c00193fcde068e0dd2ceb0028","name":"Arquimaster"}]}},"uagb_featured_image_src":{"full":["https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/arquitectos_slide.jpg",698,364,false],"thumbnail":["https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/arquitectos_slide-150x150.jpg",150,150,true],"medium":["https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/arquitectos_slide.jpg",698,364,false],"medium_large":["https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/arquitectos_slide.jpg",698,364,false],"large":["https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/arquitectos_slide.jpg",698,364,false],"1536x1536":["https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/arquitectos_slide.jpg",698,364,false],"2048x2048":["https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/arquitectos_slide.jpg",698,364,false]},"uagb_author_info":{"display_name":"Arquimaster","author_link":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/author\/arquimaster\/"},"uagb_comment_info":0,"uagb_excerpt":"Acerca del imaginario poder de mando de un director de obra, un nuevo c\u00f3digo despu\u00e9s...","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48223"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48223\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":48230,"href":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48223\/revisions\/48230"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/87686"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}