{"id":64373,"date":"2021-04-28T18:02:38","date_gmt":"2021-04-28T21:02:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/?p=64373"},"modified":"2026-03-15T15:45:13","modified_gmt":"2026-03-15T18:45:13","slug":"la-arquitectura-las-ingenierias-y-la-influencia-de-las-cuestiones-deontologicas-en-la-responsabilidad-civil-derivada-de-su-ejercicio-profesional-liberal-o-dependiente","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/la-arquitectura-las-ingenierias-y-la-influencia-de-las-cuestiones-deontologicas-en-la-responsabilidad-civil-derivada-de-su-ejercicio-profesional-liberal-o-dependiente\/","title":{"rendered":"La arquitectura, las ingenier\u00edas, y la influencia de las cuestiones deontol\u00f3gicas en la Responsabilidad Civil derivada de su ejercicio profesional (liberal o dependiente)"},"content":{"rendered":"<div style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px;\" class=\"sharethis-inline-share-buttons\" ><\/div><div class=\"b812932af2e751442846f039925109de\" data-index=\"1\" style=\"float: none; margin:25px 0 25px 0; text-align:center;\">\n<script async src=\"https:\/\/pagead2.googlesyndication.com\/pagead\/js\/adsbygoogle.js\"><\/script>\r\n<!-- Arquimaster (superior) -->\r\n<ins class=\"adsbygoogle\"\r\n     style=\"display:block\"\r\n     data-ad-client=\"ca-pub-6351072698456832\"\r\n     data-ad-slot=\"6455489680\"\r\n     data-ad-format=\"auto\"\r\n     data-full-width-responsive=\"true\"><\/ins>\r\n<script>\r\n     (adsbygoogle = window.adsbygoogle || []).push({});\r\n<\/script>\n<\/div>\n<p>Nota por el Arquitecto y Abogado <strong>Sergio O. Bertone<\/strong> (sergiobertone@live.com.ar). Articulo publicado en Revista Argentina de Derecho Civil &#8211; Numero 10 &#8211; Abril de 2021. Fecha: 08-04-2021. Cita IJ-MXLVII-13.<\/p>\n<p>La historia de las profesiones del t\u00edtulo se encuentra signada por la incomprensi\u00f3n de autores y decisorios que, reposando sobre verdaderos dogmas, siempre concluyen en que aquellos que las ejercen tienen un \u00abno s\u00e9 qu\u00e9\u00bb que jam\u00e1s aciertan a explicar, pero que, a su entender, los diferenciar\u00eda de m\u00e9dicos, abogados, notarios, etc., y los conducir\u00eda fatalmente a ser responsabilizados con base en factores de atribuci\u00f3n de responsabilidad de tipo objetivo; adem\u00e1s, a garantizar no solo el resultado de su propia actividad, sino tambi\u00e9n la de su comitente, y -como si con ello no bastase- tambi\u00e9n la de un sinn\u00famero de terceros con los cuales jam\u00e1s se vincularon, y sobre los que ninguna ley emanada de donde deber\u00eda (o sea, del Congreso de la Naci\u00f3n) les ha otorgado jam\u00e1s capacidad jur\u00eddica alguna para determinar su conducta. Y todo ello, a cambio de un honorario de naturaleza alimentaria.<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n -a mi entender, no solo err\u00f3nea, sino dem\u00e1s absurda- \u00fanicamente puede arribarse de una \u00fanica manera: si se asigna una responsabilidad \u00abal t\u00edtulo\u00bb (y no a qu\u00e9 rol se desempe\u00f1\u00f3 en uso de ese t\u00edtulo, en un concreto proceso constructivo), y especialmente cuando siempre, sin efectuar distingo alguno, se cree tener ante s\u00ed a un constructor. Ni qu\u00e9 decir acerca de que, adem\u00e1s, usualmente se analiza \u00fanicamente el objeto edilicio concluido (prescindiendo de estudiar los hechos, actos u omisiones, de todos los agentes intervinientes en la infinita concatenaci\u00f3n de trabajos realizados unos sobre otros, enderezada a realizar ese objeto edilicio). Es decir, de analizar los hechos, para hallar a qui\u00e9n caus\u00f3 los da\u00f1os, mediante un comportamiento antijur\u00eddico y culpable.<\/p>\n<p>Eso sin contar que una obra edilicia sigue siendo un hecho artesanal, de donde no cabe exigir un grado de perfecci\u00f3n al que solo una m\u00e1quina podr\u00eda acercarse. Y -en estrecha relaci\u00f3n con ello-, que, llamativamente, nunca se habla del control de calidad de los materiales a cargo de los fabricantes y dem\u00e1s proveedores, ni de los laboratorios estatales o privados que han de certificar esos controles (arts. 2, 4 a 6, y 40, todos de la Ley N\u00ba 24.240).<\/p>\n<p>Sorprendentemente, tambi\u00e9n, nunca esos decisorios ni autores -a diferencia de aquello que ocurre en el Derecho comparado, de donde parad\u00f3jicamente suelen nutrirse-, han puesto jam\u00e1s el foco en la responsabilidad que corresponde a quien es un agente principal de todo proceso constructivo: el due\u00f1o de la obra. M\u00e1s all\u00e1 de otras cuestiones que me propongo analizar en el presente, invito a realizar una primera reflexi\u00f3n al respecto: \u00bfQui\u00e9n se beneficia econ\u00f3micamente -disminuyendo dr\u00e1sticamente el costo de las obras- contratando, para ejecutarlas, a constructores que ni CUIT poseen, obviamente, con obreros no registrados, sin representante t\u00e9cnico, sin plan de salud y seguridad, ni ART, etc.? \u00bfQui\u00e9n, al no dar la intervenci\u00f3n a aquellos especialistas a que las leyes lo obligan a su costa, por ejemplo, para realizar un estudio de suelos? \u00bfQui\u00e9n, al adquirir materiales sin garant\u00edas suficientes, probada durabilidad y trayectoria en el mercado? \u00bfQui\u00e9n, al ejecutar obras en contravenci\u00f3n -es decir, sin permiso municipal-, y las m\u00e1s de las veces, obteniendo y conservando para s\u00ed, al hacerlo, la plusval\u00eda del suelo, al exceder los indicadores urban\u00edsticos?<\/p>\n<p>No puede seguir tap\u00e1ndose el sol con un harnero.<\/p>\n<p>Expuesto ello, tratar\u00e9 de acometer las cuestiones introducidas.<\/p>\n<p><strong>I. Un profesional liberal jam\u00e1s puede compararse con un empresario constructor<\/strong><\/p>\n<p>He abordado extensamente la cuesti\u00f3n inherente a las enormes diferencias existentes entre los contratos de obras y servicios intelectuales -por un lado-, y los contratos de obra material -por otro-, en un trabajo anterior, a donde remito. <strong>[1]<\/strong><\/p>\n<p>No obstante, nunca ser\u00e1 suficiente reiterarlo: si pretende Ud. continuar equivoc\u00e1ndose, solo tiene que abortar la lectura de publicaciones como la presente, y aplicar a machaca martillo a los profesionales liberales, disposiciones legales creadas para los empresarios constructores y desarrolladores inmobiliarios (sean estos arquitectos, ingenieros, o nada -y enfatizo \u00abnada\u00bb-). Y seguir a la doctrina y jurisprudencia que basa sus conclusiones en antiguos dogmas, en lugar de penetrar en nuestro monumental orden jur\u00eddico, analizarlo racionalmente, y tratar de fundar jur\u00eddicamente cada uno de sus asertos.<\/p>\n<p>Retomando, en el presente me interesa ser lo m\u00e1s llano que me sea posible. En tarea, \u00bfConoce Ud. aunque sea una ley de obras p\u00fablicas vigente en nuestro pa\u00eds, que obligue al constructor de ella, a estar titulado como arquitecto o ingeniero \u00e9l mismo, para ejecutarla? No se me escapa la enorme diferencia existente entre el exacerbado formalismo que impera en el Derecho Administrativo, contrario a la libertad de formas que preside el Derecho Civil y Comercial (arts. 284 y 1015, CCyCom), ni tampoco olvido el car\u00e1cter exorbitante que es propio de aqu\u00e9l. Pero hay algo que puedo asegurarle: las leyes de la f\u00edsica, la qu\u00edmica, la est\u00e1tica, la termodin\u00e1mica, etc., hacen caso omiso de la circunstancia \u00ednsita en bajo qu\u00e9 regulaci\u00f3n jur\u00eddica se produce una obra de Arquitectura o Ingenier\u00eda. En su virtud, si se puede construir una obra p\u00fablica careciendo de todo t\u00edtulo, tambi\u00e9n se puede hacerlo en una obra regida por el Derecho privado. Lo cual faculta incluso a su due\u00f1o a hacerlo, en un sistema organizativo-funcional llamado obra ejecutada por administraci\u00f3n (s\u00ed, esto \u00faltimo es aquello que Ud. ve con sus propios ojos suceder a diario, para luego, inexplicablemente, regresar al dogma, cumpliendo aquel fen\u00f3meno sociol\u00f3gico conocido como \u00abefecto espectador\u00bb).<\/p>\n<p>En otras palabras, para ejecutar una obra material regida por el CCyCom, \u00fanicamente se requiere obligarse a ejecutar obra por un precio, y contar con un representante t\u00e9cnico (seg\u00fan sea la obra, con t\u00edtulo de ingeniero en especialidad habilitante, arquitecto, o t\u00e9cnico auxiliar -por ejemplo, maestro mayor de obra, t\u00e9cnico mec\u00e1nico, etc.-). A todo evento, ninguna ley reglamentaria de la actividad de los empresarios constructores, emanada del Congreso de la Naci\u00f3n, estableci\u00f3 jam\u00e1s algo distinto (arts. 14 y 75 inc. 12 de la C. Nac.; arts. 1493\/94 del C\u00f3digo Velezano, y arts. 2, 1251 y 1256 inc. a) del CCyCom), ni tampoco (m\u00e1s all\u00e1 de ciertos desaciertos corregidos hace m\u00e1s de una treintena de a\u00f1os) lo establecen las leyes locales reglamentarias de la Arquitectura y la Ingenier\u00eda. Ni, finalmente, lo han hecho los \u00f3rganos a los cuales se ha delegado, por imperio de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley N\u00ba 24.521, la competencia consistente en reservar actividades a determinados t\u00edtulos, como los de arquitecto e ingeniero, para preservar los bienes jur\u00eddicos all\u00ed tutelados (lo cual ocurriera mediante la sanci\u00f3n de las Res. MEC y T de la Naci\u00f3n 1232\/01 -anexo A.IV-, y su similar 498\/06 -Anexo V-). Solo as\u00ed, predicar\u00e9, la ley puede ser v\u00e1lidamente interpretada (art. 2, CCyCom).<\/p>\n<p>De no aceptar lo precedente, Ud. se ver\u00e1 en notorias dificultades tambi\u00e9n para explicar c\u00f3mo puede construir una obra de Arquitectura o Ingenier\u00eda una persona jur\u00eddica (cuando en nuestro ordenamiento ni siquiera exige una determinada integraci\u00f3n para las mismas, a diferencia, por ejemplo, de lo dispuesto por la Ley de Francia 77-2 del 3 de enero de 1977 -arts. 12, 13 y cddtes-). Y otro tanto ocurrir\u00e1 cuando, como sucede no pocas veces, un fiduciario con t\u00edtulo de C.P.N., sea el verdadero constructor de la obra, por el ya aludido sistema de administraci\u00f3n (no por nada, reflexiono, es a \u00e9l a quien el art. 1685 CCyCom obliga a contratar un seguro cuyo objeto sea la cobertura del riesgo causado por las cosas y actividades riesgosas, mientras llamativamente, el mismo ordenamiento excluye de la responsabilidad de los profesionales liberales que aquellos eventualmente contraten, la afectaci\u00f3n por ese mismo riesgo, es decir, dispone lo contrario (art. 1768 CCyCom).<\/p>\n<p>En su virtud, la cuesti\u00f3n a plantearse, a la hora de establecer responsabilidades, ser\u00eda la siguiente: \u00bfQui\u00e9n encomend\u00f3 a Jos\u00e9 la obra de mano, a Luis realizar las instalaciones el\u00e9ctricas, y a Pedro fabricar las estructuras met\u00e1licas reticuladas, y no les exigi\u00f3 que cumplieran con la ley que rige la materia, especialmente en materia de representaci\u00f3n t\u00e9cnica y salud y seguridad? (arg. arts. 1257 inc. b) y 1724 CCycom; arts. 4 y 5 del anexo I, Dcto. PEN 911\/96, y legislaci\u00f3n local reglamentaria de la Arquitectura y la Ingenier\u00eda, citada a lo largo del presente). \u00bfQui\u00e9n se benefici\u00f3 econ\u00f3micamente al reducir los costos de obra mediante ese proceder? \u00bfEs que, acaso, se puede v\u00e1lidamente alegar el error de derecho y\/o la propia torpeza? No se ha de olvidar la siguiente regla: si aquel a quien se contrata no percibe salario sino precio, se est\u00e1 en presencia de un constructor de obra material, sea este total o parcial (art. 1251 CCyCom). <strong>[2]<\/strong><\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tanta es la diferencia existente entre una de las m\u00e1s cl\u00e1sicas emanaciones del ejercicio profesional liberal ligado con la construcci\u00f3n (a saber, la direcci\u00f3n de una obra de Arquitectura o de Ingenier\u00eda), con la actividad de un empresario constructor, que en nuestro pa\u00eds se encuentra legalmente prohibido el ejercicio simult\u00e1neo de ambos roles en el mismo proceso. No solo por razones \u00e9ticas (entre tantos, as\u00ed lo establece el Dcto. PEN 1099\/84, par\u00e1grafo 2.3.1.3), <strong>[3]<\/strong> sino tambi\u00e9n, porque se requiere en el profesional Director de Obra, la independencia de criterio que permita el ejercicio del llamado derecho de inspecci\u00f3n del comitente (arts. 1269 y 1270, CCyCom). El que ser\u00eda vaciado de contenido si el mismo sujeto que ha de ejercerlo, fuese quien lucra con aquello que ha de inspeccionar. F\u00e1cilmente se advierte que no puede esperarse que nadie vaya en contra de sus intereses, controlando aquello que \u00e9l mismo provee.<\/p>\n<p><strong>II. La polic\u00eda profesional corresponde a las provincias, no a los municipios<\/strong><\/p>\n<p>Por razones de competencia constitucional, ha de dejarse de lado -a los efectos que me ocupan- cualquier disposici\u00f3n que puedan contener los c\u00f3digos y dem\u00e1s reglamentos municipales, en materia de cuestiones deontol\u00f3gicas inherentes a c\u00f3mo ha de ejercerse una profesi\u00f3n liberal. Y ni qu\u00e9 decir cuando, adem\u00e1s, se legisla en los mismos en uso de competencias delegadas por las provincias en la naci\u00f3n, estableciendo solidaridades pasivas y a\u00fan responsabilidades civiles, penales y laborales, mediante ordenanzas o decretos (es decir, como si no existieran los arts. 31, 75 inc. 12, y 126 de la C. Nac.). Ello as\u00ed, incluso cuando (tal es el supuesto de las aberraciones jur\u00eddicas sancionadas por la CABA a guisa de C\u00f3digo de Edificaci\u00f3n, <strong>[4]<\/strong> se lo denomine ley en sentido formal, ya que -sin perjuicio de lo antedicho en materia de supremac\u00eda constitucional y exceso en la competencia-, desde otro punto de vista nunca puede confundirse la polic\u00eda edilicia, con el poder de polic\u00eda sobre las profesiones, siendo este \u00faltimo resorte del nivel provincial de gobierno, no del municipal (art. 121 C. Nac.; art. 42 de la Ley N\u00ba 24.521, e, incluso, DT 18va de la Const. de la Ciudad de Buenos Aires, entre tantas).<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, no es posible continuar desconociendo que la competencia municipal se agota en reglamentar lo inherente a, v.gr., estructuras resistentes, alzadas y pedadas de escaleras, medios de elevaci\u00f3n electromec\u00e1nicos, protecci\u00f3n contra incendio, acondicionamiento t\u00e9rmico pasivo y activo, cuestiones urban\u00edsticas, dimensiones m\u00ednimas de los ambientes y tipo de fundaciones, etc. (en s\u00edntesis, c\u00f3mo debe erigirse, demolerse, refaccionarse y conservarse, un objeto edilicio, y planificarse el desarrollo territorial), y en modo alguno, tales reglamentos pueden establecer v\u00e1lidamente cu\u00e1l es la conducta que ha de observarse al ejercer determinada profesi\u00f3n. Lo cual, probablemente, se advierta con claridad pr\u00edstina en la legislaci\u00f3n local de la provincia de Buenos Aires, m\u00e1s que en ninguna otra (Const. Prov. arts. 1, 41 y 42 in fine; respectivos arts. 1 de las Leyes N\u00ba 10.405, N\u00ba 10.411 y N\u00ba 10.416; art. 3 del Dcto. Ley N\u00ba 7647\/70; y arts. 25 y 27 inc. 24) de la Ley Org\u00e1nica de las Municipalidades Dcto. Ley N\u00ba 6769\/58).<\/p>\n<p><strong>III. La importancia de las reglas deontol\u00f3gicas en la determinaci\u00f3n de la conducta debida por los profesionales liberales<\/strong><\/p>\n<p>El llamado \u00abproyecto 1998\u00bb elaborado por los Dres. H\u00e9ctor Alegr\u00eda &#8211; Atilio An\u00edbal Alterini &#8211; Jorge Horacio Alterini &#8211; Mar\u00eda Josefa M\u00e9ndez Costa &#8211; Julio C\u00e9sar Rivera &#8211; Horacio Roitman, conten\u00eda algunas disposiciones muy precisas sobre la cuesti\u00f3n que me ocupa, que, es de suponer (m\u00e1s que nada porque el sancionado por Ley N\u00ba 26.994, a diferencia de aquel, es un c\u00f3digo unificado), fueron comprimidas, por llamarle de alguna manera. Lo que en modo alguno importa que no hayan sido de recibo en el nuevo ordenamiento. Tanto es as\u00ed, que, en su mensaje al PEN, los Dres. Lorenzetti, Kemelmajer de Carlucci, y Highton de Nolasco, lo reconocen expresamente como punto de partida. Y lo cierto es que las disposiciones de aquel proyecto, tanto en lo inherente a la regulaci\u00f3n de los contratos de obra y de servicios, como en materia de responsabilidad de profesionales liberales, en lo esencial han sido plasmadas en el C\u00f3digo vigente, casi con exactitud de punto y coma. Con unas pocas excepciones, que, a mi entender, deben ser desmenuzadas puntillosamente.<\/p>\n<p>Para comenzar, puntualizar\u00e9 que el \u00abProyecto 1998\u00bb conten\u00eda un art\u00edculo espec\u00edfico (identificado con el N\u00ba 1176), que establec\u00eda lo siguiente: <em>\u00abNormas aplicables. Las disposiciones de este Cap\u00edtulo se integran con las reglas espec\u00edficas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados\u00bb<\/em>. Esta disposici\u00f3n, claramente enderezada a conciliar las disposiciones del c\u00f3digo de fondo con las reglas emanadas de las Legislaturas locales en materia de ejercicio profesional, y los c\u00f3digos de \u00e9tica sancionados en su consecuencia, por razones de competencias constitucionales (art. 2 CCyCom), lejos de ser dejada de lado, fue insertada como p\u00e1rrafo final del art. 1252 del CCyCom. Pero, adem\u00e1s, doblemente relevante es que el reci\u00e9n citado art. 1252 CCyCom efectivamente sancionado, adem\u00e1s, es un dispositivo que no ten\u00eda igual en aquel \u00abProyecto 1998\u00bb, y que posee una importancia extraordinaria, como lo dej\u00f3 plasmado la Comisi\u00f3n Redactora en su mensaje al PEN, en los siguientes t\u00e9rminos, que transcribo parcialmente:<\/p>\n<p><em>\u00ab\u2026surge el problema de distinguir entre los distintos tipos de obras y servicios. Este aspecto es central en el m\u00e9todo de ordenamiento legislativo y esencial para disminuir la cantidad de litigios existentes, derivada de la confusi\u00f3n de fronteras. Por esta raz\u00f3n nos parece adecuado establecer una Secci\u00f3n 1\u00aa, como lo hace el Proyecto de 1998, de reglas comunes a las obras y servicios, la Secci\u00f3n 2\u00aa para las obras y la Secci\u00f3n 3\u00aa para los servicios. Sin embargo, en el referido proyecto no se establecen pautas para distinguir los diferentes subtipos, y por ello es que se aconsejan algunos agregados para cumplir con esa finalidad.\u00bb; \u00ab\u2026 Existe una gran dificultad en la doctrina y jurisprudencia para interpretar cu\u00e1ndo hay una obra y cu\u00e1ndo un servicio, con consecuencias importantes en numerosos casos. Por esta raz\u00f3n cabe suministrar algunas pautas\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>No lo dice el suscripto, sino los propios codificadores.<\/p>\n<p>De tal suerte, el p\u00e1rrafo final del trascendental art. 1252 CCyCom, en su juego arm\u00f3nico con lo dispuesto por los arts. 2 y 1768 del mismo cuerpo legal, importa que, a la hora de juzgar la conducta debida por un profesional liberal, y por las razones constitucionales ya expuestas, han de conciliarse sus disposiciones con las de las leyes locales reglamentarias de las profesiones, los c\u00f3digos de \u00e9tica, y dem\u00e1s reglamentos emanados de los entes de la colegiaci\u00f3n (nunca ser\u00e1 suficiente reiterarlo: jam\u00e1s de los municipios). Conduciendo el plexo normativo as\u00ed integrado, a distinguir netamente -en lo que interesa al presente trabajo-, la responsabilidad de un arquitecto o ingeniero que \u00fanicamente ejerce profesi\u00f3n a cambio de un honorario o salario (proyectista, director de obra, representante t\u00e9cnico, etc.), de la de aquel otro que realiza actividades comerciales netamente lucrativas, retribuidas por precio o cualquier tipo de ganancia de corte empresarial (constructor, desarrollador inmobiliario). Debi\u00e9ndose recordar -adem\u00e1s- que quien emprende estas \u00faltimas, no ejerce, al hacerlo, profesi\u00f3n, ni requiere de matriculaci\u00f3n alguna, y, por ende, se encuentran tales actividades exentas del control colegial, sencillamente porque no se requiere contar con ning\u00fan t\u00edtulo para construir (cfme. art. 14 de la C. Nac.; Resoluciones 46\/87, 67\/10 y 41\/15, todas del Colegio de Arquitectos de la Pcia. de Bs. As.; Res. 413\/95 del Colegio de Ingenieros de la misma jurisdicci\u00f3n, y art. 24 1era cl\u00e1usula de la Ley de Santa Fe 10.653, entre tantas).<\/p>\n<p>Lo antedicho comienza a evidenciar su trascendencia -y enfatizo \u00abcomienza\u00bb-, cuando se trata de evaluar la responsabilidad por infracci\u00f3n a reglamentos administrativos (art. 1277 CCyCom), ya que estos, para un profesional -liberal o dependiente-, son fundamentalmente aquellos que regulan c\u00f3mo ha de ejercerse su profesi\u00f3n (por ejemplo, su c\u00f3digo de \u00e9tica). Y excepcionalmente, de los de fuente municipal, solo aquella porci\u00f3n que directamente condicione ese ejercicio, lo cual ocurrir\u00e1 \u00fanicamente cuando se disponga afectando el dise\u00f1o (dimensiones m\u00ednimas de locales, cuestiones urban\u00edsticas, estructurales, etc.). M\u00e1s nunca por aquellas otras cuya finalidad sea regular la actividad de los constructores o ejecutores, o los llamados instaladores (o sea, constructores de obra parcial). A guisa de ejemplo de esto \u00faltimo, puede enumerarse lo inherente a la colocaci\u00f3n de bandejas de protecci\u00f3n y redes contra la ca\u00edda de objetos; vallas y carteles reglamentarios; equipamiento del sitio de obra, cobertura y se\u00f1alizaci\u00f3n de pozos en veredas y calles, medidas de seguridad en general, etc.). Ni tampoco, aquellas que corresponde cumplimentar al comitente, en su car\u00e1cter de peticionario de los permisos. <strong>[5]<\/strong><\/p>\n<p>Veamos si lo antedicho tiene alg\u00fan otro sost\u00e9n: en primer lugar, destaco que ni bien se posa la vista en ellos, resulta evidente que los arts. 1681 y 1682 del \u00abProyecto 1998\u00bb se han fusionado en uno (a saber, el art. 1768 CCyCom). Y lo cierto es que el primero de aquellos, alud\u00eda expresamente -en materia de responsabilidad de profesionales liberales-no solo a las normas dictadas en ejercicio del poder de polic\u00eda (ya se ha dicho que se trata del poder de polic\u00eda profesional, reservado a las provincias, no del poder de polic\u00eda edilicio municipal), sino que, tambi\u00e9n expresamente, lo hac\u00eda con relaci\u00f3n a las normas \u00e9ticas que regulan el ejercicio de la profesi\u00f3n de que se trate. M\u00e1s, como llevo dicho, la compresi\u00f3n de dos art\u00edculos en uno, no obsta a que la soluci\u00f3n efectivamente adoptada sea exactamente la misma, por imperio de lo dispuesto en los arts. 2, 1252 p\u00e1rr. final, y 1768, del CCyCom. No puede caber la menor duda de ello (arg. art. 2 CCyCom), ya que la severa Ley N\u00ba 24.240 no solo incluye a los constructores y desarrolladores inmobiliarios en su art. 2, sino que, a un tiempo, all\u00ed mismo excluye a los profesionales liberales de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal. Pero, dado que estos \u00faltimos (nuevamente: proyectistas, directores de obra, representantes t\u00e9cnicos, etc.) indudablemente intervienen en los procesos constructivos de las obras generadas en el marco de una relaci\u00f3n de consumo, cabe reflexionar acerca de lo siguiente: \u00bfA d\u00f3nde remite la ley cit. al consumidor para su juzgamiento, acaso a un Tribunal de Faltas municipal? La respuesta es negativa:<\/p>\n<p><em>\u00ab\u2026Ante la presentaci\u00f3n de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicaci\u00f3n de esta ley informar\u00e1 al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matr\u00edcula a los efectos de su tramitaci\u00f3n\u00bb.<\/em> <strong>[6]<\/strong><\/p>\n<p>Concordantemente, en aras a demostrar que, en rigor, nada nuevo hay bajo el sol, en el plano de la legislaci\u00f3n local, y continuando con el ejemplo bonaerense, establece desde antiguo la ley de uso del suelo 8912, t.o. por Dcto. 3389\/87, que sus transgresiones ser\u00e1n juzgadas por los Tribunales Municipales de Faltas conforme al c\u00f3digo que rige la materia (arts. 93 y 94), disponiendo, adem\u00e1s, que <em>\u00abSer\u00e1n solidariamente responsables por las infracciones cometidas, el peticionante, propietarios, empresas promotoras o constructoras y profesionales, en su caso\u00bb<\/em> (art. 97). M\u00e1s tambi\u00e9n, y fundamentalmente, que <em>\u00abCuando fuere responsable de la infracci\u00f3n alg\u00fan profesional, la autoridad administrativa enviar\u00e1 los antecedentes al Consejo o entidad profesional respectiva, a los efectos de su juzgamiento. Sin perjuicio de ello, podr\u00e1 disponerse la exclusi\u00f3n del infractor en las actuaciones donde se constate la falta\u00bb<\/em> (art. 96).<\/p>\n<p>Todo lo cual debe relacionarse con las disposiciones de la LDC y del CCyCom antes citadas, as\u00ed como con las Leyes locales N\u00ba 13.133 y el Dcto. Ley N\u00ba 8751\/77, y por, sobre todo, con los arts. 41 y 42 in fine de la Constituci\u00f3n de la provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p>Nuevamente, la legislaci\u00f3n reci\u00e9n transcripta no puede ser m\u00e1s clara: una competencia para juzgar los actos de los due\u00f1os de las obras, los constructores, y los desarrolladores inmobiliarios (aun cuando se los considerara profesionales), y otra muy distinta, para los profesionales liberales. Lo cual no pod\u00eda ser de otro modo, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 3 del Dcto. Ley N\u00ba 7647\/70, y en el art. 3 de la Ord. Gral. 267\/80 (ambas de la misma provincia), toda vez que la Ley N\u00ba 10.405 vigente en dicha jurisdicci\u00f3n, dispone concordantemente que \u00abEl ejercicio de la profesi\u00f3n de Arquitecto queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y a su Reglamentaci\u00f3n\u00bb, no de ninguna ordenanza municipal. Habi\u00e9ndose instaurado al Colegio como titular de la potestad sancionatoria, la que solo cede ante la de un poder p\u00fablico, y un municipio no lo es (art. 15, ley cit.); dot\u00e1ndolo, adem\u00e1s, de personer\u00eda de derecho p\u00fablico (art. 25, ley cit., y art. 146 inc. a), CCyCom), y, por, sobre todo, de la competencia consistente en <em>\u00abRealizar el contralor de la actividad profesional en cualquiera de sus modalidades\u00bb<\/em> (art. 26 inc. 2, ley cit.). Regulaciones concordantes contienen, en la misma provincia, las Leyes 10.416 -Ingenieros-, 10.411 -T\u00e9cnicos-, y 10.321 -Agrimensores-.<\/p>\n<p>Cerrando el c\u00edrculo, concordantemente con lo expuesto, y conforme al moderno criterio objetivo que impera en la materia, dispone el C\u00f3d. Cont. Adm. bonaerense sancionado por Ley N\u00ba 12.008, en sus arts. 1, 2 inc. 3), 5 inc. 2 ap. b), 74 y 79, equiparando los actos de los entes de la colegiaci\u00f3n, a los del Estado mismo.<\/p>\n<p>De otro modo, se conculcar\u00eda el principio de razonabilidad: en primer lugar, porque para responder en la misma extensi\u00f3n que un constructor, un profesional liberal se convertir\u00eda en constructor \u00e9l mismo, y, al menos, conservar\u00eda para s\u00ed las ganancias; en segundo t\u00e9rmino, pues una concepci\u00f3n semejante, importar\u00eda empujar a los profesionales liberales a hacer aquello que no desean (en lugar de ejercer el arte o ciencia para la que se prepararon). Y, finalmente, porque ello, cual boomerang, dejar\u00eda a los procesos constructivos sin directores de obra (algo que ya est\u00e1 ocurriendo\u2026), ya que -como llevo dicho- se trata de actividades legalmente incompatibles en un mismo proceso constructivo. <strong>[7]<\/strong> Lo cual suprimir\u00eda, o al menos, vaciar\u00eda de contenido, al llamado \u00abderecho de inspecci\u00f3n\u00bb del comitente <strong>[8]<\/strong> consagrado por los arts. 1269 y 1270 del CCyCom, dej\u00e1ndolo indefenso frente al constructor. Finalmente, importar\u00eda, tambi\u00e9n, tener por no escrito el p\u00e1rrafo final del art. 1768 del CCyCom, convirtiendo en un guardi\u00e1n jur\u00eddico a alguien que, por expresa disposici\u00f3n legal, no resulta afectado por el riesgo inherente a las cosas y actividades riesgosas. <strong>[9]<\/strong><\/p>\n<p>En concreto, si un contenedor est\u00e1 mal se\u00f1alizado y alguien colisiona contra \u00e9l un fin de semana; si alguien ingresa a la obra y se da\u00f1a; si las terminaciones no son las adecuadas, es porque alguien que no es el profesional liberal, contrat\u00f3 mal (arg. arts. 1257 inc. b) y 1724, CCyCom). Ninguna concepci\u00f3n l\u00f3gica y razonable del Derecho puede conducir a predicar que un director de obra se encuentre obligado a contratar un \u00absereno\u00bb para custodiar el sitio de obra como si tuviera su guarda, o proveer vallas y empalizadas, ni, tampoco, ley alguna le otorga la capacidad jur\u00eddica de imponerlo a su comitente, ni a los constructores -terceros a su respecto-. <strong>[10]<\/strong> Pero por, sobre todo, a nadie puede escapar que un constructor que no provea una adecuada calidad de mano de obra, a\u00fan forzado a realizar nuevamente un trabajo mal hecho, volver\u00e1 a realizarlo mal. Y ning\u00fan comitente podr\u00e1 costear indefinidamente los materiales para rehacer lo mal hecho, ni ning\u00fan constructor (en el caso en que los provea) lo afrontar\u00e1 indefinidamente, desembocando la situaci\u00f3n en un inevitable abandono de obra. Todo lo cual importa ingresar en una espiral descendente sin fin, ya que cualquiera que conozca la din\u00e1mica de un proceso constructivo, sabe de la gravedad de semejante situaci\u00f3n, especialmente para los intereses del due\u00f1o de la obra. En otras palabras, con deficiente mano de obra -y ni qu\u00e9 decir si esta, adem\u00e1s, carece de representaci\u00f3n t\u00e9cnica-, no cabe sino esperar una obra mediocre. Y ning\u00fan profesional liberal puede cambiar eso. Por si no ha quedado claro, acabo de sostener que, en semejante encuadre f\u00e1ctico, un buen director de obra preservar\u00e1 mejor los intereses de su comitente aconsejando la aceptaci\u00f3n de una obra mediocre (siempre que sea habitable y s\u00f3lida, claro. Dentro de ciertos l\u00edmites razonables), que haciendo lo opuesto, es decir, sugiriendo a su comitente que use las facultades que le otorgan la ley y el contrato, para inducir demoliciones sucesivas, y rescisiones \u00eddem.<\/p>\n<p>Un director de obra no es un alquimista capaz de tornar el plomo en oro. Y, por, sobre todo, no es un reasegurador de la culpa de su comitente al contratar a constructores y proveedores mal capacitados, con un incumplimiento de las leyes que frecuentemente atemoriza, y casi siempre, insolventes. Ni tampoco, un garante de las decisiones de su comitente, por ejemplo, no dando intervenci\u00f3n a los especialistas que, por imperio legal, deben intervenir en las obras. <strong>[11]<\/strong><\/p>\n<p>IV. <strong>\u00bfQu\u00e9 es la Direcci\u00f3n de Obra?<\/strong><\/p>\n<p>Si he conseguido llamar su atenci\u00f3n acerca de la importancia decisiva de la deontolog\u00eda a la hora de juzgar la responsabilidad civil de un profesional liberal, si he conseguido alejarlo de los dislates en la materia que, con inconstitucionalidad manifiesta, contienen los reglamentos municipales, a\u00fan me queda la empinada cuesta de acometer las definiciones plasmadas en los aranceles profesionales sancionados por los poderes locales, durante una particular\u00edsima etapa del pa\u00eds que, incluso tras la enormemente mayoritaria tendencia legislativa imperante desde hace m\u00e1s de tres d\u00e9cadas, a\u00fan no termina de cerrarse. <strong>[12]<\/strong><\/p>\n<p>Para comenzar, dir\u00e9 que el objeto de un arancel no es definir c\u00f3mo ha de ejercerse una profesi\u00f3n. Pero ni qu\u00e9 decir, cuando ese arancel naci\u00f3 (como ocurre con todos los existentes en el pa\u00eds) de entes multimatriculares que, sin excepci\u00f3n, en la totalidad de las provincias, gobernaban simult\u00e1neamente el ejercicio de profesiones de imposible enjundia. Para examinar un ejemplo concreto, se\u00f1alo que el ex Consejo Profesional de la Ingenier\u00eda de la provincia de Buenos Aires, controlaba a un tiempo el ejercicio de la Arquitectura, la Agrimensura, innumerables especialidades de la Ingenier\u00eda -agron\u00f3mica, mec\u00e1nica, nuclear, electr\u00f3nica, qu\u00edmica, metal\u00fargica, civil, etc.-, y sus correlativas tecnicaturas auxiliares, y era competente para proyectar un arancel y elevarlo a la aprobaci\u00f3n del Poder Ejecutivo, quien en la pr\u00e1ctica, los aprobaba sin mayor examen (arts. 3 y 7 inc. i) de la Ley N\u00ba 5.140). Lo cual significaba que ese arancel, simult\u00e1neamente, tarifaba y era utilizado como veh\u00edculo para definir el ejercicio de profesiones cuyos cultores ni siquiera podr\u00edan comunicarse los unos con los otros en un lenguaje com\u00fan, para gobernar el respectivo ejercicio de cada profesi\u00f3n. Lo cual nos deja aparcados en la extra\u00f1a conclusi\u00f3n \u00ednsita en que las definiciones que all\u00ed se acu\u00f1aron -en esos aranceles-, fueron \u00bfconsensuadas? entre ingenieros qu\u00edmicos, nucleares, civiles, electromec\u00e1nicos y agr\u00f3nomos; arquitectos y agrimensores; t\u00e9cnicos mec\u00e1nicos, electricistas, electr\u00f3nicos y \u00f3pticos, etc.<\/p>\n<p>Habr\u00e1 notado el lector que utilizo el vocablo \u00abconsenso\u00bb como un eufemismo: en realidad, la cuesti\u00f3n se sald\u00f3 en virtud de la prevalencia del por entonces enorme poder corporativo de la Ingenier\u00eda Civil, y el resultado, como era de esperar, no pudo ser m\u00e1s desastroso: bast\u00f3 que se sancionara el primero de ellos, para que las dem\u00e1s provincias, simplemente, los copiaran una tras otra, para peor, las m\u00e1s de las veces mutil\u00e1ndolos y\/o haci\u00e9ndoles agregados propios, y, en fin, acu\u00f1ando verdaderos Frankenstein jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>Pero por sobre todo, entre los dislates que sin excepci\u00f3n contienen tales aranceles, un par refulge cual esmeralda: en primer lugar, no se distingui\u00f3 -en esas definiciones arancelarias impropiamente insertadas-, el proyecto y la direcci\u00f3n de una obra p\u00fablica, de los de una privada (estableciendo, con inconstitucionalidad manifiesta, formas jur\u00eddicas para actos jur\u00eddicos no formales -el supuesto m\u00e1s claro son los libros de obra, y las actas de recepci\u00f3n de obra-; as\u00ed como la obligatoriedad de realizar verdaderas licitaciones o planos absolutamente innecesarios en la enorme mayor\u00eda de las obras, etc.). Pero para peor, tales definiciones han sido objetivadas de tal manera, que resultan aplicables tanto a edificios enormes (v.gr., estaci\u00f3n aeroportuaria, estadio con capacidad multitudinaria, shopping center), como a una modesta vivienda. Lo cual resulta absolutamente irrazonable. <strong>[13]<\/strong><\/p>\n<p>Ello sin contar, que la mayor\u00eda de tales escalas, alude y\/o se referencia, en un Derecho actualmente abrogado.<\/p>\n<p>Entonces, si el Legislador, en 21 de las 24 jurisdicciones del pa\u00eds, ha enmendado semejante error creando entes de la colegiaci\u00f3n por especialidad ni bien se produjo la restauraci\u00f3n democr\u00e1tica, no cabe sino dar prevalencia, por sobre las que emanan de aquellos aranceles, a las concepciones sobre el ejercicio profesional acu\u00f1adas por los entes especializados, tal como ocurre en jurisdicci\u00f3n bonaerense con el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires (art. 41 Const. Prov., y arts. 1 y 26 incs. 2) y 7) de la Ley N\u00ba 10.405 del mismo miembro de la Federaci\u00f3n Argentina). Y su par de Ingenieros, respecto a estos \u00faltimos (Ley N\u00ba 10.416).<\/p>\n<p>Y citando a uno de esos entes de la colegiaci\u00f3n especializados, puntualizo que se ha resuelto (respecto a la modalidad b\u00e1sica del rol) lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u00abSe entiende por Direcci\u00f3n de Obra a la funci\u00f3n, obligatoria en toda obra de Arquitectura ejecutada por un contratista independiente \u00fanico y distinto del due\u00f1o de ella, que desempe\u00f1a un profesional en representaci\u00f3n (en una suerte de \u00b4patrocinio t\u00e9cnico\u00b4) de los intereses del due\u00f1o conforme al art\u00edculo 1269 del C\u00f3digo Civil y Comercial, por oposici\u00f3n a los del Constructor, que quedan a cargo de su Representante T\u00e9cnico. La Direcci\u00f3n de Obra se presta inspeccionando en el sitio de obra los trabajos una vez realizados por ese Constructor bajo la conducci\u00f3n de su Representante T\u00e9cnico, con el objeto esencial de verificar, empleando para ello la diligencia y prudencia propias de un profesional de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 774 inciso a) del citado cuerpo legal, su adecuaci\u00f3n al proyecto aprobado por autoridad competente\u00bb<\/em> (Anexo I inc. A) de la Res. 41\/15 del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires -actualmente replicada en su nuevo C\u00f3digo de \u00c9tica conforme a la Res. 50\/20 del mismo ente-, ccdte. con la Res. 30\/15 del Colegio de Arquitectos de Chubut, y -con las debidas adecuaciones, con su similar 27\/12 del Colegio de Arquitectos de San Luis).<\/p>\n<p>La definici\u00f3n transcripta destaca las notas caracter\u00edsticas del rol: a) se trata de la direcci\u00f3n de una obra de Arquitectura (lo cual excluye a las de diversas especialidades de la Ingenier\u00eda, cuando aquellas las tienen incrustadas dentro suyo -por ejemplo, un ascensor o montacargas, o servicios intelectuales tales como los estudios de suelos-); b) el constructor debe encontrarse representado t\u00e9cnicamente, y ese representante t\u00e9cnico (a la saz\u00f3n, otro arquitecto, ingeniero, o maestro mayor de obra, seg\u00fan las incumbencias), es el conductor de los trabajos -no el director de obra-; c) la obligaci\u00f3n contra\u00edda es de medios; d) el n\u00facleo de la prestaci\u00f3n a cargo de un director de obra, es la inspecci\u00f3n del objeto edilicio mientras este se erige, y ella es, o puede ser, posterior a la realizaci\u00f3n de los distintos trabajos (lo cual excluye el que se deba controlar continuamente la ejecuci\u00f3n de los mismos en el sitio de obra o en f\u00e1brica, lo cual ser\u00eda extra\u00f1o a la naturaleza del rol, <strong>[14]<\/strong> que como regla se presta en diversos procesos constructivos simult\u00e1neamente, y tambi\u00e9n, en sitios alejados los unos de los otros), y e) el objeto de esa inspecci\u00f3n, no es otro que la concordancia entre el objeto edilicio y las especificaciones del proyecto arquitect\u00f3nico aprobado o v\u00e1lidamente modificado (es decir, aspectos tales como que las dimensiones espaciales sean las correctas, el cableado y las instalaciones sanitarias las previstas, los materiales provistos sean los especificados, etc.-). Pero en modo alguno, se extiende a fiscalizar la actividad de los constructores, sus condiciones de trabajo, adopci\u00f3n de medidas de seguridad, ni la preparaci\u00f3n de los trabajos en el sitio de obra (v.gr., dosajes de morteros -revoques, mezclas adhesivas de cer\u00e1mica u otras piezas-, y hormigones -losas, vigas, bases, columnas, etc.-, y relaciones agua cemento, ejemplificativamente. Y mucho menos, incluye hacer absolutamente nada respecto a los trabajos en f\u00e1brica (estructuras reticuladas o pretensadas, hormig\u00f3n elaborado, etc.). Todo lo cual queda bajo la \u00f3rbita del representante t\u00e9cnico, que obligatoriamente ha de tener todo constructor, pero tambi\u00e9n, todo proveedor en Argentina (arts. 2, 1252 p\u00e1rr. final, 1256 inc. a), y 1257 inc. b), CCyCom, armonizado con las leyes locales citadas en el presente-, con el art. 43 de la Ley N\u00ba 24.521 y los reglamentos sancionados en su consecuencia, y con el art. 247 1er p\u00e1rr. del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n<p>N\u00f3tese que no por nada, el art. 1269 del CCyCom deja en claro que, al inspeccionar una obra actuando como director de ella, no ha de perjudicarse el trabajo de los constructores (lo cual no parece consagratorio, precisamente, de \u00abpoder de mando\u00bb alguno). Y por otro, utiliza las voces \u00abutilizados\u00bb y \u00abefectuados\u00bb, en lugar de \u00aba utilizarse\u00bb y \u00aba efectuarse\u00bb (lo cual despeja cualquier duda acerca de que la inspecci\u00f3n es, o puede ser, a posteriori de su realizaci\u00f3n). Concordantemente con ello, y tampoco por nada, el art. 1270 CCyCom -para aludir espec\u00edficamente al acto jur\u00eddico de recepci\u00f3n de obra-, reenv\u00eda al art. 747 del mismo cuerpo legal, que tambi\u00e9n alude a la \u00abinspecci\u00f3n de la cosa\u00bb.<\/p>\n<p>Con anterioridad a la sanci\u00f3n del nuevo c\u00f3digo fondal, se hab\u00eda llegado a id\u00e9nticas conclusiones: en lo medular, se decidi\u00f3 que <em>\u00ab\u2026no implican incumplimiento alguno de la actora, quien como directora de obra asumi\u00f3 una obligaci\u00f3n de medios y no de resultado -inspeccionar la obra para verificar su adecuaci\u00f3n a los planos-\u00ab<\/em> <strong>[15]<\/strong> Con singular brillantez, incluso sin contar con las regulaciones jur\u00eddicas actualmente vigentes, la Jueza de voto defini\u00f3 all\u00ed ejemplarmente, en un solo p\u00e1rrafo, la naturaleza jur\u00eddica de las obligaciones de un director de obra -de medios-; el n\u00facleo de la prestaci\u00f3n: -inspeccionar, no conducir-, y tambi\u00e9n el objeto de esa inspecci\u00f3n -el objeto edilicio, no a quien lo construye-.<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado L\u00f3pez Mesa lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u00abCabe acotar que la jurisprudencia francesa ha hecho gala de una gran severidad hacia los arquitectos, decidiendo que ellos no pueden exonerarse de responsabilidad por da\u00f1os, salvo que prueben la existencia de una causa extra\u00f1a. El maestro Le Tourneau ha entendido un tanto extrema esta postura, juzgando m\u00e1s razonable su consideraci\u00f3n como obligaci\u00f3n de medios, al menos respecto de algunas obligaciones del arquitecto, como la vigilancia de las obras en su cargo de director\u00bb.<\/em><strong> [16]<\/strong><\/p>\n<p>El mismo Spota hab\u00eda penetrado en la cuesti\u00f3n, al sostener la responsabilidad subjetiva del director de Obra (p\u00e1g. 116), y la necesidad de diferenciar la actividad de un profesional liberal que solo ofrece su fuerza de trabajo, su actividad intelectual (p\u00e1g. 30) afirmando que hab\u00eda que distinguir netamente a un director de obra, de un constructor. Y, muy especialmente, destacando la siguiente controversia por entonces existente en la doctrina francesa y sobre qu\u00e9 estribaba ella, en la p\u00e1g. 266 de la \u00faltima edici\u00f3n de su c\u00e9lebre Tratado de Locaci\u00f3n de Obra, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><em>\u00abEsta \u00faltima circunstancia es la que ha hecho decir que el CC franc\u00e9s s\u00f3lo contempl\u00f3 al arquitecto-empresario y no al arquitecto-director de obra, o sea, al que ejerce su funci\u00f3n t\u00e9cnica propiamente dicha. Pero tambi\u00e9n hemos visto que, en la moderna legislaci\u00f3n francesa sobre la reglamentaci\u00f3n de la profesi\u00f3n de Arquitecto, seg\u00fan la Ley del 31 de diciembre de 1940 y el dec. del 24 de sep. de 1941, se declara la incompatibilidad de la profesi\u00f3n de arquitecto con la de empresario, incompatibilidad existente entre nosotros, aunque deban separarse cuidadosamente la funci\u00f3n del \u00abconstructor\u00bb o \u00abempresario\u00bb de la del Director de obra\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>En realidad, este \u00faltimo aserto del c\u00e9lebre autor (\u00ab&#8230;incompatibilidad inexistente entre nosotros\u00bb), no era cierto al momento en que \u00e9l lo plasm\u00f3 en la 3ta y \u00faltima edici\u00f3n de su Tratado (De Palma, 1982), <strong>[17]<\/strong> y mucho menos lo es tras la evoluci\u00f3n legislativa posterior a \u00e9l. Lo que ocurre es que, frecuentemente, se soslaya nuestra estructura constitucional, y que, por ende, no es en una ley nacional donde hab\u00eda que buscar dicha incompatibilidad, sino en la legislaci\u00f3n local, donde se la encuentra por doquiera, y desde muy, muy antiguo.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, destaco que la concepci\u00f3n que, finalmente, se plasm\u00f3 en el CCyCom, no viene de la nada, sino del vientre mismo de la tradici\u00f3n jur\u00eddica argentina. Ello as\u00ed, toda vez que nuestros legisladores locales han sido prol\u00edficos en definir (aunque impropia y embrionariamente, seg\u00fan ya se ha expuesto), qu\u00e9 se entender\u00eda por dirigir una obra en sus jurisdicciones: as\u00ed, se ha legislado que <em>\u00abSe entiende por direcci\u00f3n, la inspecci\u00f3n de la obra, sin estar en ello comprendido ning\u00fan otro trabajo&#8230;\u00bb<\/em> (art. 49 inc. G) del Dcto. 4156\/52 de la provincia de Santa Fe, ratificado por Dcto. Ley N\u00ba 6763\/67 y por el art. 102 de la Ley N\u00ba 10.653, vigente). Disposici\u00f3n concordante con la del art. 37 inciso G) del Dcto. 4761\/51 de la pcia. de Mendoza, rat. por el art. 82 de la Ley N\u00ba 5.350 de la misma, y vigente. O que <em>\u00abDirecci\u00f3n de obra: es la tarea de inspecci\u00f3n de la misma\u2026\u00bb<\/em> (art. 57 inciso s) del Dcto. Ley N\u00ba 1.004\/77 de la provincia de Neuqu\u00e9n, vigente).<\/p>\n<p>En otras palabras, el director de obra (como regla, salvo que se celebre complementariamente un contrato de mandato) cumple informando a su comitente acerca de si la obra material se realiza o no de acuerdo a las previsiones del proyecto arquitect\u00f3nico, en cuanto sea de su incumbencia (art. 1256 inc. b) CCyCom; art. 43 p\u00e1rr. final, Ley N\u00ba 24.521, y anexo V de la Res. MECyT de la Naci\u00f3n 498\/06). Debi\u00e9ndose recordar, en cuanto al control de los materiales viciosos durante el proceso constructivo, que en nuestro Derecho ello es tarea del representante t\u00e9cnico del constructor o proveedor, no de aquel (art. 1256 incs. a) y d), CCyCom, en su juego arm\u00f3nico con la legislaci\u00f3n local que rige la materia, seg\u00fan se detalla en el ac\u00e1pite posterior del presente trabajo.<\/p>\n<p>De lo antedicho surge una cuesti\u00f3n que, de tan elemental, parece que hasta pudiera obviarse, m\u00e1s la experiencia que he colectado me dice que ello no es as\u00ed: ya no podr\u00e1 confundirse un contrato de servicios intelectuales (como el de un director de obra), con un contrato de obra material como el celebrado con un constructor, en virtud de la disposici\u00f3n contenida en el art. 1252 2do p\u00e1rr. del CCyCom. Ello as\u00ed, ya que a) el profesional a cargo del rol de director de obra, no entrega absolutamente nada -solo asiste al comitente durante el proceso constructivo, especialmente en el acto jur\u00eddico de recepci\u00f3n de la obra entregada por otro-; b) su actividad no es reproducible -se agota con su primer uso-, y c) las normas \u00e9ticas de su profesi\u00f3n, le impiden garantizar un resultado, de donde resultar\u00eda absurdo interpretar que para cumplir con sus obligaciones legales, debe violar la ley que reglamenta su profesi\u00f3n, siendo que, adem\u00e1s, no juega aqu\u00ed prelaci\u00f3n normativa alguna, toda vez que las provincias nunca delegaron en la naci\u00f3n lo inherente a la polic\u00eda de las profesiones. <strong>[18]<\/strong><\/p>\n<p>En tal sentido, puede se\u00f1alarse que surge del mensaje de la Comisi\u00f3n Redactora al PEN, lo siguiente, en lo pertinente: <em>\u00abContrato de obra. En el contrato de obra se contrata la utilidad de la persona y no a la persona en cuanto es \u00fatil. Este \u00abproducto\u00bb de la actividad tiene una caracter\u00edstica en nuestro derecho: debe ser reproducible. Lo que interesa para calificar a la obra es la posibilidad de reproducirla con independencia de su autor. El servicio, por el contrario, es intangible, desaparece al primer consumo, y es necesario que concurra el autor para hacerlo nuevamente\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>En su virtud, no albergo duda alguna acerca de que la actividad de un director de obra no puede reproducirse, pero el transcripto me permite agregar otro distingo: la suya, constituye una obligaci\u00f3n inherente a la persona, toda vez que dirigir una obra de Arquitectura es una actividad reservada a personas humanas que posean un t\u00edtulo habilitante y se encuentren debidamente matriculados para hacerlo (cfme. art. 43 Ley N\u00ba 24.521; anexo V de la Res. MEC y T de la Naci\u00f3n 498\/06, y ccdtes. de cualquier ley local reglamentaria de la profesi\u00f3n -por caso, arts. 2 y 4 de la bonaerense 10.405, y art. 18 de la santafesina 10.653), por lo cual nunca podr\u00eda siquiera considerarse hacerlo con prescindencia de la voluntad de quien la ejerce. Ello sin contar, que el solo hablar de \u00abautor\u00eda\u00bb, evidencia que en el transcripto se alude al proyecto, es decir, a un tipo de obra distinta: la intelectual. Mientras que, para ejecutarla, no ocurre lo mismo: no existe reserva de actividad, el constructor puede ser hasta una persona jur\u00eddica, y, por ende, tal sujeto es fungible. Solo as\u00ed cobra sentido lo dispuesto por el art. 1260 CCyCom.<\/p>\n<p>Concordantemente con lo antedicho, el inc. c) del art. 1274 CCyCom, es el \u00fanico de los tres all\u00ed contenidos, que comienza rezando \u00abSeg\u00fan la causa\u2026\u00bb (lo cual conduce necesariamente a un supuesto de responsabilidad subjetiva, por imperio de la disposici\u00f3n contenida en el art. 1724 del mismo cuerpo legal). Y, por si alguna duda subsistiese, el art. 727 del CCyCom la obtura, al disponer que \u00abLa existencia de la obligaci\u00f3n no se presume. La interpretaci\u00f3n respecto de la existencia y extensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n es restrictiva\u00bb.<\/p>\n<p>En un trabajo reciente, ha dicho L\u00f3pez Mesa lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u00abEn el supuesto de que no fuera clara la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n como de medios o de resultado, para definir su tipo se tienen en cuenta diversos elementos; tales los siguientes: 1) la situaci\u00f3n de las partes; 2) la supremac\u00eda t\u00e9cnica, de poder o financiera de una de ellas, que impone condiciones a la otra; 3) el car\u00e1cter aleatorio del resultado y el grado de aleatoriedad del mismo; 4) la incidencia de riesgos no dominables por parte del obligado en la producci\u00f3n del resultado; 5) el rol activo o pasivo del acreedor en la obtenci\u00f3n del resultado.<\/em><\/p>\n<p><em>De la reuni\u00f3n de varios de estos elementos surgir\u00e1 el car\u00e1cter de la obligaci\u00f3n concreta y su ubicaci\u00f3n en la distinci\u00f3n estudiada aqu\u00ed.<\/em><\/p>\n<p><em>Tambi\u00e9n deber\u00e1 tenerse en cuenta la tipolog\u00eda de la obligaci\u00f3n y la persona del prestador. Por caso, las obligaciones de dar son b\u00e1sicamente de resultado; en cambio, las de hacer son generalmente de medios. Esto da una pauta inicial, que deber\u00e1 analizarse a la luz de los elementos referidos supra\u00bb<\/em>. <strong>[19]<\/strong><\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndome en el transcripto del insigne autor, puntualizo que no creo que pueda albergarse duda acerca de que quien determina el curso de un proceso constructivo es quien paga por \u00e9l y se beneficia con su realizaci\u00f3n, esto es, el due\u00f1o de la obra; as\u00ed como respecto a que el car\u00e1cter del resultado es aleatorio respecto al director de obra (por la sencilla raz\u00f3n \u00ednsita en que quienes construyen no dependen de \u00e9l, que no los emplea ni contrata bilateralmente, y ni siquiera le est\u00e1 dado elegir la calidad de la mano de obra -todo lo cual vuelve parte del imaginario popular que \u00e9l pueda imponerle cuesti\u00f3n alguna a su comitente, y menos que menos, al o los constructores-). Y, finalmente, nunca ser\u00e1 suficiente reiterar que \u00e9l no solo no domina los riesgos, sino que este factor ni siquiera debe afectarlo (art. 1768 CCyCom), y, consecuentemente, que su rol frente a la obtenci\u00f3n del resultado, es meramente pasivo: en principio, solo le est\u00e1 dado inspeccionar, e informar a su comitente (arts. 1256 inc. b), 1269 y 1270, CCyCom). Destaco, finalmente, que, a mi modo de ver, la locuci\u00f3n <em>\u00ab\u2026la direcci\u00f3n y el control de la cosa\u2026\u00bb<\/em> contenida en el art\u00edculo 1758 del CCyCom, no alude a la direcci\u00f3n de obra, sino al poder de direcci\u00f3n del empleador -es decir, del constructor- cuyas \u00f3rdenes, sabido es, sus dependientes ejecutan con cosas (art\u00edculos 4 a 6, 65 a 67, 86 y cddtes. de la Ley N\u00ba 20.744). Toda otra interpretaci\u00f3n ser\u00eda incoherente e irrazonable (arts. 2 y 3, CCyCom), y esterilizar\u00eda lo dispuesto por el art. 1768 CCyCom.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l ser\u00eda la excepci\u00f3n -parcial- a ello? Nuevamente, el Colegio de Arquitectos de la Pcia. de Bs. As. la ha establecido con singular precisi\u00f3n en su Res. 41\/15 Anexo I inc. A), en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><em>\u00ab7) En el desempe\u00f1o de cualquiera de las modalidades del rol de Director de Obra a los que alude el art\u00edculo A de este Anexo, se entiende que el arquitecto cumple con su funci\u00f3n dando noticia oportuna al due\u00f1o acerca de la observancia o su falta, por el contratista, de las especificaciones del Proyecto Arquitect\u00f3nico aprobado por autoridad competente. En ning\u00fan caso se tendr\u00e1 al profesional como mandatario del due\u00f1o de la obra a los efectos de adquirir materiales, fiscalizar su calidad ordenando estudios y ensayos sobre los mismos, contratar obreros, contratistas ni subcontratistas, obligar a \u00e9stos a cumplir las \u00f3rdenes del due\u00f1o de la obra ni las instrucciones o aclaraciones del Director de Obra, pagar, fiscalizar su adecuaci\u00f3n a los reg\u00edmenes laborales, impositivos o previsionales, penalizar a agentes del proceso constructivo, adquirir materiales, tramitar aprobaciones de permisos y cr\u00e9ditos ante entes oficiales o privados, contratar especialistas, ni, en general, realizar ning\u00fan acto que normalmente corresponda al due\u00f1o de la obra en su car\u00e1cter de parte de un contrato bilateral con el Constructor, y de peticionario del permiso de construcci\u00f3n ante la administraci\u00f3n. Interpret\u00e1ndose, como regla, que el due\u00f1o se ha reservado la realizaci\u00f3n de tales actos jur\u00eddicos\u00bb.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00ab8) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado precedente, de tener lugar un acto de apoderamiento con uno o varios de los objetos antes citados enunciativamente, en cualquiera de las modalidades de Direcci\u00f3n de Obra de que se trate y sin perjuicio de la libertad de formas imperante en la materia, en opini\u00f3n del Colegio se requerir\u00e1, con miras a posibilitar el correcto ejercicio profesional del arquitecto, que el mismo conste por escrito, para que \u00e9l pueda desempe\u00f1ar correctamente el mandato (arts. 373 inciso a) y 374 del CCyCom.) que nunca se presume gratuito\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>En otras palabras, para verificar si se re\u00fanen los elementos citados con agudeza por L\u00f3pez Mesa, habr\u00e1 que verificar si, junto al contrato de direcci\u00f3n de obra, se ha celebrado uno complementario de mandato.<\/p>\n<p>Es que ninguna ley argentina, tr\u00e1tese del C\u00f3digo Velezano (arts. 910, 1195 y 1199), como del actual (arts. 1021, 1022, 1264 p\u00e1rr. final, y 1269, CCyCom), otorg\u00f3 jam\u00e1s al director de una obra regida por el derecho privado, la capacidad jur\u00eddica para impartirle \u00f3rdenes con consecuencias jur\u00eddicas en caso de incumplimiento, a un constructor a quien \u00e9l no contrat\u00f3. <strong>[20]<\/strong> O sea, solo la autonom\u00eda de la voluntad puede crear algo parecido a aquel \u00abpoder de direcci\u00f3n\u00bb al que aluden algunos autores y decisorios (lo cual, en virtud del car\u00e1cter exorbitante del Derecho Administrativo, ni siquiera se acercar\u00eda al \u00abpoder de mando\u00bb que posee el inspector de una obra p\u00fablica sobre el constructor de ella). Dicho de otro modo, lo antedicho solo tiene posibilidad de suceder, si junto al contrato de direcci\u00f3n de obra, el comitente celebra uno complementario con el profesional a cargo del rol (a saber, el de mandato, con aquel objeto). Y si, adem\u00e1s, el constructor se obliga frente al comitente a cumplir las instrucciones del mandatario de este, bajo apercibimiento de sanciones pecuniarias y\/o rescisi\u00f3n si no lo hiciera, en su v\u00ednculo bilateral.<\/p>\n<p>Concordantemente con ello, ha dicho al respecto Spota:<\/p>\n<p><em>\u00abEl director de obra desempe\u00f1a funciones de mandatario, cuando el due\u00f1o de la obra y empresario de esta, le confiere el poder -con o sin representaci\u00f3n- de adquirir materiales, contratar la mano de obra, celebrar \u00b4contratos separados de obra\u00b4, etc. Dirige, pues, la obra, pero al lado de esta locaci\u00f3n de obra (que corrientemente comprende la elaboraci\u00f3n del proyecto) coexiste un mandato para celebrar actos jur\u00eddicos como los indicados a modo de ejemplo. Estamos, pues, ante quien act\u00faa como administrador y como t\u00e9cnico. Como t\u00e9cnico es locador de obra intelectual (proyectista-director de obra). Como mandatario procede a la gesti\u00f3n de bienes que son objeto de la administraci\u00f3n\u00bb<\/em> (Tratado de locaci\u00f3n de obra, tomo1, 3ra edici\u00f3n, p\u00e1gs. 505 y 158 y L.L. T. 140, p\u00e1g. 1235).<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se ha decidido que:<\/p>\n<p><em>\u00abEl ingeniero o el arquitecto son locadores de obra o de servicios, seg\u00fan se trate de un contrato de locaci\u00f3n de obra o de servicios, pero no mandatarios, sin perjuicio de que pueda existir tambi\u00e9n mandato, no como contrato mixto sino como dos figuras jur\u00eddicas combinadas; el acto del apoderamiento puede ser el medio necesario para que el locador de obra o de servicios pueda desempe\u00f1arse, como sucede con el abogado al otorg\u00e1rsele poder\u00bb<\/em> (sumario JUBA B2201052).<\/p>\n<p>Pero incluso as\u00ed, sabido es que el mandatario no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de donde podr\u00eda el mandante si obrara personalmente. Lo cual deja sin sustento al imaginario \u00abpoder de direcci\u00f3n\u00bb (que un sector de la doctrina y los decisorios judiciales, hab\u00edan colocado en cabeza de los directores de obra, sin advertir que tres, y solo tres sujetos en nuestro Derecho, pueden impartir, por imperio legal, una orden con consecuencias jur\u00eddicas ante el eventual incumplimiento: un empleador a su empleado, un superior jer\u00e1rquico a su subordinado, y el inspector de una obra p\u00fablica -actuando la voluntad del Estado- al constructor de ella. Y ninguno de esos supuestos, pertenece al Derecho Civil y Comercial.<\/p>\n<p><strong>V. Posici\u00f3n de garante<\/strong><\/p>\n<p>La categ\u00f3rica exclusi\u00f3n de proyectistas, directores de obra, y representantes t\u00e9cnicos de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal, por el art. 2 de la LDC 24.240, importa, a un tiempo, sustraerlos tambi\u00e9n de la posici\u00f3n de garantes legislada en sus arts. 5 y 6, y de las obligaciones solidarias y de resultado plasmadas en su art. 40. Siendo as\u00ed (y si bien en otros trabajos he criticado tambi\u00e9n tal extensi\u00f3n de responsabilidad concurrente), podr\u00eda entenderse que un profesional liberal responda ante el comitente y el adquirente por ruina, porque la ley as\u00ed lo establece -bien que con cortapisas: enfatizo que ello es as\u00ed seg\u00fan la causa de la ruina-, y porque, al fin y al cabo, al menos como el suscripto lo concibe, tal encuadre f\u00e1ctico -de suyo, grav\u00edsimo- podr\u00eda hacerlo ver razonable (art. 1273 CCyCom) <strong>[21]<\/strong>. Pero, \u00bfC\u00f3mo sostener su posici\u00f3n de garantes en materia de vicios aparentes, ocultos y redhibitorios, cuando jam\u00e1s se dispone que un profesional liberal deba asumirla frente a los adquirentes, sino solo responder -que no es igual a garantizar- \u00fanicamente frente a su comitente? (art. 1272 CCyCom). \u00bfC\u00f3mo hacerlo, frente a lo dispuesto, sin perjuicio de la LDC, por los arts. 2 y 727 del CCyCom? Pudi\u00e9ndose agregar, concordantemente, que la obligaci\u00f3n de saneamiento rige, esencialmente, en cabeza del vendedor, no de los profesionales liberales (arts. 1033 y 1034, CCyCom). As\u00ed como que los vicios a los que alude el art. 1272 CCyCom, y tambi\u00e9n los vicios redhibitorios, no son de orden p\u00fablico, toda vez que pueden ser purgados por la recepci\u00f3n sin protesta, o por el vencimiento del plazo de caducidad de sesenta (60) d\u00edas sin denunciarlos cumpliendo la carga de establecer sus causas (art. 1054 CCyCom), y tambi\u00e9n, por la recepci\u00f3n de la cosa adquirida, sin realizarle un examen adecuado <strong>[22]<\/strong>, entre otros supuestos (arts. 1040 a 1043, 1051 inc. a) y 1053, CCyCom). E incluso, ser dispensados contractualmente (art. 1040 inc. c), CCyCom).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la recepci\u00f3n de una obra por su comitente, y la recepci\u00f3n de un objeto edilicio concluido por su adquirente, son dos actos jur\u00eddicos distintos. Por lo cual el plazo del art. 1054 CCyCom, se computa desde distintos momentos, seg\u00fan se trate de uno u otro. Eso sin contar que ser\u00eda, m\u00e1s que irrazonable, \u00edrrito, que alg\u00fan enajenante (debe recordarse que pueden ser sucesivos, art. 1042 CCyCom) ampl\u00ede la garant\u00eda (arts. 1052 y 1055, CCyCom), y un tercero ajeno al contrato de compraventa, que ning\u00fan beneficio obtuvo de \u00e9l, deba hacerse cargo de tal circunstancia (arts. 727, 1021, 1022 y 1024, CCyCom). Todo lo cual se repotencia si se trata de una relaci\u00f3n de consumo, en la cual un edificio destinado a vivienda se considera nuevo sin importar cu\u00e1ndo se concluy\u00f3, si es que nunca fue habitado (cfme. art. 1 inc. c) del Dcto. PEN 1798\/94, rat. por Ley N\u00ba 26.994, art. 3 inc. d).<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, cuando varias de las disposiciones precitadas, aluden a conceptos jur\u00eddicos tales como \u00abactuar profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisi\u00f3n\u00bb, se refieren a actividades tales como las del constructor-vendedor (art. 1125, CCyCom), a la del desarrollador inmobiliario, a la del promotor inmobiliario en el sentido en que lo define el art. 1831-1 del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s (por lo dem\u00e1s, contrato innominado entre nosotros, pero, llamativamente, encuadre receptado por el art. 1274 inc. b) del CCyCom, import\u00e1ndolo desde el art. 1792-3 del Code) <strong>[23]<\/strong> ,y, en general, a cualquiera que construya y\/o desarrolle inmobiliariamente, con la finalidad de vender (ese es el sentido de la \u00abprofesionalidad\u00bb y la \u00abhabitualidad\u00bb a la que aluden tambi\u00e9n el art. 2 de la LDC 24.240, y los arts. 1274 inc. a) y 1040 p\u00e1rr. final del CCyCom.).<\/p>\n<p>Ser\u00e9 m\u00e1s categ\u00f3rico: \u00abprofesionalidad\u00bb no es igual a \u00abprofesional liberal ejerciendo la Arquitectura o la Ingenier\u00eda\u00bb, sino una noci\u00f3n distinta.<\/p>\n<p>Por supuesto, si un profesional liberal act\u00faa, simult\u00e1neamente, como enajenante, la cuesti\u00f3n ser\u00e1 distinta, pues estar\u00edamos ante quien, por un lado, ejerce profesi\u00f3n, y por otro, comercia con el fruto de ese ejercicio. Pero en tal supuesto, lo primero ser\u00eda irrelevante, frente a su rol de enajenante.<\/p>\n<p><strong>VI. \u00bfQu\u00e9 es la Representaci\u00f3n T\u00e9cnica? (La gran olvidada\u2026)<\/strong><\/p>\n<p>Para comenzar, dir\u00e9 que existen profundas razones hist\u00f3ricas por las cuales (siguiendo la tradici\u00f3n de los antiguos aparejadores hisp\u00e1nicos) se lleg\u00f3, en nuestro pa\u00eds, a crear un t\u00edtulo secundario intermedio especialmente para desempe\u00f1ar ese rol -el de representante t\u00e9cnico- en los procesos constructivos de peque\u00f1as obras, a fin de cumplir con lo dispuesto por el art. 6 de la Ley bonaerense N\u00ba 4.048 de 1929: se lo llam\u00f3 maestro mayor de la obra (Leyes de la pcia. de Bs. As. N\u00ba 5.328 y N\u00ba 5.816, por hablar de la misma provincia). Esa es, tambi\u00e9n, la raz\u00f3n de la disposici\u00f3n contenida en el art. 6 de la actualmente vigente Ley N\u00ba 10.411.<\/p>\n<p>Debe tenerse presente, adem\u00e1s, que la Representaci\u00f3n T\u00e9cnica dista de ser una exquisitez bonaerense, pues ella informa a la historia y tradiciones de nuestro pa\u00eds, y se la encuentra plasmada en toda su legislaci\u00f3n local (Ley de R\u00edo Negro N\u00ba 2.176, art. 7; Ley de Santa Fe N\u00ba 10.653, art. 24 y Dcto. 1732\/08, art. 1; Ley de Misiones I N\u00ba 72, art. 4 inc. a); Ley de Salta N\u00ba 4.505, arts., 39 y 40, entre tantas). Incluso, los municipios m\u00e1s importantes del pa\u00eds han receptado la obligaci\u00f3n de cobertura del rol en sus reglamentos de polic\u00eda edilicia (v.gr., C\u00f3d. de Edificaci\u00f3n de Rosario, par\u00e1grafo 2.2.5, texto s\/ Ord. 8214\/2007; C\u00f3d. De Edificaci\u00f3n de Salta, art. 20; C\u00f3d. de Edificaci\u00f3n de La Plata, art. 74).<\/p>\n<p>Eso sin contar (si bien se trata de reg\u00edmenes extraordinariamente disimiles) que no hay Ley argentina sancionada para la producci\u00f3n de obras p\u00fablicas, que no obligue al constructor de ellas a contar con un representante t\u00e9cnico, comenzando por la bonaerense N\u00ba 6.021. Y tampoco por nada, quien representa los intereses del comitente (el Estado) en su proceso constructivo, se denomina, por todas esas leyes, inspector (lo cual me conduce a lo expuesto supra, respecto a la concepci\u00f3n del rol de director de obra en las obras regidas por el Derecho privado).<\/p>\n<p>Esa necesidad de diferenciar la inspecci\u00f3n peri\u00f3dica de un objeto edilicio mientras este se genera, de la conducci\u00f3n diaria de los trabajos en el sitio de obra, es tambi\u00e9n la raz\u00f3n por la cual la que posiblemente sea la legislaci\u00f3n m\u00e1s moderna del mundo en materia de contratos de obra y de servicios (a la saz\u00f3n la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n Espa\u00f1ola -L.O.E.- 38\/99 (https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/1999\/BOE-A-1999-21567-consolidado.pdf), ha divorciado el rol de director de obra (a cargo de un arquitecto con todas las letras, como los argentinos), del rol de director de la ejecuci\u00f3n de la obra (a cargo de un arquitecto t\u00e9cnico, que es como hoy, en ese pa\u00eds, se denomina a los antiguos aparejadores o maestros mayores de obra, s\/Ley N\u00ba 12-86 del mismo Estado). Y es este \u00faltimo -y no aquel-, y para que se entienda, quien \u00abvive\u00bb en la obra, a quien corresponde controlar los materiales que se colocan en ella, los dosajes de morteros y hormigones y su relaci\u00f3n agua-cemento, etc. (LOE 38\/99, art. 13). O sea, el equivalente a nuestro representante t\u00e9cnico, no a nuestro director de obra.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si se piensa en que nuestra legislaci\u00f3n sancionada durante la vigencia del c\u00f3digo velezano no receptaba esos mismos principios plasmados en el nuevo CCyCom, se incurre en un palmario error, el cual reposa en olvidar que nuestro orden jur\u00eddico es m\u00e1s que un c\u00f3digo de fondo. Algo que con singular acierto parece querer recordarnos el legislador, mediante la disposici\u00f3n contenida en el medular art. 2 CCyCom.<\/p>\n<p>A guisa de ejemplo, y si bien no se trata de un cuerpo deontol\u00f3gico sino de un arancel que hoy \u00fanicamente rige en la CABA, el art. 93 del Dcto. Ley N\u00ba 7887\/55 rat. por Ley de la Naci\u00f3n N\u00ba 14.467, deline\u00f3 por primera vez la prestaci\u00f3n a cargo de un Representante T\u00e9cnico en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><em>\u00abLa funci\u00f3n del representante t\u00e9cnico consiste en asumir la responsabilidad que implica una construcci\u00f3n, una instalaci\u00f3n o la provisi\u00f3n de equipos y\/o materiales para construcciones o industrias. En consecuencia, el representante t\u00e9cnico deber\u00e1 preparar los planes de trabajo, supervisar asiduamente la marcha de los mismos, responsabilizarse por los planos, c\u00e1lculos, planillas, etc.; preparar toda la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica necesaria, como especificaciones, confecci\u00f3n de subcontratos, etc.; coordinar a los distintos subcontratistas y proveedores, etc.\u00bb<\/em>. Lo cual ha sido, adem\u00e1s, recepcionado judicialmente (C. Fed. Rosario, junio 14-1982, Di Filippo Duilio c. Geop\u00e9 C\u00eda. Gral. de Obras P\u00fablicas S.A., El Derecho, t.110, p\u00e1g. 747).<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n legal reci\u00e9n transcripta se encuentra tan arraigada en nuestro pa\u00eds, que ha sido recibida en la mayor\u00eda de las provincias: a guisa de ejemplo, pueden citarse el art. 116 del Dcto. Ley de Cba. N\u00ba 1.332-C-56 rat. por Ley N\u00ba 4538; el art. 111 del Dcto. de Corrientes N\u00ba 1734\/70, el art. 95 de la Ley de Jujuy N\u00ba 2.442, el art. 110 del Dcto. Ley de Neuqu\u00e9n N\u00ba 1.004\/77, el art. 93 de la Ley de Santa Cruz N\u00ba 1.738, el art. 92 del Dcto. de Misiones N\u00ba 1.842\/76, y el art. 43 del Dcto. de San Luis 1519-H-59, entre otras.<\/p>\n<p>No obstante (y por las razones que esgrim\u00ed en el ac\u00e1pite III del presente -referencia a la etapa de los entes de la colegiaci\u00f3n multimatriculares-, tal definici\u00f3n es palmariamente incorrecta. En primer lugar, fulgura el desacierto \u00ednsito en el <em>\u00ab\u2026consiste en asumir la responsabilidad que implica una construcci\u00f3n, una instalaci\u00f3n o la provisi\u00f3n de equipos y\/o materiales para construcciones o industrias\u00bb<\/em>, ya que no puede confundirse la responsabilidad del constructor, proveedor o fabricante representado por el profesional liberal (o sea, el empresario), con la de un prestador de servicios intelectuales (su representante en el sitio de obra o en f\u00e1brica, seg\u00fan sea, al solo efecto de controlar, de la integralidad de la actividad del empresario, exclusivamente las facetas t\u00e9cnicas y\/o cient\u00edficas inherentes a su profesi\u00f3n). Dicho de otro modo, la definici\u00f3n transcripta en el arancel nacional, interpretada literalmente, plasma algo tan rid\u00edculo, como lo ser\u00eda, v.gr., responsabilizar al director t\u00e9cnico de un establecimiento farmac\u00e9utico, no por dispensar incorrectamente un medicamento, ni por preparar mal uno, sino por las deudas del due\u00f1o del establecimiento con la droguer\u00eda que lo provee y\/o porque la cajera se fractur\u00f3 una pierna en el establecimiento y\/o porque quien hace las entregas de medicamentos a domicilio, se accident\u00f3 con un ciclomotor mientras cumpl\u00eda con su trabajo. Por el contrario, la responsabilidad de un representante t\u00e9cnico estriba exclusivamente, y se agota en esos confines, en aquellas cuestiones estrictamente relacionadas con el arte o ciencia de la profesi\u00f3n de que se trate, y, aun as\u00ed, con las debidas cortapisas (es que si el empresario constructor representado, por ejemplo, emplea obreros de baja calificaci\u00f3n, va de suyo que ning\u00fan representante t\u00e9cnico lo solucionar\u00e1 con sus propias manos, siendo la naturaleza de su servicio, intelectual). Otro tanto podr\u00eda decirse acerca de si aquel no emplea una cantidad suficiente de obreros para cumplir con los plazos estipulados, no los inscribe en una ART, ni contrata a un especialista en salud y seguridad en la construcci\u00f3n (en este \u00faltimo supuesto, existe, adem\u00e1s, incompatibilidad absoluta para que de ello se ocupe el mismo representante t\u00e9cnico, ver arts. 4 a 9, y 16 -esp. p\u00e1rr. final- del anexo \u00fanico del Dcto. PEN 911\/96, y considerandos 4to a 6to de la Res. SRT 1830\/05).<\/p>\n<p>En otras palabras, la actividad no se confunde con la representaci\u00f3n de esa actividad, as\u00ed como no puede confundirse, v.gr., a la parte de un proceso judicial, con su representaci\u00f3n letrada.<\/p>\n<p>Tampoco ha de olvidarse (algo con lo cual frecuentemente se colisiona, al examinar los reglamentos municipales) que la noci\u00f3n de \u00abempresa\u00bb, es un continente que, en nuestro derecho privado, en modo alguno requiere de haber adoptado la forma de una sociedad comercial, ni nada parecido, para que ella exista (arts. 5 y 6 de la Ley N\u00ba 20.744, anal\u00f3gicamente): lo \u00fanico que se requiere para ser un constructor, ejecutor, instalador, o como quiera llam\u00e1rsele, es obligarse a ejecutar obra material por un precio, y tener un representante t\u00e9cnico (arts. 2, 1251, 1252 p\u00e1rr. final, y 1256 inc. a), CCyCom, y legislaci\u00f3n local citada a lo largo del presente). La concepci\u00f3n contraria, fuertemente instalada por las cajas de previsi\u00f3n para profesionales en los a\u00f1os 50&#8242; (pues, pasada la \u00e9poca de los palacetes y las magnas obras, no la ten\u00edan f\u00e1cil para fiscalizar que \u00abel alba\u00f1il\u00bb y \u00abel electricista\u00bb contrataran a un representante t\u00e9cnico y pagaran por sus aportes, en obras de menor envergadura), constituye un criterio abandonado hace d\u00e9cadas, al menos en el plano legal formal (nunca ser\u00e1 suficiente reiterar que es simplemente indescriptible el nivel de aberraci\u00f3n jur\u00eddica que se halla dondequiera, en los reglamentos municipales). Ello as\u00ed, en virtud de que implica una concepci\u00f3n tan absurda como lo ser\u00eda, v.gr., predicar que para explotar un taller de corte y confecci\u00f3n se deba ser ingeniero textil uno mismo; ingeniero agr\u00f3nomo para explotar un campo o desempe\u00f1arse como contratista rural; ingeniero mec\u00e1nico para fabricar o reparar autom\u00f3viles; farmac\u00e9utico para explotar una farmacia, y as\u00ed hasta el infinito. Como acreditaci\u00f3n de semejante desacierto implantado a partir de mediados de 1950 con fines estrictamente recaudatorios, baste se\u00f1alar que en cualquier ciudad argentina pueden hallarse a\u00fan hoy, los forjados de hierro o esculpidos en la piedra, colocados por excelentes constructores que nunca pisaron una Facultad de Arquitectura, pero que hinchaban orgullosamente su pecho ante la obra por ellos realizada.<\/p>\n<p>M\u00e1s volviendo a las reglamentaciones de naturaleza deontol\u00f3gica, la m\u00e1s importante existente en Argentina en materia de representaci\u00f3n t\u00e9cnica, que haya nacido de un ente especializado en Arquitectura (por oposici\u00f3n a los entes multimatriculares que otrora gobernaron su ejercicio), proviene justamente del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires. Ente de derecho p\u00fablico que, entendiendo que la transcripta es una definici\u00f3n impropia de un arancel que ni siquiera rige en su jurisdicci\u00f3n; adem\u00e1s, concebida con una matriz ingenieril, y por sobre todo, que no resulta adecuada a las disposiciones del nuevo CCyCom, ha establecido la conducta debida, definiendo al rol de la siguiente manera, en su Res. 41\/15, anexo I inc. A):<\/p>\n<p><em>\u00abSe entiende por Representaci\u00f3n T\u00e9cnica a la funci\u00f3n, obligatoria en toda obra de Arquitectura, que consiste en representar los intereses del contratista por oposici\u00f3n a los del due\u00f1o de la obra, supliendo la carencia de conocimientos cient\u00edficos del contratista y conduciendo la ejecuci\u00f3n de los trabajos a cargo de \u00e9ste durante el proceso constructivo, conforme a las precisiones que emanan del proyecto aprobado y las eventuales aclaraciones requeridas al Proyectista y\/o al Director de Obra, e instruyendo para su realizaci\u00f3n, en el sitio de obra, al personal de la empresa\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>Por supuesto, el comitente de un representante t\u00e9cnico no es el due\u00f1o de la obra, sino un constructor total o parcial (lo cual parece haber pasado desapercibido para el legislador del art. 1274 inc. c) CCyCom,). As\u00ed como tambi\u00e9n se omiti\u00f3 mencionar en ese dispositivo a los fabricantes y proveedores de materiales, y a los laboratorios que los controlan y certifican, entre otros agentes del proceso constructivo, por lo cual el art. 1274 CCyCom requiere, para su correcta interpretaci\u00f3n (art. 2 CCyCom), apremiante integraci\u00f3n con lo dispuesto, fundamentalmente, por la LDC 24.240. <strong>[24]<\/strong><\/p>\n<p>Antes he mencionado las disposiciones contenidas en los respectivos arts.6tos de las Leyes de la provincia de Buenos Aires N\u00ba 10.405, N\u00ba 10.411 y N\u00ba 10.416, que replican actualmente lo dispuesto desde 1929 por la Ley N\u00ba 4.048 de la misma, con car\u00e1cter de orden p\u00fablico. Ahora bien, la m\u00e1s lograda disposici\u00f3n en la materia es la contenida en el art. 24 de la Ley santafesina N\u00ba 10.653, reglamentaria de la Arquitectura en dicha jurisdicci\u00f3n, donde se establece lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u00ab[Toda persona] [de existencia visible, o jur\u00eddica de car\u00e1cter privado que se dedique a la ejecuci\u00f3n de trabajos], sean \u00e9stos de naturaleza p\u00fablica o privada, atinentes a lo determinado en \u00e9sta Ley, [deber\u00e1 contar con un Representante T\u00e9cnico] que podr\u00e1 ser Arquitecto\u2026Todo ello sin perjuicio de los derechos que para \u00e9ste puedan tener los dem\u00e1s profesionales de la construcci\u00f3n. La elecci\u00f3n ser\u00e1 libre para el comitente, quien podr\u00e1 seleccionarlo entre los distintos profesionales de la construcci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transcripta claramente ratifica que a) que cualquier persona puede construir, siempre que cuente con un representante t\u00e9cnico; b) que esto \u00faltimo es obligatorio; c) el derecho a optar al que se alude, obedece a que los ingenieros civiles y maestros mayores de obra -colegiados por separado en esa provincia- tambi\u00e9n pueden desempe\u00f1ar el rol, como lo disponen la Res. 79\/06 del Colegio de Ingenieros Civiles de Santa Fe, y el Dcto. provincial 1732\/08. Y, al mismo tiempo, evidencia el palmario desacierto \u00ednsito en la disposici\u00f3n arancelaria contenida en el art. 93 del Dcto. Ley N\u00ba 7887\/55 y sus copias.<\/p>\n<p>Para comprender la relevancia de la cuesti\u00f3n sub examen (es decir, en qu\u00e9 incide, concretamente, que un constructor tenga o no un representante t\u00e9cnico, y el que el due\u00f1o de la obra lo consienta), debe penetrarse en la interacci\u00f3n entre quienes encarnan la relaci\u00f3n de representaci\u00f3n, de las partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial de toda obra (a saber, comitente-constructor). Con m\u00e1s precisi\u00f3n, qu\u00e9 es de esperar que suceda entre los profesionales a cargo de ambos roles (el de director de obra, y el de representante t\u00e9cnico), y por sobre todo, exactamente qu\u00e9 requieren comunicarse entre ellos. <strong>[25]<\/strong> Exploradas las mismas, categ\u00f3ricamente puede afirmarse que la falta de representantes t\u00e9cnicos, implica dejar al proceso constructivo sin conducci\u00f3n. Y, consecuentemente, apareja que el director de obra no tendr\u00e1 a quien comprenda sus instrucciones si estas le fueran requeridas, ni el proyectista, lo propio respecto a las especificaciones del proyecto. Todo lo cual, sabido es, se plasma en un lenguaje cient\u00edfico. En ambos supuestos, por no existir en el proceso quien, utilizando los conocimientos requeridos el efecto, las decodifique, y las traspase (en el sitio de obra o en f\u00e1brica, seg\u00fan sea), a los obreros dependientes del constructor, o a este mismo si es una \u00fanica persona. Ni habr\u00e1 quien organice el trabajo de los obreros dependientes del constructor (en eso consiste, b\u00e1sicamente, conducir, n\u00facleo de la prestaci\u00f3n del representante t\u00e9cnico), ni quien fiscalice la calidad de los materiales puestos en obra, ni las dosificaciones de morteros y hormigones, entre tantas otras cuestiones. Poniendo una causa que casi con seguridad obstar\u00e1 al cumplimiento de las obligaciones del director de obra, al que no le quedar\u00e1 m\u00e1s que suplir con su propia actividad (literalmente, \u00aba los ponchazos\u00bb), un rol para el que no fue contratado. Lo cual jam\u00e1s resulta bien, y las m\u00e1s de las veces, a la corta o a la larga, da\u00f1ar\u00e1 leve, grave, o grav\u00edsimamente, el objeto edilicio.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ha de tenerse en cuenta que los representantes t\u00e9cnicos no se exigen solo a las empresas constructoras o instaladoras que act\u00faan en el sitio de obra, sino tambi\u00e9n a las que fabrican, o de cualquier modo proveen, materiales de construcci\u00f3n, que, como es l\u00f3gico, \u00fanicamente pueden ser controlados en f\u00e1brica -v.gr., provisi\u00f3n de hormig\u00f3n elaborado, construcci\u00f3n de estructuras pretensadas de hormig\u00f3n, estructuras reticuladas de hierro, o piscinas de PVC, solo por hablar de algunas de las m\u00e1s comunes (cfme. Dcto. de la pcia. de Bs. As. 6964\/65, art. 2 del T\u00edt. V; y Dcto. Ley de la Naci\u00f3n N\u00ba 7887\/55, art. 96, entre otras, armonizados con las disposiciones de las respectivas leyes reglamentarias de las profesiones citadas a lo largo del presente-). <strong>[26]<\/strong><\/p>\n<p>No por nada, se ha considerado el contratar constructores, ejecutores, instaladores, demoledores, etc., sin la debida representaci\u00f3n conforme a lo antedicho, como uno de los m\u00e1s trascendentes incumplimientos de los deberes de colaboraci\u00f3n por parte del comitente respecto al director de obra, en los t\u00e9rminos del art. 1257 inc. b) del CCyCom. <strong>[27]<\/strong><\/p>\n<p><strong>VII. Deberes de colaboraci\u00f3n del comitente<\/strong><\/p>\n<p>Con suma tibieza, el citado art. 1257 inc. b) del CCyCom, consagra entre nosotros los deberes de colaboraci\u00f3n del comitente de una obra material o intelectual o de un servicio del mismo tipo, que corresponder\u00e1 a la doctrina y a la jurisprudencia, establecer en qu\u00e9 consisten.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n precitada bien podr\u00eda pasar desapercibida dentro de un C\u00f3digo que, como acertadamente se ha dicho, protege los derechos del comitente en exceso. <strong>[28]<\/strong> Lo cual se pone de resalto ni bien se lo comparan sus disposiciones con lo que sucede en el Derecho comparado, donde todo promotor, haga o no de ello actividad habitual, y construya para s\u00ed o para vender, se encuentra obligado, por ejemplo, a contratar seguros para garantizar al adquirente por hasta diez (10) a\u00f1os despu\u00e9s de entregada la obra, y tambi\u00e9n por el hecho de las cosas y actividades riesgosas durante el proceso constructivo. Algo que, entre nosotros, solo se dispone tibiamente para el fiduciario, sin establecer claramente que el contrato de seguro que obligatoriamente ha de contratarse, deba cubrir no solo aquello que acaezca durante el proceso constructivo, sino tambi\u00e9n los reclamos de los adquirentes por vicios aparentes y ocultos, y en su caso, la responsabilidad decenal por ruina, con posterioridad a su compraventa, cesi\u00f3n-compraventa, u otro acto jur\u00eddico similar (art. 1685 CCyCom).<\/p>\n<p>En contraste con ello, puede se\u00f1alarse que la severa Ley de Espa\u00f1a \u00abde Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n\u00bb N\u00ba 38 de 1999, estatuye en su art. 9 numeral 1 que <em>\u00abSer\u00e1 considerado promotor cualquier persona, f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificaci\u00f3n para s\u00ed o para su posterior enajenaci\u00f3n, entrega o cesi\u00f3n a terceros bajo cualquier t\u00edtulo\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>Lo cual, como f\u00e1cilmente se advierte, obliga a cualquier comitente, haga de ello profesi\u00f3n habitual o no, entre otras cosas, a contratar seguros en favor de los adquirentes, cubriendo la responsabilidad decenal por ruina stricto sensu -en el sentido en que la conceb\u00eda, entre nosotros, Spota-, y trienal por vicios que afecten a la habitabilidad -obra impropia para su destino- (art. 17, ley cit.). En similar sentido, responsabiliza a todo comitente el art. 1792-1 del Code franc\u00e9s, texto s\/ Ley N\u00ba 78-12. Y ello, sin contar el contrato de promoci\u00f3n inmobiliaria legislado en el art. 1831-1 de dicho cuerpo legal, que motiva la disposici\u00f3n contenida en el art. 1792-1 numeral 3 del Code.<\/p>\n<p>Como nota de color, esta \u00faltima ha sido importada al art. 1274 inc. b) del CCyCom, donde carece de sentido sin aquella referencia (ya que, obviamente, en nuestro Derecho, no puede responsabilizarse a un mandatario que act\u00fae dentro de los l\u00edmites del contrato, y, a la vez, desobligar al mandante, sobre cuya esfera jur\u00eddica, en todo caso, han de repercutir los efectos de los actos jur\u00eddicos celebrados por aquel en su nombre). Y, por otro lado, no existe tal cosa como alguien que cumpla una misi\u00f3n \u00absemejante\u00bb a la de un contratista: se ha celebrado un contrato de obra material o intelectual, o de servicios, o no (art. 1251, CCyCom).<\/p>\n<p>Pero retomando, la Ley de Francia N\u00ba 78-12 del 4 de enero de 1978 relativa a la responsabilidad civil y los seguros en el \u00e1mbito de la construcci\u00f3n (\u00abLey Spinetta\u00bb), armonizada con las disposiciones del c\u00f3digo de seguros franc\u00e9s (esp. art\u00edculo L. 243-3 del mismo), establece multas de hasta 75.000 euros y\/o pena de prisi\u00f3n, para quien omita su contrataci\u00f3n. Eximiendo de esas penas solo a aquellas personas que construyan una vivienda para s\u00ed mismas o para su c\u00f3nyuge, sus ascendientes o descendientes o los de su c\u00f3nyuge (pero a\u00fan para los sujetos exentos, la falta de contrataci\u00f3n de tales seguros, puede generar enormes problemas ante su venta, en materia de responsabilidad decenal).<\/p>\n<p>Reflexiono acerca de qu\u00e9 ocurrir\u00eda, entre nosotros, si alguien construyera por primera y \u00fanica vez, cuatro o cinco viviendas sobre PB, afect\u00e1ndolas al derecho real de propiedad horizontal, y vendi\u00e9ndolas. \u00bfAcaso quedar\u00eda liberado de responder por ruina, conservar\u00eda para s\u00ed las ganancias, y a la hora de asumir las garant\u00edas, contar\u00eda con verdaderos \u00abpatos de la boda\u00bb para que asuman toda la responsabilidad? (arg. art. 1274 incs. a) a c), CCyCom). O, examinando la misma cuesti\u00f3n desde otro atalaya, \u00bfqui\u00e9n quedar\u00e1 para responder ante los adquirentes de viviendas, cuando una SRL insolvente act\u00fae como fiduciario?<\/p>\n<p>No alcanzo a imaginar un sistema m\u00e1s injusto, donde unos sin arriesgar casi nada conservan todo, y los dem\u00e1s, quedan irrazonablemente expuestos para responder por ellos (en el caso de los profesionales liberales, ultra vires, ya que ni siquiera pueden, como los constructores y otros agentes, escudarse en el continente de una SRL o SA). Y todo, a cambio de un honorario m\u00ednimo como el de director de obra (que, en su modalidad b\u00e1sica -las hay especializadas- ninguna ley argentina fija en m\u00e1s de un 3% del costo de la obra, es decir, la mitad de aquello que las leyes suelen establecer para la operaci\u00f3n de corretaje posterior, realizada sobre el mismo objeto). Ni en la medicina, ni en el ejercicio de ninguna otra profesi\u00f3n, ocurre algo similar. Y tengo para m\u00ed, que la afectaci\u00f3n irrazonable al derecho de propiedad -a la saz\u00f3n, un derecho humano- deviene inconstitucional (arts. 14, 17, 28 y 75 inc. 22 de la C. Nac., y art. 21 de la CADH).<\/p>\n<p>Podr\u00eda seguir, pero entiendo que ya se advierte la trascendencia que posee el art. 1257 inc. b) del CCyCom, a la luz de lo dispuesto por los arts. 2, 3, 9 y 10 del mismo cuerpo legal. Y la importancia \u00ednsita en que los Jueces lo llenen de contenido, mediante una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica, y por sobre todo, sistem\u00e1tica, por oposici\u00f3n a aislada y literal, de dicho sistema normativo.<\/p>\n<p><strong>VIII. Un singular deber de colaboraci\u00f3n, y las consecuencias de su incumplimiento<\/strong><\/p>\n<p>En materia de obligaciones de colaboraci\u00f3n del comitente con el Director de Obra, refulge una, a mi entender, esencial: dada la trascendencia del acto jur\u00eddico de recepci\u00f3n de la obra, se impone que el comitente convoque al director de obra al mismo. En tal sentido, surge del anexo I inc. B) de la Res. 41\/15 del Colegio de Arquitectos de la Pcia. de Bs. As., lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u00abA los efectos de juzgar el correcto desempe\u00f1o de un arquitecto en el proceso constructivo, se entiende que el Comitente, conforme lo dispone el art\u00edculo 1257 inciso b), del CCyCom., debe prestarle, como m\u00ednimo, la siguiente colaboraci\u00f3n, con miras a que los profesionales de la Arquitectura puedan realizar sus tareas sin obst\u00e1culos que, finalmente, obsten a su cometido, e incluso sean la causa inmediata o mediata de perjuicios al due\u00f1o de la obra o de terceros, a saber: 4) No comenzar la ejecuci\u00f3n de la obra, reiniciar el proceso constructivo en supuestos de paralizaci\u00f3n o similares, ni proceder a recibir la obra, sin notificar fehacientemente y con suficiente antelaci\u00f3n al Director de Obra\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>En el mismo sentido, dispone la Res. 30\/15 del Colegio de Arquitectos de Chubut.<\/p>\n<p>Es que, como acertadamente se hab\u00eda dicho, <em>\u00abcuando la conducci\u00f3n de la obra est\u00e9 a cargo del empresario o contratista, al profesional director de obra no le corresponde vigilar toda la jornada de trabajo en forma continua y total, la ejecuci\u00f3n de los trabajos ni los materiales que se emplean en ellos; es decir, actuar como si fuera la \u00fanica obra que le tocara dirigir\u00bb<\/em> (documento A-104 del Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo de la CABA, 1983). <strong>[29]<\/strong><\/p>\n<p>Como ya se ha expuesto, es inherente al rol de director de obra que este se preste en varios procesos constructivos, y para distintos comitentes, simult\u00e1neamente. Y no pocas veces, en sitios alejados los unos de otros, e incluso, en ciudades y hasta en provincias distintas al domicilio del profesional al que se lo encomend\u00f3. As\u00ed como lo es que los procesos constructivos se pausen, a veces durante a\u00f1os, y se reinicien sin dar noticia alguna a los profesionales liberales. En su virtud, no puede esperarse razonablemente, entonces, que el profesional a cargo del rol, acierte a pasar por el sitio de obra, justamente el d\u00eda en que su comitente ha dispuesto recibir la obra de manos del o los constructores, tomando posesi\u00f3n de ella.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n se relaciona estrechamente con los efectos jur\u00eddicos de la recepci\u00f3n de una obra, ya que debe recordarse que, como regla, se trata de un acto jur\u00eddico no formal (arts. 284 1er p\u00e1rr. y 1015, CCyCom). <strong>[30]<\/strong> y que los Jueces no pueden apartarse de lo pactado en los contratos si no median razones de orden p\u00fablico -y en materia de vicios no ruin\u00f3genos, ello no aplica- (art. 960, CCyCom). Lo cual, trat\u00e1ndose de contratos consensuales y no formales, incluye el no tener por pactado aquello que no se estipul\u00f3, como, por ejemplo, la forma jur\u00eddica de un acta para recibir la obra (art. 284 2do p\u00e1rr., CCyCom). Por lo cual resulta incomprensible la referencia a \u00ablos usos\u00bb (ni siquiera a una costumbre) inserta en el proemio del art. 1272 del mismo cuerpo legal: a todo evento, una forma jur\u00eddica se estipul\u00f3 en un contrato, o no se lo hizo, pero no puede abrirse de tal modo el camino a la sentencia arbitraria. M\u00e1s en cualquier supuesto, ha de tenerse en cuenta que esa forma jur\u00eddica, en todo caso, el comitente de una obra material debe haberla estipulado con el o los constructores de ella, ya que -nuevamente lo digo- no es el director de obra quien la entrega, sino solo quien ha de inspeccionarla antes de que su comitente la reciba.<\/p>\n<p>M\u00e1s, de uno u otro supuesto, el comitente, en su mejor inter\u00e9s (arts. 1269, 1270 y 1272, CCyCom), siempre debe citar al director de obra a tan trascendental acto jur\u00eddico, darle un plazo razonable para examinar el objeto concluido, y proveerle dem\u00e1s medios y hasta la intervenci\u00f3n de especialistas, seg\u00fan lo requiera la envergadura de la obra, si aquel lo indicara (por ejemplo, ante la duda acerca de si un tanque sometido a presi\u00f3n, un ascensor, un montacargas, o una instalaci\u00f3n de climatizaci\u00f3n central por aire caliente, funcionan correctamente). Y, se haya estipulado la recepci\u00f3n mediante un acta, o no, y siempre que la situaci\u00f3n lo amerite, levantar acta -documentada fotogr\u00e1ficamente-, donde consten las observaciones del director de obra, y la recepci\u00f3n con reservas. Pero por sobre todo, jam\u00e1s pagar el saldo de precio hasta que sean reparados los trabajos observados en la inspecci\u00f3n, y hacer toma de posesi\u00f3n de la obra. Porque quien paga por la obra que recibe, y ni qu\u00e9 decir si, adem\u00e1s, la habita, est\u00e1 conforme con ella. No hay otro modo de interpretarlo (arts. 260, y 262 a 264, CCyCom).<\/p>\n<p>De lo contrario, la obra debe tenerse por recibida de conformidad por el comitente (arts. 260, y 262 a 264, 1270 y 1272, CCyCom), y por purgados los vicios aparentes, sin que pueda achacarse responsabilidad alguna al profesional director de obra, ante la omisi\u00f3n de su contratante en materia de deberes de colaboraci\u00f3n (arts. 1257 inc. b) y 1724, CCyCom). Desde antiguo, se tiene decidido que la toma irregular de la posesi\u00f3n de la construcci\u00f3n, sin las reservas oportunas, impide que se consideren las deficiencias aparentes de la obra (La Ley, Tomo 113, p\u00e1g. 64). En similar, sentido, que la recepci\u00f3n sin reservas implica purgar los vicios a la saz\u00f3n ostensibles (C.A.R., Sala Segunda &#8211; Digesto Jur\u00eddico &#8211; Derecho patrimonial &#8211; tomo IV &#8211; p\u00e1gina 223).<\/p>\n<p>Nuevamente en materia deontol\u00f3gica, se\u00f1alo que en su Res. CAPBA 24\/17, el Colegio de Arquitectos de la Pcia. de Bs. As. volvi\u00f3 a pronunciarse, acometiendo la cuesti\u00f3n inherente a cu\u00e1l es el \u00abexamen adecuado\u00bb al que alude el art. 1053 inc. a) del CCyCom, disponiendo lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u00abTrat\u00e1ndose de objetos edilicios, el examen adecuado a las circunstancias al que aluden los arts. 1269 y 1053 inciso a) del CCyCom., trat\u00e1ndose de la recepci\u00f3n de una obra por el comitente tras finalizarse el proceso constructivo, es el realizado con la intervenci\u00f3n del Director de Obra de Arquitectura y\/u de otros especialistas si correspondiere -arts. 4 y 11 del T\u00edt. I, Dcto. 6964\/65-. A cuyo efecto el comitente deber\u00e1 citarlos con suficiente antelaci\u00f3n, brindarles el tiempo necesario para una exhaustiva revisi\u00f3n, realizar los estudios y ensayos que el o los profesionales recomendaran, y, en fin, prestarles toda su colaboraci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em>Si, en cambio, se tratase del adquirente de un producto edilicio concluido, el examen adecuado a las circunstancias del caso es el informe t\u00e9cnico fundado en el dictamen de Arquitecto y dem\u00e1s especialistas si correspondiere, a los cuales el comitente deber\u00e1 prestar toda su colaboraci\u00f3n como se define en el p\u00e1rrafo anterior (arts. 4 y 11 del T\u00edtulo I, y art. 5 del T\u00edtulo II, todos del Dcto. 6964\/65)\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>Lo resuelto por el ente de la colegiaci\u00f3n citado, halla s\u00f3lido respaldo en la Res. MEC y T de la Naci\u00f3n 498\/06 -reglamentaria del art. 43 de la Ley N\u00ba 24.521, para los arquitectos- que puntualmente establece que es actividad reservada al t\u00edtulo (en rigor, compartida con otros, como se ver\u00e1),<\/p>\n<p><em>\u00ab1. Dise\u00f1ar, calcular y proyectar estructuras, edificios, conjuntos de edificios y los espacios que ellos conforman, con su equipamiento e infraestructura, y otras obras destinadas al h\u00e1bitat humano, en lo concerniente al \u00e1mbito de su competencia, y 2. Dirigir y controlar su construcci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, renovaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, refuncionalizaci\u00f3n y demolici\u00f3n\u00bb<\/em>. Y por sobre todo, <em>\u00ab3. Certificar el funcionamiento y\/o condici\u00f3n de uso o estado de lo mencionado anteriormente\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, dispone el Anexo IV-A de la Res. MECyT 1232\/01, respecto a los ingenieros civiles.<\/p>\n<p>El porqu\u00e9 de la dureza del legislador en la purga de los vicios aparentes, y el severo plazo de caducidad de solo sesenta d\u00edas (arts. 1272 CCyCom, por reenv\u00edo al art. 1054 del mismo cuerpo legal), que halla su fuente en el art. 1667 del C\u00f3digo Italiano de las Obligaciones de 1942, tiene un sentido si se lo relaciona con lo antedicho.<\/p>\n<p>En primer lugar, porque un vicio aparente como los descriptos, jam\u00e1s podr\u00eda atravesar la inspecci\u00f3n que -por encargo del comitente- ha de realizar el director de obra (arts. 1269 y 1270, CCyCom). De lo contrario, suya ser\u00e1 la responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 es un vicio aparente? Caracteriz\u00e1ndolos, se ha decidido que son posibles de detectar desde un primer momento, defectos tales como torcedura de la cenefa de madera en el frente, falta de terminaci\u00f3n en nicho acondicionador de aire, puerta de entrada al ba\u00f1o que golpea contra el sanitario, puerta torcida en la entrada principal, falta de contramarcos en ventana, falta de bocas de luz en la cochera, falta de jabonera en el lavadero, etc. (La Ley, 1976- D &#8211; 630).<\/p>\n<p>Concordantemente, menciona L\u00f3pez Mesa lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u00abEn otro caso se dijo que los deterioros en los pisos, en la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica y en los ba\u00f1os, no pod\u00edan ser estimados como vicios \u00b4ocultos\u00b4, desde que pudieron ser descubiertos obrando con diligencia, por lo que eran aparentes. Por s\u00f3lo citar algunos otros casos, son vicios aparentes la mala colocaci\u00f3n de cer\u00e1micos o azulejos, sea por la irregularidad de su aplicaci\u00f3n a la pared, o el mal tomado de sus juntas; la irregularidad en el nivel de los pisos, las deficiencias en los revoques, la existencia de fisuras o grietas en las paredes, la falta de tomacorrientes el\u00e9ctricos en alguna habitaci\u00f3n o dependencia, etc. Tambi\u00e9n lo son la falta de desag\u00fce de un patio embaldosado y la deficiente ejecuci\u00f3n del yeso, con desniveles inadecuados y grietas, en el interior de la vivienda. Si alguno de estos vicios se encuentran en la edificaci\u00f3n que se est\u00e1 inspeccionando en el acto de recepci\u00f3n de la obra, el comitente deber\u00e1 hacer constar dicha circunstancia en el acta que se labre o dejar constancia en el documento que se instrumente, so pena de ten\u00e9rsele por conforme con el estado en que recibe la obra y por purgada la responsabilidad del constructor respecto de los vicios aparentes que la obra tuviera\u00bb<\/em> (\u00abResponsabilidad de ingenieros, arquitectos y constructores por vicios de edificaci\u00f3n\u00bb, diario La Ley del 4 de abril de 2016, a\u00f1o LXXX N\u00ba 62).<\/p>\n<p>Por el contrario, en materia de vicios ocultos, se ha dicho que:<\/p>\n<p><em>\u00abPor vicios ocultos debe entenderse los defectos o las imperfecciones de la obra que no pueden exteriorizarse, percibirse o apreciarse al momento de la recepci\u00f3n, o a trav\u00e9s de una investigaci\u00f3n cuidadosa y atenta, sino que se ponen de manifiesto tiempo despu\u00e9s y cuya causa sea imputable al empresario, como la mala construcci\u00f3n, o la mala calidad de los materiales empleados. En este t\u00f3pico se equipara nuevamente la diferencia entre lo ejecutado y la calidad prometida. Son ejemplos de vicios ocultos las que pueden presentarse en la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica, que se advierten normalmente cuando se acciona toda la carga requerida durante un per\u00edodo determinado, las instalaciones empotradas, que no son apreciables al momento de la recepci\u00f3n, las instalaciones sanitarias, etc.\u00bb<\/em> (Moeremans, Daniel E., \u00abContrato de obra y de servicios en el C\u00f3digo Civil y Comercial\u00bb, sup. esp. Nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Contratos en particular 2015 (abril), 21\/04\/2015, 94 Cita Online: AR\/DOC\/1125\/2015).<\/p>\n<p>Entonces, en lo inherente a los vicios aparentes (enfatizando que, como ya lo he expuesto, actualmente, y por imperio de lo dispuesto en los arts. 2 y 1053 inc. a) del CCyCom, en su juego arm\u00f3nico con el art. 43 de la Ley N\u00ba 24.521, el art. 247 1er p\u00e1rr. del C\u00f3digo Penal, y las leyes locales citadas supra, el \u00abexamen adecuado\u00bb que se requiere, no es el de una persona com\u00fan, sino el de un experto), la cuesti\u00f3n esencial a esclarecer es si el comitente cit\u00f3 o no al director de obra al acto jur\u00eddico de recepci\u00f3n, prest\u00e1ndole toda su colaboraci\u00f3n (por ejemplo, y si fuese necesario, convocar a un notario y a un fot\u00f3grafo, y si correspondiere, a especialistas sobre artefactos, objetos, o instalaciones especiales).<\/p>\n<p>Pero si as\u00ed no lo hubiese hecho el comitente, los vicios aparentes (a no ser que fueran, en esencia, y enfatizo \u00aben esencia\u00bb ruin\u00f3genos, pues, como se ver\u00e1, ruina es un concepto jur\u00eddico, m\u00e1s \u00abdejar arruinar algo\u00bb, no), deber\u00e1n tenerse por purgados, sin responsabilidad del director de obra, ni del constructor.<\/p>\n<p>Ahora, \u00bfQu\u00e9 suceder\u00e1 si los vicios eran ocultos, a\u00fan para la diligente inspecci\u00f3n de un experto? Vayamos a un ejemplo concreto: sup\u00f3ngase que una losa de hormig\u00f3n armado, sin finalidad de azotea accesible, comience tras la recepci\u00f3n a tener movimientos internos de contracci\u00f3n y dilataci\u00f3n, que causen su fisuraci\u00f3n -no grietas: mera fisuraci\u00f3n-, y ello arrastre a las defensas hidr\u00e1ulicas r\u00edgidas, fisur\u00e1ndolas tambi\u00e9n. Y as\u00ed, las precipitaciones pluviales comiencen a penetrar. Pues bien, en supuestos tales como el descripto, el plazo de sesenta d\u00edas halla su sentido, en que, si el comitente denuncia el vicio al constructor dentro de \u00e9l, cumpliendo la carga sustancial que le impone el art. 1054 CCyCom, este solucionar\u00e1 la cuesti\u00f3n sub examen, apenas colocando uno de los materiales m\u00e1s econ\u00f3micos del mercado (una membrana asf\u00e1ltica), tal vez, con algo de pintura, y poco m\u00e1s.<\/p>\n<p>Ahora, pi\u00e9nsese por un momento en que el comitente del ejemplo no formula la denuncia tempestiva y fundada, y las precipitaciones penetran por, digamos, dos a\u00f1os. Consecuentemente, ahora se verifica la putrefacci\u00f3n de revoques, se ha da\u00f1ado el mobiliario de cocina y los placares -y sus contenidos-, y, en fin, se registran severas patolog\u00edas. Llegado este punto, \u00bfello lo habilita a buscar un Juez benevolente que dispense su incumplimiento de cargas sustanciales, y acepte un planteo de \u00abobra impropia para su destino\u00bb? La respuesta negativa se impone, porque \u00e9l mismo, con sus propios actos u omisiones, caus\u00f3 el agravamiento del da\u00f1o, lo cual infringe -adem\u00e1s de lo antedicho- lo dispuesto por el art. 1710 incs. b) y c) del CCyCom. Incluso, si el constructor no hubiese respondido a su requerimiento fundado y tempestivo, efectuado dentro del plazo de caducidad arriba aludido, nada justifica que, en el ejemplo, y con el asesoramiento profesional adecuado, el comitente no haya hecho algo que cualquiera har\u00eda: mandar colocar la membrana por terceros, y luego, reclamar a quien corresponda. Claramente, nada justifica que se quede esperando por el agravamiento de una degradaci\u00f3n edilicia progresiva.<\/p>\n<p>En nuestro derecho, eso constituye culpa del comitente en el agravamiento de los da\u00f1os (art. 1724, CCyCom). La cual puede coexistir con el decaimiento del derecho por caducidad, lo cual lo extingue (arts. 1054, 2566 y 2567, CCyCom).<\/p>\n<p>\u00bfAcaso no es manifiesto, aquello que acostumbra suceder, el curso ordinario de las cosas, que nadie adquiere siquiera un autom\u00f3vil usado, sin hacerlo examinar por alguien a quien \u00e9l considere experto? \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n los Jueces convalidar\u00edan, entonces, un accionar exactamente opuesto, cuando se recibe un objeto edilicio, como regla, muchas veces m\u00e1s costoso que aquel, lo cual incluso exterioriza una mayor capacidad econ\u00f3mica? (Arg. art. 3 CCyCom).<\/p>\n<p>Ello ser\u00e1 as\u00ed, a no ser que alguien conozca una cosa tan costosa y compleja -y, para colmo de males, en su mayor\u00eda artesanal- como lo es un objeto edilicio (arg. arts. 1269, 1270 y 1053 inc. a, CCyCom); que se convalide el error de derecho y el alegato de la propia torpeza, y que se decidan los casos no con base en la ley, sino por razones emocionales o prejuicios. A todo evento, se\u00f1alo, nunca he visto a un Juez excusar del cumplimiento de un contrato, basado en la \u00abfalta de profesionalidad\u00bb \u00ednsita en qu\u00e9 quien lo celebr\u00f3 no es abogado, y, por ende, no entiende de leyes y disposiciones reglamentarias, y contratos. \u00bfPor qu\u00e9 se argumentar\u00eda lo contrario, en materia de obras materiales e intelectuales, y servicios \u00eddem? \u00bfAcaso el Derecho es menos ciencia que la Arquitectura y la Ingenier\u00eda?<\/p>\n<p>Porque de los servicios de los profesionales que el Estado forma con fondos del erario, no se puede prescindir sin consecuencias, toda vez que en ello est\u00e1 \u00ednsito el inter\u00e9s de la sociedad, no meramente el individual (art. 43, Ley N\u00ba 24.521). Y ello implica que no se puede recibir una obra sin un profesional a cargo del rol de director de ella, presente (arts. 1269 y 1270, CCyCom). Ni adquirirla, sin encomendar a un arquitecto o ingeniero en especialidad habilitante, el equivalente a un dictamen pericial extrajudicial, denominado informe t\u00e9cnico (art. 1053 inc. a) CCyCom). Y, ora en supuestos de vicios ocultos, ora redhibitorios, convocarlos apenas estos se manifiestan. No necesariamente para que respondan por ellos (en su caso\u2026), sino para que determinen sus causas, y contribuyan a preservar sus derechos.<\/p>\n<p>Lo enfatizo: no se puede actuar incumpliendo flagrantemente las leyes, y pretender tener reaseguradores de la propia culpa.<\/p>\n<p><strong>Notas<\/strong><\/p>\n<p><strong>[1]<\/strong> \u00ab<a href=\"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/los-contratos-de-obra-y-de-servicios-y-un-rosario-de-razones-para-no-igualar-lo-desigual\/\">Los contratos de obra y de servicios, y un rosario de razones para no igualar lo desigual<\/a>\u00bb (MicroJuris &#8211; cita MJ-DOC-13566-AR \/ MJD13566). All\u00ed destaqu\u00e9, adem\u00e1s, que se ha decidido que adjudicarse falsamente la condici\u00f3n de constructor no constituye delito de usurpaci\u00f3n de t\u00edtulo -La Ley Tomo 19 p\u00e1gina 321- (lo cual es l\u00f3gico toda vez que no existe el t\u00edtulo de \u00abempresario constructor\u00bb, sino solo la actividad netamente empresarial consistente en obligarse a ejecutar obra por un precio). Por el contrario, usurpar los t\u00edtulos de arquitecto e ingeniero, s\u00ed constituye delito (art\u00edculo 247 -segundo p\u00e1rrafo- del C\u00f3digo Penal, fallos Tomo 5 p\u00e1gina 567).<\/p>\n<p><strong>[2]<\/strong> Ver Res. 41\/15 del Colegio de Arquitectos de la Pcia. de Bs. As. (CAPBA) 41\/15 (especialmente, el muy ilustrativo anexo II). O su similar plasmado en la Res. 30\/15 del Colegio de Arquitectos de Chubut.<\/p>\n<p><strong>[3]<\/strong> En igual sentido, disponen la Res. CAPBA 41\/15, la Res. del Colegio de Arqs. de Chubut 30\/15, la de su similar de San Luis 27\/12, Decreto de R\u00edo Negro 267\/00, Ley de Misiones I N\u00ba 11, Resoluci\u00f3n del Consejo Profesional de la Ingenier\u00eda de Bs. As. del 28\/X\/60, Ley de Santa Cruz N\u00ba 1.737, Decreto de Chaco 2340\/63, C\u00f3digos de \u00c9tica para el ejercicio de la Arquitectura de Formosa y de Salta, etc.<\/p>\n<p><strong>[4]<\/strong> Ver el C\u00f3digo de la CABA, especialmente, el glosario -en lo pertinente- y el apartado 2.2. Confieso que, si bien he dedicado mi entera vida (de la que ya he consumido una interesante porci\u00f3n) a estudiar los distintos roles de obra, me he graduado tanto en Arquitectura como en Derecho, y he ejercido ambas, semejante nivel de creaci\u00f3n jur\u00eddica ha conseguido abrumarme. No conozco un mejor ejemplo, ni siquiera a escala mundial, de c\u00f3mo confundir absolutamente a todo el mundo. Reflexiono acerca de si no existe relaci\u00f3n de causa-efecto con ciertos \u00abManuales de Ejercicio Profesional del Arquitecto\u00bb, que circulan justamente en la ciudad de Buenos Aires, y acerca de los cuales, no hesitar\u00eda en afirmar otro tanto.<\/p>\n<p><strong>[5]<\/strong> Dije que me propon\u00eda ser llano, y lo ser\u00e9: as\u00ed como quien solicita permiso de pesca, de conducir, o de caza, es quien quiere pescar, conducir, o cazar (y no quienes dise\u00f1an, fabrican o venden, aparejos de pesca, autom\u00f3viles o fusiles), as\u00ed tambi\u00e9n quien pide a un municipio permiso de construcci\u00f3n, es el comitente -quien no por nada resulta sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria de pagar los derechos de construcci\u00f3n y conexi\u00f3n, ya que es \u00e9l quien realiza el hecho imponible-. Es que, por un lado, ning\u00fan municipio puede imponer a un peticionario un mandato obligatorio, siendo de la esencia de ese contrato, como la de cualquier acto jur\u00eddico, la voluntariedad (cfme. arts. 259 y 260, CCyCom). Y, por otro, de existir ese acto de apoderamiento -es decir, un contrato complementario al de proyecto, y tambi\u00e9n al de direcci\u00f3n de obra-, el mismo nunca se presume gratuito, y su existencia no puede presumirse (arts. 727 y 1322 CCyCom). Eso es cuanto disponen tanto los reglamentos que rigen el procedimiento administrativo (v.g. Ord. Gral. pcia. de Bs. As. 267\/80, arts. 10, y 13 a 15), como las propias normas arancelarias de la Arquitectura y la Ingenier\u00eda (Decreto 6964\/65 de la misma (art. 3 inc. h) del T\u00edt. VIII); y tambi\u00e9n, sus reglas deontol\u00f3gicas (Res. CAPBA 41\/15, art. 12 y anexo I. inc. A. Pueden verse, tambi\u00e9n, Dcto. Ley de la Naci\u00f3n N\u00ba 7887\/55, art. 58, y Dcto. Ley de Neuqu\u00e9n N\u00ba 1004\/77, art. 66, entre innumerables ejemplos).<\/p>\n<p><strong>[6]<\/strong> Consecuentemente, el Colegio de Arquitectos de la Pcia. de Bs. As. ha reivindicado su competencia, mediante la sanci\u00f3n de su Res. CAPBA 67\/15.<\/p>\n<p><strong>[7]<\/strong> Ver nota 3 anterior.<\/p>\n<p><strong>[8]<\/strong> En otro trabajo, he sostenido que no se trata, en verdad, de un mero derecho, sino de una obligaci\u00f3n, y de orden p\u00fablico, ya que de su omisi\u00f3n, pueden resultar tanto la ruina edilicia, como da\u00f1os a adquirentes, o cualquier tercero (\u00abLos art\u00edculos 1053 y 1269 del C\u00f3digo Civil y Comercial, la Direcci\u00f3n de las Obras, y la consagraci\u00f3n legislativa de un cambio de paradigma\u00bb (Diario La Ley del 30-12-16, a\u00f1o LXXX, N\u00ba 247; \u00eddem, Microjuris MJ-DOC-10659-AR | MJD10659-).<\/p>\n<p><strong>[9]<\/strong> Acerca de lo dispuesto por el art. 1758 CCyCom con relaci\u00f3n al art. 1768 del mismo cuerpo legal, ver Res. CAPBA 41\/15.<\/p>\n<p><strong>[10]<\/strong> Por las razones que he expuesto en mi trabajo titulado \u00ab<a href=\"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\/\">Nuevamente\u2026 \u00bfQui\u00e9n manda en un Proceso Constructivo?<\/a>\u00ab, Rev. Argentina de Derecho Civil N\u00ba 5, junio de 2019 \/ cita IJDCCXLVIII-32.<\/p>\n<p><strong>[11]<\/strong> Por ejemplo, si se tratase de un vicio del suelo, solo un ingeniero civil (nunca un arquitecto, absolutamente carente de incumbencias al respecto) puede realizar un estudio de suelos, con la probable excepci\u00f3n de un licenciado en geotecnia. Otro tanto ocurre con ascensores, montacargas, y a\u00fan con instalaciones centrales de calefacci\u00f3n o refrigeraci\u00f3n centrales por aire caliente, entre otras instalaciones especiales, respecto a otras especialidades de la Ingenier\u00eda (conf. Res. ME 1254\/18, y art. 43 Ley N\u00ba 24.521). Y, asimismo, con el especialista en salud y seguridad, respecto a lo cual, rige, adem\u00e1s, una incompatibilidad absoluta (arts. 4, 5 y 16 p\u00e1rr. final del anexo \u00fanico, Dcto. PEN 911\/96, y considerandos 4to a 6to de la Res. SRT 1830\/05). Y es al comitente a quien corresponde encomendar, a su costa, la intervenci\u00f3n de especialistas que la obra requiera (Dcto. Ley de la Naci\u00f3n N\u00ba 7887\/55, art. 5 inc. c); Dcto. de la PBA 6964\/65, art. 4 del T\u00edt. I, Dcto. 911\/96, arts. 4 y 5 de su anexo \u00fanico, entre tantos), y art. 1257 inc. b) del CCyCom.<\/p>\n<p><strong>[12]<\/strong> Subsiste \u00fanicamente en las provincias de Santa Cruz y en Corrientes. Y tambi\u00e9n, en forma atenuada, en la CABA (ya que el verdadero \u00f3rgano de gobierno en el r\u00e9gimen del Dcto. Ley N\u00ba 6070\/58, no son los Consejos Profesionales -por ejemplo, el de Arquitectura y Urbanismo-, sino la Junta Central de ellos. \u00d3rgano multimatricular, este \u00faltimo, al que aquellos se encuentran subordinados (arts. 5, 20, 29 inc. c), 30, 33 y ccdtes., ley cit).<\/p>\n<p><strong>[13]<\/strong> As\u00ed se interpret\u00f3 en la obra \u00ab<a href=\"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/libro-arancel-para-la-profesion-de-arquitecto-2da-edicion\/\">Arancel para la profesi\u00f3n de Arquitecto &#8211; Doctrina oficial del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires &#8211; Decreto 6964\/65 y otras notas inherentes al ejercicio profesional<\/a>\u00ab, p\u00e1gs. 68\/73, 2da ed. 2019. Y, especialmente, en la Res. CAPBA 29\/19.<\/p>\n<p><strong>[14]<\/strong> Documento Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo (CPAU) A-104-1983, transcripto en la ob. cit. en [13] precedente, p\u00e1g. 75.<\/p>\n<p><strong>[15]<\/strong> CApelCC de Pergamino, autos \u00abCignoli Daniel Marcelo c\/ Ram\u00edrez Ra\u00fal Omar s\/ Cumplimiento de contratos civiles\/comerciales\u00bb (del voto de la Dra. Scaraffia, sin disidencias). Magistrados votantes: Dres. Degleue y Levato, cita: MJ\u2010JU\u2010M\u201081037\u2010AR | MJJ81037 | MJJ81037.<\/p>\n<p><strong>[16]<\/strong> L\u00f3pez Mesa, M., \u00abResponsabilidad de ingenieros, arquitectos y constructores por vicios de edificaci\u00f3n\u00bb, Diario La Ley del 4 de abril de 2016, A\u00d1O l XXX N\u00ba 62).<\/p>\n<p><strong>[17]<\/strong> Ver nota <strong>[3]<\/strong>, a donde remito.<\/p>\n<p><strong>[18]<\/strong> Resoluciones de los Colegios de Arquitectos de Buenos Aire (41\/15 y 50\/20); San Luis (27\/12), y Chubut (30\/15).<\/p>\n<p><strong>[19]<\/strong> \u00abLas obligaciones de medios y de resultado\u2026 La discusi\u00f3n en el Derecho Argentino\u00bb, IJ-CMXXXII-280).<\/p>\n<p><strong>[20]<\/strong> De esta cuesti\u00f3n me he ocupado extensamente en otro trabajo, a donde remito (\u00ab<a href=\"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/nuevamente-quien-manda-en-un-proceso-constructivo\/\">Nuevamente\u2026 \u00bfQui\u00e9n manda en un Proceso Constructivo?<\/a>\u00ab, Rev. Argentina de Derecho Civil N\u00ba 5, junio de 2019 \/ cita IJDCCXLVIII-32).<\/p>\n<p><strong>[21]<\/strong> Bien que como antes lo he sostenido (para ampliar, puede verse \u00ab<a href=\"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/regimen-de-vicios-aparentes-y-ocultos-y-ruina-en-el-codigo-civil-y-comercial\/\">R\u00e9gimen de vicios aparentes y ocultos, y ruina, en el C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a>\u00bb (La Ley, Doctrina Judicial, a\u00f1o XXXI, N\u00ba 31, p\u00e1gs. 1 a 14, cita online: AR\/DOC\/1386\/2015 \/ MJ-DOC-10001-AR), la nueva codificaci\u00f3n posee dentro suyo colisiones normativas formidables, en virtud de lo cual resulta cuanto menos vidrioso determinar si la llamada \u00abobra impropia para su destino\u00bb, es un encuadre f\u00e1ctico de obra ruinosa -que conduce a una garant\u00eda decenal-, o lo es de obra meramente viciosa, para la cual se prev\u00e9 una trienal. De la circunstancia \u00ednsita en que el art. 1273 CCyCom solo menciona a la \u00abobra impropia\u2026\u00bb (pero es el art. 1051 CCyCom aquel que delinea sus confines), y adicionando lo dispuesto por el art. 2564 inc. c) del mismo cuerpo legal (que alude al concepto de ruina en sentido escrito, como la conceb\u00eda Spota, y tambi\u00e9n lo dispuesto por el art. 727 CCyCom, concluyo en que la \u00abobra impropia\u2026\u00bb es, en principio, un encuadre de obra viciosa, no ruinosa (es decir, que rige a su respecto la garant\u00eda trienal). Por lo dem\u00e1s, esa es la soluci\u00f3n que establece la citada Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n de Espa\u00f1a 38\/99 (art. 17 numeral 1 aps. a) y b), que parece haber sido una de las fuentes de nuestro c\u00f3digo fondal.<\/p>\n<p><strong>[22]<\/strong> Para ampliar, remito a otro trabajo de mi autor\u00eda (\u00abLos art\u00edculos 1053 y 1269 del C\u00f3digo Civil y Comercial, la Direcci\u00f3n de las Obras, y la consagraci\u00f3n legislativa de un cambio de paradigma\u00bb (Diario La Ley del 30-12-16, a\u00f1o LXXX, N\u00ba 247; \u00eddem, Microjuris MJ-DOC-10659-AR | MJD10659-).<\/p>\n<p><strong>[23]<\/strong> Ver Resoluci\u00f3n 94\/16 del Colegio de Arquitectos de la Pcia. de Bs. As.<\/p>\n<p><strong>[24]<\/strong> Dispositivo que, de tal suerte, debe ser integrado por aplicaci\u00f3n de la Ley N\u00ba 24.240 (arts. 2, 5, 6 y 40), conforme a la manda establecida por el art. 2 CCyCom. Puede consultarse, al respecto, lo dispuesto por la LOE espa\u00f1ola 38\/99, arts. 14 a 16.<\/p>\n<p><strong>[25]<\/strong> Ver gr\u00e1fico contenido en el anexo II de la Res. CAPBA 41\/15.<\/p>\n<p><strong>[26]<\/strong> Ver ob. cit. en nota [13], p\u00e1gs. 56\/63 y 73\/86.<\/p>\n<p><strong>[27]<\/strong> Res. CAPBA 41\/15, anexo I inc. B), y Res. CACHubut 30\/15.<\/p>\n<p><strong>[28]<\/strong> L\u00f3pez Mesa. M., \u00abResponsabilidad de ingenieros, arquitectos y constructores por vicios de edificaci\u00f3n\u00bb, Diario La Ley del 4 de abril de 2016, A\u00d1O l XXX N\u00ba 62). Con cita de Homero Rondina, entre otros autores.<\/p>\n<p><strong>[29]<\/strong> Ver ob. cit. en nota [13] precedente, p\u00e1g. 75.<\/p>\n<p><strong>[30]<\/strong> En materia de la naturaleza de acto jur\u00eddico no formal de la recepci\u00f3n de una obra, CC.Com. de San Isidro, sala 2, 29-4-94, \u00abDi Rico, Vicente Antonio c\/Eyherachar, Jorge s\/Cobro de australes\u00bb, sum. Juba B1750289; \u00eddem, C2\u00aaCCom. de La Plata, sala 3, 24-4-97, \u00abD\u00edaz, Carlos A. c\/Rodr\u00edguez, Juan C. y otra s\/Incumplimiento contractual y da\u00f1os y perjuicios\u00bb, sum. Juba B352536); \u00eddem, CCCom. de San Isidro, sala 2, 29-4-94, \u00abDi Rico, V. A. c\/ Eyherachar, Jorge s\/Cobro de australes\u00bb; \u00eddem, C2\u00aaCCom. de La Plata, sala 3, 24-4-97, \u00abD\u00edaz, Carlos A. c\/Rodr\u00edguez, Juan C. y otra s\/Incumplimiento contractual y da\u00f1os y perjuicios\u00bb, sum. Juba B352592); \u00eddem, CCCom. de Quilmes, sala 2, 1-10-2002, \u00abDorozkin Esteban c\/Alcaraz, Pablo s\/Cumplimiento de contrato\u00bb, sum. Juba B2951424); \u00eddem, CCCom. de San Isidro, sala 2, 28-11-96, \u00abCarballo y CASACIF s\/Quiebra c\/SIRSA San Isidro Refrescos SAIC s\/ Cobro de pesos\u00bb).<\/p>\n\n<div style=\"font-size: 0px; height: 0px; line-height: 0px; margin: 0; padding: 0; clear: both;\"><\/div><div style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px;\" class=\"sharethis-inline-share-buttons\" ><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La historia de las profesiones del t\u00edtulo se encuentra signada por la 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