{"id":6546,"date":"2014-04-21T21:26:10","date_gmt":"2014-04-21T21:26:10","guid":{"rendered":"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/?p=6546"},"modified":"2026-03-15T15:53:56","modified_gmt":"2026-03-15T18:53:56","slug":"el-misterio-de-la-conduccion-tecnica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/el-misterio-de-la-conduccion-tecnica\/","title":{"rendered":"El misterio de la Conducci\u00f3n T\u00e9cnica"},"content":{"rendered":"<div style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px;\" class=\"sharethis-inline-share-buttons\" ><\/div><div class=\"b812932af2e751442846f039925109de\" data-index=\"1\" style=\"float: none; margin:25px 0 25px 0; text-align:center;\">\n<script async src=\"https:\/\/pagead2.googlesyndication.com\/pagead\/js\/adsbygoogle.js\"><\/script>\r\n<!-- Arquimaster (superior) -->\r\n<ins class=\"adsbygoogle\"\r\n     style=\"display:block\"\r\n     data-ad-client=\"ca-pub-6351072698456832\"\r\n     data-ad-slot=\"6455489680\"\r\n     data-ad-format=\"auto\"\r\n     data-full-width-responsive=\"true\"><\/ins>\r\n<script>\r\n     (adsbygoogle = window.adsbygoogle || []).push({});\r\n<\/script>\n<\/div>\n<p><em><strong>En tiempos de derrumbes edilicios y otros siniestros, es hora de pensar seriamente acerca de responsabilidades civiles y penales en los procesos constructivos, a fin de evitar imputarlas al sujeto equivocado.<\/strong><\/em><\/p>\n<p>Nota por el Arquitecto y Abogado <strong>Sergio O. Bertone<\/strong> (arquitecturalegal@yahoo.com.ar), Asesor legal consultor del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires. Articulo publicado por la Editorial La Ley (Litoral) A\u00f1o 14, N\u00b0 11, diciembre de 2010, paginas 1181 a 1193).<\/p>\n<p><strong>I. Nota preliminar<\/strong><\/p>\n<p>Creo necesario advertir acerca de lo siguiente: muy lejos de quedar en las fronteras de una mera cuesti\u00f3n acad\u00e9mica con ribetes sem\u00e1nticos, la que se abordar\u00e1 en el presente traspasar\u00e1 largamente esos l\u00edmites, permitiendo bucear en las profundidades de un sector de la actividad econ\u00f3mica donde, al parecer, se pretende ocultar la realidad tras reglamentos en su mayor\u00eda contrarios a las leyes y a las Constituciones federal y locales. Un mundo donde lo usual es asignar las responsabilidades antes de determinar perfectamente c\u00f3mo fueron los hechos, a la velocidad que impone la presi\u00f3n medi\u00e1tica, y donde los municipios, encarnados en sus funcionarios, apelan a excusas ins\u00f3litas ante los hechos consumados, para intentar liberarse de su responsabilidad por omisi\u00f3n, como si no fueran esos entes los titulares del poder de polic\u00eda edilicio, sin posibilidad alguna de delegarlo (y para cuya prestaci\u00f3n incluso perciben tasas espec\u00edficas). Finalmente, un mundo donde se ha intentado desde siempre y en todo lugar encubrir la realidad (enti\u00e9ndase por tal ocultar la actividad y responsabilidad de los verdaderos empresarios constructores) tras regulaciones de corte ficcional. O, si se lo prefiere as\u00ed, un extra\u00f1o mundo donde, palabras m\u00e1s o menos, se sostiene que aquello que no est\u00e1 en los planos no existe.<\/p>\n<p>Ante semejante panorama, s\u00f3lo queda hacer alg\u00fan esfuerzo para ver si las cosas son verdaderamente lo que parecen, iniciando la exploraci\u00f3n desde las ra\u00edces mismas.<\/p>\n<p><strong>II. Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>El objeto del presente es analizar los intentos realizados en las distintas jurisdicciones locales con la finalidad de legislar acerca de la representaci\u00f3n arquitect\u00f3nica e ingenieril con la que debe contar un sujeto carente de t\u00edtulo alguno como condici\u00f3n para desempe\u00f1arse como empresario constructor. Con esa finalidad examinar\u00e9 las leyes y reglamentos sancionados en C\u00f3rdoba, Santa Fe, Buenos Aires y la Naci\u00f3n, buscando recomponer los antecedentes necesarios para responder a las siguientes cuestiones: <strong>\u00bfQu\u00e9 es la Conducci\u00f3n T\u00e9cnica, y en qu\u00e9 se diferencia de la Representaci\u00f3n T\u00e9cnica?<\/strong> \u00bfExiste, en verdad, tal diferencia? \u00bfLa asunci\u00f3n de alguno de esos roles por un profesional importa para los mismos obligarse en la extensi\u00f3n en que lo hace un empresario constructor? \u00bfLa presencia de un profesional encargado de esos roles hace innecesaria la designaci\u00f3n de un Director de Obras? \u00bfY a la inversa, qu\u00e9 ocurre? \u00bfEn verdad se requiere haberse graduado como arquitecto o ingeniero para desempe\u00f1arse como constructor de obra?<\/p>\n<p><strong>III. Evoluci\u00f3n legislativa<\/strong><\/p>\n<p>Estos son, si no todos, los principales antecedentes:<\/p>\n<p>a) Durante 1929, la provincia de Buenos Aires reglament\u00f3 el ejercicio de las profesiones de arquitecto, ingeniero y agrimensor mediante la sanci\u00f3n de su ley 4.048, cuyo art\u00edculo 6 establec\u00eda que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abToda empresa que se dedique a la ejecuci\u00f3n de trabajos p\u00fablicos o privados, atinentes a cualquiera de las profesiones reglamentadas por la presente ley, deber\u00e1 tener como representante t\u00e9cnico a un profesional que se encuentre en las condiciones del art\u00edculo 1\u00bb<\/em><\/span>. El Estado bonaerense, que jam\u00e1s var\u00edo su concepci\u00f3n al respecto, reiter\u00f3 muchos a\u00f1os despu\u00e9s la disposici\u00f3n reci\u00e9n transcripta en los textos de las leyes 10.321, 10.405, 10.411 y 10.416, reglamentarias de las profesiones otrora agrupadas y actualmente escindidas en distintos entes de la colegiaci\u00f3n. Expuesto ello, una primera aproximaci\u00f3n a la problem\u00e1tica tratada se impone: <strong>esta provincia nunca en su historia hizo referencia alguna al concepto de \u00abConducci\u00f3n T\u00e9cnica\u00bb como rol profesional a desempe\u00f1ar en obra<\/strong>. Es m\u00e1s: un municipio, un colegio o un profesional bonaerense ni siquiera sabr\u00edan de qu\u00e9 le est\u00e1n hablando si le mencionaran tal cosa. Y lo propio ocurrir\u00eda en la Ciudad de Buenos Aires.<\/p>\n<p>b) Poco tiempo despu\u00e9s, en 1934, la provincia de Santa Fe sancion\u00f3 su ley 2.429 con la finalidad de reglamentar el ejercicio de esas mismas profesiones, la que en su art\u00edculo 5 conten\u00eda un dispositivo similar al antes citado: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abToda persona, entidad o empresa que explote alguna concesi\u00f3n o se dedique a la ejecuci\u00f3n de trabajos p\u00fablicos atingentes a cualquiera de las profesiones reglamentadas por esta ley, tendr\u00e1 como Director T\u00e9cnico a un profesional que se encuentre en las condiciones especificadas en el art\u00edculo 1\u00bb<\/em><\/span>. F\u00e1cilmente se advierte que las diferencias con la regulaci\u00f3n bonaerense estriban en que en este caso la ley \u00fanicamente se refiere a trabajos regidos por el derecho p\u00fablico, y en que el nombre elegido para el rol profesional es otro, que ni siquiera coincide con alguno de los que ha venido mencionando (sin perjuicio de lo cual, adelantando opini\u00f3n, y coincidiendo con lo dispuesto por la Res. 17\/54\/86-A del Colegio de Arquitectos de la Provincia de C\u00f3rdoba, se\u00f1alo que<strong> la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Empresa no es otra cosa que la Representaci\u00f3n T\u00e9cnica prestada en relaci\u00f3n de dependencia<\/strong>). Pero, a\u00fan as\u00ed, el principio rector es el mismo: cualquier persona, f\u00edsica o jur\u00eddica, pod\u00eda desempe\u00f1arse como empresario constructor de una obra de arquitectura o ingenier\u00eda, siempre que contare con un profesional que le proveyera lo que ella no ten\u00eda: sus conocimientos cient\u00edficos. C\u00f3mo se le llame a ese rol, sostendr\u00e9, es lo de menos.<\/p>\n<p>c) Corre ahora 1952, y nuevamente es la provincia de Santa Fe quien decide pasar a la acci\u00f3n: ahora ha decidido arancelar las tareas cuyo ejercicio hab\u00eda reglamentado mediante aquella ley 2.429. En los considerandos del decreto 4156 que se dicta a tal efecto luce un dato fundamental: la fuente m\u00e1s importante de la que el mismo resulta tributario, se dice all\u00ed, ha sido el proyecto de arancel elaborado para la jurisdicci\u00f3n nacional (que, adelanto, obtendr\u00eda sanci\u00f3n tres a\u00f1os m\u00e1s tarde). Pero lo verdaderamente relevante es que en el decreto citado no hay alusi\u00f3n alguna a la Conducci\u00f3n T\u00e9cnica.<\/p>\n<p>d) Un a\u00f1o despu\u00e9s, al parecer esta provincia no se hallaba dispuesta a\u00fan a pasar la posta, y un actor de reparto -pero no secundario- se apresta a salir a escena: ahora es su Consejo de Ingenieros (quiz\u00e1 teniendo a la vista ese proyecto de arancel al que aluden los considerandos del decreto 4156\/52) quien considera que ha llegado el momento de dictar una norma interpretativa de naturaleza deontol\u00f3gica, relativa a los distintos roles de obra. Y, al hacerlo, virtualmente consagra a la <strong>figura de la Conducci\u00f3n T\u00e9cnica<\/strong> mediante su resoluci\u00f3n 11 y 1\/2. M\u00e1s all\u00e1 de los important\u00edsimos<strong> errores conceptuales<\/strong> que contiene la misma (como por ejemplo confundir el ejercicio profesional con la actividad empresarial, y, en general, colocar responsabilidades en cabeza de los profesionales liberales donde la ley no las pone) lo cierto es que tambi\u00e9n deja en su art\u00edculo 3 una definici\u00f3n que, a los fines que me ocupan, es valiosa: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abEl profesional habilitado act\u00faa en el car\u00e1cter de Conductor T\u00e9cnico cuando habilita a una empresa constructora para ejercer la industria de la construcci\u00f3n de edificios y\/o de sus obras complementarias y conduce t\u00e9cnicamente la obra interviniendo personalmente en la ejecuci\u00f3n vigilando el proceso constructivo, efectuando los replanteos conforme al trazado proyectado y aprobado, controlando la calidad y composici\u00f3n de los materiales, guiando la mano de obra, es decir interviniendo en la provisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y destino del personal obrero; interviniendo en todo lo que se refiere a la provisi\u00f3n de enseres, maquinarias, herramientas, etc.; cumpliendo los reglamentos de edificaci\u00f3n; verificando las condiciones de seguridad e higiene del personal que presta servicios en la obra; asegurando que se cumplan todas las leyes sociales aplicables a la industria de la edificaci\u00f3n y asumiendo toda la responsabilidad legal ante los poderes p\u00fablicos y ante el propietario que el C\u00f3digo Civil, las leyes, reglamentos y ordenanzas le asignan al Constructor\u00bb<\/em><\/span>. Dicho de otro modo, el Consejo de Ingenieros de Santa Fe <strong>acierta en cuanto a la funcionalidad de la encomienda, yerra incre\u00edblemente cuando pretende subsumir la responsabilidad profesional en la empresarial<\/strong> (algo tan disparatado como lo ser\u00eda, v.gr., no distinguir entre el patrocinio letrado de un abogado y la responsabilidad de la parte a la que representa ese abogado) y le pone un nombre cuanto menos sui generis a un rol de obra que no hab\u00eda sido denominado as\u00ed ni siquiera por la legislaci\u00f3n de esa provincia (recu\u00e9rdese lo dispuesto por el art\u00edculo 5 de la ley 2.429 arriba transcripto, vigente al momento en que esta resoluci\u00f3n se sanciona). No debo olvidar asentar aqu\u00ed -espero que su importancia se advierta m\u00e1s adelante- que esa misma resoluci\u00f3n define a la prestaci\u00f3n a cargo de un <strong>Director de Obra<\/strong> en los siguientes t\u00e9rminos: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abEl profesional habilitado act\u00faa en el car\u00e1cter de Director de Obra cuando interviene adem\u00e1s del Proyectista y del Conductor T\u00e9cnico (o Constructor), en representaci\u00f3n del Propietario para asegurar a \u00e9ste que la obra se ejecutar\u00e1 con todas las reglas del arte, supervisando las operaciones de materializaci\u00f3n de la misma, dando las instrucciones necesarias para la perfecta interpretaci\u00f3n de los planes y especificaciones del Proyecto y la perfecta interpretaci\u00f3n de los planos y especificaciones del Proyecto y para llenar los claros que \u00e9stos dejan en sus indicaciones, vigilando a la vez la organizaci\u00f3n y la forma de ejecuci\u00f3n de los trabajos de modo que ellos se ajusten a las condiciones prefijadas o a las m\u00e1s convenientes\u00bb<\/em><\/span> (art\u00edculo 5, resoluci\u00f3n citada).<\/p>\n<p>e) Promediaba esa misma d\u00e9cada cuando la Ciudad de Buenos Aires (con m\u00e1s precisi\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n nacional, ya que la norma que mencionar\u00e9 reg\u00eda tambi\u00e9n en territorios que actualmente son provincias) logra establecer su arancel mediante la sanci\u00f3n del decreto ley 7887\/55 vigente a\u00fan hoy, donde no hay tampoco alusi\u00f3n alguna a la existencia de un rol denominado <strong>\u00abConducci\u00f3n T\u00e9cnica\u00bb<\/strong>. En su virtud, y como en casi todas las escalas arancelarias del pa\u00eds, se establece la remuneraci\u00f3n, entre otras tareas, del Proyecto, la Direcci\u00f3n de Obras y la Representaci\u00f3n T\u00e9cnica. Pero lo novedoso es que respecto a esta \u00faltima tarea la escala incluye en su art\u00edculo 93 un elemento de importancia extraordinaria: se trata del intento de definir con fuerza de ley la <strong>funcionalidad de la encomienda<\/strong>, lo cual se plasma en los siguientes t\u00e9rminos: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abLa funci\u00f3n del representante t\u00e9cnico consiste en asumir la responsabilidad que implica una construcci\u00f3n, una instalaci\u00f3n o la provisi\u00f3n de equipos y\/o materiales para construcciones o industrias. En consecuencia el representante t\u00e9cnico deber\u00e1 preparar los planes de trabajo, supervisar asiduamente la marcha de los mismos, responsabilizarse por los planos, c\u00e1lculos, planillas, etc.; preparar toda la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica necesaria, como especificaciones, confecci\u00f3n de subcontratos, etc.; coordinar a los distintos subcontratistas y proveedores, etc.\u00bb<\/em><\/span>.<\/p>\n<p>f) Un a\u00f1o despu\u00e9s es C\u00f3rdoba quien sanciona su escala arancelaria: el decreto ley 1332-C-56 de esa provincia, que la instrumenta, reproduce en su art\u00edculo 115 casi textualmente a la definici\u00f3n legal que un a\u00f1o antes hab\u00eda acu\u00f1ado la Naci\u00f3n, con una \u00fanica y sutil distinci\u00f3n, que bien podr\u00eda provenir de un error tipogr\u00e1fico: en lugar de decirse que el Representante T\u00e9cnico debe preparar \u00abplanes de trabajo\u00bb, aqu\u00ed la ley reza \u00abplanos de trabajo\u00bb. M\u00e1s all\u00e1 que ello prueba sin margen de duda el pasaje de un mismo modelo de jurisdicci\u00f3n en jurisdicci\u00f3n, aquello que debo enfatizar es que tambi\u00e9n aqu\u00ed se define y arancela la Representaci\u00f3n T\u00e9cnica, y tampoco aqu\u00ed luce ni una palabra acerca de algo que se llame Conducci\u00f3n T\u00e9cnica.<\/p>\n<p>g) Santa Fe, al parecer, est\u00e1 decidida a quedarse con la \u00faltima palabra, pues mediante el decreto 12.740\/60 se incorpora un cap\u00edtulo VII al arancel sancionado por decreto 4.156\/52, con el objeto de tarifar las tareas profesionales que fueran prestadas en establecimientos acogidos a ciertas leyes de fomento industrial. Y es all\u00ed donde un poder p\u00fablico de la provincia se refiere por vez primera a la <strong>Conducci\u00f3n T\u00e9cnica<\/strong>, y lo hace en los siguientes t\u00e9rminos: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abEn tal supuesto, el profesional&#8230;, deber\u00e1 preparar los planes de trabajo, supervisar asiduamente la marcha de los mismos, confeccionar contratos y coordinar la tarea de los subcontratistas y proveedores, practicar liquidaciones definitivas, etc&#8230;\u00bb<\/em><\/span>.<\/p>\n<p>h) Como el lector eventualmente habr\u00e1 advertido, me propongo sostener a pies juntillas que cualquier parecido de la definici\u00f3n reci\u00e9n transcripta con la contenida en el arancel nacional sancionado en 1955 y el cordob\u00e9s de 1956, y, en rigor, con todas las anteriores citadas, no es mera coincidencia. Es que (no obstante que a lo que en un Estado se lo llama \u00abConducci\u00f3n T\u00e9cnica\u00bb en otro se lo denomina \u00abRepresentaci\u00f3n T\u00e9cnica\u00bb, y m\u00e1s all\u00e1 de algunos matices) la funcionalidad de la encomienda se concibe en t\u00e9rminos esencialmente equivalentes.<\/p>\n<p>i) Subsiste, entonces, la pregunta&#8230; <strong>\u00bfSon o no la Conducci\u00f3n T\u00e9cnica y la Representaci\u00f3n T\u00e9cnica una misma cosa?<\/strong> Respondo afirmativamente. Es que, a mi entender, <strong>conducir t\u00e9cnicamente la obra no es otra cosa que aquella actividad que un profesional arquitecto o ingeniero desarrolla cuando representa t\u00e9cnicamente a un empresario constructor<\/strong>. No es un juego de palabras: la Representaci\u00f3n T\u00e9cnica es el continente, y la Conducci\u00f3n T\u00e9cnica, el n\u00facleo del contenido del rol. En t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos, la confusi\u00f3n al respecto ser\u00eda asimilable a la que tendr\u00eda lugar si practic\u00e1ramos mentalmente el desguace de un producto cualquiera de la c\u00e9lebre bebida cola, y pretendi\u00e9ramos distinguir entre el envase, la tapa y el l\u00edquido propiamente dicho.<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, podemos hablar de diferentes etiquetas, piruetas ling\u00fc\u00edsticas, o cosas semejantes, pero, en verdad (m\u00e1s all\u00e1 de los excesos contenidos en el final del p\u00e1rrafo transcripto del art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 11 y 1\/2 del Consejo de Ingenieros de Santa Fe, pretendiendo legislar sobre responsabilidad civil y convertir en constructor a quien no lo es) ello configurar\u00eda una cuesti\u00f3n de segundo grado, toda vez que, bien mirado, siempre se trat\u00f3 de la representaci\u00f3n profesional de la actividad empresarial de otro. De otro que construye. De otro que es la verdadera empresa.<\/p>\n<p>No es que el suscripto pretenda soslayar los padecimientos de la legi\u00f3n de profesionales que, es de imaginar, habr\u00e1n sido postrados en sus derechos y en su patrimonio a causa de esa resoluci\u00f3n, y que seguramente coincidir\u00edan conmigo si me preguntara ret\u00f3ricamente, y m\u00e1s all\u00e1 de la manifiesta inconstitucionalidad \u00ednsita en tal accionar, por qu\u00e9 raz\u00f3n pr\u00e1ctica un ente de la colegiaci\u00f3n deber\u00eda hablar de responsabilidad civil. Pero, a\u00fan as\u00ed, lo cierto es que los verdaderos problemas comenzaron cuando a ese mismo Colegio de Ingenieros se le ocurri\u00f3 que un Conductor T\u00e9cnico era algo m\u00e1s que aquello que hasta aqu\u00ed se hab\u00eda pensado.<\/p>\n<p><strong>IV. \u00bfFines que justifican medios? Evoluci\u00f3n legislativa, segunda parte<\/strong><\/p>\n<p>Comienza la d\u00e9cada de 1960, y nuevamente es el Estado santafesino quien tiene algo para decir: ahora el Consejo de Ingenieros local intentar\u00e1 el milagro de variar sus concepciones (de tal manera en que se repotencie lo malo y se pierda lo bueno de aquella doctrina acu\u00f1ada en su Resoluci\u00f3n 11 y \u00bd de 1953), y lo har\u00e1 mediante el dictado de una nueva norma deontol\u00f3gica identificada como Resoluci\u00f3n 1389\/61. En esta oportunidad, su error no fincar\u00e1 solamente en exorbitar su competencia pretendiendo legislar acerca de responsabilidad civil: en el borde de la haza\u00f1a en materia de creaci\u00f3n jur\u00eddica, <strong>confundir\u00e1 los roles de tal manera en que la Conducci\u00f3n T\u00e9cnica<\/strong>, adem\u00e1s de lo que tra\u00eda dentro suyo desde antes, <strong>ahora incluya las prestaciones propias de un Director de Obras<\/strong>, en los siguientes t\u00e9rminos: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abSe entiende por Conducci\u00f3n T\u00e9cnica de la obra, la vigilancia t\u00e9cnica ejercida personalmente por el profesional durante todo el proceso constructivo, controlando la estricta interpretaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n preparada por el proyectista, asegurando que la ejecuci\u00f3n o materializaci\u00f3n de la misma responda a todas las reglas del arte, efectuando los replanteos conforme a trazado proyectado y aprobado, controlando los c\u00e1lculos de estructuras as\u00ed como la calidad y composici\u00f3n de los materiales de la obra, y cumpliendo con las disposiciones vigentes sobre construcciones. El profesional que desempe\u00f1a esta actividad es el responsable t\u00e9cnico de la obra, en los t\u00e9rminos fijados por los art\u00edculos 1646 y 1647 del C\u00f3digo Civil. De ah\u00ed la obligatoriedad de estar inscripto, adem\u00e1s de en la matr\u00edcula del Consejo de Ingenieros, en los registros de constructores de las municipalidades y comunas\u00bb<\/em><\/span> (art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1389\/61). En esta oportunidad tambi\u00e9n redefine a la Direcci\u00f3n de Obra en t\u00e9rminos similares a los vertidos en la Resoluci\u00f3n 11 y \u00bd de 1953 (en especial, reiterando que ese rol profesional importa esencialmente la representaci\u00f3n de los intereses del due\u00f1o durante el proceso constructivo). Pero, como eventualmente el lector podr\u00e1 imaginar, una conclusi\u00f3n caer\u00eda de su propio peso: si el control de la fiel interpretaci\u00f3n de los planos y del resto de la documentaci\u00f3n integrante del proyecto, que constituye el otro pilar de la funci\u00f3n de un Director de Obras, se ha puesto en la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n del Conductor T\u00e9cnico, l\u00f3gico era disponer lo que sigue a continuaci\u00f3n: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abSiendo indispensable en toda construcci\u00f3n las funciones del Proyectista y del Conductor t\u00e9cnico, la designaci\u00f3n de un Director de Obra es optativa para el comitente de la misma, y en ning\u00fan caso reemplaza a aqu\u00e9llas. No puede un mismo profesional actuar a la vez como Director de obra y Conductor t\u00e9cnico, dadas las caracter\u00edsticas propias de cada una de esas funciones\u00bb<\/em><\/span> (art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 1389\/61). En otras palabras, <strong>acaba de crearse la Direcci\u00f3n de Obra no obligatoria, y, consecuentemente, se ha otorgado un bill para erigir edificios \u00fanicamente con un proyecto y un empresario constructor, las m\u00e1s de las veces oculto tras una suerte de profesional todo terreno<\/strong>. Cabr\u00eda preguntarse, incluso dentro de esta misma concepci\u00f3n, lo siguiente: si es cierto que de la Resoluci\u00f3n 1389\/61 surge textualmente que un mismo profesional no puede ejercer simult\u00e1neamente ambos roles (Director de Obra y Conductor T\u00e9cnico) en una misma obra <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00ab&#8230;dadas las caracter\u00edsticas propias de cada una de esas funciones\u00bb<\/em><\/span>, y que ello es as\u00ed pues <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abSe entiende por Direcci\u00f3n de la obra, la funci\u00f3n que el profesional desempe\u00f1a, en representaci\u00f3n del comitente&#8230;\u00bb<\/em><\/span> (art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 1389\/61). Entonces&#8230; \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n se vuelve opcional a una de las dos? Y <strong>\u00bfquien defender\u00eda en obra los intereses del due\u00f1o, a falta del profesional encargado de esa misi\u00f3n?<\/strong> \u00bfQu\u00e9 detendr\u00eda a un empresario inescrupuloso que ofreciera un proyecto y erigiera otro, con armaduras, dosajes de morteros y hormigones, secci\u00f3n de conductores, etc., que no sean los aprobados en sede municipal, de modo imposible de advertir por un lego en la materia? \u00bfY si las modificaciones afectaran no solo la est\u00e9tica ni la durabilidad -lo cual no ser\u00eda tampoco como para desde\u00f1ar- sino directamente aspectos inherentes a la seguridad edilicia?<\/p>\n<p>Si bien el Consejo Profesional de actuaci\u00f3n ya no existe jur\u00eddicamente, supongo que de no ser as\u00ed se defender\u00eda de mis objeciones argumentando que un a\u00f1o antes, por decreto provincial 12.740\/60, se hab\u00eda incorporado un cap\u00edtulo VII al decreto arancelario 4156\/52, a fin de establecer honorarios m\u00e1s reducidos a\u00fan, donde se hab\u00eda introducido gran parte de los conceptos que he criticado. Pero la defensa ser\u00eda est\u00e9ril, toda vez que ello no reg\u00eda para todas las obras, sino s\u00f3lo para las que involucraran actuaciones profesionales en establecimientos acogidos a las leyes de fomento industrial 4859 y 4960. Y, adem\u00e1s, para quien dude acerca de que al Poder Ejecutivo se le haya ocurrido per s\u00e9 semejante cosa en 1960, resultar\u00e1 un dato relevante el que por expediente 41383-C-1960 ya se encontraba en tr\u00e1mite el proyecto de \u00abReglamento de letreros y de rotulaci\u00f3n de planos de obra\u00bb que el Consejo de Ingenieros terminar\u00eda aprobando mediante una nueva Resoluci\u00f3n identificada como 1434\/61 y elev\u00e1ndola al Poder Ejecutivo para su sanci\u00f3n, lo que ocurrir\u00eda mediante el decreto 11.217\/61. O sea que el reglamento se sanciona un a\u00f1o despu\u00e9s, pero su gesti\u00f3n tramitaba al mismo tiempo en que se sancionaba aquel otro decreto (el que modificaba el arancel profesional). \u00bfY que contiene el mentado \u00abReglamento de Letreros y R\u00f3tulos\u00bb? Pues la obligatoriedad de contar con Proyectista y Conductor t\u00e9cnico, reservando para el Director de Obra el car\u00e1cter opcional. En todo tipo de obra. De cualquier envergadura. Sin l\u00edmites.<\/p>\n<p>Es as\u00ed, mediante este bloque, como la provincia de Santa Fe, con la valiosa colaboraci\u00f3n de su Consejo de Ingenieros y apart\u00e1ndose de las regulaciones existentes en el resto de los Estados miembros de la Federaci\u00f3n Argentina, ha acu\u00f1ado una legislaci\u00f3n que no reconoce igual. Una que permite erigir obra sin director. Una que no pudo tener otra finalidad que disminuir los ya de por s\u00ed escu\u00e1lidos honorarios profesionales vigentes en este Estado.<\/p>\n<p>\u00bfPuede probarse esta \u00faltima afirmaci\u00f3n desde otro \u00e1ngulo de abordaje? Creo que s\u00ed. Sin \u00e1nimo de ingresar de lleno en el campo del Derecho p\u00fablico, resulta paradojal que el Estado santafesino haya sancionado tambi\u00e9n en 1960 su ley de obras p\u00fablicas 5.188, en la cual refulgen (m\u00e1s bien, contrastan) los siguientes elementos esenciales para el presente an\u00e1lisis: a) no hay referencia alguna a la <strong>Conducci\u00f3n T\u00e9cnica<\/strong>, sino a la <strong>Representaci\u00f3n T\u00e9cnica<\/strong>; b) <strong>se distingue claramente la responsabilidad profesional de la empresarial que asume el contratista<\/strong>, especialmente en sus arts. 48 y 57; c) se plasma con claridad pr\u00edstina el <strong>rol del Inspector de Obra<\/strong>, sin ninguna confusi\u00f3n con los antedichos. Lo cual conduce necesariamente a reflexionar acerca de lo siguiente: \u00bfC\u00f3mo es que se diferenci\u00f3 en las obras p\u00fablicas la responsabilidad del contratista y la de quien lo representaba en lo arquitect\u00f3nico-ingenieril, y se fusionaron estas en las obras privadas? \u00bfC\u00f3mo es que se pudo concebir para las obras p\u00fablicas -correctamente- que un contratista de obra bien pod\u00eda no poseer \u00e9l mismo un t\u00edtulo profesional, mientras se encontrase debidamente representado, y no se arrib\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n en materia de obras privadas, donde los municipios acud\u00edan a la ficci\u00f3n del profesional \u00abConductor T\u00e9cnico\u00bb que supuestamente constru\u00eda todos los rubros de todas las obras, cuando era y es p\u00fablico y notorio que a la enorme mayor\u00eda de ellas las erigen contratistas sin t\u00edtulo alguno? \u00bfC\u00f3mo es que el Estado no pod\u00eda quedar a la merced de los contratistas y sus Representantes T\u00e9cnicos (por eso sus intereses en el proceso constructivo quedaban a cargo de la Inspecci\u00f3n de Obra) pero s\u00ed se admit\u00eda ello para el sector privado?<\/p>\n<p><strong>V. Evoluci\u00f3n legislativa, tercera parte: el fin de los eufemismos y las incoherencias<\/strong><\/p>\n<p>Semejante disparate no pod\u00eda quedar eternamente en pie, y quiz\u00e1 por ello el aut\u00e9ntico sucesor jur\u00eddico del Consejo citado (me refiero al actual Colegio de Profesionales de la Ingenier\u00eda Civil de la Provincia de Santa Fe, creado por ley 12.008) decidi\u00f3 barrer con toda esta construcci\u00f3n mediante la sanci\u00f3n de su Resoluci\u00f3n 79\/06. Y el Poder Ejecutivo hizo el resto mediante el decreto 1732\/08. Mir\u00e1ndolo as\u00ed, nada de aquel sustento queda en pie.<\/p>\n<p>Pero, en realidad, la norma jur\u00eddica de superior rango normativo, y consecuente mayor trascendencia, se hab\u00eda dictado en la d\u00e9cada anterior, y yo dir\u00eda que pas\u00f3 inadvertida. Acababan de comenzar los 90&#8242;, y finalmente el Estado de Santa Fe acierta a unificar su legislaci\u00f3n, mediante la sanci\u00f3n de la ley 10.653 que a un tiempo crea el Colegio de Arquitectos provincial y reglamenta el ejercicio de la arquitectura en esa jurisdicci\u00f3n. La ley contiene en su art. 24 una norma de extraordinaria precisi\u00f3n en cuanto a la tem\u00e1tica abordada en el presente -que por razones metodol\u00f3gicas dividir\u00e9- donde se establece lo siguiente: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00ab[Toda persona de existencia visible, o jur\u00eddica de car\u00e1cter privado que se dedique a la ejecuci\u00f3n de trabajos, sean \u00e9stos de naturaleza p\u00fablica o privada, atinentes a lo determinado en \u00e9sta Ley, deber\u00e1 contar con un Representante T\u00e9cnico] [que podr\u00e1 ser Arquitecto, siempre que re\u00fana los requisitos exigidos en el art\u00edculo 3, inciso a y b) del presente ordenamiento. Todo ello sin perjuicio de los derechos que para \u00e9ste puedan tener los dem\u00e1s profesionales de la construcci\u00f3n. La elecci\u00f3n ser\u00e1 libre para el comitente, quien podr\u00e1 seleccionarlo entre los distintos profesionales de la construcci\u00f3n]\u00bb<\/em><\/span>. La trascendencia del dispositivo transcripto es tanta que no deja ni siquiera un resquicio de duda acerca de lo siguiente:<strong> tanto en obras p\u00fablicas como privadas, los empresarios constructores son concebidos como sujetos diferentes de los profesionales que los representan<\/strong> (es decir, se elimina aquella concepci\u00f3n que, con alguna licencia, podr\u00eda haberse llamado la del \u00abprofesional constructor necesario\u00bb: claramente, se escinden dos status jur\u00eddicos diferentes, que pueden o no coexistir en un mismo sujeto). Y, adem\u00e1s, en ambos sectores se recepta a la <strong>Representaci\u00f3n T\u00e9cnica<\/strong>, suprimiendo del ordenamiento provincial cualquier posibilidad de sostener que subsiste algo llamado Conducci\u00f3n T\u00e9cnica.<\/p>\n<p>Obvio ser\u00e1 resaltar que una ley deroga a todos los decretos provinciales y ordenanzas municipales y a\u00fan a otra ley anterior que se le oponga, sin siquiera tener que hacer menci\u00f3n de ello. Y, adem\u00e1s, as\u00ed lo establece textualmente el art. 107 de la ley 10.653. Pero lo esencial es que mediante este marco normativo ha de caerse en la cuenta de que aquello que en realidad ha hecho Santa Fe es alinearse, despu\u00e9s de un largo periplo, con C\u00f3rdoba, Buenos Aires y la C.A.B.A.<\/p>\n<p>Claro que una cosa es el plano de lo formal, y otro el de la realidad: no se cambia as\u00ed como as\u00ed una costumbre contraria a la ley, observada durante d\u00e9cadas. Por ello, no es de corta extensi\u00f3n el camino que queda por recorrer: resta a\u00fan adecuar los reglamentos de inferior rango normativo, por ejemplo, el Reglamento de construcciones de la ciudad de Santa Fe, que sigue disponiendo contra la ley en sus par\u00e1grafos 2.1.7 y 2.4.1. Es decir, se deber\u00e1 actuar como lo ha hecho el municipio de Rosario mediante la modificaci\u00f3n introducida al par\u00e1grafo 2.2.5 de su Reglamento de Edificaci\u00f3n mediante la sanci\u00f3n de su ordenanza 8214\/07 (la que, si bien es pasible de ser criticada, import\u00f3 un adelanto enorme). Pero, por sobre todo, habr\u00e1 que cambiar una convicci\u00f3n fuertemente arraigada en la poblaci\u00f3n. De todas estas tareas, a mi entender, deber\u00e1n ocuparse los distintos Colegios profesionales.<\/p>\n<p>Para finalizar este ac\u00e1pite, una aproximaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n de la <strong>tarifa de la encomienda de Representaci\u00f3n T\u00e9cnica<\/strong>, ya que la escala arancelaria de esta provincia nada establece al respecto. A la soluci\u00f3n se arriba por aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n contenida en el art. 12 del decreto 4156\/52 y en el art. 16 del C\u00f3digo Civil: se debe acudir a leyes an\u00e1logas para determinar los honorarios correspondientes. La m\u00e1s adecuada a la enorme responsabilidad comprometida en el ejercicio de ese rol es, a mi juicio, la escala arancelaria para la arquitectura y la ingenier\u00eda vigente en provincia de Buenos Aires, que comienza con una al\u00edcuota decreciente del 5% del costo de obra que all\u00ed se llama real, es decir, el del monto del contrato celebrado por la representada, IVA incluido (cfme. art\u00edculo 1 del t\u00edtulo V, decreto 6964\/65, debidamente interpretado por las resoluciones C.P.I.B.A. 2420\/77 y C.A.P.B.A. 67\/10).<\/p>\n<p><strong>VI. Funcionalidad de la encomienda de Representaci\u00f3n T\u00e9cnica<\/strong><\/p>\n<p>Cuando se representa t\u00e9cnicamente a un empresario constructor total o parcial, entre otras tareas inherentes a la funcionalidad del rol se encuentra la esencial de <strong>conducir t\u00e9cnicamente la obra<\/strong>, entendiendo por tal a la organizaci\u00f3n en el proceso constructivo de los obreros y subcontratistas de que dispone la empresa representada para ejecutar los trabajos a los que esta se oblig\u00f3, decodificando para ello el lenguaje t\u00e9cnico en el que se encuentran expresados los pliegos, planos, \u00f3rdenes de servicio, etc., e impartiendo a los obreros y subcontratistas las instrucciones necesarias para propender a la correcta ejecuci\u00f3n; \u00eddem, verificando la calidad de materiales y rechaz\u00e1ndolos en caso de no ser apropiados para la ejecuci\u00f3n; \u00eddem, notificando al Director de Obras todo aquello que sea necesario para propender a la correcta ejecuci\u00f3n (lo cual suele hacerse a trav\u00e9s del \u00ablibro de pedidos de empresa\u00bb) etc.<\/p>\n<p>Si tuviera que poner en t\u00e9rminos muy generales <strong>qu\u00e9 es aquello que se espera que haga un Representante T\u00e9cnico<\/strong>, dir\u00eda que <strong>la mayor\u00eda de los actos que hist\u00f3rica y err\u00f3neamente se han esperado de los directores de obra<\/strong> caen en su \u00f3rbita de actuaci\u00f3n. Ser\u00e1 por ello, tal vez, que el C.P.A.U. ha dicho, respecto a las obras ejecutadas por terceros constructores, que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abEn esta hip\u00f3tesis, el director de obra no asume las tareas propias de la conducci\u00f3n, porque ellas ser\u00e1n desarrolladas, precisamente, por el personal del contratista o empresa constructora\u00bb<\/em><\/span>; y tambi\u00e9n que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abcuando la conducci\u00f3n de la obra est\u00e9 a cargo del empresario o contratista, al profesional director de obra no le corresponde vigilar toda la jornada de trabajo en forma continua y total, la ejecuci\u00f3n de los trabajos ni los materiales que se emplean en ellos; es decir, actuar como si fuera la \u00fanica obra que le tocara dirigir\u00bb<\/em><\/span> (Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo, documento A-104, 1983).<\/p>\n<p>Es que <strong>dirigir<\/strong> (en rigor, inspeccionar, como con m\u00e1s tino se ha denominado al rol en materia de obras p\u00fablicas) <strong>no es lo mismo que conducir<\/strong>: sin perjuicio de cualquier desviaci\u00f3n pr\u00e1ctica del concepto que pudiera argumentarse en contra de ello, no debe olvidarse que <strong>el rol de Director de Obras ha sido concebido para que el profesional que lo ejerce se comunique con un igual<\/strong>, es decir, con alguien profesionalmente capacitado para interpretar el lenguaje simb\u00f3lico de pliegos y planos, y las especificaciones t\u00e9cnicas. En otras palabras, no cabe esperar de \u00e9l ni que organice la obra, ni que la aprovisione con materiales, ni prestaciones de naturaleza pedag\u00f3gica dirigidas a los obreros empleados por el contratista de que se trate para ejecutar los trabajos. Expuesto de otro modo, si el contratista o sus dependientes o subcontratados no comprenden las especificaciones de pliegos y planos que integran un proyecto por no encontrarse ellos mismos diplomados en arquitectura o ingenier\u00eda, debe recordarse que es precisamente para ello que la ley ha obligado a aquel a contar con un Representante T\u00e9cnico cient\u00edficamente capacitado al respecto, tanto en obras p\u00fablicas como privadas (provincia de Santa Fe, art\u00edculo 24 de su ley 10.653; provincia de Buenos Aires, art\u00edculos 6tos de sus leyes 10.405, 10.411 y 10.416; C.A.B.A. y jurisdicci\u00f3n nacional, art\u00edculo 9 del decreto ley 6070\/58 y art\u00edculos 93 a 96 del decreto ley 7887\/55; R\u00edo Negro, art\u00edculo 7 de su ley 2.176; Misiones, art\u00edculos 4 inciso a) y 16 de su ley 2.573; San Luis, art\u00edculos 4, 7 inc. a) y 17 de su ley 5.560, entre otras).<\/p>\n<p>Todo ello puede ser sintetizado en una l\u00ednea: <strong>el Representante T\u00e9cnico se encuentra a cargo de la defensa de los intereses de un empresario constructor, por oposici\u00f3n a los del due\u00f1o o beneficiario de la obra (que quedan a cargo del Director de Obras)<\/strong>. Y esa es la raz\u00f3n por la cual <strong>el rol de Representante T\u00e9cnico resulta incompatible con el de Director de Obras, salvo en las obras ejecutadas por administraci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>Si el sistema de ejecuci\u00f3n adoptado es por <strong>contratos separados<\/strong>, debe tenerse presente que la ley no distingue entre contratistas totales o parciales, de tal suerte que cada uno de ellos se encuentra obligado a contar con un profesional o t\u00e9cnico con suficientes incumbencias. As\u00ed, los contratistas de instalaciones sanitarias y contra incendio, de gas, termomec\u00e1nicas, el\u00e9ctricas, alba\u00f1iler\u00eda, estructura de hormig\u00f3n armado, etc. Y no es que quien suscribe crea que esto vaya a verificarse en todas las obras, pero si no sucede, habr\u00e1 que hac\u00e9rselo presente a los Jueces y otros funcionarios, ya que no se concibe l\u00f3gicamente que los efectos causados tanto por la culpa al contratar del due\u00f1o de la obra como por la omisi\u00f3n del o los contratistas de observar el cumplimiento de las leyes vigentes, recaiga sobre los profesionales que, a\u00fan presentes en el proceso constructivo, lo est\u00e1n para cumplir con otras funciones, no para cargar con los errores de terceros (cfme. art\u00edculos 20, 503, 512, 902, 923, 1074 y 1195 del C\u00f3digo Civil, y art\u00edculo 24 de la ley de Santa Fe 10.653 y sus concordantes de otras jurisdicciones locales).<\/p>\n<p><strong>VII. Responsabilidad de los Representantes T\u00e9cnicos<\/strong><\/p>\n<p>En cuanto a la responsabilidad contra\u00edda en el ejercicio del rol de Representante T\u00e9cnico se ha tratado hist\u00f3ricamente de hacer recaer en el profesional que asume el rol las responsabilidades propias de un empresario constructor, estatuy\u00e9ndolo as\u00ed innumerables reglamentos locales. Lo cual, adem\u00e1s de constituir un <strong>error conceptual formidable<\/strong>, hace necesario puntualizar que jam\u00e1s una provincia puede legislar acerca de responsabilidad civil, trat\u00e1ndose de materia delegada en el Congreso de la Naci\u00f3n, y, en especial, regulada por las normas jur\u00eddicas contenidas en las leyes de fondo, como por ejemplo el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>En ese entendimiento, y sin \u00e1nimo de simplificar excesivamente un tema de suyo mucho m\u00e1s complejo, abordar\u00e9 algunos ribetes de la cuesti\u00f3n: en primer lugar, en nuestro pa\u00eds <strong>se responde como constructor \u00fanicamente cuando se es en los hechos un constructor<\/strong>, no cuando alguna resoluci\u00f3n colegial, ordenanza municipal o decreto provincial lo dice. Y <strong>se es un constructor cuando se organizan los factores de producci\u00f3n en orden a la obtenci\u00f3n de un beneficio de naturaleza empresarial<\/strong>. Es decir, y con prescindencia de qu\u00e9 documento se haya o no suscripto en sede municipal, <strong>estaremos ante un empresario constructor cada vez que alguien que percibe un precio (no jornales: un precio) detrae parte de ese precio para pagarles los jornales a los obreros que \u00e9l mismo trajo a la obra, les fija la jornada de trabajo, les da \u00f3rdenes acerca de c\u00f3mo realizar las tareas<\/strong>, etc. E, incluso, cuando no tiene dependientes a su cargo, porque nada impide la existencia de una empresa unipersonal. Por si hubiese quedado alguna duda, estoy afirmando que usualmente los verdaderos constructores son Ra\u00fal el electricista, Jos\u00e9 el contratista de alba\u00f1iler\u00eda, etc., etc., que no han suscripto plano alguno y son, no obstante, quienes asumen ese rol de obra. Dicho de otro modo, los errores conceptuales m\u00e1s grandes al respecto se cometen cuando se cree estar frente a un empresario \u00fanicamente cuando se trata de una S.R.L. o S.A., cuando el contratista se ha diplomado, adem\u00e1s, en arquitectura o ingenier\u00eda, o cuando se piensa que ha de contarse con determinadas inscripciones y registros. Nada m\u00e1s inexacto: s<strong>e es contratista de la industria de la construcci\u00f3n<\/strong> a\u00fan sin contar con nada de ello, y <strong>por el s\u00f3lo hecho de celebrar una locaci\u00f3n de obra material, la que ni siquiera es necesario que conste por escrito<\/strong>: basta la mera actuaci\u00f3n en tal car\u00e1cter (cfme. art\u00edculos 913 a 918, 974, 1020, 1182, 1144 a 1146, 1493, 1494, 1627 y concordantes del C\u00f3digo Civil). El mejor ejemplo de que <strong>no puede confundirse el ejercicio profesional con la actividad empresarial<\/strong> es que nada obsta a que el contratista de una obra sea una persona jur\u00eddica integrada por personas carentes de t\u00edtulo alguno, conforme a las prescripciones de la ley 19.550. Adem\u00e1s, \u00abempresa\u00bb no solamente es una noci\u00f3n m\u00e1s econ\u00f3mica que jur\u00eddica, sino que ella trasciende el \u00e1mbito de la construcci\u00f3n perteneciendo al de la econom\u00eda en general. Entender a la empresa constructora como una entidad excluyentemente arquitect\u00f3nica o ingenieril importa confundir a uno de los elementos de la empresa -el objeto para el que fuera creada- con la empresa en s\u00ed.<\/p>\n<p>Entonces, <strong>\u00bfde qu\u00e9 es responsable un Representante T\u00e9cnico?<\/strong> Pues seg\u00fan los hechos (y enfatizo seg\u00fan los hechos, habr\u00e1 que examinar cada caso en particular, trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n de medios) <strong>lo ser\u00e1 de los errores de naturaleza arquitect\u00f3nica o ingenieril en que incurra su representada por culpa del profesional, como por ejemplo de los vicios aparentes u ocultos, o de la ruina edilicia<\/strong>. Es decir, algo similar (aunque no igual) a lo que ocurrir\u00eda con un Director de Obras, si hubiera causado o contribuido a causar lo antedicho. Pero <strong>jam\u00e1s se podr\u00e1 poner en cabeza suya la condici\u00f3n de guardi\u00e1n jur\u00eddico de la obra<\/strong> en los t\u00e9rminos del art. 1113 del C.C., <strong>la que es retenida por la empresa<\/strong> (cfme. Bustamante Alsina, Jorge, \u00abLa Ley\u00bb, 1986-C-139; C.N.CIV, Sala J, Quispe Queca\u00f1o, Fausto c\/ P\u00e1ez, Juan C. y otros, L.L. 2-3-05, 12-108621, (Ferro de Raimondi, Mar\u00eda Cristina c\/ Tuero, Alberto y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios, sentencia definitiva &#8211; C.N.CIV. &#8211; Sala K &#8211; Nro. de Recurso: K192034 &#8211; Fecha: 16-3-1997 &#8211; Vocal preopinante: O. Hueyo, ElDial &#8211; AE516). En igual sentido, C.N.Civ., sala H, \u00abBen\u00edtez, Mar\u00eda c.Giordanelli, Alejandro y otros, L.L. 2001-A-21). Idem anterior, C.N.Civ., Sala \u00abJ\u00bb, \u00abArias, Samuel Porfidio y otro c\/ Empresa de Construcciones S.R.L. G.K. y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u00bb, expte. 131.042, sentencia del 20-9-05). <strong>Ni tampoco las obligaciones de garant\u00eda sobre la indemnidad de los obreros de su representada, ni ning\u00fan otro cr\u00e9dito de naturaleza laboral<\/strong> (art\u00edculos 2 inc. a) y 35 de la ley 22.250) <strong>ni otras responsabilidades comerciales<\/strong> (art\u00edculo 2 de la ley 24.240) entre otros supuestos. Cabe recordar, asimismo, que <strong>media prohibici\u00f3n expresa para que un mismo profesional se encargue en la misma obra de la Representaci\u00f3n T\u00e9cnica y de la planificaci\u00f3n y control de los aspectos de salud y seguridad en la construcci\u00f3n<\/strong>, de donde tampoco puede responsabiliz\u00e1rselo por cuesti\u00f3n alguna derivada de su falta o incorrecci\u00f3n (art\u00edculos 4 y 16 del anexo I, decreto P.E.N. 911\/96, texto s\/ Res. S.R.T. 1830\/05).<\/p>\n<p>En otras palabras, <strong>quien se obliga por el resultado, crea los riesgos y obtiene los beneficios es la empresa representada, no el profesional al que esta contrata al s\u00f3lo fin de suplir su carencia de conocimientos cient\u00edficos<\/strong>. Este \u00faltimo s\u00f3lo responde, como cualquier otro profesional, por su culpa o dolo cuando se acrediten estos, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 512, 902 y 1109 del C\u00f3digo Civil (cfme C.N. Civ., sala H, 5-7-00, \u00abBen\u00edtez, Mar\u00eda c\/ Giordanelli, Alejandro y ot\u00bb, L.L. 2001 A, 55-101435-S, comentado por Eduardo L. Gregorini Clusellas).<\/p>\n<p>En cuanto a la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 32 de la ley 22.250 (<span style=\"color: #000080;\"><em>\u00ab&#8230;y los profesionales, cuando se desempe\u00f1en como constructores de obra que contraten contratistas o subcontratistas&#8230;\u00bb<\/em><\/span>) claramente se refiere a alguien que al mismo tiempo reviste dos status jur\u00eddicos: la de empresario constructor y la de profesional que representa t\u00e9cnicamente esa actividad comercial (cfme. Resoluci\u00f3n 67\/10 del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires) como ocurrir\u00eda, v.gr., con el abogado que litiga en causa propia.<\/p>\n<p><strong>VIII. \u00bfLa actuaci\u00f3n de un Representante T\u00e9cnico releva de la obligaci\u00f3n de designar un Director de Obra en el proceso constructivo?<\/strong><\/p>\n<p>Retomando lo expuesto en el ac\u00e1pite IV del presente, cabe destacar un problema similar que subsiste incluso en los municipios que, como el de la ciudad de Rosario, han implementado las reformas necesarias para adecuar sus ordenanzas al nuevo marco jur\u00eddico vigente tras la sanci\u00f3n de la ley 10.653.<\/p>\n<p>Evidentemente, a\u00fan en el siglo XXI la herencia dejada por el Consejo de Ingenieros todav\u00eda influye, porque en reformas recientes se ha dispuesto que en ciertos casos la designaci\u00f3n de un Representante T\u00e9cnico vuelve optativa, casi superflua, a la de un Director de Obra, olvidando que <strong>los profesionales a cargo de cada rol tienen una \u00f3rbita de actuaci\u00f3n distinta, que no debe ni puede confundirse<\/strong>. Como emblema de lo antedicho, puede mencionarse la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4 del decreto 159\/08, reglamentario de la ordenanza del municipio de la ciudad de Rosario 8214\/07.<\/p>\n<p>Ni siquiera dejando de lado que mediante un decreto reglamentario no es posible establecer excepciones a la ordenanza que se reglamenta, podr\u00e1 obviarse que ninguna de ambas fuentes pueden contravenir lo dispuesto en la grada normativa superior. Y ni qu\u00e9 decir acerca de invadir la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n de los Colegios profesionales, en los cuales la Legislatura ha delegado la polic\u00eda de las profesiones (cfme. art\u00edculos 55 inc. 18), 72 inc. 4) y 107 inc. 1) de la Constituci\u00f3n de Santa Fe). Es decir, con s\u00f3lo poner la mira en el plano provincial, tales disposiciones son inconstitucionales por donde se las mire.<\/p>\n<p>Es que disponer acerca del ejercicio de las profesiones liberales constituye materia reservada a la Legislatura local, y s\u00f3lo puede ser reglamentada por el Poder Ejecutivo, nunca por un municipio. Y lo cierto es que la Legislatura ha hecho uso de su competencia, por ejemplo con relaci\u00f3n a la polic\u00eda de la profesi\u00f3n de arquitecto, delegando su control en el Colegio de Arquitectos de Santa Fe y otorg\u00e1ndole expresamente la capacidad de actuar -en cuanto a sus fines interesa- como si quien lo hiciera fuese el Estado mismo, es decir a realizar funciones materialmente administrativas (arts. 1, 31 y ccdtes. de la ley 10.653). Siendo as\u00ed, no cabe sino concluir en que cualquier reglamento de la provincia en cuesti\u00f3n que disponga lo contrario a la ley citada resultar\u00e1 \u00edrrito respecto a la norma fundamental del Estado santafesino. Lo cual, a mi entender, ocurre inevitablemente al dejar la direcci\u00f3n de una obra en manos de un lego en la materia, ni bien se advierte que surge del art. 2 de la ley 10.653 que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abSe considera a los efectos de la presente Ley, como ejercicio de la profesi\u00f3n de Arquitecto a toda actividad p\u00fablica o privada, dependiente o independiente, permanente o temporaria, que requiera la capacitaci\u00f3n que otorga el t\u00edtulo para ejercer dentro del marco de sus incumbencias&#8230;\u00bb<\/em><\/span>. A cuyo respecto debo adelantar, previo a su tratamiento concreto, que<strong> dirigir obras de su especialidad constituyen actividades reservadas a arquitectos e ingenieros<\/strong> por expresa reglamentaciones ministeriales dictada en uso de la competencia estatuida por una ley de la Naci\u00f3n, y, por ende, de obligatoria aplicaci\u00f3n en todo el territorio de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Finalmente, cabe puntualizar antes de abandonar por el momento el plano legislativo local -como otra muestra de que no puede ser erigida una obra sin director- que el Poder Ejecutivo de esta provincia ha dispuesto la obligatoriedad de consignar los nombres de los Directores de Obra en los letreros que dan cuenta de los responsables a cargo de cada uno de los roles en la ejecuci\u00f3n de las obras. Obligaci\u00f3n imposible de cumplimentar si no existe profesional encargado del desempe\u00f1o de esa funci\u00f3n (arts. 1, 3 y 6 del decreto 1732\/08).<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la constitucionalidad de esas normas tambi\u00e9n aparece reprochable ni bien se las confronta con las leyes de la Naci\u00f3n. En efecto, la ley de educaci\u00f3n superior de la Naci\u00f3n 24.521 ha dispuesto un especial\u00edsimo r\u00e9gimen en su art. 43, en cuyo marco el Ministerio de Educaci\u00f3n ha dictado reglamentos imperativos para todas las provincias argentinas, y tambi\u00e9n para la C.A.B.A. As\u00ed, para los t\u00edtulos de arquitecto e ingeniero civil, se registran las Resoluciones M.E.C. y T. 254\/03 y 1232\/01, respectivamente, incluyendo a tales graduados en dicho r\u00e9gimen. Y, posteriormente, sendas resoluciones establecieron para esos mismos t\u00edtulos incumbencias reservadas s\u00f3lo a ellos, con la \u00fanica excepci\u00f3n de otros t\u00edtulos de similar val\u00eda que, por acto expreso, el Ministerio (con car\u00e1cter restrictivo y acuerdo del Consejo de Universidades) decida incluir en ese exclusivo grupo. As\u00ed, para los arquitectos, dispone textualmente el anexo V de la Res. M.E.C. y T. 498\/06 lo siguiente: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abActividades profesionales reservadas al t\u00edtulo de arquitecto: 1. Dise\u00f1ar, proyectar, dirigir y ejecutar la concreci\u00f3n de los espacios destinados al h\u00e1bitat humano.; 2. Proyectar, dirigir y ejecutar la construcci\u00f3n de edificios, conjuntos de edificios y los espacios que ellos conforman, con su equipamiento e infraestructura y otras obras destinadas al h\u00e1bitat humano.; 3. Proyectar, calcular y dirigir y ejecutar la construcci\u00f3n de estructuras resistentes correspondientes a obras de arquitectura\u00bb<\/em><\/span>. F\u00e1cilmente se advertir\u00e1, creo, que <strong>la reserva de las incumbencias para dirigir la construcci\u00f3n de edificios podr\u00e1 compartirse entre arquitectos y ciertas especialidades de la ingenier\u00eda, pero<\/strong>, eso s\u00ed, <strong>nunca quedar a cargo de los propietarios de las obras<\/strong>.<\/p>\n<p>En ese mismo orden de cosas, el texto del art. 247 del C\u00f3digo Penal de la Naci\u00f3n, en su texto seg\u00fan ley 24.527, establece que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abSer\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de quince d\u00edas a un a\u00f1o el que ejerciere actos propios de una profesi\u00f3n para la que se requiere una habilitaci\u00f3n especial, sin poseer el t\u00edtulo o la autorizaci\u00f3n correspondiente\u00bb<\/em><\/span>. Lo cual nos coloca ante la siguiente situaci\u00f3n: siendo la arquitectura y la ingenier\u00eda profesiones reglamentadas en todos los Estados miembros de la federaci\u00f3n argentina, est\u00e1 claro que <strong>colocar la direcci\u00f3n de una obra a cargo de quien no se ha graduado en ellas y se encuentra debidamente matriculado<\/strong> (punto al que, sostengo, conduce el permitir que un due\u00f1o erija un objeto edilicio sin director que represente sus intereses durante el proceso constructivo)<strong> importa consentir que esa persona ejerza actos propios de profesiones para las que se requiere una habilitaci\u00f3n especial<\/strong>. Es decir, estar\u00edamos no solamente ante normas palmariamente inconstitucionales por disponer en contra de las regulaciones contenidas en un c\u00f3digo de fondo, que es ley suprema frente a cualquier norma provincial (cfme. arts. 31 y 75 inc. 12 de la Constituci\u00f3n Nacional) sino, adem\u00e1s, ante el contrasentido \u00ednsito en la validaci\u00f3n por un poder local de conductas reprimidas como delito por el gobierno federal.<\/p>\n<p>Todav\u00eda podr\u00eda prescindirse del an\u00e1lisis jur\u00eddico en materia de confronte con normas de superior jerarqu\u00eda, y a\u00fan as\u00ed (apelando a la l\u00f3gica) demostrarse el palmario desacierto \u00ednsito en disposiciones como la contenida en el art. 4 in fine del decreto 159\/08 del municipio de Rosario. Es que ese reglamento entra en crisis consigo mismo ni bien se advierte que se dispone en \u00e9l tambi\u00e9n (esto s\u00ed, correctamente) que <strong>los roles de Director de Obra y Representante T\u00e9cnico son incompatibles entre s\u00ed<\/strong>. Ahora bien, \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda la causa de la incompatibilidad? <strong>Pues que cada uno de los profesionales que encarna esos roles representa intereses jur\u00eddicamente contrapuestos de las partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial de todo proceso constructivo (due\u00f1o de la obra \/ empresario constructor)<\/strong>. Y, por ende, as\u00ed como no se concibe que dos partes en conflicto puedan ser representadas en juicio por el mismo abogado, tampoco resulta admisible que un profesional asuma en la misma obra los roles de Director y Representante T\u00e9cnico (conf. Resoluci\u00f3n s\/n del Consejo Profesional de la Ingenier\u00eda de la Provincia de Buenos Aires del 28\/10\/60; Resoluci\u00f3n del Colegio de Arquitectos del mismo Estado 67\/10; Ord. 8214\/07 del municipio de Rosario, entre otros).<\/p>\n<p>Ahora bien, si esto es cierto, <strong>\u00bfqui\u00e9n representar\u00e1 los intereses del due\u00f1o, si falta el Director de Obra?<\/strong> Supongamos el esquema, perfectamente v\u00e1lido, en que una empresa constructora proporcione no solamente los materiales y la obra de mano, sino tambi\u00e9n el proyecto arquitect\u00f3nico o ingenieril&#8230; \u00bfQui\u00e9n verificar\u00e1 en nombre del due\u00f1o que se cumple en obra con las especificaciones del proyecto? \u00bfY qui\u00e9n dar\u00e1 un m\u00ednimo de certeza al resto de la sociedad respecto a cuestiones directamente relacionadas con la seguridad edilicia, como podr\u00edan ser, v.gr., que el constructor erige las estructuras de hormig\u00f3n en las dosis y con las armaduras especificadas en el proyecto aprobado en sede municipal?<\/p>\n<p>A\u00fan pueden hallarse supuestos en que por aplicaci\u00f3n de tales normas se induzca a la desprotecci\u00f3n de los consumidores, caus\u00e1ndoles da\u00f1o. En tales hip\u00f3tesis, a mi entender resultar\u00eda posible obtener la condena solidaria de los municipios y sus funcionarios que permitieron la erecci\u00f3n de una obra en tales condiciones, por aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en los arts. 1 a 3, 5 y 40 de la ley de la Naci\u00f3n 24.240, y en los arts. 902, 1073, 1074, 1109, 1112 y 1113 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Estas son las razones por las cuales tales reglamentos, en su mayor\u00eda municipales, incurren en flagrante violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n del Estado Argentino y coadyuvan a disminuir la seguridad en los procesos constructivos, perjudicando no solamente al due\u00f1o de la obra sino tambi\u00e9n al resto de la sociedad: ya bastante se tiene con la probada ineficacia de los controles municipales en la materia, como para agregar un factor de riesgo adicional.<\/p>\n<p><strong>IX. \u00bfLa actuaci\u00f3n de un Director de Obra excluye a la obligatoriedad de designar Representantes T\u00e9cnicos?<\/strong><\/p>\n<p>He aqu\u00ed a la problem\u00e1tica planteada en las <strong>obras ejecutadas por el sistema de administraci\u00f3n, donde el empresario constructor de ella, quien crea los riesgos y obtiene los beneficios, no es otro que su due\u00f1o<\/strong>. Nunca el profesional al que contrata para suplir su carencia de conocimientos cient\u00edficos en arquitectura o ingenier\u00eda.<\/p>\n<p>La <strong>reuni\u00f3n en un mismo sujeto de las dos situaciones jur\u00eddicas (due\u00f1o-empresario)<\/strong>: a) ha sido sostenida desde antiguo por la doctrina especializada (cfme. Spota, Tratado de Locaci\u00f3n de Obra, T. 1, 3ra Edici\u00f3n, p\u00e1gs. 505 y 158; Spota, La Ley T. 140, pag. 1235; Butlow, \u00abDirecci\u00f3n de obras por administraci\u00f3n\u00bb La Ley del 20 de Julio de 1993; Butlow y Bustos, \u00abAbogados de Arquitectos\u00bb, Ed. Kliczkowsky Publisher, Buenos Aires, Madrid, 1996, pag. 169 in fine; Resoluci\u00f3n 67\/10 del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires; Res. 413\/90 del Colegio de Ingenieros del mismo Estado); b) se ha plasmado en reglamentos de polic\u00eda edilicia (ordenanza 8214\/07 de Rosario, entre otros); c) se la ha recibido jurisprudencialmente (C.C.Com. de San Isidro, sala 1, 24-5-99, \u00abAluminio Almeco Sacic c\/M. I. Q. SA s\/Cobro de pesos\u00bb); d) ha sido arancelada en numerosas jurisdicciones locales (provincia de Buenos Aires, art\u00edculo 9 inc. d) t\u00edtulo VIII del decreto 6964\/65; jurisdicci\u00f3n nacional, art\u00edculo 52 inc. 3) del decreto ley 7887\/55; provincia de Santa Fe, art\u00edculo 52 inc. B) del decreto 4.156\/52; provincia de Neuqu\u00e9n, art\u00edculos 57 inc. t) y 82 inc. d) del decreto ley 1.004\/77, provincia de Mendoza, art\u00edculo 40 inc. B) del decreto 4761\/51; provincia de Corrientes, art\u00edculo 74 inc. 3) del decreto 1734\/70; provincia de La pampa, art\u00edculo 45 inc. c) de la ley 1163. Entre otras).<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n abordada se suscita cuando, por ejemplo, la ordenanza 8214\/07 del municipio de Rosario establece que en una obra ejecutada por administraci\u00f3n (donde, recordemos, el empresario constructor es su due\u00f1o) no se requiere la designaci\u00f3n de Representantes T\u00e9cnicos, quedando la obra -nunca ser\u00e1 suficiente reiterarlo: s\u00f3lo en sus aspectos t\u00e9cnicos, nunca en los empresariales- bajo la responsabilidad del Director de Obra.<\/p>\n<p>En una primera aproximaci\u00f3n, la norma parece inconstitucional, toda vez que el art. 24 de la ley de Santa Fe 10.653 no excluye a ning\u00fan empresario de la obligaci\u00f3n de designar en sede municipal a su Representante T\u00e9cnico. Pero ello es s\u00f3lo aparente: en realidad, es factible armonizar esas normas de diversa grada normativa.<\/p>\n<p>Es que la prestaci\u00f3n del profesional en dicho contexto no es la de cualquier Director de Obra, sino de uno remunerado con honorarios superiores porque carga sobre s\u00ed las dos funciones: la de desempe\u00f1arse como Director de Obras y la de actuar como Representante T\u00e9cnico. Y, eventualmente, como mandatario del due\u00f1o-empresario, si existiese un acto de apoderamiento, lo cual no es esencial.<\/p>\n<p>Esta modalidad, existente en todas o casi todas las jurisdicciones del pa\u00eds, se conoce como <strong>\u00abDirecci\u00f3n de Obras por Administraci\u00f3n\u00bb<\/strong> (C\u00f3rdoba, Ciudad de Buenos Aires, entre otras) o <strong>\u00abDirecci\u00f3n Ejecutiva\u00bb<\/strong> (Provincia de Buenos Aires, Provincia de Salta) y se ha legislado tambi\u00e9n en Santa Fe, aunque en t\u00e9rminos un tanto equ\u00edvocos, en el art. 52 inc. B del decreto 4156\/52. La inteligencia de este \u00faltimo precepto es la siguiente: el profesional Director de Obra que act\u00faa en un proceso constructivo ejecutado por este sistema no solamente percibir\u00e1 los honorarios establecidos para un director que s\u00f3lo tiene a su cargo inspeccionar los trabajos realizados por terceros para verificar que se ajustan a las especificaciones del proyecto, sino tambi\u00e9n un suplemento -m\u00ednimo- de honorarios del 30% pues en dicho contexto debe \u00e9l mismo conducir la obra. Si adem\u00e1s se encarga de la administraci\u00f3n (por ejemplo, contratando y pagando \u00e9l en nombre del comitente los materiales y la mano de obra, es decir actuando como mandatario) ese suplemento se elevar\u00e1 al 60%.<\/p>\n<p>Por lo visto, no es que en estas hip\u00f3tesis se prescinda de la actuaci\u00f3n de un Representante T\u00e9cnico, es que se prescribe una modalidad de Direcci\u00f3n de Obra distinta, que engloba en su desempe\u00f1o a las funciones de un Representante T\u00e9cnico, y es remunerada en consecuencia. Lo cual es posible porque siendo due\u00f1o y empresario una misma persona, no se est\u00e1 ante intereses jur\u00eddicos contrapuestos (conf. Resoluci\u00f3n 67\/10 del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires y Resoluci\u00f3n s\/n del 28\/X\/60 del Consejo Profesional de la Ingenier\u00eda del mismo Estado).<\/p>\n<p>A\u00fan en los casos en que el profesional encargado de la Direcci\u00f3n de Obra se encargue \u00e9l mismo de la administraci\u00f3n directa (para lo cual, ha de recordarse, no se requiere ninguna instrumentaci\u00f3n del contrato de mandato bajo formas sacramentales, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 974, 1182, 1873 y 1874 del C\u00f3digo Civil) nunca ser\u00e1 suficiente reiterar que el riesgo empresario ha sido asumido por el due\u00f1o de ella, nunca por el Director de Obras. Por ejemplo, cuando este \u00faltimo contrata obreros, lo hace en nombre de su mandante, quien es quien verdaderamente celebra las relaciones laborales a trav\u00e9s suyo y deber\u00e1 ser reputado empleador si as\u00ed lo establece el estatuto de los obreros de la industria de la construcci\u00f3n sancionado por ley 22.250. Lo propio ocurre cuando el Director de Obra subcontrata, adquiere materiales, paga, etc.<\/p>\n<p><strong>X. Conclusiones<\/strong><\/p>\n<p>1) <strong>La Conducci\u00f3n T\u00e9cnica es el contenido del rol de Representante T\u00e9cnico de empresa constructora<\/strong>. Es aquello que un Representante T\u00e9cnico hace en obra cuando act\u00faa en nombre de su representada. No es algo distinto. Y en el caso especial de la Provincia de Santa Fe, deben modificarse todos los reglamentos municipales que aluden a la primera, por imperio de lo dispuesto por el art. 24 de la ley 10.653 y el decreto 1732\/08 de ese Estado.<\/p>\n<p>2) Deben reputarse \u00edrritas a cualquier concepci\u00f3n l\u00f3gica y razonada del Derecho las disposiciones locales que colocan en cabeza de los profesionales que asumen la representaci\u00f3n de un contratista (se llame como se llame al rol) la responsabilidad que corresponde a este \u00faltimo. Entre otras cosas, <strong>no es posible confundir el ejercicio profesional del representante con la actividad empresarial, netamente comercial, del representado<\/strong>.<\/p>\n<p>3) Adem\u00e1s, tales reglamentaciones, cuanto menos en lo relativo a las obras privadas (es decir, las reguladas por el C\u00f3digo Civil y leyes complementarias) deben ser tachadas de inconstitucionales, por invadirse facultades delegadas en la Naci\u00f3n para legislar acerca de esa materia.<\/p>\n<p>4) <strong>Un empresario constructor<\/strong> (ya sea un tercero contratista, o el due\u00f1o de la obra si esta se ejecuta por administraci\u00f3n) <strong>no requiere contar \u00e9l mismo con t\u00edtulo alguno para desempe\u00f1arse como tal<\/strong> (art. 14 de la Constituci\u00f3n Nacional). Lo cual, adem\u00e1s, ser\u00eda imposible si el empresario fuese una persona jur\u00eddica. <strong>Requiere, s\u00ed, representaci\u00f3n profesional<\/strong> conforme a las prescripciones de las leyes locales.<\/p>\n<p>5) <strong>A la hora de evaluar responsabilidades, las consecuencias de la carencia de la debida representaci\u00f3n impuesta por las leyes debe recaer sobre los municipios, los due\u00f1os de las obras, y los empresarios constructores<\/strong>. Es decir, sobre todos aquellos que resulten titulares de poderes policiales o partes del contrato. <strong>Nunca sobre el Director de Obras<\/strong>, por imperio de lo dispuesto por los arts. 910 y 1195 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>6) <strong>Un empresario constructor es tal cuando se re\u00fanen ciertas notas tipificantes de esa actividad comercial<\/strong> (fundamentalmente, la obligaci\u00f3n de ejecutar obra a cambio del pago de un precio). Es indiferente que el empresario tenga o no un t\u00edtulo, est\u00e9 inscripto en registro alguno, y figure o no en los expedientes municipales. O sea, lo ser\u00e1 cuando los hechos demuestran que lo es, y no lo ser\u00e1 porque, cual hombre de paja, se lo ha obligado (como ocurre con los profesionales liberales) a suscribir planos y otros documentos en tal condici\u00f3n, como requisito para otorgar un permiso de obra.<\/p>\n<p>7) Cuando un profesional desarrolla verdaderamente la actividad de un empresario constructor, cabe presumir que act\u00faa en un doble status jur\u00eddico. Es decir, que se est\u00e1 representando t\u00e9cnicamente a s\u00ed mismo. Por un lado, ejerce el comercio, y por otro, la profesi\u00f3n que lo habilita para representar esa actividad lucrativa.<\/p>\n<p>8) En las <strong>obras ejecutadas por administraci\u00f3n<\/strong> el empresario constructor de ella, quien crea el riesgo y obtiene el beneficio de realizarla a menor costo que si la encomendara a terceros constructores, es su due\u00f1o. Y la Direcci\u00f3n de obras y la Representaci\u00f3n T\u00e9cnica quedan a cargo de un mismo profesional, bajo los nombres usuales de <strong>\u00abDirector de Obras por Administraci\u00f3n\u00bb<\/strong> o <strong>\u00abDirector Ejecutivo\u00bb<\/strong>. Por ello, se trata de una Direcci\u00f3n de Obras cuyo n\u00facleo difiere de la cl\u00e1sica modalidad de ese rol y se remunera con importantes suplementos de honorarios.<\/p>\n<p>9) <strong>Ninguna obra de arquitectura o ingenier\u00eda puede ejecutarse sin un Director de Obra<\/strong>. Los reglamentos que as\u00ed lo disponen son inconstitucionales cuanto menos frente a las leyes de la Naci\u00f3n y la carta federal, y la mayor\u00eda de las veces tambi\u00e9n frente a las locales. Adem\u00e1s, los entes y funcionarios que as\u00ed lo dispongan pueden ser responsabilizados, en especial en el marco de las normas que rigen el derecho de los consumidores. Finalmente, la ausencia de un Director de Obras en el proceso constructivo aumenta el riesgo en la ejecuci\u00f3n de las obras, afectando potencialmente no solo al due\u00f1o, sino tambi\u00e9n a los terceros.<\/p>\n\n<div style=\"font-size: 0px; height: 0px; line-height: 0px; margin: 0; padding: 0; clear: both;\"><\/div><div style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px;\" class=\"sharethis-inline-share-buttons\" ><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Pensar seriamente acerca de responsabilidades civiles y penales en los procesos constructivos&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":87686,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_uag_custom_page_level_css":"","footnotes":""},"categories":[3217,72],"tags":[987,1656,1660,1659,988,1657,1661,985,1658,989,986],"class_list":["post-6546","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-arquitectura-legal-articulos","category-articulos","tag-arquitectura-legal","tag-conduccion-tecnica","tag-conductor-tecnico","tag-constructor","tag-director-de-obra","tag-empresa-constructora","tag-inspector-de-obra","tag-proceso-constructivo","tag-proyectista","tag-representante-tecnico","tag-sergio-o-bertone","generate-columns","tablet-grid-50","mobile-grid-100","grid-parent","grid-50"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v27.3 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>El misterio de la Conducci\u00f3n T\u00e9cnica - Arquimaster<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/el-misterio-de-la-conduccion-tecnica\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"El misterio de la Conducci\u00f3n T\u00e9cnica - Arquimaster\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"Pensar seriamente acerca de responsabilidades civiles y penales en los procesos constructivos...\" \/>\n<meta property=\"og:url\" content=\"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/el-misterio-de-la-conduccion-tecnica\/\" \/>\n<meta property=\"og:site_name\" content=\"Arquimaster\" \/>\n<meta property=\"article:publisher\" content=\"http:\/\/www.facebook.com\/ARQUIMASTER.com.ar\" \/>\n<meta property=\"article:published_time\" content=\"2014-04-21T21:26:10+00:00\" \/>\n<meta property=\"article:modified_time\" content=\"2026-03-15T18:53:56+00:00\" \/>\n<meta property=\"og:image\" content=\"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/arquitectos_slide.jpg\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:width\" content=\"698\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:height\" content=\"364\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:type\" content=\"image\/jpeg\" \/>\n<meta name=\"author\" content=\"Arquimaster\" \/>\n<meta name=\"twitter:card\" content=\"summary_large_image\" \/>\n<meta name=\"twitter:creator\" content=\"@arquimaster\" \/>\n<meta name=\"twitter:site\" content=\"@arquimaster\" \/>\n<meta name=\"twitter:label1\" content=\"Escrito por\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data1\" content=\"Arquimaster\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:label2\" content=\"Tiempo de lectura\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data2\" content=\"44 minutos\" \/>\n<script type=\"application\/ld+json\" class=\"yoast-schema-graph\">{\"@context\":\"https:\\\/\\\/schema.org\",\"@graph\":[{\"@type\":\"Article\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/el-misterio-de-la-conduccion-tecnica\\\/#article\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/el-misterio-de-la-conduccion-tecnica\\\/\"},\"author\":{\"name\":\"Arquimaster\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/#\\\/schema\\\/person\\\/359e9f7c00193fcde068e0dd2ceb0028\"},\"headline\":\"El misterio de la Conducci\u00f3n T\u00e9cnica\",\"datePublished\":\"2014-04-21T21:26:10+00:00\",\"dateModified\":\"2026-03-15T18:53:56+00:00\",\"mainEntityOfPage\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/el-misterio-de-la-conduccion-tecnica\\\/\"},\"wordCount\":10100,\"publisher\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/#organization\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/el-misterio-de-la-conduccion-tecnica\\\/#primaryimage\"},\"thumbnailUrl\":\"https:\\\/\\\/www.arquimaster.com.ar\\\/web\\\/wp-content\\\/uploads\\\/2019\\\/07\\\/arquitectos_slide.jpg\",\"keywords\":[\"arquitectura legal\",\"conduccion tecnica\",\"conductor tecnico\",\"constructor\",\"director de obra\",\"empresa constructora\",\"inspector de obra\",\"proceso constructivo\",\"proyectista\",\"representante tecnico\",\"Sergio O. 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