{"id":8892,"date":"2014-08-05T21:33:22","date_gmt":"2014-08-05T21:33:22","guid":{"rendered":"http:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/?p=8892"},"modified":"2026-03-15T15:53:39","modified_gmt":"2026-03-15T18:53:39","slug":"el-mito-del-director-de-obras-omnipresente-el-olvidado-representante-tecnico-y-el-reino-de-los-prejuicios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.arquimaster.com.ar\/web\/el-mito-del-director-de-obras-omnipresente-el-olvidado-representante-tecnico-y-el-reino-de-los-prejuicios\/","title":{"rendered":"El mito del director de obras omnipresente, el olvidado representante t\u00e9cnico y el reino de los prejuicios"},"content":{"rendered":"<div style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px;\" class=\"sharethis-inline-share-buttons\" ><\/div><div class=\"b812932af2e751442846f039925109de\" data-index=\"1\" style=\"float: none; margin:25px 0 25px 0; text-align:center;\">\n<script async src=\"https:\/\/pagead2.googlesyndication.com\/pagead\/js\/adsbygoogle.js\"><\/script>\r\n<!-- Arquimaster (superior) -->\r\n<ins class=\"adsbygoogle\"\r\n     style=\"display:block\"\r\n     data-ad-client=\"ca-pub-6351072698456832\"\r\n     data-ad-slot=\"6455489680\"\r\n     data-ad-format=\"auto\"\r\n     data-full-width-responsive=\"true\"><\/ins>\r\n<script>\r\n     (adsbygoogle = window.adsbygoogle || []).push({});\r\n<\/script>\n<\/div>\n<p><em><strong>Las obras de arquitectura e ingenier\u00eda: un mundo donde nada es lo que parece.<\/strong><\/em><\/p>\n<p>Nota por el Arquitecto y Abogado<strong> Sergio O. Bertone<\/strong> (arquitecturalegal@yahoo.com.ar), Asesor legal consultor del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires. Articulo publicado por la Editorial La Ley (Buenos Aires) A\u00f1o 17, N\u00ba 11, diciembre de 2010, paginas 1187 a 1200).<\/p>\n<p>Versa el presente acerca de un contexto muy especial: el de las obras en construcci\u00f3n. Tr\u00e1tase de un peque\u00f1o universo donde ciertas negligencias son disimuladas permanentemente por los Jueces (por ejemplo, la culpa al contratar); donde existen empresarios que lucran formidable y disimuladamente en ese entorno de informalidad (pero rara vez responden como tales), donde los controles estatales se pagan pero no se prestan, y donde cualquier falta legal o reglamentaria es hecha recaer sistem\u00e1ticamente sobre un personaje al que se ha concebido cual si contase con poderes divinos, y, en realidad, apenas si llega a ser el fusible del sistema. Mi desaf\u00edo consistir\u00e1 en demostrar que ese mundo existe fuera de los tribunales, pero no dentro de ellos.<\/p>\n<p><strong>I. Empresarios no aparentes<\/strong><\/p>\n<p>Considero imprescindible abordar previamente el concepto de \u00abempresa\u00bb, sin el cual es pr\u00e1cticamente imposible comprender en qu\u00e9 consisten los roles de Director de Obra y Representante T\u00e9cnico, dada la proliferaci\u00f3n de leyes y reglamentos que confunden el ejercicio profesional de la arquitectura o la ingenier\u00eda (que es para lo cual se requiere poseer el t\u00edtulo correspondiente y estar matriculado en el Colegio respectivo, y se prev\u00e9 la retribuci\u00f3n mediante el pago de honorarios) con la actividad eminentemente lucrativa de un empresario constructor (la cual no requiere titulaci\u00f3n alguna, se retribuye mediante un precio o beneficio, e involucra necesariamente la calidad de comerciante). En tal sentido, pueden citarse las innumerables ordenanzas municipales que obligan a los profesionales a asumir, no si\u00e9ndolo, la calidad de \u00abconstructor\u00bb, \u00abejecutor\u00bb, \u00abconductor t\u00e9cnico\u00bb, etc., como requisito para obtener un permiso de construcci\u00f3n, y a\u00fan la enorme confusi\u00f3n originada por el decreto 6964\/65 de la provincia de Buenos Aires mediante el cual se ha creado la figura del \u00abDirector Ejecutivo\u00bb, en t\u00e9rminos que vinieron a confundirlo todo.<\/p>\n<p>Con tal motivo debo decir, respecto de la empresa constructora, que se trata de una noci\u00f3n preponderantemente econ\u00f3mica. Y, por obvio que parezca, que la misma trasciende el \u00e1mbito de una obra de arquitectura o ingenier\u00eda, para proyectarse hacia la totalidad de la actividad econ\u00f3mica. Algo tan simple como eso deja sin sustento a cualquier concepci\u00f3n que involucre el reduccionismo de entender a la empresa constructora como una entidad excluyentemente arquitect\u00f3nica o ingenieril. Es decir, a toda aquella mirada que confunda a uno de los elementos de la empresa (el objeto para el que fuera creada) con la empresa en s\u00ed. M\u00e1s todav\u00eda, ayudar\u00e1 a comprender que en una empresa constructora (para ejemplificarlo, aludir\u00e9 a las de un volumen m\u00e1s o menos considerable) confluye radialmente un haz de factores entre los cuales aquel por el cual se est\u00e1 acostumbrado a calibrarla con exclusi\u00f3n de todo otro es apenas uno m\u00e1s, y ni siquiera puede afirmarse que sea el m\u00e1s importante.<\/p>\n<p>Por estas alturas, podr\u00eda resultar conveniente reflexionar acerca de si existe, en la legislaci\u00f3n argentina, alguna definici\u00f3n de \u00abempresa\u00bb y \u00abempresario\u00bb que dispongan en el sentido que vengo propiciando, y la respuesta es afirmativa. En efecto, estatuye el art. 5 de la ley de la Naci\u00f3n 20.744 que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abA los fines de esta ley, se entiende como \u00abempresa\u00bb la organizaci\u00f3n instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direcci\u00f3n para el logro de fines econ\u00f3micos o ben\u00e9ficos\u00bb<\/em><\/span>. Y tambi\u00e9n que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abA los mismos fines, se llama \u00abempresario\u00bb a quien dirige la empresa por s\u00ed, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jer\u00e1rquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participaci\u00f3n que las leyes asignen a \u00e9stos en la gesti\u00f3n y direcci\u00f3n de la \u00abempresa\u00bb<\/em><\/span>. Si bien se trata de una ley laboral, nada obsta a ponderar sus prescripciones anal\u00f3gicamente, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>As\u00ed, entre los pilares sistematizados dentro de ese continente llamado \u00abempresa\u00bb (para lo que aqu\u00ed interesa, aquella cuyo objeto sea la ejecuci\u00f3n de obras de arquitectura o ingenier\u00eda) adquieren tanta o m\u00e1s relevancia que los factores estrictamente relacionados con la conducci\u00f3n de los procesos constructivos, los aspectos econ\u00f3micos, financieros, legales, laborales, organizacionales, constitutivos, impositivos, etc. Efectivamente, en dichas organizaciones puede reputarse tan importante la tarea de inscribir y liquidar sueldos y jornales a los obreros de la construcci\u00f3n (lo cual, si las cosas est\u00e1n bien hechas, suele delegarse en estudios contables) como la redacci\u00f3n de contratos y subcontratos (en abogados) sin perjuicio de la conducci\u00f3n de las obras que esa empresa contrata (esto si, a cargo de arquitectos, ingenieros o t\u00e9cnicos, seg\u00fan sea la envergadura de la obra y corresponda por las respectivas incumbencias).<\/p>\n<p>Llegado este punto, cabe reflexionar acerca de cu\u00e1les son los requisitos de rango constitucional establecidos para ser empresario constructor, y concluir en que, gen\u00e9ricamente, se trata de uno solo: ajustarse a las leyes que reglamentan el ejercicio de ese derecho garantizado a todos los habitantes (art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Nacional). Y preguntarse, \u00bfalguna ley exige encontrarse en posesi\u00f3n de la titulaci\u00f3n de arquitecto o ingeniero para hacerlo? La respuesta negativa se impone. Lo que s\u00ed se exige es contratar los servicios de uno de tales profesionales para que desempe\u00f1e un especial rol denominado representaci\u00f3n t\u00e9cnica, que es cuesti\u00f3n bien distinta.<\/p>\n<p>\u00bfDe d\u00f3nde surge la obligaci\u00f3n para los empresarios constructores de contar con Representantes T\u00e9cnicos? Generalmente, de dos grandes grupos de fuentes normativas. Puede tratarse de leyes reglamentarias de las profesiones de arquitecto, ingeniero o t\u00e9cnico (provincia de Buenos Aires, respectivos art\u00edculos 6tos de sus leyes 10.405, 10.411 y 10.416; Santa Fe, art\u00edculo 24 de su ley 10.653 y concordantes del decreto 1732\/08 del mismo Estado; R\u00edo Negro, art\u00edculo 7 de su ley 2.176; Misiones, art\u00edculos 4 a) y 16 de su ley 2.573; San Luis, art\u00edculos 4, 7 inc. a) y 17 de su ley 5.560), o de disposiciones emanadas de los C\u00f3digos de Edificaci\u00f3n (Ciudad de Buenos Aires, par\u00e1grafo 2.5.5.; Rosario, ordenanza 8214\/07). Ello sin contar las leyes de obras p\u00fablicas, como la bonaerense 6.021 o la santafesina 5.188. Por su importancia, se trascribe lo dispuesto por la primera de las leyes citadas: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abToda empresa que se dedique a la ejecuci\u00f3n de trabajos, ya sean \u00e9stos p\u00fablicos o privados, atinentes a lo determinado en la presente ley, contar\u00e1 con un representante t\u00e9cnico de profesi\u00f3n Arquitecto que deber\u00e1 reunir los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba, u otros profesionales y\/o t\u00e9cnico habilitados por otras normas legales vigentes para la cumplimentaci\u00f3n de la funci\u00f3n\u00bb<\/em><\/span>.<\/p>\n<p>Esto demuestra que el plexo normativo que ha de ponderarse para resolver la problem\u00e1tica planteada incluye algo m\u00e1s que el C\u00f3digo Civil, ya que a) las provincias conservan en sus \u00f3rbitas las potestades legislativas nunca delegadas en la Naci\u00f3n, como por ejemplo el poder de polic\u00eda sobre las profesiones liberales (art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional y art\u00edculo 42 de la ley 24.521); b) en todo caso, nada impide legislar -en uso de tales atribuciones- en forma complementaria a las leyes supremas enumeradas en el art. 31 de la ley fundamental, sin contradecirlas; c) si bien el derecho p\u00fablico s\u00f3lo tangencialmente es abordado en este trabajo, tambi\u00e9n el mismo es de naturaleza eminentemente local, y contiene valiosas disposiciones respecto a la cuesti\u00f3n tratada.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n examinar\u00e9 si tales regulaciones limitan razonablemente el derecho en cuesti\u00f3n. \u00bfHallan esas leyes correlato en otros sectores de la actividad empresaria y\/o cualquier otro derecho reconocido por el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Nacional? Entiendo que s\u00ed. Se asegura a todos, por ejemplo, el derecho a peticionar ante las autoridades, pero si tal derecho es ejercido en el marco de un proceso judicial, la ley lo limita estatuyendo que para ponerlo en funcionamiento se requiere el patrocinio de un abogado. De igual modo, si cualquier persona decide invertir capitales en el negocio farmac\u00e9utico, agropecuario, de la construcci\u00f3n, o en el que fuere, nada se opone a que lo haga. El empresario ser\u00e1 ella, correr\u00e1 ella los riesgos, asumir\u00e1 las p\u00e9rdidas y conservar\u00e1 para s\u00ed los beneficios. Pero no puede actuar libremente: requerir\u00e1 -para las hip\u00f3tesis sub examen- de un farmac\u00e9utico, un arquitecto, o un ingeniero civil o agr\u00f3nomo, seg\u00fan sea, que suplan su carencia de conocimientos cient\u00edficos. S\u00f3lo as\u00ed ejercer\u00e1 comercio o industria l\u00edcita \u00abconforme a las leyes que reglamentan su ejercicio\u00bb.<\/p>\n<p>He demostrado, creo, en d\u00f3nde enra\u00edza mi f\u00e9rrea convicci\u00f3n acerca de que, en la Rep\u00fablica Argentina, y por imperio de su Constituci\u00f3n y sus leyes, <strong>ning\u00fan t\u00edtulo se requiere para asumir el rol de empresario constructor<\/strong>. Ahora procurar\u00e9 destruir la <strong>confusi\u00f3n existente entre la actividad empresarial de la construcci\u00f3n y el ejercicio de alguna de las profesiones que se relacionan con ella<\/strong>. Para hacerlo, apelar\u00e9 a un argumento muy sencillo: si cuanto he rese\u00f1ado no fuese cierto, \u00bfc\u00f3mo se explicar\u00eda que una persona jur\u00eddica pueda encargarse de la construcci\u00f3n de una obra, pero s\u00f3lo una persona f\u00edsica pueda ejercer la arquitectura o la ingenier\u00eda? Porque eso es cuanto emana con claridad pr\u00edstina del juego arm\u00f3nico de las regulaciones contenidas en la ley de sociedades 19.550, y las leyes reglamentarias de las profesiones en cuesti\u00f3n (pcia. de Bs. As., art\u00edculos 4tos de sus leyes 10.405, 10.411 y 10.416; jurisdicci\u00f3n nacional, art\u00edculo 3 del decreto ley 6070\/58; Santa Fe, art\u00edculos 3, 6 y 18 de su ley 10.653, entre otras). Lo expuesto podr\u00e1 ser tachado de obvio, pero dif\u00edcilmente podr\u00eda hallarse un ejemplo mejor de por qu\u00e9 la actividad netamente comercial y\/o industrial de un constructor y el ejercicio profesional relacionado con esa actividad jam\u00e1s podr\u00e1n confundirse. Por lo dem\u00e1s, as\u00ed lo han entendido, entre otros, tanto el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires (Resoluci\u00f3n 413\/90) como el Colegio de Arquitectos del mismo Estado (Resoluciones 46\/87 y 67\/10). Y, por ello (con toda raz\u00f3n) no controlan la actividad de los empresarios constructores. Finalmente, es del caso que existen leyes del mismo rango normativo que el C\u00f3digo Civil que diferencian netamente la actividad de un empresario constructor del ejercicio de las profesiones de arquitecto e ingeniero. Pueden consultarse, al respecto, los arts. 2 in fine, 4 a 6 y 40 de la ley 24.240, y los arts. 2 inc. a) y 32 -2do p\u00e1rrafo- de la ley 22.250.<\/p>\n<p>Llegado este punto del an\u00e1lisis, encuentro conveniente reflexionar acerca de cual es, entonces, la naturaleza jur\u00eddica de la actividad de Don Jos\u00e9, a quienes todos hemos tenido en obra a cargo de las tareas de alba\u00f1iler\u00eda. O la de Ra\u00fal, el electricista. O la de quien realiza en su taller las aberturas de medida bas\u00e1ndose en las especificaciones preparadas por el proyectista. Y, as\u00ed, de todos los dem\u00e1s encargados de la extensa gama de rubros de obra que podr\u00edan enumerarse. Para bucear en ella, habr\u00e1 que responder previamente a algunos interrogantes: \u00bfHan presupuestado dichos agentes del proceso constructivo un precio integrado por una ganancia? \u00bfLo perciben, y detraen parte de \u00e9l para abonar su salario a los obreros que ellos mismos han seleccionado para intervenir en el emprendimiento? \u00bfLes fijan a esos obreros la jornada de trabajo, los horarios, etc.? \u00bfLes indican a los mismos c\u00f3mo hacer el trabajo de que se trate? Dicho de otro modo; \u00bflos obreros se encuentran subordinados t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y jer\u00e1rquicamente a ellos? Pues eso es aquello que en la legislaci\u00f3n argentina constituye la actividad propia de una empresa constructora. Nada m\u00e1s se requiere: ni encontrarse inscripto en registro alguno, ni haber constituido una sociedad civil o comercial, ni ninguna otra cosa que no sea haber celebrado un contrato de locaci\u00f3n de obra. V\u00ednculo que, recuerdo, es no formal y consensual, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 974, 1182, 1493, 1494 y 1627 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Antes de abandonar el t\u00f3pico, cabr\u00eda pensar en qu\u00e9 suceder\u00eda si en alguna provincia o municipio no se hubiera impuesto la obligaci\u00f3n para todo empresario constructor de contar con un Representante T\u00e9cnico. En primer lugar, estar\u00edamos ante una responsabilidad por omisi\u00f3n de esos entes, toda vez que no resulta admisible que se toleren conductas tipificadas como delito por un c\u00f3digo de fondo. Es que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abSer\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de quince d\u00edas a un a\u00f1o el que ejerciere actos propios de una profesi\u00f3n para la que se requiere una habilitaci\u00f3n especial, sin poseer el t\u00edtulo o la autorizaci\u00f3n correspondiente\u00bb<\/em> <\/span>(art. 247 del C\u00f3digo Penal). En tal contexto, y por si hubiese qui\u00e9n se preguntase por qu\u00e9 raz\u00f3n la representaci\u00f3n t\u00e9cnica de empresa constructora ser\u00eda un acto propio de las profesiones de arquitecto e ingeniero, cabe se\u00f1alar que la respuesta se halla no solo impl\u00edcita incluso en las leyes reglamentarias de los Estados miembros que no han legislado al respecto (sin falta, definen al ejercicio profesional como constituido por los actos realizados en el marco de las respectivas incumbencias) sino que aparece con claridad pr\u00edstina al ensamblarse el tipo penal antes transcripto con los reglamentos dictados por el Ministerio de Educaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en uso de su competencia reglada por el art. 43, p\u00e1rrafo final, de la ley de la Naci\u00f3n 24.521, incluyendo en el selecto grupo all\u00ed legislado a las profesiones de arquitecto e ingeniero civil, y reserv\u00e1ndoles la actuaci\u00f3n en la materia que me ocupa (Resoluci\u00f3n M.E.C. y T. 1232\/01 -anexo V. 4- y su similar 498\/06 -anexo V-). Adem\u00e1s, recu\u00e9rdese que, seg\u00fan surge del dispositivo citado de la ley 24.521, los bienes jur\u00eddicos tutelados por son nada menos que la regulaci\u00f3n de aquellas profesiones <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00ab&#8230;cuyo ejercicio pudiera comprometer el inter\u00e9s p\u00fablico poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formaci\u00f3n de los habitantes\u00bb<\/em><\/span>. De donde los actos u omisiones de un municipio, por ejemplo, que omita exigir la debida representaci\u00f3n t\u00e9cnica, bien podr\u00edan generar la responsabilidad solidaria de esos entes y sus funcionarios, en los t\u00e9rminos dispuestos por los art\u00edculos 3, 5 y 40 de la ley 24.240, y los art\u00edculos 512, 902, 1073, 1074, 1109, 1112 y 1113 del C\u00f3digo Civil. En tiempos de derrumbes, sentencias medi\u00e1ticas dictadas en 24 horas y explicaciones ins\u00f3litas de los funcionarios a cargo (pretendiendo desembarazarse de una competencia irrenunciable e indelegable, trat\u00e1ndose de los entes titulares de la polic\u00eda de la edificaci\u00f3n) una omisi\u00f3n como la descripta, que coadyuva a disminuir la seguridad en las obras, no parece una cuesti\u00f3n menor.<\/p>\n<p>Fundada la escisi\u00f3n, planteo que no existen los \u00abprofesionales constructores\u00bb, como un \u00fanico status jur\u00eddico: en todo caso, lo que m\u00e1s se le parece es que hay sujetos dedicados a la ejecuci\u00f3n de obras que, al mismo tiempo, son profesionales o t\u00e9cnicos que poseen la aptitud para representar ante la administraci\u00f3n, el co-contratante y los terceros (en lo estrictamente t\u00e9cnico) esa actividad comercial e industrial.<\/p>\n<p>Por ende, <strong>mientras no se separe la actividad de empresario constructor de obras arquitect\u00f3nicas o ingenieriles, de la calidad de profesional universitario especializado en esas mismas actividades, seguir\u00e1n sancion\u00e1ndose leyes y reglamentos<\/strong> (especialmente de fuente municipal) <strong>que cargan sobre los profesionales responsabilidades que no les competen, y, correlativamente, <\/strong>cual dos caras de la misma moneda, <strong>liberan de ellas a quienes han creado el riesgo y obtienen los beneficios de la actividad consistente en construir obras<\/strong>. Tr\u00e1tase en la especie de una disimulada pantalla que coadyuva a ocultar a los verdaderos empresarios (quienes casi nunca aparecen en folio alguno) mientras el Estado se satisface mediante la ficci\u00f3n consistente en que la obra se encuentra a cargo de expertos.<\/p>\n<p>Solamente ahora, creo, he llegado al punto en que resultar\u00e1 factible examinar las prestaciones inherentes a las distintas especies del g\u00e9nero \u00abdirecci\u00f3n de obras\u00bb, y hacer un buen intento para delimitar su contenido. Digo, ahora que quiz\u00e1 he logrado fundamentar por qu\u00e9 el verdadero constructor no siempre es quien parece, y que (a\u00fan cuando haya en el sitio de obra alg\u00fan ingeniero o arquitecto ejerciendo su profesi\u00f3n) bien puede ocurrir que sea Don Jos\u00e9 el ejecutor de todo o parte de la obra. Y, como sostendr\u00e9 en lo sucesivo, a\u00fan puede serlo el mismo propietario del objeto edilicio que se intenta erigir.<\/p>\n<p>En tal sentido, adelanto mi opini\u00f3n: <strong>no hay ninguna<\/strong> (pero ninguna) <strong>especie del g\u00e9nero \u00abdirecci\u00f3n de obras\u00bb<\/strong> (lo cual se hace extensivo a la representaci\u00f3n t\u00e9cnica) <strong>que convierta, por su solo ejercicio, a los profesionales liberales en empresarios constructores<\/strong>. No importa c\u00f3mo se le llame a esos roles en las diferentes jurisdicciones, <strong>siempre se tratar\u00e1 de ejercicio profesional retribuido mediante honorarios<\/strong>, y siempre se asumir\u00e1 a trav\u00e9s suyo una responsabilidad subjetiva. En tal sentido, se tiene decidido que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abEl arquitecto Director de Obra es un locador de obra intelectual, por lo que su responsabilidad frente a terceros es la emergente de sus propios hechos culposos o dolosos y est\u00e1 regida por los arts 1109 o 1107 del C.C.. El arquitecto Director de Obra que celebra un contrato de obra inmaterial por el que se compromete a realizar y entregar los planos, y a que la obra se construya de acuerdo al proyecto, no es un empresario, sin perjuicio de que tambi\u00e9n haya realizado algunos actos como mandatario del comitente\u00bb<\/em><\/span> (C.N. Civ., sala H, 5-7-00, \u00abBen\u00edtez, Mar\u00eda c\/ Giordanelli, Alejandro y ot\u00bb, L.L. 2001 A, 55-101435-S, comentado por Eduardo L. Gregorini Clusellas).<\/p>\n<p>Expuesto lo precedente, entiendo que he sentado el basamento para el an\u00e1lisis de cada rol en particular.<\/p>\n<p><strong>II. La direcci\u00f3n de una obra ejecutada por un contratista \u00fanico<\/strong><\/p>\n<p><strong>Quien asume la responsabilidad de dirigir una obra tiene como funci\u00f3n esencial representar los intereses de su comitente, por oposici\u00f3n a los de la empresa constructora (que quedan a cargo del Representante T\u00e9cnico de esta \u00faltima)<\/strong>. Eso es lo mismo que decir que estamos ante dos intereses jur\u00eddicos contrapuestos, representados por dos profesionales distintos, uno designado por cada parte de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial celebrada entre el due\u00f1o y el empresario constructor. Por esa raz\u00f3n generalmente <strong>se reputa contrario a la \u00e9tica profesional asumir en una misma obra<\/strong> (con la \u00fanica excepci\u00f3n de las ejecutadas por el sistema de administraci\u00f3n) <strong>los roles de director y contratista total o parcial<\/strong> &#8211; o la representaci\u00f3n de uno de esos contratistas-, toda vez que, como no escapar\u00e1 al lector, <strong>no es de esperar que nadie vaya a controlarse a s\u00ed mismo ni que act\u00fae en contra de sus intereses<\/strong> (conf. decreto P.E.N. 1099\/84 -par\u00e1grafos 2.3.1.3 y 2.5.1; Resoluciones del Consejo Profesional de la Ingenier\u00eda de la Provincia de Buenos Aires s\/n del 28\/10\/60 y 1680\/73; C\u00f3digo de \u00c9tica para la Arquitectura de la provincia de Neuquen, art. 1 secc. 2da. art. 10; Jorge V. Rivarola, \u00abDerechos y responsabilidades de los arquitectos\u00bb; documento A-104 del Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo de la capital federal; Resoluci\u00f3n 67\/10 del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires; Ordenanza de Rosario 8214\/07, entre otros).<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo de abordaje, y si bien se trata de leyes arancelarias (y, por ende, no del todo aptas para definir la deontolog\u00eda del rol) puede citarse, a t\u00edtulo indicativo, que se ha definido el contenido de la encomienda de direcci\u00f3n de obras como <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abLa funci\u00f3n que el profesional desempe\u00f1a en oportunidad de la ejecuci\u00f3n material de la obra y se entiende por Direcci\u00f3n de obra cuando controle la fiel interpretaci\u00f3n del proyecto y cumplimiento del contrato, que se complementa con: 1. Certificaciones y liquidaciones parciales y definitivas; 2. Recepci\u00f3n provisional y definitiva; 3. Confecci\u00f3n de planos de detalle de obra\u00bb<\/em> <\/span>(Pcia. de Bs. As., decreto 6964\/65; \u00eddem, decreto ley de la Naci\u00f3n 7887\/55).<\/p>\n<p>Por supuesto, la direcci\u00f3n de una obra es mucho m\u00e1s que eso (y lo recomendable es establecer los alcances funcionales de la encomienda mediante claras estipulaciones contractuales) pero tambi\u00e9n mucho menos de cuanto se ha escrito a su respecto y a\u00fan decidido judicialmente. En especial cuando, quiz\u00e1 por un profundo desconocimiento de la pr\u00e1ctica profesional, que nos muestra a las claras que, por ser el de Director de Obra un rol que se desempe\u00f1a en muchos procesos constructivos simult\u00e1neamente (y que, por ende, no involucra otra cosa que no sean visitas m\u00e1s o menos peri\u00f3dicas al sitio de obra, seg\u00fan sea la complejidad del objeto edilicio de que se trate) <strong>se pretende endilgarle al profesional que lo desempe\u00f1a responsabilidades inherentes a un nivel de vigilancia que solamente podr\u00eda concebirse si \u00e9ste permaneciera en obra durante la totalidad de la jornada laboral, lo cual es un imposible de hecho<\/strong>. En aras de acercar una pauta interpretativa, resulta en mi opini\u00f3n \u00edrrito para cualquier concepci\u00f3n l\u00f3gica y razonada del Derecho, que las distintas escalas arancelarias le hayan asignado al desempe\u00f1o de ese rol una remuneraci\u00f3n que promedia un 3% del costo del edificio a construir (un dato fundamental es que se trata de un honorario sensiblemente inferior al del proyectista, que orilla el 5 % de esa misma base) si el legislador hubiese concebido semejante amplitud en las prestaciones que el rol involucra. Por eso entiendo que, en verdad, la modalidad con la que se desempe\u00f1a la direcci\u00f3n de una obra es mucho m\u00e1s aprehensible si se la sustituye mentalmente por \u00abinspecci\u00f3n de obra\u00bb, nombre con el que no por nada se ha denominado a la funci\u00f3n equivalente en materia de obras p\u00fablicas (pcia. de Bs. As., ley 6.021; Santa Fe, ley 5.188) y a\u00fan en las legislaciones de otros Estados miembros de la Federaci\u00f3n Argentina, donde se ha dispuesto con precisi\u00f3n que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abSe entiende por direcci\u00f3n, la inspecci\u00f3n de la obra, sin estar en ello comprendido ning\u00fan otro trabajo&#8230;\u00bb<\/em><\/span> (art\u00edculo 49 inc. G) del decreto 4156\/52 de la provincia de Santa Fe) o que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abDirecci\u00f3n de obra: es la tarea de inspecci\u00f3n de la misma, a efectos que la construcci\u00f3n se lleve a cabo interpretando fielmente los planos y documentaci\u00f3n t\u00e9cnica que integran el proyecto, a fin de que se realice tal cual fue concebida y especificada\u00bb<\/em><\/span> (art\u00edculo 57 inc. s) del decreto ley 1.004\/77 de la provincia de Neuquen). E igualmente se ha regulado la cuesti\u00f3n en el proyecto de ley en tr\u00e1mite por ante la Legislatura de la provincia de Buenos Aires, respecto al cual el Colegio de Arquitectos de ese Estado ha declarado, mediante la sanci\u00f3n de su resoluci\u00f3n 139\/08, que el mismo constituye expresi\u00f3n de su genuina voluntad (expediente D- 1488\/07-08- 0 de la H.C.D.).<\/p>\n<p>Viene asimismo en mi apoyo la doctrina del ente que gobierna a la colegiaci\u00f3n de arquitecto en la jurisdicci\u00f3n nacional: ha dicho el C.P.A.U. que<span style=\"color: #000080;\"><em> \u00abEn esta hip\u00f3tesis, el director de obra no asume las tareas propias de la conducci\u00f3n, porque ellas ser\u00e1n desarrolladas, precisamente, por el personal del contratista o empresa constructora\u00bb<\/em><\/span>; y tambi\u00e9n que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abcuando la conducci\u00f3n de la obra est\u00e9 a cargo del empresario o contratista, al profesional director de obra no le corresponde vigilar toda la jornada de trabajo en forma continua y total, la ejecuci\u00f3n de los trabajos ni los materiales que se emplean en ellos; es decir, actuar como si fuera la \u00fanica obra que le tocara dirigir\u00bb<\/em><\/span> (Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo, documento A-104, 1983).<\/p>\n<p>En la postura que sostengo, mucho menos cabe esperar que el rol de Director de Obra involucre prestaciones de naturaleza pedag\u00f3gica dirigidas a otros agentes del proceso constructivo, es decir, ense\u00f1arles a construir la obra. Es que si el o los contratistas no saben c\u00f3mo decodificar el sistema proyeccional Monge (lenguaje bidimensional en que usualmente se encuentran expresados los planos, que precisamente por eso se llaman \u00abplanos\u00bb -ya que, como f\u00e1cilmente se comprende, la realidad es tridimensional-) o interpretar el pliego de especificaciones del proyecto, pues debo recordar una y otra vez que ha sido precisamente para eso que la ley los obliga a contar con un Representante T\u00e9cnico. Dicho de otro modo, <strong>para ejercer correctamente la arquitectura o la ingenier\u00eda como Director de una Obra, el profesional a cargo del rol debe comunicarse con un igual<\/strong> o, para obras menores, al menos con un t\u00e9cnico formado para interpretar sus instrucciones (por caso, un maestro mayor de obras) que ser\u00e1 el encargado de trasmitir a los obreros las instrucciones pertinentes. Y si ello no sucede, no puede pretenderse que \u00e9l supla con su propia actividad la ausencia de representantes t\u00e9cnicos en el proceso constructivo, so pena de responder por las consecuencias que acarree la falta de un profesional conductor de obra: muy por el contrario, lo que demuestra es que alg\u00fan otro agente de ese proceso (lo cual incluye al due\u00f1o de la obra) ha incumplido una obligaci\u00f3n impuesta por ley o disposici\u00f3n reglamentaria, y puesto la causa para que el proceso edilicio fracase total o parcialmente.<\/p>\n<p>Quiz\u00e1 ahora se advierta por qu\u00e9 he dedicado tantos p\u00e1rrafos a diferenciar \u00abdirigir\u00bb de \u00abconducir\u00bb, y a ambos de \u00abejecutar\u00bb. Y a demostrar que no existe, en nuestro Derecho, algo que se pueda encorsetar con uniformidad bajo la etiqueta de \u00abresponsabilidad de arquitectos o ingenieros\u00bb, sino que <strong>aquello que cabe examinar es de qu\u00e9 rol en obra se encontraban encargados ese arquitecto o ingeniero en el caso concreto<\/strong> a examinar. Y que ello no surge del mero an\u00e1lisis del C\u00f3digo Civil, con normas evidentemente sancionadas para regular la locaci\u00f3n de obra material, y en las cuales s\u00f3lo a machaca martillo puede considerarse comprendida la locaci\u00f3n de obra intelectual.<\/p>\n<p>Se infiere claramente de cuanto vengo predicando que <strong>la circunstancia de que el comitente haya designado a un Director de Obra para que represente sus intereses durante el proceso constructivo no hace desaparecer la obligaci\u00f3n de los contratistas de designar ellos a profesionales<\/strong> (diferentes de aquel) <strong>para que representen los suyos, interpreten debidamente el proyecto y las \u00f3rdenes de servicio que emanen de la direcci\u00f3n, y conduzcan a los obreros de su representada<\/strong>. Ni la del due\u00f1o de la obra de exigirlo, pues de lo contrario tambi\u00e9n \u00e9l coadyuvar\u00e1 a agregar al proceso constructivo un factor de riesgo. Nunca ser\u00e1 suficiente reiterarlo: a las obras, total o parcialmente, puede construirlas cualquier persona; pero a la conducci\u00f3n de las obras s\u00f3lo puede realizarla un experto, debidamente matriculado y actuando dentro de sus incumbencias. Y el encargado de la Representaci\u00f3n T\u00e9cnica (que de eso se trata, toda vez que es de \u00e9l que se espera esa conducci\u00f3n) debe ser un profesional o t\u00e9cnico diferente del Director de Obra.<\/p>\n<p>Faltar\u00eda agregar (no porque coincida en un todo con la definici\u00f3n legal all\u00ed acu\u00f1ada, debi\u00e9ndose adem\u00e1s puntualizar nuevamente que se trata de una norma arancelaria, no deontol\u00f3gica) que no muy lejos de cuanto sostengo se encuentra la disposici\u00f3n contenida en el art. 93 del decreto ley de la Naci\u00f3n 7887\/55, rat. por ley 14.467, que por su importancia transcribo: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abLa funci\u00f3n del representante t\u00e9cnico consiste en asumir la responsabilidad que implica una construcci\u00f3n, una instalaci\u00f3n o la provisi\u00f3n de equipos y\/o materiales para construcciones o industrias. En consecuencia el representante t\u00e9cnico deber\u00e1 preparar los planes de trabajo, supervisar asiduamente la marcha de los mismos, responsabilizarse por los planos, c\u00e1lculos, planillas, etc.; preparar toda la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica necesaria, como especificaciones, confecci\u00f3n de subcontratos, etc.; coordinar a los distintos subcontratistas y proveedores, etc.\u00bb<\/em><\/span> Concepto recepcionado jurisprudencialmente (C. Fed. Rosario, junio 14-1982, Di Filippo Duilio c. Geop\u00e9 C\u00eda. Gral. de Obras P\u00fablicas S.A., El Derecho, t.110, p. 747).<\/p>\n<p>Si tuviera que resumir lo expresado hasta aqu\u00ed, dir\u00eda que <strong>dirigir la obra no es lo mismo que conducirla<\/strong>, y que <strong>conducirla es tarea a cargo del Representante T\u00e9cnico del constructor y no del Director de Obra (que \u00fanicamente debe inspeccionarla para verificar su adecuaci\u00f3n al proyecto y preservar los intereses de su comitente si el constructor no cumple con sus especificaciones)<\/strong>. Y, fundamentalmente, que no puede culparse al Director de la Obra si su comitente, al celebrar las dem\u00e1s relaciones jur\u00eddicas que toda obra requiere, privilegia el precio menor sin fijarse en la adecuaci\u00f3n de quien lo ofrece a las leyes o reglamentos (arg. arts. 20, 512, 923 y 929 del C\u00f3digo Civil, art. 32 -primer p\u00e1rrafo- de la ley 22.250 y art. 4 del t\u00edtulo I del decreto P.E.N. 911\/96, entre otras normas). Con m\u00e1s precisi\u00f3n, estoy sosteniendo que ser locatario de obra intelectual no involucra solamente la obligaci\u00f3n principal de abonar los pertinentes honorarios y compensaci\u00f3n de gastos, sino que existen numerosas obligaciones secundarias -fundamentalmente, de colaboraci\u00f3n- que, de ser incumplidas, obstar\u00e1n al logro de una obra exitosa.<\/p>\n<p>Pasando al plano de lo concreto, se\u00f1alar\u00e9 que, entre el sinn\u00famero de desaciertos que puede apreciarse di\u00e1fana y cotidianamente, las palmas la lleva, a mi entender, la adjudicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de guardi\u00e1n jur\u00eddico de la obra al director de ella, lo cual arroja resultados catastr\u00f3ficos y, fundamentalmente, enormemente inequitativos. Como enrolada en tal postura puede citarse a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la que tiene decidido que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abReviste el car\u00e1cter de guardi\u00e1n de la cosa productora del da\u00f1o el arquitecto que se desempe\u00f1a como director t\u00e9cnico e intelectual de la obra cuyo desmoronamiento determin\u00f3 la muerte de la v\u00edctima, por lo que, verificada la relaci\u00f3n causal que exige el art. 1113 segunda parte in fine del C\u00f3digo Civil, resulta civilmente responsable, en concurrencia con el constructor de la misma\u00bb<\/em><\/span> (Guti\u00e9rrez de Torelli, Fermina c\/ V\u00e1zquez de Moreno, Alicia y otros s\/ Accidente, art. 1113; DJBA 135, 274 &#8211; A.yS. 1988-III, 141 &#8211; TSS\/88). Doctrina legal que el m\u00e1ximo tribunal del Estado bonaerense mantiene hasta la actualidad (S.C.B.A., causa L. 82.798, \u00abPeralta, Irma del Valle contra Ondarcuhu, Jorge Alberto y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u00bb, Acuerdo 2078 del 1\/10\/08).<\/p>\n<p>Es que endilgarle una responsabilidad de corte objetivo a quien no s\u00f3lo no ha creado el riesgo sino que tampoco obtiene los beneficios empresarios, y, como se ha visto, no es guardi\u00e1n de absolutamente nada (ya que, entre otras cosas, su rol no involucra la permanencia en obra durante la jornada laboral ni por s\u00ed ni por quien \u00e9l designe, ni es parte en el contrato de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial de toda obra, esto es, la celebrada entre el due\u00f1o y el empresario constructor) implica, adem\u00e1s de hacerle decir a la ley aquello que esta no dice, desvirtuar la ratio legis del art. 1113 del C.C., que, sabido es, se sustenta en la teor\u00eda del riesgo creado o bien en la de la garant\u00eda. Quede claro que no estoy negando su responsabilidad subjetiva en los t\u00e9rminos de los arts. 1109 y 1074 del C.C. (de darse los presupuestos necesarios) pero esa es cuesti\u00f3n bien distinta.<\/p>\n<p>Por ende, me encuentro alineado en la postura que, a mi juicio con acierto, establece que <strong>la guarda de la obra, durante el proceso constructivo, no puede sino encontrarse en cabeza del constructor de ella<\/strong>. En tal sentido, se ha dicho que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abCuando el edificio se halla a\u00fan en construcci\u00f3n, la cuesti\u00f3n de la responsabilidad ofrece la particularidad que le aporta la presencia del constructor, si es una persona distinta del due\u00f1o. Desde ese momento y mientras dure la obra, el edificio se halla bajo la guarda de quien tiene a su cargo la ejecuci\u00f3n de los trabajos de construcci\u00f3n\u00bb<\/em> <\/span>(Bustamante Alsina, Jorge, \u00abLa Ley\u00bb, 1986-C-139).<\/p>\n<p>En la interpretaci\u00f3n de la funcionalidad de la encomienda de Direcci\u00f3n de Obra que propugno, celebro que puedan hallarse todav\u00eda valiosos decisorios: por ejemplo, se ha resuelto que<span style=\"color: #000080;\"><em> \u00abEl director de la obra no reviste car\u00e1cter de guardi\u00e1n de los elementos que se emplean en la misma -en el caso, el montacargas que se precipit\u00f3 lesionando a un operario-, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art. 1113, p\u00e1rr. 2do, parte 2da del C\u00f3d. Civil, pues la funci\u00f3n de direcci\u00f3n de la obra consiste en la fiel interpretaci\u00f3n de los planos y la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica que forma parte del proyecto, as\u00ed como la revisi\u00f3n y extensi\u00f3n de los certificados correspondientes a pagos de la obra en ejecuci\u00f3n, debiendo distinguirse entre este sujeto y quien construye la obra\u00bb<\/em><\/span>. (C.N.CIV, Sala J, Quispe Queca\u00f1o, Fausto c\/ P\u00e1ez, Juan C. y otros, L.L. 2-3-05, 12-108621). En el mismo sentido, se ha resuelto que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abEl proyectista-director de obra s\u00f3lo responde civilmente frente a los terceros si ha mediado delito -civil o penal- o cuasidelito (arts. 1072 y 1109 del C\u00f3digo Civil). Se trata, en consecuencia, de una responsabilidad por hecho propio y, en este orden de ideas, si el da\u00f1o deriv\u00f3 de un vicio del plano, responder\u00e1 conjuntamente con el empresario. Pero, si el da\u00f1o emana del vicio de la construcci\u00f3n o de los materiales, su responsabilidad frente a los terceros depende de la prueba de la culpa en que incurriere, como lo dispone el citado art. 1109. El locador intelectual no es un guardi\u00e1n jur\u00eddico, ni el comitente responsable como principal, porque de \u00e9l no depende quien ha originado el da\u00f1o\u00bb<\/em> <\/span>(Ferro de Raimondi, Mar\u00eda Cristina c\/ Tuero, Alberto y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios, sentencia definitiva &#8211; C.N.CIV. &#8211; Sala K &#8211; Nro. de Recurso: K192034 &#8211; Fecha: 16-3-1997 &#8211; Vocal preopinante: O. Hueyo, ElDial &#8211; AE516). En igual sentido, C.N.Civ., sala H, \u00abBen\u00edtez, Mar\u00eda c.Giordanelli, Alehandro y otros, L.L. 2001-A-21). Idem anterior, C.N.Civ., Sala \u00abJ\u00bb, \u00abArias, Samuel Porfidio y otro c\/ Empresa de Construcciones S.R.L. G.K. y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u00bb, expte. 131.042, sentencia del 20-9-05).<\/p>\n<p>En el mismo orden, <strong>\u00bfpuede considerarse de resultado la obligaci\u00f3n contra\u00edda por un Director de Obra? Claro que no<\/strong>. En primer lugar, <strong>porque no se advierte c\u00f3mo alguien podr\u00eda asegurar el resultado de la actividad de un tercero sobre el que carece de poder coercitivo alguno, ya que ninguna ley establece una suerte de supremac\u00eda jer\u00e1rquica del Director de Obra sobre el Constructor<\/strong> (arg. art\u00edculo 910 del C\u00f3digo Civil, cfme. Resoluci\u00f3n 67\/10 del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires). Esto es, el Director de Obra apenas si puede impartir instrucciones al Representante T\u00e9cnico del Constructor. Y, ante el incumplimiento de las mismas, poner la situaci\u00f3n en conocimiento de la parte de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial a la cual \u00e9l representa (esto es, el due\u00f1o) para que sea este quien ejerza las acciones respectivas conforme a los art\u00edculos 505, 625, 626, 629, 630, 633, 634, 1113, 1203, 1204, 1631 y cddtes. del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Otras disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico argentino apuntalan esa interpretaci\u00f3n. En primer lugar, puede citarse el c\u00e9lebre art\u00edculo 1646 del C\u00f3digo Civil, para reflexionar acerca de lo siguiente: si la obligaci\u00f3n del Proyectista y del Director de Obra tambi\u00e9n fuesen de resultado, como s\u00ed lo es la del Constructor, \u00bfpor qu\u00e9 el legislador no coloc\u00f3 a los tres sujetos en el primer p\u00e1rrafo de ese dispositivo, eliminando el tercero? Y si, seg\u00fan ese tercer p\u00e1rrafo, la responsabilidad por ruina se extiende al Proyectista y el Director, pero ello s\u00f3lo proceder\u00e1 (a diferencia de lo que se prev\u00e9 para el Constructor) <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00ab&#8230;seg\u00fan las circunstancias&#8230;\u00bb<\/em><\/span>, pregunto: si hay que examinar las circunstancias para determinar si se extiende o no la responsabilidad a un sujeto, \u00bfeso no es ir tras la b\u00fasqueda de un factor de atribuci\u00f3n subjetivo de culpabilidad -culpa, negligencia, impericia, imprudencia, etc.- que resulta extra\u00f1o a las obligaciones de resultado, estructuradas en base a la responsabilidad objetiva? En otras palabras, si el sentido de la norma en cuesti\u00f3n fuese el que algunas decisiones judiciales pregonan, hubiese bastado al legislador con suprimir el tercer p\u00e1rrafo, y as\u00ed -hipot\u00e9ticamente situados en el primero, junto al Constructor- el Proyectista y el Director de Obra sin duda hubiesen tendido a su cargo la prueba de la fractura del nexo causal para evitar su condena. Pero esa, claramente, no es la inteligencia de la ley.<\/p>\n<p>En el mismo sentido interpretativo, cabe agregar lo siguiente: si, adem\u00e1s de lo antedicho, los Proyectistas, Directores de Obra y Representantes T\u00e9cnicos (nuevamente: a diferencia de los empresarios constructores) est\u00e1n excluidos de las obligaciones de garant\u00eda que estatuyen los arts. 5 y 40 de la LDC 24.240, de acuerdo a la disposici\u00f3n contenida en el art. 2 de la misma; si todos ellos est\u00e1n excluidos de las relaciones laborales, y, por ende, de garantizar la indemnidad de los obreros en los t\u00e9rminos del art. 75 de la L.C.T. 20.744, en virtud de lo dispuesto por los arts. 2 inc. a) y 35 de la ley 22.250; si a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se arriba por aplicaci\u00f3n del reglamento de salud y seguridad en la construcci\u00f3n (decreto P.E.N. 911\/96, art\u00edculos 4 y 16 -p\u00e1rrafo final- de su anexo I, texto s\/ Resoluci\u00f3n S.R.T. 1830\/05); si no hay raz\u00f3n alguna para tratar de modo diferente al ejercicio de esas profesiones con relaci\u00f3n a el de todos los dem\u00e1s profesionales liberales (m\u00e9dicos y abogados, por ejemplo) \u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n se arribar\u00eda a una conclusi\u00f3n distinta? Sin perjuicio del principio de no contradicci\u00f3n del orden jur\u00eddico, adecuadas resuenan las palabras de Ihering al respecto, cuando expresara que no puede aplicarse a las leyes la prensa hidr\u00e1ulica ni la inyectora de sentidos, para hacerles decir aquello que estas no dicen.<\/p>\n<p>Faltar\u00eda agregar que tampoco puede obviarse la responsabilidad del Estado, fundamentalmente en su nivel municipal. Lo digo pues, entre otras cosas, los municipios perciben una tasa espec\u00edfica usualmente denominada <strong>\u00abderechos de construcci\u00f3n\u00bb<\/strong> precisamente para fiscalizar obra material e intelectual, lo cual no se satisface con que los planos lleven las firmas de determinados profesionales: muy por el contrario, se deben inspeccionar los procesos constructivos, y no mirar para otro lado a sabiendas de que a la casi totalidad de las obras las han erigido y las siguen construyendo id\u00f3neos sin conocimiento cient\u00edfico alguno. M\u00e1s all\u00e1 de que es de libro que no se puede delegar ni renunciar a la competencia en materia de polic\u00eda edilicia, no hesito en afirmar que los municipios tienen en cabeza una responsabilidad objetiva en materia tanto en el campo de la responsabilidad contractual (porque la tasa en cuesti\u00f3n la ha abonado el peticionario del permiso, como sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria, y a cambio debe recibir la debida contraprestaci\u00f3n) como extracontractual (porque los terceros dependen de los municipios para preservar su salud y su seguridad, as\u00ed como la de sus bienes). Sin perjuicio de la legislaci\u00f3n administrativa que rige la materia, a dicha conclusi\u00f3n se arriba por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 -primera parte-, 3, 5 y 40 de la LDC 24.240, y los art\u00edculos 512, 902, 1072 a 1074, 1109, 1112 y 1113 del C\u00f3digo Civil. Resultando ilustrativa, creo, la nota de V\u00e9lez al art\u00edculo 1132 del mismo cuerpo legal.<\/p>\n<p>Si mis conclusiones son correctas, ello podr\u00eda explicar, aunque sea parcialmente, por qu\u00e9 desde hace a\u00f1os se va detr\u00e1s de los siniestros, pero nunca se da ni un primer paso en el sentido de apuntar a la prevenci\u00f3n de los mismos. Pues bien, sostengo que mientras los Jueces toleren que los due\u00f1os y constructores hagan lo que deseen con las leyes y reglamentos, y que los municipios se lo permitan, podr\u00e1 seguirse culpando a los profesionales de la construcci\u00f3n de incumplir obligaciones de cumplimiento imposible, y, adem\u00e1s, que las leyes no han impuesto, pero nada revivir\u00e1 a las v\u00edctimas, evitar\u00e1 los derrumbes o har\u00e1 desaparecer graves vicios constructivos. En otras palabras, impartir justicia no puede consistir en ignorar aquello que todo el mundo sabe: <strong>los procesos constructivos est\u00e1n, en realidad, manejados por id\u00f3neos sin control alguno del Estado<\/strong>. Y, sin el respaldo de este \u00faltimo, no hay profesional que pueda imponer una decisi\u00f3n t\u00e9cnica a su contratante, y menos a qui\u00e9n no lo es. Y ni qu\u00e9 decir acerca de cubrir \u00e9l con su propia actividad, adem\u00e1s, roles de obra jur\u00eddicamente obligatorios, para los que ni siquiera fue contratado. Bastante tiene con enfrentarse a que, corrientemente, debe contentarse y hacer malabarismos con lo que le pongan a su disposici\u00f3n due\u00f1os que pretenden una obra excelsa al menor costo posible (contratando para ello cualquier obra de mano y cualesquiera materiales, desoyendo todo consejo en contrario) en una muestra flagrante de negligencia que jam\u00e1s, pero jam\u00e1s, es ponderada por los tribunales a la hora de establecer responsabilidades.<\/p>\n<p>Es que en los hechos, el verdadero poder de direcci\u00f3n, en una obra en construcci\u00f3n, lo detentan -en el sentido estricto del t\u00e9rmino- el due\u00f1o y los empresarios constructores. Y su naturaleza es la de un poder basado en la subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica, que, ante la ausencia de controles estatales, impone sus reglas, que en nada se parecen a las jur\u00eddicamente vigentes.<\/p>\n<p><strong>III. La direcci\u00f3n de una obra ejecutada por contratos separados (contratistas m\u00faltiples)<\/strong><\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis, aparece la dificultad adicional para el Director de Obra de controlar y coordinar el trabajo de varias empresas constructoras en lugar de una, y lidiar con sus respectivos representantes t\u00e9cnicos, lo cual plenamente justifica el suplemento de honorarios que se suele prever en algunas jurisdicciones provinciales, e incluso (aunque m\u00e1s moderadamente) en la jurisdicci\u00f3n nacional. En la provincia de Buenos Aires, puede consultarse la impecable resoluci\u00f3n 67\/10 del Colegio de Arquitectos, un peque\u00f1o c\u00f3digo deontol\u00f3gico en la materia, de lectura recomendada.<\/p>\n<p>Esencialmente, debe decirse al respecto de la denominada <strong>\u00abDirecci\u00f3n de Obras por contratos separados\u00bb<\/strong> que esta figura no representa una nueva especie de direcci\u00f3n, sino una modalidad de la cl\u00e1sica Direcci\u00f3n de Obras, con la que s\u00f3lo difiere en que el profesional a cargo se hace acreedor a un suplemento de honorarios porque hay un indudable recargo de trabajo en su desempe\u00f1o en ese escenario. Pero sigue siendo una tarea profesional prestada en el marco de un proceso constructivo donde los ejecutores de los m\u00faltiples rubros (alba\u00f1iler\u00eda, carpinter\u00eda, instalaciones el\u00e9ctricas, etc.) est\u00e1n organizados en forma de empresa, y deben contar cada uno con su propio Representante T\u00e9cnico. Nunca ser\u00e1 suficiente reiterarlo: el constructor nunca es el profesional director, y la conducci\u00f3n de la obra queda reservada a los respectivos representantes t\u00e9cnicos de los empresarios constructores, por cuyos hechos estos \u00faltimos responden (cfme. art\u00edculos 1113 -primera parte- y 1631 del C.C.).<\/p>\n<p><strong>IV. La direcci\u00f3n de una obra ejecutada por administraci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>En este sistema de ejecuci\u00f3n <strong>es el due\u00f1o de la obra quien asume el rol de empresario constructor de ella, y, consecuentemente, quien corre con todos los riesgos inherentes al mismo<\/strong> (econ\u00f3micos, financieros, laborales, etc.) a cambio de evitar el pago del beneficio que obtendr\u00eda una o varias empresas constructoras si las empleara. Tr\u00e1tase en la especie de un raro empresario que no obtiene el beneficio remarcando los costos de producci\u00f3n (que es el modo en que operan los terceros ejecutores, si se los contrata) sino evitando pagarlos. Su ganancia estriba, esencialmente, en la reducci\u00f3n del costo de la obra, asumiendo \u00e9l los riesgos en lugar de trasladarlos a terceros.<\/p>\n<p>Probablemente es aqu\u00ed donde mayor sentido cobre la introducci\u00f3n al presente trabajo, ya que \u00fanicamente entendiendo a la empresa constructora como una entidad no exclusivamente t\u00e9cnico arquitect\u00f3nica o t\u00e9cnico ingenieril puede concebirse que un sujeto sin conocimiento cient\u00edfico alguno pueda emprenderla. Pero, como se ver\u00e1, aqu\u00ed tambi\u00e9n el obst\u00e1culo se salva (aunque con alguna terminolog\u00eda no siempre bien empleada en la legislaci\u00f3n aplicable) mediante la contrataci\u00f3n de un Representante t\u00e9cnico. Experto en la materia que le provee al due\u00f1o-empresario lo \u00fanico que le falta: su ciencia.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ha dicho la doctrina al respecto? Por ejemplo que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00ab&#8230;sucede que muchas veces y por variados motivos, el comitente desea que su profesional no s\u00f3lo realice el control de la fiel interpretaci\u00f3n de los planos, sino que tambi\u00e9n se ocupe de cuestiones ajenas a esta funci\u00f3n, pero directamente vinculadas a la construcci\u00f3n de la obra. El caso m\u00e1s com\u00fan se presenta en los denominados sistemas de ejecuci\u00f3n de obras por econom\u00eda o por administraci\u00f3n, en los que a falta de empresa constructora, el propietario se transforma en empresario de si mismo, delegando en el profesional las tareas de conseguir y fiscalizar materiales y mano de obra. La importancia del tema que estamos considerando radica en que mientras un arquitecto o ingeniero ha sido contratado para proyectar o dirigir una obra, no caben dudas de que estamos en presencia de una locaci\u00f3n, ya sea de obra o de servicios. La cuesti\u00f3n radica en saber qu\u00e9 tipo de contrato vincula a las partes cuando se le han encomendado las tareas de \u00abadministrar\u00bb una obra. Adelanto mi criterio. Esta relaci\u00f3n es un mandato y para decirlo de otra manera, se encuentra regida por m\u00e1s de 100 art\u00edculos que legisla el C\u00f3digo Civil, con car\u00e1cter de ley suprema (art\u00edculos 31 y 75 inciso 12 de la Constituci\u00f3n Nacional), a partir del n\u00famero 1869&#8243;<\/em><\/span> (Daniel E. Butlow, \u00abDirecci\u00f3n de obras por administraci\u00f3n\u00bb La Ley del 20 de Julio de 1993).<\/p>\n<p>Concordantemente, ense\u00f1aba Spota que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abel director de obra desempe\u00f1a funciones de mandatario, cuando el due\u00f1o de la obra y empresario de \u00e9sta, le confiere el poder de adquirir materiales, contratar la mano de obra, celebrar \u00abcontratos separados de obra\u00bb, etc. Dirige la obra, pero al lado de esta locaci\u00f3n de obra (que comprende la elaboraci\u00f3n del proyecto) coexiste un mandato para celebrar actos jur\u00eddicos. Estamos, pues, ante quien act\u00faa como administrador y como t\u00e9cnico. Como t\u00e9cnico es locador de obra intelectual (proyectista-director de obra); como mandatario procede a la gesti\u00f3n de bienes que son objeto de la administraci\u00f3n\u00bb<\/em><\/span> (Tratado de locaci\u00f3n de obra, tomo 1, 3ra edici\u00f3n).<\/p>\n<p>En la misma postura, relatan Butlow y Bustos, en su obra \u00abAbogados de Arquitectos\u00bb, Ed. Kliczkowsky Publisher, Buenos Aires, Madrid, 1996, lo siguiente: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abLa documentaci\u00f3n aclaraba bastante las cosas. El contrato con el arquitecto era por proyecto, direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, o sea lo que usualmente se conoce como direcci\u00f3n ejecutiva. El presupuesto no ten\u00eda mayor trascendencia desde el punto de vista jur\u00eddico, ya que en este tipo de contratos el propietario es empresario de su propia obra\u00bb<\/em><\/span> (pag. 169 in fine).<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de que se trata de un sistema de ejecuci\u00f3n de obras evidentemente extrapolado del derecho p\u00fablico (de hecho, est\u00e1 presente en toda legislaci\u00f3n de obras ejecutadas por y para el Estado en cualquiera de sus niveles) tiene recepci\u00f3n en el derecho privado. As\u00ed, se la encuentra en el decreto de la provincia de Buenos Aires 6.964\/65 (art\u00edculo 9 inc. d) del t\u00edtulo VIII); en el decreto ley de la Naci\u00f3n 7.887\/55, rat. por ley 14.467 (art\u00edculo 52 inc. 3); en el decreto de la provincia de Santa Fe 4.156 \/52 (art\u00edculo 52 inc. b), en el decreto ley de la provincia de Neuqu\u00e9n 1.004 \/77 (art\u00edculo 57 inc. t) y 82 inc. d) y, en general, en todas las jurisdicciones del pa\u00eds. Ello sin perjuicio de resultar perfectamente admisible, donde as\u00ed no fuera, crearla por v\u00eda contractual.<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, se ha decidido que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abEn el sistema de obra por administraci\u00f3n, es el due\u00f1o de la obra quien se desempe\u00f1a como empresario, es decir, como \u00abempresario de s\u00ed mismo\u00bb. El t\u00e9cnico y administrador adquirir\u00e1 materiales por cuenta del due\u00f1o de la obra. Desde luego podr\u00e1 actuar a nombre propio o como mandatario oculto (art. 1929); pero corrientemente lo hace en nombre ajeno, o sea, a nombre del due\u00f1o de la obra (mandante)\u00bb<\/em><\/span>. (C.C.Com. de San Isidro, sala 1, 24-5-99, \u00abAluminio Almeco Sacic c\/M. I. Q. SA s\/Cobro de pesos\u00bb). Y se ha resuelto tambi\u00e9n que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abEl ingeniero o el arquitecto son locadores de obra o de servicios, seg\u00fan se trate de un contrato de locaci\u00f3n de obra o de servicios, pero no mandatarios, sin perjuicio de que pueda existir tambi\u00e9n mandato, no como contrato mixto sino como dos figuras jur\u00eddicas combinadas; el acto del apoderamiento puede ser el medio necesario para que el locador de obra o de servicios pueda desempe\u00f1arse, como sucede con el abogado al otorg\u00e1rsele poder\u00bb<\/em><\/span> (C.C. Com. de Trenque Lauquen, 27-11-90, \u00abVerdier, Ra\u00fal y otro c\/Lamelo, Rub\u00e9n y otro s\/ Resoluci\u00f3n de contrato. Da\u00f1os y perjuicios\u00bb, sum. Juba B2201052).<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado, se trata de una direcci\u00f3n de obra mucho m\u00e1s compleja (y precisamente por eso retribuida con notables incrementos en materia de honorarios) que puede o no incluir la administraci\u00f3n directa por parte del profesional (esta ser\u00e1 una cuesti\u00f3n de hecho que se deber\u00e1 dilucidar en cada caso en particular, y sin olvidar que el mandato es un contrato consensual donde el consentimiento puede expresarse incluso t\u00e1citamente, cfme. art\u00edculos 1873, 1874 y 1144 a 1146 del C\u00f3digo Civil). Es decir, no hay que dejarse llevar por lo que surja de los planos que obran en los expedientes municipales, sino por aquello que realmente sucede en el desarrollo del proceso constructivo (art\u00edculo 218 inc. 4) del C\u00f3digo de Comercio). Pero lo m\u00e1s importante a su respecto no es si el contrato contiene o no una componente de mandato, sino delimitar cu\u00e1l es verdaderamente el contenido funcional de esta modalidad de Direcci\u00f3n de Obras.<\/p>\n<p>En tal sentido, recuerdo que ya he aludido a ciertos problemas terminol\u00f3gicos y confusiones conceptuales en la legislaci\u00f3n sancionada contemplando esta modalidad de direcci\u00f3n. En aras de elegir s\u00f3lo una de ellas, me referir\u00e9 a la que lleva las palmas, que no es otra que la vigente en la jurisdicci\u00f3n bonaerense, donde se ha creado la figura del \u00abDirector Ejecutivo\u00bb para actuar en tales supuestos, en los siguientes t\u00e9rminos: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abDirecci\u00f3n ejecutiva: en caso de obras por administraci\u00f3n en las que el profesional, con todas las responsabilidades de director y constructor, tiene a su cargo obtener y fiscalizar los materiales, mano de obra y subcontratistas\u00bb<\/em><\/span> (art\u00edculo 4 inc. b) del t\u00edtulo VIII, decreto 6964\/65). M\u00e1s all\u00e1 de que se trata nuevamente de una definici\u00f3n legal contenida en una escala arancelaria y no en una norma deontol\u00f3gica (por lo cual es v\u00e1lido incluso modificarla mediante un contrato) mi cr\u00edtica se halla encaminada a se\u00f1alar la evidente inexactitud que finca en afirmar<span style=\"color: #000080;\"><em> \u00ab&#8230;el profesional, con todas las responsabilidades del director y constructor&#8230;<\/em><\/span>\u00ab. Ello as\u00ed, pues, como llevo dicho, <strong>en este sistema el empresario constructor de la obra es el due\u00f1o de ella, y nunca el profesional al que contrate para suplir su carencia de conocimientos cient\u00edficos<\/strong>. As\u00ed, si el Director Ejecutivo realiza la administraci\u00f3n directa de la obra, y emplea obreros regidos por el C.C.T. 76\/75 (oficiales especializados, medio oficiales, ayudantes, etc.) los mismos deber\u00e1n ser reputados empleados del due\u00f1o o beneficiario, no suyos. Y si el director subcontrata a otros contratistas (bien entendido que, en tal caso, los subcontratistas deber\u00e1n tener sus propios Representantes T\u00e9cnicos) el due\u00f1o seguir\u00e1 revistiendo frente a ellos la calidad de empresario constructor principal. Si ello es as\u00ed, entonces cabr\u00eda preguntarse qu\u00e9 contenido tiene la funcionalidad de la encomienda del <strong>Director Ejecutivo<\/strong>, y al respecto no albergo duda alguna acerca de que, esencialmente, <strong>se trata de la suma de las funciones de un Director de Obras y las de un Representante T\u00e9cnico<\/strong>. \u00bfPor qu\u00e9 resulta ello posible, si, en general, se encuentra prohibido? Pues porque al reunirse en un mismo sujeto las calidades de due\u00f1o y empresario constructor, ya no se est\u00e1 en presencia de intereses contrapuestos (conf. Resoluciones del Consejo Profesional de la Ingenier\u00eda de la Pcia. de Bs. As. s\/n del 28\/10\/60 y 1680\/73, y Resoluci\u00f3n 67\/10 del Colegio de Arquitectos del mismo Estado). Y porque disposiciones de mayor jerarqu\u00eda normativa que el citado decreto (como las contenidas en los respectivos art\u00edculos 6tos de las leyes bonaerenses 10.405, 10.411 y 10.416) obligan a todo empresario, sin excepci\u00f3n alguna, a contar con un representante t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una escala arancelaria local (como el decreto 6964\/65) no puede ser medio id\u00f3neo para legislar en materia de responsabilidad civil, trat\u00e1ndose de materia delegada en el Congreso de la Naci\u00f3n. Y est\u00e1 fuera de toda discusi\u00f3n que la responsabilidad de un empresario constructor \u00fanicamente es asumida por aquellos que verdaderamente lo son en los hechos, no s\u00f3lo en los papeles y a causa de una regulaci\u00f3n de naturaleza ficcional.<\/p>\n<p>Tanto es el desacierto de la norma transcripta del decreto bonaerense, que las legislaciones que lo tomaron como modelo no repitieron su error. Puede consultarse, al respecto, el art\u00edculo 73 inc. b) de la ley 4.505 de Salta.<\/p>\n<p><strong>V. Responsabilidad de los Directores de Obra y de los Representantes T\u00e9cnicos en materia de control de medidas de seguridad en la industria de la construcci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Ya he se\u00f1alado la notable endeblez que muestra la fiscalizaci\u00f3n estatal en materia de polic\u00eda edilicia. Ahora me interesa resaltar que la experiencia indica que la misma resulta parangonada con \u00e9xito por la polic\u00eda del trabajo.<\/p>\n<p>Dif\u00edcilmente pueda comprenderse (a no ser que ingresemos en aspectos sociol\u00f3gico -jur\u00eddicos, lo cual excede mi capacidad) la notable propensi\u00f3n estatal a considerar a los Directores de Obra responsables del sinn\u00famero de infracciones laborales que se registran en las obras en construcci\u00f3n. Sorprendentemente, no sucede lo mismo con los Representantes T\u00e9cnicos (lo cual a mi entender resulta atribuible a que posiblemente se desconozca su funci\u00f3n, y eso sin contar que raramente se encuentra uno para muestra, en especial en las peque\u00f1as urbes).<\/p>\n<p>Es esta una cuesti\u00f3n de dif\u00edcil aprehensi\u00f3n desde una \u00f3ptica estrictamente jur\u00eddica, en virtud de la regulaci\u00f3n contenida en la ley de la Naci\u00f3n 22.250, que categ\u00f3ricamente los excluye a todos ellos tanto de la relaci\u00f3n laboral como de la obligaci\u00f3n de verificar su cumplimiento, el cual queda en cabeza de due\u00f1os y empresarios constructores (art\u00edculos 2 inc. a) y 32 -primer p\u00e1rrafo- y 35, ley cit.). Lo cual ha sido objeto de una recepci\u00f3n jurisprudencial mayoritaria, toda vez que las distintas salas de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones del Trabajo han decidido reiteradamente que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abToda vez que de las constancias de autos surge que el co demandado se desempe\u00f1aba como arquitecto director de la obra, al no ser una empresa unipersonal de la industria de la construcci\u00f3n, sino un profesional que se desempe\u00f1aba en ese \u00e1mbito, no corresponde encuadrarlo dentro de la ley 22.250 (art. 2, inc. a)\u00bb <\/em><\/span>(C.N.A.T. Sala I Expte n\u00ba 18583\/00 sent. 81653 30\/4\/04 \u00abGonz\u00e1lez, H\u00e9ctor c\/ Cemkal soc. de hecho y otro s\/ ley 22.250\u00bb (Pirr.- V.-). Y lo propio han hecho al sostener que <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abLa calidad de sujeto de la regulaci\u00f3n estatutaria est\u00e1 subordinada a la de empresario de la construcci\u00f3n, esto es su condici\u00f3n de operador en esta rama de la actividad econ\u00f3mica caracterizada por la titularidad de una empresa dedicada a la realizaci\u00f3n de obras para terceros, con finalidad de lucro. Ni el due\u00f1o de la obra, que no es empresario y contrata con aquellos la construcci\u00f3n y les paga el precio convenido, ni los profesionales de las artes vinculadas a la actividad que comprometen, respecto de los due\u00f1os o empresarios, su capacidad t\u00e9cnica en el marco de las incumbencias de la profesi\u00f3n de que se trate, son empresarios ni, seg\u00fan la definici\u00f3n legal, empleadores sujetos al r\u00e9gimen\u00bb<\/em><\/span> (C.N.A.T. Sala VIII Expte n\u00ba 33621\/96 sent. 26978 19\/10\/98 \u00abFigueredo, Andr\u00e9s y otros c\/ Novaro, Carlos y otros s\/ ley 22250\u00bb (M.- B.-).<\/p>\n<p>M\u00e1s categ\u00f3rico todav\u00eda resulta el reglamento de salud y seguridad para la industria de la construcci\u00f3n sancionado por decreto P.E.N. 911\/96, el cual no se limita a establecer la solidaridad pasiva por la omisi\u00f3n de su cumplimiento en cabeza de comitentes y empresarios constructores (excluyendo de ella a los profesionales que estos contraten para ejercer la representaci\u00f3n de sus intereses en obra) sino que, adem\u00e1s, estatuye claramente que un arquitecto o ingeniero civil, para poder ocuparse del planeamiento y supervisi\u00f3n de dichos aspectos deben cursar y aprobar un especial curso de capacitaci\u00f3n. Lo cual, me apuro a aclarar, no se verifica muy frecuentemente (cfme. arts. 4, 13, 15 y 16 inc. c) de su primer anexo).<\/p>\n<p>Pero la cuesti\u00f3n adquiere ribetes tragic\u00f3micos ni bien se advierte que, en raz\u00f3n de la reforma introducida al citado reglamento por la Resoluci\u00f3n S.R.T. 1830\/05, se ha estatuido una incompatibilidad funcional (para todo Proyectista, Director de Obras o Representante T\u00e9cnico) de planificar y controlar tales medidas de seguridad en la misma obra donde desempe\u00f1an aquellos roles, en los siguientes t\u00e9rminos: <span style=\"color: #000080;\"><em>\u00abEl ejercicio de la direcci\u00f3n de las prestaciones de Higiene y Seguridad ser\u00e1 incompatible con el desempe\u00f1o de cualquier otra actividad o funci\u00f3n en la misma obra en construcci\u00f3n\u00bb<\/em><\/span>.<\/p>\n<p>Vuelvo a enfatizar que mi especialidad no es ni la sociolog\u00eda general ni la jur\u00eddica, pero no consigo comprender c\u00f3mo podr\u00eda responsabilizarse a quienes el mismo Estado (por carecer del curso de capacitaci\u00f3n pertinente) considera en principio sin incumbencias suficientes para cumplir la funci\u00f3n sub examen. Y, m\u00e1s all\u00e1 de tal circunstancia, les proh\u00edbe encargarse de ella a\u00fan cuando las posean, prescribiendo claramente, y para toda obra, la intervenci\u00f3n obligatoria de un profesional especializado en la materia. y, fundamentalmente, que dicho especialista no debe ser ninguno de los encargados de cualquier otro rol en la misma obra.<\/p>\n<p><strong>VI. Conclusiones<\/strong><\/p>\n<p>El presente trabajo ha contado entre sus objetivos primarios demostrar los siguientes extremos:<\/p>\n<p>1) <strong>El desarrollo de la actividad de empresario constructor no requiere de t\u00edtulo alguno<\/strong>, y puede ser realizada por cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica, incluso por el due\u00f1o de la obra. Por ende, <strong>no configura ejercicio profesional de la arquitectura o ingenier\u00eda, sino ejercicio del comercio o industria<\/strong>.<\/p>\n<p>2) <strong>La representaci\u00f3n t\u00e9cnica de esa actividad comercial o industrial s\u00ed constituye ejercicio profesional<\/strong> y es jur\u00eddicamente obligatoria en todo el Estado Argentino.<\/p>\n<p>3) <strong>Las palabras \u00abarquitecto\u00bb o \u00abingeniero\u00bb, en s\u00ed, nada dicen en t\u00e9rminos de responsabilidad, si no se analiza qu\u00e9 rol cumplen en el proceso constructivo<\/strong>. As\u00ed, los habr\u00e1 dedicados a la actividad empresarial, pero tambi\u00e9n solamente al ejercicio profesional. Y mientras los primeros responder\u00e1n objetivamente, los segundos lo har\u00e1n con base en factores de atribuci\u00f3n subjetivos.<\/p>\n<p>4) Un empresario constructor carente de representaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional no se encuentra capacitado para interpretar los proyectos de arquitectura e ingenier\u00eda, las especificaciones que los integran, o las instrucciones de la direcci\u00f3n de obra. La idoneidad que se requiere es cient\u00edfica, no manual. En nada juega en esto que act\u00fae un Director de Obra: su misi\u00f3n en el proceso es otra.<\/p>\n<p>5) Una obra a cargo de un constructor sin representaci\u00f3n t\u00e9cnica equivale necesariamente a una obra sin conducci\u00f3n profesional. Y, por l\u00f3gica consecuencia, constituye una invitaci\u00f3n a los vicios constructivos, la ruina edilicia y los siniestros de todo tipo.<\/p>\n<p>6) <strong>El Director de Obra es, esencialmente, el representante en obra del due\u00f1o de ella, por oposici\u00f3n a los intereses de los empresarios constructores<\/strong> (cuya defensa queda a cargo de sus Representantes T\u00e9cnicos). En ambos supuestos, se trata de una suerte de \u00abpatrocinio t\u00e9cnico\u00bb.<\/p>\n<p>7) Precisamente por ser su representante en el proceso constructivo, <strong>el Director de Obra no est\u00e1 situado, con relaci\u00f3n al due\u00f1o de la obra, en la \u00abvereda de enfrente\u00bb<\/strong> (es decir, junto al o los constructores)<strong> sino a su lado<\/strong>: ambos tienen un inter\u00e9s que corre paralelo, tal como el de un abogado y la parte a la que patrocina. Por ello, la culpa del due\u00f1o al contratar no puede atribu\u00edrsele al Director de Obra. Especialmente la omisi\u00f3n de adjudicar la obra a contratistas debidamente representados por profesionales con las incumbencias pertinentes.<\/p>\n<p>8) <strong>El Director de Obra no puede cargar con la responsabilidad de conducir la obra ante la falta de representantes t\u00e9cnicos de los contratistas<\/strong>: su misi\u00f3n se satisface representando los intereses del due\u00f1o (que es la parte de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial con la cual se relacion\u00f3 contractualmente, y con ese solo objeto).<\/p>\n<p>9) <strong>La modalidad de prestaci\u00f3n del rol de Director de una Obra es la inspecci\u00f3n de los trabajos para verificar su adecuaci\u00f3n al proyecto, mediante visitas peri\u00f3dicas al sitio de obra. No involucra la conducci\u00f3n de esos trabajos<\/strong> (que queda a cargo del o los Representantes T\u00e9cnicos).<\/p>\n<p>10) El \u00fanico supuesto en el que pueden recaer en el mismo profesional los roles de Director de Obras y Representante T\u00e9cnico tiene lugar en las <strong>obras ejecutadas por administraci\u00f3n<\/strong>, donde la calidad de empresario constructor queda en cabeza del due\u00f1o de ella.<\/p>\n<p>11) <strong>Ni el Director de Obras, ni los Representantes T\u00e9cnicos, a- se encuentran encargados de planificar y controlar el cumplimiento de las normas de seguridad en obra; b-son empleadores de la industria de la construcci\u00f3n; c-son guardianes jur\u00eddicos<\/strong>.<\/p>\n<p>12) No importan los \u00abnomen iuris\u00bb que se les den a los roles profesionales, los verdaderos constructores casi nunca son los que suscriben los pliegos y planos mediante los cuales se tramita un permiso de construcci\u00f3n en sede municipal. Para hallarlos, se debe analizar la verdadera naturaleza de las relaciones jur\u00eddicas celebradas en cada obra.<\/p>\n<p>13) Fundamentalmente, <strong>ha de abandonarse la obsesi\u00f3n del arquitecto o ingeniero culpable<\/strong>, dejando de lado los prejuicios al respecto, y evitando el facilismo de adjudicar arbitrariamente responsabilidades haci\u00e9ndole decir a la ley lo que esta no dice. Especialmente, no olvidando que en nuestro derecho nadie es culpable por lo que es, sino por lo que hace o deja de hacer estando jur\u00eddicamente obligado. En tal sentido, resulta fundamental <strong>determinar cu\u00e1l es el rol que cada agente del proceso constructivo tiene asignado, cu\u00e1l la funcionalidad de ese rol, y cu\u00e1les las responsabilidades inherentes al mismo<\/strong>.<\/p>\n<p>14) A todos los fines antedichos, cabe recordar no solamente que el C\u00f3digo Civil no contiene normas aplicables m\u00e1s que anal\u00f3gicamente (es decir, con las debidas adecuaciones, y no supletoriamente) a la locaci\u00f3n de obra intelectual, y que son escasas tales analog\u00edas entre un empresario constructor y un profesional liberal, sino fundamentalmente que, no obstante su prestigio y jerarqu\u00eda normativa, nuestro orden jur\u00eddico es mucho m\u00e1s que el citado cuerpo legal. En su virtud, habr\u00e1 que buscar las normas aplicables para solucionar la controversia tambi\u00e9n en otras fuentes de diversa grada.<\/p>\n<p>15) El \u00fanico supuesto en que un arquitecto o ingeniero se convierte en un empresario constructor tiene lugar cuando los hechos demuestran que lo es realmente. A\u00fan en tal supuesto, no puede confundirse su calidad de tal con la representaci\u00f3n t\u00e9cnica que haga de su propia actividad lucrativa, tanto como no puede confundirse la reuni\u00f3n en un mismo sujeto de la calidad de parte en un proceso judicial con el rol de abogado que litiga en causa propia.<\/p>\n<p>16) El verdadero \u00abpoder de direcci\u00f3n\u00bb en las obras es detentado por sus due\u00f1os. S\u00f3lo el Estado puede contraponerse a \u00e9l, mediante su imperium. Ante la falta del debido control municipal, las reglas que gobiernan a los procesos constructivos no son las jur\u00eddicamente impuestas. Sin fallos ejemplificadores que condenen a los municipios y sus funcionarios, podr\u00e1 eventualmente arribarse a una reparaci\u00f3n pecuniaria (las m\u00e1s de las veces injusta, en cuanto ata\u00f1e a quien debe soportarla) pero jam\u00e1s se lograr\u00e1 la actuaci\u00f3n preventiva. Es tiempo de dejar de ignorar jur\u00eddicamente aquello por todos sabido.<\/p>\n\n<div style=\"font-size: 0px; height: 0px; line-height: 0px; margin: 0; padding: 0; clear: both;\"><\/div><div style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px;\" class=\"sharethis-inline-share-buttons\" ><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Las obras de arquitectura e ingenier\u00eda: un mundo donde nada es lo que parece&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":87704,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_uag_custom_page_level_css":"","footnotes":""},"categories":[3217,72],"tags":[987,988,1657,989,986],"class_list":["post-8892","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-arquitectura-legal-articulos","category-articulos","tag-arquitectura-legal","tag-director-de-obra","tag-empresa-constructora","tag-representante-tecnico","tag-sergio-o-bertone","generate-columns","tablet-grid-50","mobile-grid-100","grid-parent","grid-50"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v27.3 - 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