[Por el Dr.
Daniel Butlow] ¿Quién
responde por fallas en edificación? Es ésta
sin dudas la pregunta más insistente y
peor contestada en derecho de arquitectura y
urbanismo. Intentaré responderla, adelantando
que la respuesta no es simple.
1.
Nuestro sistema de responsabilidad se funda básicamente
en la existencia de culpa, definida por el Código
Civil en su artículo 512 como la "...omisión
de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza
de la obligación, y que correspondiesen
a las circunstancias de las personas, del tiempo
y del lugar".
2. En nuestro derecho nadie es responsable
por lo que es (por ejemplo arquitecto o ingeniero)
sino por lo que hizo o dejó de
hacer.
3. La concepción arquitectónica comienza con el diseño
y existirá responsabilidad por vicios de diseño cuando la obra
o el edificio proyectado por su altura, volumen, dimensiones, orientación
o emplazamiento geográfico, forma, configuración o distribución,
no se acomode al encargo profesional, al destino o naturaleza de la obra,
a las leyes y disposiciones generales, a las normas urbanísticas o
a la norma de diseño y calidad aplicables al caso.
4. Debe tenerse en cuenta que cuando la Ley Civil habla de obra se está refiriendo
tanto a la obra material (por ejemplo: la construcción) como a la
obra intelectual (por ejemplo: el proyecto).
5. La obra intelectual, se produce por secuencias, que van afirmando
la concepción
definitiva, y cuyo contenido origina diversas clases de responsabilidad de
acuerdo a cada etapa, croquis, anteproyecto, proyecto básico, proyecto
de ejecución y planos de detalles.
6. Finalizada la obra intelectual y aprobada por las autoridades de la
Policía
de la Edificación sobreviene la etapa de la Dirección de Obra
que se define legalmente como el control de la fiel interpretación
de los planos y de la documentación técnica que forma parte
del proyecto y la revisión y extensión de los certificados
correspondientes a pago de la obra en ejecución (art. 47 del Dec-Ley
7887/55).
7. Un director de obra responde también por su obligación de
ordenar y dirigir los trabajos de ejecución material de la obra y
por la de inspeccionar los materiales y mezclas, cuidando que reúnan
las proporciones, dosificaciones, dimensiones y condiciones de calidad previstas
en el proyecto o en sus documentos complementarios, asegurando la idoneidad
de los mismos para servir a su destino en la edificación, a cuyo efecto
tiene la facultad-deber de exigir las pruebas, ensayos y análisis
que estime necesarios para comprobar la bondad y aptitud de los materiales
antes de autorizar su utilización en la obra.
8. En el nivel de la construcción la Ley Civil imputa al constructor
la responsabilidad por ruina total o parcial de la obra, si esta procede
de vicio de construcción, vicio de suelo o mala calidad de los materiales
(art. 1646 Código Civil), no aceptando la dispensa contractual de
responsabilidad y extendiendo la misma al proyectista y director según
las circunstancias de culpabilidad que se puedan demostrar.
9. Los empresarios constructores son también responsables de acuerdo
al art. 1647 del Código Civil, por la inobservancia de las disposiciones
municipales o provinciales de todo daño que causen a los vecinos.
10. Asimismo los empresarios responden por los vicios ocultos o aquellas
diferencias que no pudieron ser advertidas en el momento de la entrega de
acuerdo a lo que dispone el art. 1647 bis del Código Civil, introducido
al Código Civil por la reforma de la ley 17.711.
Sin ánimo
de agotar el tema, creo que lo señalado son
las mínimas consideraciones a tener en cuenta
cuando se desea hablar de responsabilidad legal en
materia de edificación... al menos cuando
se desea hablar en serio... |